Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Resuelve la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora NURY DANGELLY MOMPOTHES GÓMEZ, contra la sentencia de tutela del 2 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por la recurrente contra el Banco Davivienda y Gesticobranzas S.A.S., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán y la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES La pretensión. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la buena fe y los que denominó "derecho a la reparación integral y derechos de los desplazados", para que, en consecuencia, se le ordene al Banco Davivienda y a Gesticobranzas S.A.S. otorgar los beneficios financieros a su favor, dentro del crédito hipotecario No. 05701196000239357, teniendo en cuenta su condición acreditada de víctima del conflicto armado interno por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y amenazas.
Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. Los hechos. Narra la accionante, en síntesis, que en el año 2010 adquirió un bien inmueble a través de crédito hipotecario con el Banco Davivienda, por valor de $59.934.000.00, siendo el 13 de noviembre de 2010 la fecha en que debía cancelar la primera cuota.
Expone que su núcleo familiar está conformado por su esposo y dos hijos, siendo aquel quien sufragaba todos los gastos del hogar, sin embargo, fue secuestrado en el año 2012 por grupos alzados en armas, sin haber sido liberado en la actualidad, situación que conllevó a su desplazamiento a diferentes regiones del país junto con sus hijos debido a amenazas, y a que su situación económica desmejoró notablemente, lo que, sumado a que la pensión de su esposo quedó en una cuenta de reservas en la Policía Nacional, le imposibilitó poder continuar pagando el crédito hipotecario.
Indica que a raíz de lo anterior, la Unidad Para la Atención y Reparación integral a las Víctimas la incluyó junto con su grupo familiar en el registro nacional de Víctimas, según la Resolución No. 2015-272550 de 4 de diciembre de 2015. Informa que el 31 de octubre de 2012 acudió al Banco Davivienda exponiendo esa situación, solicitando una reducción de la cuota mensual del préstamo, lo cual fue aceptado, disminuyéndole la cuota a $500.000.00, sin embargo, no pudo continuar con el pago acordado, pues las amenazas continuaron, teniendo que abandonar su hogar y residenciarse en otras ciudades, lo que le impidió cumplir lo pactado.
Manifiesta que a partir de octubre del 2014 reanudó conversaciones con la oficina de cobranzas, Gesticobranzas S.A.S., del Banco Davivienda, pero se le manifestó que la obligación debía ser cancelada en su totalidad y de inmediato; y, a pesar de conocer su situación de vulnerabilidad, le iniciaron un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán. Aduce que en dicho proceso se presentaron varias inconsistencias, relacionadas con su notificación, y con la omisión de la información en Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. referencia a su situación de vulnerabilidad, y que, en todo caso, a pesar de varias solicitudes que ha presentado ante las accionadas solicitando un nuevo acuerdo de pago por valor de $400.000.00 mensuales, éstas le han sido resueltas en forma negativa, desconociendo su situación especial.
Aunado a ello, expone que presentó solicitud de suspensión del proceso ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, con base en la Ley 1448 de 2011, la cual fue resuelta en auto de 27 de enero de 2017, resolviéndose no dar trámite a su petición, con base en que su crédito fue adquirido el 31 de octubre de 2012, fecha posterior al hecho victimizante del secuestro de su esposo y amenazas (14 de julio de 2012), por lo cual, aduce que el pagaré presentado al proceso ejecutivo por Davivienda es de fecha posterior (31 de octubre de 2012), pues ella firmó el pagaré el 13 de octubre de 2010.
Expone que en auto de 17 de julio de 2017 el Juzgado resuelve su escrito sobre aclaraciones de las señaladas fechas, indicándole que el proceso llena todos los requisitos legales y que se dictó sentencia el 16 de mayo de 2016, vulnerando, a su juicio, sus derechos fundamentales, pues el pagaré base de la ejecución lo suscribió en el año 2010, y no se tuvo en cuenta su calidad de víctima.
Narra que ha insistido en el acuerdo de Pago con Davivienda y Gesticobranzas, pero éstos no han aceptado su oferta por $400.000.00 mensuales, exigiéndole el pago de lo adeudado, todo lo cual considera atentatorio de sus derechos fundamentales, por parte de Davivienda y Gesticobranzas, al adelantar un proceso ejecutivo hipotecario en su contra sin atender su situación de víctima de la violencia y el principio de solidaridad, y el Juzgado, al adelantar el proceso ejecutivo sin tener en cuenta estos aspectos.
Trámite. Mediante auto de 24 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán AVOCÓ el conocimiento de la acción, dándole plena validez al trámite que inicialmente se surtiera ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, en materia de notificaciones y Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. vinculaciones.
Así, se observa el traslado de ley al Banco Davivienda, a Gesticobranzas, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, y a la Superintendencia Financiera de Colombia. Informes. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, indicó que la entidad no fue aludida en los hechos de la demanda de tutela, por lo cual, revisada su base de datos, no se advirtió reclamación o petición alguna de la accionante, lo que conlleva a considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, Gesticobranzas S.A.S., a través de su representante legal, informó que no tienen la legitimación en la causa por pasiva en esta acción, pues su gestión es contactar a los deudores invitándolos al pago, ofreciendo las alternativas del Banco, y que, en todo caso, Davivienda otorgó el crédito atendiendo a todas las normas legales que regulan la materia.
En su oportunidad, el Banco Davivienda S.A., por intermedio de su Directora Oficina Popayán, manifestó que durante el desarrollo del proceso ejecutivo ni hasta el momento había acreditado su condición de víctima del conflicto armado, para ser beneficiaria de las garantías legales, es decir, no había aportado su inclusión en el registro único de víctimas, requisito de la misma Ley 1448 de 2011 para los créditos tengan acceso al sistema de alivio y sean catalogados como riesgo especial; sin embargo, el documento aportado a la tutela en la que le es reconocida su calidad de víctima, data de 30 de junio de 2017 (sic), y en éste se refirió que los hechos victimizantes ocurrieron el 14 de julio de 2012, antes de que el crédito fuera restructurado, de lo que concluye que el crédito de la accionante no goza de las prerrogativas de la Ley 1448 de 2011, pues la mora no tuvo origen en los hechos victimizantes que ella enuncia. Aunado a ello, exponen que la tutela no es el medio para dirimir conflictos suscitados por el desplazamiento forzado ni los beneficios del Acción de Tutela — Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. reconocimiento como víctima, ya que la misma Ley 1448 de 2011 hace referencia a que existe un juez natural del proceso.
Finalmente, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, a través de su titular, rindió el informe solicitado, realizando primeramente una síntesis procesal de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por Davivienda en contra de la accionante, el 13 de febrero de 2014, con base en pagaré suscrito el 31 de octubre de 2012, indicando que se dictó mandamiento de pago el cual se notificó a través de curador ad litem, y, practicado el secuestro sobre el bien, la accionante solicitó la suspensión del proceso, amparándose en su condición de desplazada, no obstante, en auto de 26 de enero de 2017, negó la solicitud teniendo en cuenta que para la fecha de adquisición del préstamo -31 de octubre de 2012- ya tenía la condición de víctima, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, y pese a ello, adquirió la deuda, lo que no la hacía beneficiaria de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, providencia que no tuvo reparo alguno por la accionante, sin embargo, el 30 de junio de 2017 insiste en su petición, misma que le fue negada de nuevo en auto de 17 de julio de 2017, ya que era un punto resuelto, el cual cobró ejecutoria sin que la accionante presentara los recursos de ley.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, tras advertir que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos generales, ya que alegó tardíamente su condición de víctima del desplazamiento forzado ante la entidad bancaria y el despacho vinculado, cuando el proceso ya estaba para su terminación, además de no interponer los recursos ni proponer excepciones en éste.
La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, ratificándose en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda, insistiendo en que la parte accionada debe tener en cuenta su condición de víctima del conflicto armado interno, y que en el proceso ejecutivo debió tenerse en cuenta Acción de Tutela — Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. dicho aspecto.
La impugnación fue concedida en auto de 9 de noviembre de 2017. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer de esta Acción de Tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el cual consagra que toda persona tendrá derecho a instaurar Acción de Tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, para lograr mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando crea que estos sean vulnerados o amenazados, por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos contemplados en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y en los que han sido desarrollados por la jurisprudencia. Así, la acción de tutela fue concebida para guardar el imperio de la Constitución, mediante un procedimiento preferente y sumario, que conduce a expedir una declaración judicial cuyo contenido, de accederse al amparo, es de emitir órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con el propósito de definir la impugnación propuesta, se tiene en cuenta que la accionante aborda su petición de amparo respecto de las entidades Davivienda y Gesticobranzas, solicitando de éstas se les ordene tener en cuenta su condición de víctima del conflicto armado, para refinanciar su deuda, y, respecto del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, sustenta su queja en que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra debe tenerse en cuenta esa especial condición, para acceder a la aplicación de mecanismos financieros de reparación. Como es bien sabido, este mecanismo constitucional, por regla general, es viable siempre que no exista otro mecanismo de defensa y, excepcionalmente, aun ante la existencia de ese otro medio, cuando por las características del caso éste no resulte eficaz ni idóneo por estarse ante Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. un perjuicio irremediable, por lo que, de hallarse éste acreditado. pros,clería la tutela como mecanismo transitorio, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es, pj,r tanto, una acción residual o subsidiaria, que, en principio, no está Ilamr da a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de pYotección de los derechos. Sea 1 ) primero advertir, que si la inconformidad de la actora se contrae, además de buscar la reducción de la cuota mensual de su crédito teniendo en cuenta su calidad de desplazada, a aspectos relacionados con I valor cobrado en el juicio ejecutivo, y con la fecha de suscripción del crédito y del pagaré (hecho 24 y s.s. del escrito de tutela), que este es un aspecto cuya definición en principio concerniría a dicho proceso, pues ese s fría el escenario natural para la definición de esos puntos. u- En efecto, tal como lo planteó la accionante en su escrito de tutela, y se obsq ya en el expediente del proceso ejecutivo, con fundamento en los mismos motivos en los que basó el ejercicio de la presente acción, presentó solicitud de suspensión del proceso, en escrito de 9 de diciembre de 2, 16, la cual le fue resuelta en auto de 26 de enero de 20171, en forma adversa a sus intereses, mismo que, notificado por estado No. 012 del 27 de enero de 2017, cobró ejecutoria, pues en su contra no se interpuso recurso algut4o.
Es mediante escrito de 30 de junio de 2017, que la accionante insiste en que j le dé trámite a su solicitud de suspensión del proceso, sin embargo, corre se anotó, no presenta ningún tipo de recurso, ni se observa que haya otorgado poder a abogado para su representación dentro del ejecutivo, dejando así precluir las oportunidades con las que contaba dentj de éste para el estudio de las peticiones que ahora eleva por vía de ty 'tela, proceder que no es admisible, dado el carácter residual y subsijario que caracteriza este tipo de acciones, lo que la hace 1 Ver f los 116 al 139, del expediente del proceso ejecutivo hipotecario allegado en calidad de préstamo.
Acción de Tutela — Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. improcedente para lo aquí pretendido, en lo que toca con el juzgado vinculado. Recuérdese, lo que en sentencia SU-918 de 2013 y Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se expresó: "Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 11. f. Que no se trate de sentencias de tutela".
En ese sentido, la Corte Constitucional al respecto acotó en la sentencia T- 396 de 2014: "5.2. Improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Como se indicó en la sentencia C-590 de 2005, constituye "un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. esta L;tima".
En consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medies ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales" (Subrcayado y negrillas fuera de texto). Es por ello que resulta improcedente el estudio en sede de tutela de lo resuelto por el juzgado vinculado en los autos de 26 de enero y 17 de julio de 2G17, pues en contra de éstos no se interpuso recurso alguno, no siendo la tuttola una vía alterna o sustituta de esos mecanismos ordinarios previstos en le norma para el estudio y definición de conflictos legales que en principio deben ser resueltos por el juez natural, por lo cual, por lo menos frente al juzgado vinculado, no cabría la acción de tutela.
No obstante lo anterior, pasará la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela frente a la entidad bancaria Davivienda S.A., teniendo en cuerlid lo que a continuación se esbozará. Delanteramente, debe destacarse la procedencia de la acción de tutela en casos como el in examine, frente a particulares, en el entendido que no sólo el Estado estaría llamado a garantizar el deber de solidaridad a los ciudadanos, sino también los particulares, para el caso, que prestan sus servicijos al público, como quedara señalado en la sentencia C-237 de 1997 y en jurisprudencia sobre la materia que más adelante se detallará. Sentado lo anterior, y en lo que respecta a la queja que manifiesta la accionante respecto de las entidades Davivienda S.A. y Gesticobranzas S.A.S., advierte la Sala que sus solicitudes de reducción o refinanciamiento del crédito hipotecario sí fueron atendidas, inicialmente.
La primera de éstas, en octubre del año 2012, de acuerdo con lo narrado en hechos de tutela y en las solicitudes de suspensión presentadas en el proc,so ejecutivo, oportunidad en la que se le realizó una reducción de su cuotr' mensual2; y, con posterioridad, ante la imposibilidad de continuar con 'dicho pago, conforme a petición que presentara en el año 2016, 2 Ver t 7.ho 19 del escrito de tutela, a folio 58. »ad Acción de Tutela - Impug ación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00110-01.
Davivienda, mediante comunicación No. 964871 de 10 de enero de P017, le informó que el 6 de enero de 2016 se le aplicó condonación de los intereses moratorios por un valor de $17'221.8133, y gestión de cobrdizas, generados en su crédito, además de actualizar su reporte ante los operadores de información financiera, modificando su calificación. No obstante lo anterior, es menester para la Sala tener en cuenta el precedente emanado de la Corte Constitucional, en lo que relacionado con la posibilidad del amparo de tutela para los deudores de entidades financieras, cuando éstos se encuentren en la especial condicióc de desplazamiento forzado o de víctimas del conflicto armado interno, que piden la reliquidación de su obligación, de acuerdo con sus circunstancias económicas, en especial, la sentencia T - 520 de 2003, en la qull se respondió el siguiente interrogante: "¿Se vulneran los derechos fundamentales alegados por una pei ona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago?".
En esa oportunidad, la Corte respondió afirmativamente el anterior interrogante, al expresar: "Ese desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es debe, del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia T-52 de 2003 citada.
Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de tutela pueck. ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrad" al demandante la información adecuada a esta condición y a su actual situé:ión económica, la acción de tutela no procede"4. 3 Ver hecho "trece" a folio 143 del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-00025, allegado en calidad de préstamo, y el hecho 24 del escrito de tutela -folio 60-. 4 La anterior posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-358 de 2008, en la que se estudió ta ibién un asunto que involucraba el cobro ejecutivo de una entidad financiera a una persona desplazada.
En esta sentencia, a diferencia de la anterior, se introdujo el principio de BUENA FE como argurento adicional, señalando que "la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, [le] exige' los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de con anza mutua (..)".
A partir esta premisa y del principio de solidaridad la Corte ordenó a la erhídad financiera reprogramar el crédito del actor dentro de unas condiciones acordes con su especial situación. Página 10 c 516 Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. De hecho, en la sentencia T-312 de 2010, la Corte continuó con esa línea, pero fijo además los siguientes criterios para la reprogramación de los crécii pss, mismos que fueron detallados en la sentencia T-207 de 2012, de la siguiente forma: "1.- E, caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe-terminarlo. 2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en ql ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas acele-atorias que se hubiesen pactado en e/ momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. 3.- Si ta persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consc'idó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capita! adeudado. 4.- A.9 entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento.
El pago de dichos intereses y de las cuotcu; restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del I. princiiefo de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población desplazada. SI no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artíc ►o 884 del Código de Comercio". De igtJal modo, en la sentencia T -386 de 2012, indicó la Corte: "De acuerdo con las normas mercantiles, el banco tiene derecho, en principio y normalmente, a cobrar al acreedor en mora la totalidad de la obligación, según las cláusulas contractuales.
Sin embargo, tal como lo ha venido reconociendo esta orporación en la jurisprudencia reseñada, ese no es un derecho absoluto, poi-gire las entidades bancarias también tienen el deber de obrar solidariamente y de buena fe ante deudores morosos que se encuentren en condición de debilidad manifiesta derivada de circunstancias especiales, como el secuestro, el despkyamiento forzado interno, la toma de rehenes, la desaparición forzosa de personas, casos en los cuales dichas entidades están en la obligación de tomar medicjes favorables y especiales que hagan posible la amortización de las deudas en términos razonables, so pena de que su omisión pueda vulnerar derechos fundamentales. 5 Ver touribién las Sentencias T-726 y T-448 de 2010;
T-697 de 2011; entre otras. Acción de Tutela - Impuración. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00: 0-01. Para tal efecto, como atrás se analizó, la jurisprudencia constitucional ha vgoido equiparando en parte la situación de los deudores que han entrado en mó en el pago de sus obligaciones bancarias por causa del desplazamiento forado interno, al caso de los deudores que han incumplido sus compromisos financieros en razón del secuestro".
( ) "Debe destacarse finalmente que, de conformidad con la jurisprud icia constitucional, existe un derecho en cabeza de la población desplazada según el cual las entidades financieras deben re programar sus créditos incumplidos, c >n el propósito de establecer nuevas condiciones que estén de acuerdo con su situación de vulnerabilidad, partiendo para ello de dos premisas fundamentales: "que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesfl en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito6".
Teniendo en cuenta lo anterior, revisado el expediente de tutela r el proceso ejecutivo seguido en el caso bajo estudio, se tiene primeramente que, contrario a lo afirmado en el fallo de tutela impugnado el crédito hipotecario de la accionante, distinguido con el pagaré No. 05701196000239357, fue tomado en el año 2010; es decir, cuando aún no habían acaecido los hechos relacionados con el desplazamiento forzado7, lo que sucede es que a dicho crédito, de acuerdo con lo narrado e los hechos de tutela por la accionante, se le aplicó una reducción do las cuotas por la entidad bancaria a petición de la accionante, el 31 de octubre de 20128.
Asimismo, con posterioridad, como se anotara en líneas anteri"res, Davivienda condonó los intereses de mora, los gastos de cobran,_a y actualizó la información financiera de la accionante; sin embarga"' le 6 Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2012. 7 Pues LAS FECHAS DECLARADAS DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS DE AMENA4141 Y DESPLAZAMIENTO FORZADO A LA ACCIONANTE Y SU GRUPO FAMILIAR LO FUERON 17 Y 4 DE JULIO DE 2012, RESPECTIVAMENTE -Folio 19, Resolución de la UARIV. 8 Ver folio 88 del expediente de tutela.
Además de ello, téngase en cuenta que en ambos expedierfls se observa (de acción de tutela y del proceso ejecutivo) copia de comunicación aportada por la accio finte, suscrita por la gerencia de la sucursal Cali del Banco Davivienda, y dirigida a la accionante, fechada 10 de septiembre de 2010, en la cual se hace referencia a la aprobación del crédito hIpotecarifik No. 057011960002393578, mismo con base en el cual se inició el proceso ejecutivo en el año 2014.Surt do a ello, está, la Escritura Pública de Hipoteca a favor del Banco Davivienda, que data del 28 de septiembre del año 2010, asimismo el registro en la anotación No. 11 del FMI 120-107646, que data del 4 de octule de 20108, y, además, la misma entidad bancaria aportó al proceso ejecutivo copia del oficio mediante el t al se le aprueba el crédito cobrado a la accionante en septiembre 10 de 2010, comunicación a la que s hizo referencia anteriormente.
Página 12 16 Acción de Tutela - Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. informó que le ofrecería diferentes alternativas para poner al día sus obliqqciones9, lo cual no se acreditó realizado o siquiera gestionado dentro de la presente actuación, a pesar de que la accionante así lo ha solicitado de la entidad en varias oportunidadesm.
Según los precedentes anotados de la Corte Constitucional, en casos como el sub lite, al mantenerse las circunstancias especiales de vulngfabilidad en cabeza de la accionante y de su grupo familiar, la entidad bancaria respectiva, de acuerdo con los deberes de solidaridad y buena fe que deben rodear las actuaciones de los particulares, estaría Ilar941a a realizar una reprogramación del crédito incumplido por la accio-nante, teniendo en cuenta su situación actual, pues conforme lo antes anotado es claro que su deuda fue adquirida con anterioridad a la ocurkvicia del hecho del desplazamiento forzado (el crédito hipotecario lo adquirió en el año 2010; en el año 2012 fue la primera reducción de la cuota), debiendo, entonces, volver a calcular las cuotas restantes en mora y los itereses de plazo11, en un acuerdo expreso y en un plazo mayor, en el cual deberá tenerse en cuenta la situación actual económica de la accionante, y las normas que sobre la materia regulan los alivios financieros que debe brindarse a la población desplazada, todo ello, a la luz dLj principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero en este tipo de casos, y una vez realizado ello, la entidad bancjria deberá solicitar, ante el juzgado, la terminación anticipada del prop-so ejecutivo hipotecario.
Además de ello, la entidad bancaria deberá actualizar su información en el reporte respectivo ante las centrales de riesgo. Téngase en cuenta que, revisado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Davivienda en contra de la accionante, si bien en éste ya se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 16 de mayo de 2016, en lq cual se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble (folios 9 Ver oficio a folios 33 - 34, en el que la entidad financiera indica a la accionante que ofrecerán distintas alternativas con el fin de que la accionante ponga al día sus obligaciones; sin embargo, de la consolidación de dicho ofrecimiento no se aporta prueba en éste trámite. 19 Ver 19Iios 27 al 31, petición de nuevo acuerdo de pago. 11 No la moratorios ya que estos se le condonaron, como se aprecia a Folio 33 expediente de tutela.
Acción de Tutela — Impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01. 98 y 99 expediente), lo cierto es que ésta no se ha llevado a cabo, por lo que no podría hablarse de un hecho consumado, ni de una eventual afectación a derechos de terceros, pues no se ha practicado el remate, ni mucho menos la adjudicación del bien. De cara a lo antes esbozado, a las circunstancias particulares del caso y a los precedentes constitucionales en asuntos como el que nos ocupa, se concederá el amparo deprecado por la accionante, en contra de la entidad financiera Davivienda S.A., debiendo ordenársele a ésta plantear y acordar con la accionante NURY DANGELLY MOMPOTHES GÓMEZ nuevas opciones reales para el pago de su deuda, de ser posible en un plazo mayor, teniendo en cuenta su condición actual de víctima del conflicto armado interno por los hechos de DESPLAZAMIENTO Y AMENAZAS, declarada por la UARIV; una vez realizado ello, la entidad deberá soli sitar la terminación anticipada del ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la accionante ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad, con base en las razones antes anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones &tes expuestas. En su lugar, SE CONCEDE EL AMPARO de los derechos fundamentales de la señora NURY DANGELLY MOMPOTHES GOMEt. al MÍNIMO VITAL y a una VIDA DIGNA, en desarrollo de los principio) de SOLIDARIDAD y BUENA FE, y como protección al habeas data. Acción de Tutela - impugnación. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Banco DAVIVIENDA S.A., sucursal Pop lyán, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta pralldencia, su representante legal o quien haga sus veces, plantee y acorde con la accionante NURY DANGELLY MOMPOTHES GÓMEZ nuevas opcpnes reales y un plazo mayor para el pago de su deuda en relación con el.5 Ildo del capital e intereses de plazo generados dentro del crédito hipotecario No. 05701196000239357, teniendo en cuenta su condición actual de víctima del conflicto armado interno por los hechos de DESPLAZAMIENTO Y AMENAZAS.
TEReERO: ORDENAR al Banco DAVIVIENDA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a través de su representante legal o del funcionario encargado de cumplir la orden, y una vez realizado el acuerdo ordenado en el numeral anterior, solic,le la terminación anticipada del proceso ejecutivo seguido en contra de itiURY DANGELLY MOMPOTHES GÓMEZ que se adelanta ante el Juzgado Sex19 Civil Municipal de Popayán. C»RTO: ORDENAR al Banco DAVIVIENDA S.A., que en caso de que se r hubiere realizado nuevamente anotación negativa de la accionante NURY DANGELLY MOMPOTHES GÓMEZ originada por el incumplimiento del crédito otorgado en CIFIN y Datacrédito, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, gestione lo necesario para que sean excluidas.
MANUEL ANTONIO BURBANO GOY Acción de Tutela - Impugn_ción. Radicación Nro. 19001-31-03-001-2017-00210-01.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el No. radicado 19001-40-03-006-2014-00025-00, al Juzlido Sexto Civil Municipal de Popayán.
SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes y a los terceros vinculados por el medio más expedito.
SÉPTIMO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional pare, su eventual REVISIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, OX1 GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL (a, e-0 a/epeinico) DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN