PRESTACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO – Son de carácter asistencial y económico /Reconocimiento Hay que señalar que el art 1 de la Ley 776 de 2002, consagra que todo afiliado de riesgos laborales que sufra un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que el sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económica a que se refiere el Decreto 1295 de 1994 y la mencionada ley.
Consagra también dicha Ley que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional serán pagadas por la administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o en caso de enfermedad profesional al momento de requerir la prestación. Es bueno precisar que las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos laborales que se originen por causas de un accidente de trabajo son la incapacidad, invalidez y la muerte.
(Sic) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Alberto Quant Arévalo RAD.: 47001-3105-004-2013-00288-01- 2015- 00592 DEMANDANTE: Juana de la Cruz Pinedo DEMANDADO: Compañía de Seguros S.A. Positiva En Santa Marta, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:41de la tarde, día y hora previamente señalados para dictar sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, el Magistrado ponente, en asocio con los Magistrados con quien conforma Sala de Decisión, se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA, la declaran abierta y proceden a proferir la siguiente: SENTENCIA: I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Juana de la Cruz Pinedo, demandó a la Compañía de Seguros S.A., Positiva, para que se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del finado Rodolfo Hernán Gómez Maldonado. Igualmente se ordene pagar auxilio funerario y subsidio por incapacidad temporal e intereses moratorios.
HECHOS RELEVANTES En sustento de esas pretensiones, aseveró esencialmente que el señor Rodolfo Gómez Maldonado sufrió un accidente de trabajo el 3 de febrero de 2007, cuando laboraba se cayó de un segundo piso a una altura de 6 metros, fracturándose la cadera y el fémur. Que desde la ocurrencia del accidente la salud del señor Gómez Maldonado, se volvió traumática y crónica, ya que la ARP nunca le practicó la cirugía en comento (cambio total de cadera).
Que el fiando fue calificado por la comisión médica interdisciplinaria del seguro social, determinando que el accidente reportado es de origen profesional. Que el señor Gómez Maldonado nunca recuperó su salud que se fue deteriorando y a raíz de ello falleció. Que la ARP nunca le pagó el subsidio por incapacidad temporal. Que el 27 de octubre de 2011 solicitó a la ARP Positiva el pago de las prestaciones económicas de pensión de sobrevivientes, auxilio funerario y subsidio por incapacidad temporal, la cual fue negada por ARP Positiva.
ACTUACIÓN La demanda fue presentada el 10 de julio de 2013 en la Oficina Judicial de Santa Marta, admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 22de julio de 2013. La entidad demandada contestó la demanda manifestando que se opone a la pretensión de pensión de sobrevivientes por cuanto el señor Rodolfo Gómez Maldonado no se encontraba invalido al momento del fallecimiento ya que tenía una pérdida de capacidad laboral de 25.78%.
Que el deceso del afiliado no ocurrió por causa, o por ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 3 de febrero de 2010, ya que la causa de la muerte fue emergencia hipertensiva con órganos blanco cerebro y evento cerebro vascular hemorrágico. Asimismo se opuso a la súplica de pago de auxilio funerario por cuanto la causa del fallecimiento fue de origen común. Y en cuanto a las demás súplicas indicó que Positiva Compañía de Seguros S.A. reconoció y canceló todas y cada una de las incapacidades temporales que le fueron presentadas para su pago con ocasión del accidente de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa. SENTENCIA DE PRIEMRA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta pronunció sentencia el 18 de marzo de 2015, en la cual absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El juzgador de primer grado señaló que no se pudo concluir que el fallecimiento del afiliado haya sido con ocasión o causa del accidente de trabajo que sufrió el 3 de febrero de 2007, que por el contrario todas las pruebas dirigen a que las causas de la muerte fueron de origen común por patología padecida por el finado como fue una crisis hipertensiva tipo emergencia con órgano blanco cerebral.
En cuanto al pago del auxilio funerario lo negó por cuanto se encontró probado que la muerte no se dio por accidente de trabajo ni enfermedad profesional. En lo tocante al pago de las incapacidades señaló que dentro del proceso se encuentra probado que al señor Rodolfo Gómez la demandada le pagó una serie de incapacidades por el accidente sufrido y que dentro del mismo no figuran que al causante se le hayan expedidos otras incapacidades diferentes a la ya canceladas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación. Considera que todo el recuento histórico que tiene que ver con la historia clínica del paciente aquí mencionado se suscitó posteriormente a la fecha del accidente, lo que quiere de decir, que mucho antes de que se accidentara y falleciera el causante no tenía toda esa serie de anomalías emitidas en este fallo.
PROBLEMA JURÍDICO La discusión en este caso radica en determinar si la muerte del Rodolfo Gómez Maldonado fue por causa o con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 3 de febrero de 2007 y como consecuencia de ello, establecer si hay o no derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, auxilio funerario e incapacidades. CONSIDERACIONES -Es un hecho indiscutido que el finado Rodolfo Gómez Maldonado sufrió un accidente de trabajo el 3 de febrero de 2007, así es aceptado por la demandada. -Que la ARL Compañía Positiva de Seguros le canceló 10 incapacidades del 3 de marzo de 2008 al 1 de enero de 2009, tal como se corrobora con la documental que corre a folios 99 a 104, por valores de $4.337.000, pago que se realizó en 2 consignaciones de $2.168.500 cada una.
Folio folio 99 a 102 Igualmente está probado que el señor Gómez Maldonado fue calificado mediante dictamen No. 34709 del 28 de noviembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 25.78%, fecha de estructuración 3 de febrero de 2007 y de origen laboral, incapacidad permanente parcial que le fue cancelada por la suma de $5.208.000 (folios 24 a 27 y 31, 95 y 96).
De la misma manera está acreditado que el señor Rodolfo Gómez el 18 de noviembre de 2010, ingresó a urgencia de la Clínica Coosalud, con deterioro neurológico marcado por emergencia hipertensiva con hemorragia intracerebral izquierda y que finalmente falleció el 20 de noviembre de 2010 ( folio 33, 117 a 128) Hay que señalar que el art 1 de la Ley 776 de 2002, consagra que todo afiliado de riesgos laborales que sufra un accidente de trabajo, o una enfermedad profesional y como consecuencia de ello se incapacite, se invalide o muera tendrá derecho a que el sistema le preste los servicios asistenciales y les reconozca las prestaciones económica a que se refiere el Decreto 1295 de 1994 y la mencionada ley.
Consagra también dicha Ley que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional serán pagadas por la administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o en caso de enfermedad profesional al momento de requerir la prestación. Es bueno precisar que las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos laborales que se originen por causas de un accidente de trabajo son la incapacidad, invalidez y la muerte.
(SIC) En el caso en estudio reclama la actora Juana de la Cruz Pinedo pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rodolfo Gómez, ocurrido el 20 de noviembre de 2010. Al respecto no encuentra la Sala una prueba que demuestre que las lesiones sufridas en el accidente de trabajo (lesión de cadera y fractura de fémur) sea la causa de la crisis hipertensiva que sufrió el señor Maldonado, pues es de conocimiento que esa clase de enfermedad de hipertensión puede afectar a cualquier persona independientemente de otras enfermedades.
Para ahondar en más razones de la historia clínica aportada en medio magnético se puede determinar que el finado tenía antecedente de esta patología (hipertensión arterial) como se aprecia del ecocardiograma que le realizaron en Imágenes del Norte el 15 de abril de 2008, donde el diagnóstico fue cardiopatía hipertensiva dilatada, deterioro leve de la función sistólica, disfunción diastólica;
Insuficiencia mistral leve y esclerosis vascular aortica ( fotos 11 y 12) Igualmente se encuentra que en una valoración realizada por el Dr. Aníbal Noguera cirujano Oral y maxilofacial señaló: “Por presentar antecedentes cardiaco, se médica al paciente con amoxicilina ”. De modo que no se encuentra demostrado que la muerte del señor Maldonado haya sido por causa del accidente de trabajo que sufrió el 3 de febrero de 2007, ya que de dichas pruebas se puede colegir que las causas del deceso fueron de origen común, pues de la historia clínica aportada se pueda extraer que el causante ingresó a la Clínica Coosalud el 18 de noviembre de 2010, con un diagnóstico de crisis hipertensiva tipo emergencia con órganos blancos hemorragia intracerebral izquierda temporoparietal con extensión gangliobasal, patología de la cual no se puede determinar, que haya un nexo causal entre el accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007 y la muerte de este, pues las consecuencias del accidente fueron lesión de cadera, fractura de fémur izquierdo en fase resolutiva, mientras que las causas de la muerte después de 3 años fue debido a una emergencia hipertensiva, es decir, por elevación súbita de la presión arterial que ocasiona daño en el cerebro y sistema cardiovascular.
Así las cosas, mientras no se encuentra acreditado que las causas de la muerte lo son de origen profesional, se supone que son de origen común y por ende del resorte del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado puesto que la responsabilidad de la administradora de riesgo laboral es subsidiaria, por lo que la Positiva Compañía de Seguros S.A. no es responsable en asumir el pago de pensión de sobrevivientes.
Cabe aquí destacar que la Corte Constitucional en sentencia T- 202 del 2011, señaló: cuando dijo: “ Es importante tener en cuenta que en materia de pensiones, la responsabilidad de las administradoras de riesgos profesionales es subsidiaria, circunscrita a situaciones específicas, concretamente a enfermedades o accidentes originados directamente en la actividad laboral del trabajador, “de manera que mientras este hecho no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones, a través de cualquiera de sus regímenes.
A este respecto, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, dispone expresamente que ‘toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común’”. Ahora en cuanto a la súplica de pago de gastos funerarios, es claro que tampoco tiene derecho ya que este se genera en virtud de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y como se ha venido manifestando, dentro del proceso no se demostró que el deceso del señor Rodolfo Gómez Maldonado, no es consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 3 de febrero de 2007.
En cuanto al pago de incapacidades temporales encuentra el despacho que las que se generaron ya fueron canceladas por Positiva Compañía de Seguros como se corroboro a folios 84 y 99 a 104. La Sala no encuentra a que incapacidades se refiere la actora, ya que en el expediente no hay prueba que al causante se le hubiesen expedidos incapacidades diferentes a las que ya fueron canceladas, ni la actora en su demanda las señala.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFÍRMAR la sentencia del 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Segundo. Condénese en costas a la parte apelante y fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal No siendo otro el objeto de la presente audiencia se declara terminada y, para constancia, se firma por los que intervinieron.
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO