CONVENCION DE TRABAJO - Reconocimiento de Pensión/ Aplicación en el tiempo. La norma convencional a que se ha hecho referencia no puede interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicación únicamente a los pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues, de su lectura, la conclusión que brota espontánea es la de que la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, tanto los actuales como los futuros, y si otro sentido se le quisiera imprimir a la cláusula, las partes expresamente así lo habían determinado.
Por lo tanto, pensar que la intención de las partes fue limitar la aplicación de la Ley 4 de 1976 únicamente a los pensionados en el momento de la celebración de la convención y dejar por fuera a sus pensionados futuros, está desprovisto de toda lógica, si se tiene en cuenta que los acuerdos convencionales pretenden beneficiar a todos sus trabajadores, o en este caso, a todos sus pensionados, sin establecer discriminación entre unos y otros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL (Magistrado Ponente: Carlos Alberto Quant Arévalo. RAD.: 47001-3105-001-2014-00002-01- 2014- 00913 DEMANDANTE: Israel Antonio Acosta Stenvenson DEMANDADO: Electricaribe S.A. ESP En Santa Marta, a los veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 3:39 de la tarde, día y hora previamente señalados para dictar sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, el Magistrado ponente, en asocio con los Magistrados con quien conforma Sala de Decisión, se constituyeron en AUDIENCIA PÚBLICA, la declaran abierta y proceden a proferir la siguiente: SENTENCIA: I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Israel Antonio Acosta Stevenson demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. con la intención de que fuese condenada a pagarle el reajuste de su mesada pensional en un 15% desde el año 2000, intereses moratorios e indexación.
HECHOS RELEVANTES Para sustentar estas pretensiones, manifestó que entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, entre éstas la de 1985, en cuya cláusula octava se pactó que seguiría reconociendo a sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.
Que en la convención colectiva de 1987 se mantuvieron los derechos convencionales reconocidos anteriormente. Que Electricaribe S.A. E.S.P. asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta Electromagdalena S.A. Que le fue reconocida pensión convencional conforme la convención colectiva de trabajo de 1970, a partir del 1 de febrero de 1987.
Que desde el año 2000 se le viene reajustando la pensión con un porcentaje inferior al 15%. ACTUACIÓN La demanda fue presentada en la Oficina Judicial de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2013 y admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 28 de enero de 2014. La enjuiciada, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la condición de pensionado y que se le viene reajustando la pensión con un porcentaje inferior al 15%, pues así lo ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Circuito de Santa Marta, en sentencia del 29 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Manifestó la a quo que los beneficios la cláusula octava de la convención colectiva de 1985-1988 sólo se extiende a quienes al momento de la suscripción del acuerdo tuvieran la condición de pensionados.
Que si el querer de las partes hubiera sido extender el beneficio pensional a otros beneficiarios así lo hubiera expresado Que a contrario sensu, la convención colectiva de trabajo de la Electrificadora del Atlántico sí señaló, de manera expresa, que la Ley 4 de 1976 se aplicaría a los futuros pensionados. Que no desconoce el fallo de la Corte Suprema de Justicia al que hace mención el demandante, en el que casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta, pero se aparta de él por no constituir un precedente judicial, por cuanto las sentencias que se citan en la providencia hacen referencia a la convención colectiva de la Electrificadora del Atlántico.
Que en la misma sentencia, la Corte se limitó al análisis expuesto por el Tribunal Superior de Santa Marta para no conceder el derecho, que lo fue la vigencia de la cláusula de la convención colectiva; y que no es viable la aplicación del principio de indubio pro operario por cuanto esa aplicación es cuando existe duda en la interpretación por parte del funcionario judicial, no las interpretaciones que ofrezcan las partes o que consideren debe realizarse.
RECURSO DE APELACIÓN Interpone recurso de apelación la parte demandante. Manifiesta que, si bien es cierto que, en la convención de 1985, se le reconoce a los pensionados de Electromag que se le aumentará un porcentaje del 15% estipulado de la Ley 4a; también es cierto que el beneficio convencional fue establecido en el año 1985, y se mantuvo vigente hasta diciembre de 1986, pero luego la convención de 1987, al incorporar las convenciones anteriores, le dio vigente hasta 1988; y que el actor fue pensionado en 1987, cuando estaba vigente la cláusula octava de la convención de 1985.
PROBLEMA JURIDICO Debe la Sala determinar si la Ley 4 de 1976 se aplica al demandante, en virtud de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985 que reposa, en el plenario CONSIDERACIONES DE LA SALA La cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985- 1986 que reposa en copia simple, a folios 33 a 36 señala: “La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976”.
A juicio de la a quo, la interpretación de dicha norma convencional no puede ser otra que su aplicación está circunscrita únicamente a los extrabajadores que se encontraban pensionados al momento de celebrarse la convención colectiva de trabajo. La Sala se aparta del criterio expuesto por la a quo por las siguientes consideraciones: En atención al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas.
Pero esa libertad, desde luego, no puede ser arbitraria o caprichosa, en la medida en que debe estar inspirada en los principios científicos de la sana crítica. La norma convencional a que se ha hecho referencia no puede interpretarse de manera restrictiva para limitar su aplicación únicamente a los pensionados al momento de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues, de su lectura, la conclusión que brota espontánea es la de que la empresa seguirá reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 a todos sus pensionados, tanto los actuales como los futuros, y si otro sentido se le quisiera imprimir a la cláusula, las partes expresamente así lo habían determinado.
Por lo tanto, pensar que la intención de las partes fue limitar la aplicación de la Ley 4 de 1976 únicamente a los pensionados en el momento de la celebración de la convención y dejar por fuera a sus pensionados futuros, está desprovisto de toda lógica, si se tiene en cuenta que los acuerdos convencionales pretenden beneficiar a todos sus trabajadores, o en este caso, a todos sus pensionados, sin establecer discriminación entre unos y otros.
En virtud de lo discurrido, para la Sala la cláusula octava de la convención colectiva de 1985, se aplica a todos los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P., que adquirieron su derecho pensional durante la vigencia de la misma. Ahora, en consideración a que el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, dispuso una especie de régimen de transición, con el fin de salvaguardar derechos adquiridos de los trabajadores, el Tribunal deberá estudiar si todavía es aplicable la convención colectiva de trabajo de 1985.
En el caso de marras, la convención colectiva de trabajo de 1985 tuvo una vigencia inicial, pactada en la cláusula primera, de dos años, a partir del 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1986. La convención colectiva mantiene su vigencia hasta cuando sea derogada por una nueva o las partes manifiesten expresamente no prorrogarla, según el artículo 478 del CST En ese sentido, la última convención colectiva de trabajo que aparece aportada, es la suscrita el 24 de marzo de 1987 (fl. 37- 42), la cual, en su cláusula primera, imprime que su vigencia será de dos años a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1988.
No aparece en el expediente manifestación escrita de alguna de las partes de darla por terminada en los términos del artículo 479 del CST, por consiguiente, si se entiende prorrogada de seis (6) en seis (6) meses, de conformidad con lo estipulado en el Código Sustantivo del Trabajo, la última prórroga con antelación inmediata al acto legislativo No 01 de 2005, empezó el 1 de julio de 2005 y terminó el 31 de diciembre de 2005, fecha última (31 de diciembre de diciembre de 2005) hasta la cual debieron configurarse los derechos adquiridos de los pensionados para que se entienda un derecho adquirido.
En ese sentido, viene probado en el plenario que el actor fue pensionado por la Electrificadora del Magdalena S.A. desde el 1 de febrero de 1987 y forma parte del anexo n°. 24 del contrato de transferencia de activos que contiene el convenio de sustitución patronal que opera respecto de los trabajadores y pensionados de esa empresa, según certificación expedida por Electricaribe S.A. E.S.P. (fl. 244), es decir que el derecho pensional del actor se consolidó mucho antes de la expedición del acto legislativo en mención, por lo cual, el reajuste de la Ley 4 de 1976 que otorga la convención colectiva de 1985, logró entrar en el patrimonio del actor, y, por lo tanto, fue un derecho legítimamente adquirido.
Ahora, el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, de manera expresa señala: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010" (las resaltas fuera del texto). De lo anterior, se deduce que si bien el actor se benefició de las Convenciones Colectivas señaladas, con la entrada en vigencia del Acto en cita, lo pactado en éstas perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que los beneficios a los que se refiere Israel Antonio Acosta Stenvenson cesaron por mandato de la norma expresa, pero en la fecha ya señalada, esto es, 31 de julio de 2010.
Como lo pretendido por el actor se remonta al reconocimiento y pago desde el año 2000 del reajuste pensional de que trata la Ley cuarta de 1976, atinente a que en ningún caso podrá ser inferior al 15% de la mesada pensional, dicha pretensión está llamada a prosperar parcialmente, ya que si bien le asiste el derecho al reajuste de acuerdo a lo pactado convencionalmente, éste se hará como lo establece la Ley cuarta desde el año 2000 hasta el año 2010 fecha en el que se itera, los efectos de toda convención colectiva respecto al tema pensional cesaron.
Prescripción. Como quiera que el demandante reclamó el 27 de septiembre de 2012 (fl. 29-32) y presentó la demanda el 9 de diciembre de 2013 (fl. 18), el fenómeno prescriptivo afectó las mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2009. Es bueno señalar, que dándole aplicación al parágrafo tercero de la prementada Ley Cuarta de 1976, en el entendido de que no podrá emplearse un reajuste inferior al 15% para las pensiones equivalentes hasta “cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, para el año 2009 y 2010 el valor de la mesada pensional reajustada supera los cinco SMLMV para cada época, y por consiguiente, para dichos años el monto de la mesada pensional equivale al tope del número de salarios mencionados, es decir, $2.484.500 y $2.575.000, respectivamente.
Diferencias. Procede la Sala a efectuar los cálculos correspondientes, para determinar el valor de las diferencias a que hay lugar entre lo pagado por la empresa demandada y lo que realmente debió pagar con el reajuste del 15%, desde el 2000. Una vez realizadas las operaciones matemáticas de rigor se tiene que desde el 27 de septiembre de 2009, fecha a partir de la cual fue declarada la excepción de prescripción, hasta el año 2010, le corresponde por concepto de diferencias pensiónales la suma de Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta Pesos con 40/100 M.L: ($23.181.340.40), suma por la que se elevará condena.
LEY CUARTA DE 1976 AÑO PENSIÓN ANTERIOR PORCENT AJE DE AUMENT O PENSIÓN REAJUSTADA PENSIÓN PAGADA DIFERENCIA NO. MESAD TOTAL DIFERENCIA 01/01/2000 $ 430.223,00 15,00% $ 494.756,45 $ 469.933 $ 24.823,45 3 Prescrito 01/04/2000 $ 62.407,00 15,00% $ 71.768,05 $ 62.407 $ 9.361,05 11 Prescrito 2001 $ 71.768,05 15,00% $ 82.533,26 $ 67.868 $ 14.665,26 14 Prescrito 2002 $ 82.533,26 15,00% $ 94.913,25 $ 73.060 $ 21.853,25 14 Prescrito 01/01/2003 $ 94.913,25 15,00% $ 109.150,24 $ 78.167 $ 30.983,24 12 Prescrito 01/12/2003 $ 869.881,00 15,00% $ 1.000.363,15 $ 869.881 $ 130.482,15 2 Prescrito 2004 $ 1.000.363,15 15,00% $ 1.150.417,62 $ 926.336 $ 224.081,62 14 Prescrito 2005 $ 1.150.417,62 15,00% $ 1.322.980,26 $ 977.284 $ 345.696,26 14 Prescrito 2006 $ 1.322.980,26 15,00% $ 1.521.427,30 $ 1.024.682 $ 496.745,30 14 Prescrito 2007 $ 1.521.427,30 15,00% $ 1.749.641,40 $ 1.070.588 $ 679.053,40 14 Prescrito 2008 $ 1.749.641,40 15,00% $ 2.012.087,61 $ 1.131.504 $ 880.583,61 14 Prescrito 27/09/2009 $ 2.012.087,61 15,00% $ 2.313.900,75 $ 1.218.290 $ 1.095.610,75 Prescrito 27/09/2009 $ 2.012.087,61 1.5.00% $ 2.313.900,75 $ 1.218.290 $ 1.095.610,75 4 días,4 meses $ 4.528.524,40 2010 $ 2.313.900,75 15,00% $ 2.575.000,00 $ 1.242.656 $ 1.332.344,00 14 $ 18.652.816,00 $ 23.181.340,40 Se hace claridad respecto a que la pensión del demandante viene siendo compartida desde el año 2000 con el Instituto de Seguros Sociales, como viene certificado a folio 244.
La mesada para el año 2010 es la suma de $2.575.000.00 INTERESES MORATORIOS En cuanto a la pretensión de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no será atendida favorablemente por cuanto la pensión que se le concedió al demandante no fue con sujeción integral a la Ley 100 de 1993. Se concederá la indexación reclamada, para lo cual se condena a la demandada a liquidarla a partir del 1 de enero de 2011 y hasta la fecha de pago efectivo del retroactivo de que se habló, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor que certifica el DANE de conformidad con la siguiente fórmula, explicada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia de radicado 42.075, del 28 de mayo de 2014: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Costa en primera instancia a cargo de la demandada.
Condénese en costas en la segunda instancia a la parte demandada y fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCAR la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de Israel Antonio Acosta Stevenson en un 15% en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagar como retroactivo la suma de Veintitrés Millones Ciento Ochenta y Un Mil Trescientos Cuarenta Pesos con 40/100 M.L: ($23.181.340.40), causado desde el 27 de septiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, suma que deberá ser indexada, de conformidad con la fórmula expresada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 27 de septiembre de 2009.
CUARTO: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Fíjense en segunda instancia como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente Lo decidido queda notificado a las partes en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina a las 04:04 pm. y para constancia se firma por quienes intervinieron.
CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO