Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA Magistrada Ponedte "DECISIÓN QUE DESATA APELACIÓN DE AUTO" En Popayán, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y la hora previamente programados, la Sala Única de Decisión Laboral de este Tribunal se constituyó en audiencia pública, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por VICTOR HUGO RIVERA MEDINA contra POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
La Magistrada Ponente Dra. RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA, declaró abierto el acto y a continuación la Sala, previa deliberación y discusión preliminar llevada a cabo el día 20 de junio de 2017, según consta en acta número 21, procedió a dictar la siguiente decisión, INFORMACIÓN PRELIMINAR La parte demandante instauró el presente proceso ordinario laboral con el fin de que declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se reconozca la pensión de invalidez por parte de POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, declaró la aplicación del principio de integralidad y en consecuencia que el actor tiene una calificación de invalidez del 69.23%; condenando al pago de la pensión de invalidez desde el 2 de diciembre de 201.
La parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., presentó solicitud de nulidad con base en las causales 2° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sostuvo que el presente asunto debió surtirse el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto la demandada es una entidad pública, organizada como Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Además, indicó que no se vinculó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, notificándosele en debida forma la existencia del presente proceso. El Juzgado de origen mediante auto del 16 de enero del año en curso negó la nulidad invocada. Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, adujo frente a la falta de notificación de la Agenda Nacional para la Defensa Jurídica del Estado que sólo está legitimada para proponerla la parte afectada y de ninguna manera POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A. Que si en gracia de discusión se pregona la legitimidad para alegar la nulidad, la proposición de la misma se dio por fuera de la oportunidad procesal pertinente, dado que esta se alegó una vez concluidas todas y cada una de la etapas del proceso.
Manifestó en relación con pretermitir la instancia que, las obligaciones de las cuales es garante el Estado son aquellas derivadas del negocio de riesgos profesionales (hoy riesgos laborales), que estaban a cargo del liquidado ISS, las cuales ya no pertenecen a POSITIVA S.A., pues es la Unidad Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales, quien en la actualidad las tiene a su cargo.
Que en el presente caso, se condenó a POSITIVA S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor, sin que la situación del demandante se relacione con aquellos casos que tenía el 1SS a su cargo, los cuales se cedieron en su momento y actualmente son del resorte de la UGPP, por lo que en este caso la Nación no es garante de la obligación pensional.
Apeló POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. TÉSIS DEL APELANTE / Sustentación del recurso Como sustento de su recurso alegó que en razón de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, resulta imperioso surtir el grado jurisdiccional de consulta, ya que es una entidad pública, organizada como sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado (Ministerio de Hacienda y Crédito Público 90.88%, La Previsora Compañía de Seguros 9.09% y capital privado 0.03%), que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO Señaló que constituye una obligación procedimental notificar el auto admisorio de la demanda a la Agenda Nacional de Defensa Jurídica del Estado, toda vez que no se observa en el expediente memorial o comunicación dirigida a dicha entidad en los términos establecidos en los incisos 6° y 7° del artículo 612 del Código General del Proceso.
Con base en esto, solicita se revoque el auto que negó las nulidades impetradas. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia en segunda instancia En punto a la competencia de la Sala para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, está prevista en el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Para decidir la impugnación se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. Problema jurídico a resolver, ¿En razón de la naturaleza jurídica de la entidad condenada resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta? En caso afirmativo ¿Se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia? ¿Es procedente declarar la nulidad de lo actuado con base en la presunta omisión de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? Sea lo primero indicar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administren en este caso los riesgos laborales o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
En desarrollo del artículo 155 ibídem, se expidió el Decreto 600 de 2008 en materia de riesgos profesionales, en el cual se fijó la operación tendiente a la cesión de activos, pasivos y contratos para realizar la enajenación de la administradora de riesgos profesionales pública. Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO Parágrafo.- Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Así las cosas, no cabe duda que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, cuyo régimen es el consagrado para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Una vez definida la naturaleza de la entidad apelante, se procederá a analizar la procedencia del grado jurisdiccional de consulta.
Según lo fijado por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2997, se tiene que serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En el sub júdice la apelante fundamenta la procedencia de la consulta en que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. en su calidad de entidad descentralizada goza de tal beneficio.
Para el efecto la jurisprudencia laboral ha sostenido lo siguiente: " ( ) Es pertinente resaltar que desde entonces se ha decantado sobre el rigor jurídico que los operadores judiciales deben ejercer al momento de decidir si en un determinado caso es procedente o no surtir el grado jurisdiccional, labor que implica auscultar las distintas prerrogativas que posicionen a la Nación como garante de las obligaciones de las entidades descentralizadas'.
Ahora, si bien queda clara la participación accionaria de la Nación en la entidad demandada, se concluye por la Sala que la calidad de garante no se encuentra estipulada explícitamente, tal como acontece en el caso del Sistema General de Pensiones, en el cual el literal n) del artículo 13, el artículo 32 y el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, determinan dicha condición, supuesto sobre la cual se ha edificado la procedencia de la consulta de las providencias desfavorables a la administradora del régimen de prima media.
En este sentido, la jurisprudencia laboral ha expresado lo siguiente: "Lo anterior porque en virtud de los artículos 32 y 138 de la Ley loo de 1993, el Estado se asume como garante del pago de las prestaciones cuando se agoten las reservas del entonces Instituto de Seguros Sociales; normas que, a su vez, son concordantes con el Decreto 1071 de 1995, el artículo 7 del Decreto 692 de 1994, los artículos 5 y 6 del Decreto 832 de 1996, el literal n) del artículo 2 de la Ley 797 de Sala de Casación Laboral, CS.].
Sentencia del 22 de julio de 2015. Radicación 40650. MP Luis Gabriel Miranda Buelvas. Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01. Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO 2003, así como en la reforma introducida por el Acto Legislativo oi de 2005, disposiciones que en su conjunto, establecen la obligación del Estado de garantizar el pago de las pensiones y prestaciones a que tienen derecho los afiliados al régimen de prima media con prestación definida2".
Aunado a esto, de la normatividad que desarrolla el Sistema General de Riesgos Laborales (Decreto 1295 de 1994, Ley 772 de 2002, etc), se advierte que la participación del Estado en el sistema se ciñe a dirigir, orientar, controlar y vigilar el mismo, sin que se desprenda en alguna medida su responsabilidad en la prestaciones que otorgue éste.
De otro lado, del trámite de aprobación de activos, pasivos y contratos del ISS ARP a favor de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., si bien es cierto se evidencia el deber de esta última de asumir todas las responsabilidades conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales, según lo dispuesto por el inciso final del artículo décimo de la Resolución No. 1293 de 20083.
No es posible determinar una responsabilidad adicional del Estado, a la de ser partícipe de la sociedad con su aporte accionario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 600 de 2008, que reza: "Artículo 1°. Participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y mantener la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, a la cesión de activos, pasivos y contratos que se realice entre las Administradoras de Riesgos Profesionales de naturaleza pública, se le aplicará lo previsto en el presente decreto".
(Subrayado fuera de texto) Es decir que, la Nación no se convierte en garante, ni entra a respaldar las obligaciones inherentes a las Administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, tal como acontece con COLPENSIONES Empresa Industrial y Comercial del Estado, en el evento previsto por el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, que señala: "ARTICULO 138.
GARANTÍA ESTATAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. El estado responderá por las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales para con sus afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos de ésta Ley". 2 Sala de Casación Laboral, CSJ.
Sentencia del 4 de junio de 2014. Radicación 36486. MP Gustavo Hernando López Algarra. 3 Décimo ( ) Como consecuencia de la operación y según lo previsto en el contrato de cesión que suscribirán las partes, La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumirá todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales.
Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO Lo anterior hace improcedente la consulta de providencias adversas a Positiva Compañía de Seguros S.A. Sumado a esto, en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 772 de 20024, se consagra un régimen para la constitución de reservas que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permite el cumplimiento cabal de las prestaciones económicas propias del Sistema, sin necesidad de intervención estatal.
Ahora, en cuanto las obligaciones pensionales a cargo de POSITIVA S.A. que fueron asumidas en razón de cesión de activos, pasivos y contratos, cuyos derechos fueron causados originalmente en vigencia del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015 fueron trasladadas para su administración a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona' y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, la Sala se aparta de lo decidido por la juez de primer grado como pasará a exponerse.
Si bien el artículo 13 de dicho decreto consagra la asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la UGPP desarrolle las funciones asignadas en tal normatividad, para esta Corporación la intelección correcta de la norma hace referencia al redireccionamiento de los recursos que fueron trasladados al Ministerio por dicha entidad, producto de las reservas constituidas para el financiamiento de las obligaciones pensionales.
Para el efecto el artículo 4° y 6° del Decreto ibídem, rezan lo siguiente: "Artículo 4°. Traslado de Reservas. Positiva Compañía de Seguros S.A. trasladará el 1 de julio de 2015, con valoración a 3o de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.
Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Positiva Compañía de Seguros S.A. deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el 4 ARTÍCULO lo.
DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de !a presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.
PARÁGRAFO 3 o. El Gobierno Nacional establecerá con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal de los prestaciones económicas propias del Sistema. Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR HUGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. Y OTRO presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales.
Parágrafo z. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensiona les que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S.A. a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP, en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.
Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentará el cálculo adicional que se requiera. Parágrafo 2. Para efectos del traslado, se entiende aprobada a Positiva Compañía de Seguros S.A. la reclasificación de las inversiones clasificadas al vencimiento a inversiones negociables para su respectivo traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP.
Parágrafo 3. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal de los títulos que no puedan ser administrados por e! Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Positiva Compañía de Seguros S.A. o en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros: el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio.
El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del portafolio administrado". "Artículo 6. Financiación en el pago de las Obligaciones Pensionales.
Las obligaciones pensionales de que trata presente decreto se financiarán con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S.A conforme al artículo 4" Y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del primero de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional — FOPEP".
De lo anterior, se desprende que el Estado tampoco es garante de las obligaciones pensionales por riesgos profesionales cuyo derecho se causó en vigencia del !SS ARP, que fueron cedidas a la entidad demandada y que actualmente pasaron a ser administradas por la UGPP. Así las cosas, resulta improcedente la consulta de la sentencia de primera instancia y se convalidará la decisión adoptada por la A quo de negar la nulidad invocada con base en la causal 2° del artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con la nulidad por falta de notificación a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado, es menester señalar que conforme lo determinado por esta Magistrada Ponente en providencia del 21 de marzo de Radicación No.: Proceso: Demandante Demandado: 1.9-001-31-05-001-2016-00068-01 Ordinario Laboral VICTOR HUGO RIVERA MEDINA POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO 2017, la irregularidad procesal radicada en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a dicha entidad, se subsanó dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 137 del Código General del Proceso.
Para el efecto, se puso en conocimiento de la entidad mencionada, la existencia de la causal 81 de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para que si a bien lo considerara dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia alegara la declaratoria de nulidad. Dicha providencia se notificó personalmente al Representante Legal de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta por el artículo 612 del Código General del Proceso'.
Por lo que, una vez vencido el término de veinticinco (25) días después de surtida la última comunicación -11 de mayo de 2017-, comenzó a contabilizarse el término de tres (3) días para proponer la respectiva nulidad, el cual venció sin su proposición y por ende, en los términos del artículo 137 ibídem se entiende subsanada. De cara a lo expuesto, se confirmará la providencia recurrida.
COSTAS Dadas las resultas de este asunto, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 39 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte recurrente. 5 ARTÍCULO 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones ludiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. Ei mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la se pueda por otro medio constatar el acceso hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y notificado y el traslado o los términos que vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al Los Magistrados, PATRICIA, ESCOBAR BAA ZA RTES CARLOS EDU O CAR Radicación No.: 19-001-31-05-001-2016-00068-01 Proceso: Ordinario Laboral Demandante VICTOR 1-1UGO RIVERA MEDINA Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTRO DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala de decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 16 de enero del año en curso proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTOR HUGO RIVERA MEDINA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de la parte demandada.
TERCERO. - Ejecutoriado este auto remítase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por las personas que en la misma intervinieron.