REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL Magistrado Ponente: LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS Proyecto presentado, estudiado y aprobado en sala de decisión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). PROCESO ACCION DE TUTELA ACCIONANTE JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE ACCIONADO(S) (1) NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN (2) INSPECCIÓN PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE POPAYÁN RADICADO No. 19-001-22-05-002-2017-00177-00 INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA TEMAS Y SUBTEMAS Derecho de petición / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO- PROCESO VERBAL INMEDIATO EN EL MARCO DEL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y CONVIVENCIA (LEY 1801 DE 2016).
DECISIÓN Se declara procedente la acción de amparo y la vulneración del derecho fundamental del debido proceso. Acción de tutela, Radicación 19-00I-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. Procede esta Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO: El señor Jesús Rolando López Uribe, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Popayán y la Inspección Primera Urbana de Policía de esta ciudad, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se declare la nulidad del comparendo Nro. 19-1 104685 del 16 de junio de 2017 y la Resolución Nro. 20171200058914 del 28 de junio de la presenta anualidad, emanadas de las autoridades accionadas, dentro del trámite de imposición de comparendo, al no permitírsele en tiempo oportuno el ejercicio de su derecho a la defensa, por indebido suministro de información. En forma subsidiaria, solicita se deje sin efectos el trámite de apelación surtido contra el citado comparendo, ante la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, por considerar que existe una indebida aplicación de los términos para interponer el recurso de apelación. También pide se expida paz y salvo respecto al comparendo que motiva la presente acción de tutela, en cumplimiento de lo expuesto por el presidente de la República, quien señaló que las sanciones del Código Nacional de Policía tendrían el carácter de pedagógicas, por el término de 6 meses, situación que según el accionarte lo exime de pagar la multa por el comparendo.
Solicita se ordene cambiar el estado actual del comparendo en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), en el cual aparece "EN PROCESO", haciendo constar en su lugar que el proceso está cerrado, por cumplirse el término de la medida correctiva. Pág. 2 Acción de tutela, Radicación 19-001.22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE ve NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
Como fundamentos fácticos de las anteriores peticiones, el actor manifiesta, que el día 16 de junio de 2017, a eso de las 10 am, en la sede de la empresa GRAXPOP S.A.S., se hicieron presentes dos personas que se identificaron como policías, uno de ellos de nombre Eddie Fuello López, quienes deciden imponer una medida correctiva, segün el artículo 92, numeral 16, del Código de Policía, soportado en el Comparendo Nro. 19-1 104685, sin tomar otras decisiones respecto del caso.
Indica que según lo manifestado por los agentes de policía, la apelación del comparendo debía interponerse ante la Casa de Justicia, en un término no superior a 24 horas, sin embargo, como la presunta infracción ocurrió el último día de la semana y estaba pendiente un puente festivo, además, la jefe de la casa de la justicia se encontraba por fuera de sus labores y todo el personal estaba en una capacitación en la Alcaldía, en ese fin de semana no recibieron documentos, menos aún recursos de apelación. Que el día martes siguiente, 20 de junio, a eso de las 9:30 am, se movilizó a la Casa de Justicia, donde fue atendido por un abogado que le comunicó que debía movilizarse a la Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal porque la información recibida por los agentes de policía era errada.
Ante este hecho, manifiesta haberse movilizado el mismo día a la Inspección de Policía Especial Urbana, donde le infoi niaron que el comparendo no había sido radicado y que no le recibirían descargos, pero que lo llamarían a su número móvil personal para comunicarle sobre la radicación del comparendo y que no se preocupara porque contaba con tres días por ley para sustentar el recurso.
Que el 21 de junio, en horas de la noche, recibe una llamada del Inspector de Policía Especial Urbana, doctor Rubiani Alfonso López, quien le comunica que el comparendo estaba ubicado en la Inspección Primera Urbana de Policía, ubicada en el edificio antigua IDEMA, en conocimiento de la doctora Luz Amelia Concha Caicedo. Pág. 3 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESUS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO.
Con base en lo anterior, sostiene que el día jueves 22 de junio, radicó sus descargos ante la Inspectora Primera Urbana de Policía, quien le informa que estaba por fuera del término para hacer uso de su derecho de oposición. Luego, en fecha 28 de junio, la Inspección Primera Urbana de Policía, por medio de la Resolución Nro. 20171200058914, decide dejar en firme la medida correctiva de suspensión temporal de la actividad, sin referirse al aspecto económico de la misma o multa tipo 4.
Conforme a los anteriores hechos, y adicionalmente, que según le informó verbalmente el doctor Rubiani Alfonso López, las medidas correctivas impuestas desde el mes de enero, hasta por seis meses, tienen un carácter exclusivamente pedagógico, por entrar • a regir a partir del mes de agosto de ese año, según disposición del Presidente de la República, asumió que en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas aparecería la constancia de "cerrado", sin embargo, en el mes de septiembre encuentra que se le reporta una multa por infracción equivalente a 32 salarios mínimos legales mensuales vigente.
No satisfecho con lo anterior, el actor dice haber elevado derecho de petición ante la Inspección Primera Urbana de Policía y la Policía Metropolitana de Popayán, a fin de que se sirvieran informar sobre la medida correctiva y la multa, de lo cual obtuvo respuesta el 6 y 11 de octubre de 2017, aduciendo la inspección de policía accionada que no dejó en firme ninguna multa, a razón de que las mismas a la fecha estaban en un período pedagógico.
Por su parte, la Policía Metropolitana dijo que había diferencias entre las medidas correctivas. Con esta respuesta, que para el actor es confusa sobre el estado de la posible deuda económica, y lo manifestado atrás sobre la información errada frente al trámite para interponer el recurso de apelación contra el comparendo, así como la inaplicación de la medida pedagógica, el accionante considera se ha vulnerado su derecho al debido proceso, y sostiene que existe incertidumbre jurídica sobre una multa no vigente y que causa un perjuicio irremediable para la sociedad que representa y de la cual es socio, Pág. 4 IF Acción de tutela, Radicación 19-001-22.05-002-2017-00177-00, JESÜS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. por lo cual acude a la acción de tutela para que se revisen esas irregularidades (folios 1 al 12). 1.2.- RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA URBANA DE POPAYÁN: La doctora Luz Amelia Concha Caicedo, en condición de Inspectora Primera de Policía Urbana de Popayán, dependiente de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria del Municipio de Popayán, dio respuesta a la presente acción (folios 63 a 77), en donde manifestó que mediante reparto del 21 de junio de 2017, correspondió a ese Despacho el conocimiento del 410 comparendo 19-1 104685 de fecha 16 de junio de 2017, mediante informe de policía 0691/ESTOP SUR CAI SEIS 29.25, de fecha 20 de junio de 2017, radicado en el archivo central el mismo día con número 2017-113-038793-2.
Del contenido del comparendo, dice que, se determina que el señor Jesús Rolando López se clasifica como representante legal dentro del proceso verbal inmediato, y se evidencia que el subteniente Eddie Puello López, Comandante de Estación Policía Sur, impuso la medida correctiva por comportamientos contrarios a la convivencia, en violación al artículo 92, numeral 16, de la Ley 1801 de 2016, y señaló multa general tipo 4, competencia de ese Despacho.
Dicha medida correctiva consiste en "suspensión temporal de la actividad", de conformidad con el artículo 209, numeral 3, en concordancia con el artículo 87 de esa misma ley, porque al averiguar la documentación del establecimiento de comercio GRAXPOP SAS hace falta del uso de suelos para su funcionamiento legal. De conformidad con lo anterior, arguye que al Inspector de Policía le corresponde resolver el recurso de apelación respecto del procedimiento verbal inmediato realizado por personal uniformado, encontrándose, para tal efecto, que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para desarrollar la actividad comercial (permiso de uso de suelos), por eso se decide confirmar la medida.
Pág. 5 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL ~CIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. Asimismo indica que le corresponde dar aplicación al proceso verbal abreviado mediante audiencia pública, únicamente respecto a la multa, pero a partir del 29 de julio de 2017, pues, como es de conocimiento público, por alocución televisada, el doctor Juan Manuel Santos Calderón, presidente de la República, ordenó no imponer las multas por el té' mino de seis (6) meses, esto es, hasta la data anterior, motivo por el cual no existe resolución ni acto administrativo emanado de esa inspección que ordene la imposición de la multa que se encuentra señalada para esa clase de infracciones.
Explica además, que la resolución conffima la medida correctiva del uniformado, consistente en suspensión temporal de la actividad, pero la multa no la impone el unifoiniado, solamente la señala en el comparendo, motivo por el cual, la única forma de 1111 imponerla es mediante resolución, previo trámite de un PROCESO VERBAL ABREVIADO, llamando al presunto infractor a audiencia pública, que para el caso particular no ocurrió por orden presidencial (Decreto 1284 de 2017).
De conformidad con lo expuesto, concluye que, en el presente caso, la normatividad aplicada corresponde a la regulada en la ley 1801 de 2016; y que la imposición de la orden de comparendo o medida correctiva es competencia exclusiva del subteniente Eddie Puello López, quien tramitó el proceso verbal inmediato del artículo 222 de la Ley 1801 de 2016.
Respecto de cómo aparece el accionante en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, con relación al hecho que dio lugar al comparendo, de confoi andad con los artículos 172, parágrafo 2°, y 184, ordenó remitir las piezas procesales al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Policía Metropolitana de Popayán, pero desconoce como aparece el accionante en esa base de datos - RNMC-.
Finalmente afirma haber dado respuesta a la petición del actor donde se le explica la alocución presidencial. Por lo anterior, comedidamente solicita se deniegue la presente acción de tutela, por improcedente, por cuanto la INSPECCIÓN Pág. 6 • Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
URBANA DE POLICÍA no ha vulnerado derechos constitucionales al accionante. 1.3.- RESPUESTA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN: El Coronel POMPY ARUBAL PINZÓN BARÓN, en condición de Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, en ejercicio de su derecho a la defensa, dio respuesta a la presente acción de tutela (folios 99 a 103), informando que en el lugar donde funciona la planta de la empresa GRAXPOP arribaron el 16 de junio de 2017 los Subtenientes Eddie Puello López y Joiner Echeverry Sepúlveda, encontrando que el establecimiento de comercio no presenta uso de suelo, por lo cual se adopta la medida correctiva establecida en el procedimiento adelantado en el artículo 87, en concordancia con el artículo 92, numeral 16, de la Ley 1801 de 2016, que tiene prevista una multa general tipo 4: suspensión temporal de actividad.
Se desvirtúa el hecho de haber informado que la orden de comparendo se remitió a la casa de justicia, lo cual considera temerario, pues en ese documento en el punto nro. 8 se señala que la autoridad competente a donde se remite es la inspección de policía. Explica seguidamente que el comparendo se dirige a la Administración Municipal, posteriormente pasa a reparto y es allí donde se asigna el inspector de conocimiento, por lo cual el mismo fue dejado a disposición el día 20/09/2017, por 24 horas hábiles siguientes, de que trata el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1801 de 2016, siendo claro que el sustento de apelación presentado por el quejoso, en su criterio, estaba dentro del término, pues lo tres días caducaban el 23/06/2017, careciendo de competencia el Comando respecto de la decisión de alzada adoptada por el Inspector de Policía. En cuanto a la multa, dice que se estaría hablando de otro procedimiento verbal abreviado que debiera adelantar el Inspector Pág. 7 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPA MY Y OTRO. de Policía como lo establece el numeral 6, literal h del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.
Agrega que, en firme la medida correctiva es cerrado por el Comandante del CM, sin embargo, el sistema al momento de registrar la orden de comparendo hace un mero señalamiento de una multa de 32 salarios mínimos legales diarios vigentes, así mismo se puede observar que se encuentra en proceso, no obstante la Policía Metropolitana de Popayán es reiterativa y enfática en que la facultad para hacer efectivo o no el cobro de dicha multa se encuentra bajo la órbita de competencia del Inpsector que viene conociendo el caso, quien detenta la faculta de cobro o cierre del proceso de multa.
En este punto, trae a mención las atribuciones de los Inspectores • de Policía Rurales, Urbanos y Corregidores, conforme al artículo 206 de la Ley 1801 de 2016. Finalmente, aduce que la respuesta al derecho de petición para nada es confusa, pues en ella se expone de manera clara y detallada lo que se ha explicado en puntos anteriores, insistiendo que las multas son de competencia exclusiva de los inspectores de policía y que las mismas empezaron a hacer efectivas a partir del 01 de agosto de 2017, en atención a que estas autoridades decidieron dar aplicación a lo expresado por el señor Presidente de la República.
Por las anteriores consideraciones, considera que esta autoridad judicial debe abstenerse de proferir fallo condenatorio o tutelar los derechos invocados en contra de la Policía Metropolitana de Popayán, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la actuación adoptada por esa institución se ciñe a la ley y en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, de acuerdo al expediente 19-001-6-2017-24603, correspondiente al comparendo 19-01-104685, respecto de la medida correctiva, el proceso fue cerrado por esa autoridad, tornándose inocua su vinculación al proceso de marras.
Pág. 8 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPA VAN Y OTRO.
2. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES 2.1. Competencia: En virtud a que la acción de tutela se dirigió contra entidad de derecho público del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000, que reglamenta el reparto de las acciones de tutela, éste Tribunal Superior de Distrito Judicial es competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción constitucional aquí impetrada. e 2.2.
Capacidad jurídica: El accionante es persona natural mayor de edad y tiene facultades para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, por medio de la presente acción. Las autoridades accionadas, actuaron a través del funcionario de mayor jerarquía, con facultades para representarlas en sede judicial.
2.3. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO: • Para resolver sobre la procedencia del amparo constitucional, el cuestionamiento que debe absolver ésta Sala de Decisión, es el siguiente: ¿Procede la acción de tutela para dejar sin efectos toda la actuación surtida dentro de un proceso verbal inmediato que culminó con imposición de medida correctiva al señor Jesús Rolando López Uribe, dentro del marco del procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia-? Pág. 9 Acción de tutela, Radicación 19-001.22-03-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
TESIS DE LA SALA: Se sostendrá, la presente acción de amparo resulta PROCEDENTE, con fundamento en las siguientes premisas: 2.3.1. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la ACCIÓN DE TUTELA está instituida para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Esta acción tiene prevista expresamente la naturaleza subsidiaria, o excepcional. De conformidad con lo anterior, la acción de amparo únicamente puede promoverse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (Artículo 86, inciso 3° C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991) 2.3.2.
Sobre las características del "otro medio de defensa judicial", la Corte Constitucional ha conceptuado) que no basta verificar la existencia de la acción judicial en el ordenamiento jurídico, también es necesario 'determinar si tal acción garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales e vulnerados y amenazados, así como, la rapidez del medio judicial, es decir, su duración y los efectos que puedan presentarse respecto del derecho vulnerado, atendidas las particularidades del caso. 2.3.3.
Procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir actos emanados de las autoridades de policía: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterativa en sostener la pr edencia de la acción de tutela en 1 Sentencia T - 006 de mayo 13 de 1996. Pág. 10 Acción de ruleta, Radicación 19-001.22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPA YÁN Y OTRO. tratándose de procesos policivos, al considerar que no existe otro medio de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales, pues, dentro de tales procesos, la existencia de recursos no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo (Ver, Corte Constitucional.
Sentencias T- 289 del 5 de julio de 1995 y T-061 del 4 de febrero de 2002, citadas en la sentencia T-115 de 2004). En la Sentencia T-061 de 2002, la Corte, al resolver una acción de tutela incoada contra la Dirección de Tránsito e Inspección de Policía y Tránsito de Bucaramanga, en la cual se discutía la posible violación de derechos por no haberse efectuado personalmente al interesado la notificación de la audiencia pública dentro de un proceso contravencional por infracciones de e tránsito, consideró que en los procesos policivos no existe otro medio de defensa judicial.
Corolario a lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulado en la Ley 1437 de 2011, en su artículo 105, numeral 3°, excluye del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, "Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley". En la sentencia T-115 de 2004, el alto Tribunal aclara el concepto "juicio", señalando que comprende un derecho cuestionado o una causa litigiosa, partes discrepantes, una ley o un procedimiento que contiene las reglas con que se instruye y un juez que decide.
Y, bajo ese concepto, afirma que, en tratándose de infracción a las normas de tránsito, o de decisiones proferidas en ejercicio de poderes de policía como medidas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, no puede hablarse propiamente de un juicio policivo, y, por lo tanto, no están excluidos de control jurisdiccional.
Esta posición la plantea en iguales términos la CSJ-SL, en sede de tutela, cuando lo que se pretende es dejar sin efectos una infracción de tránsito, esto es, cuando se controvierten actuaciones de los organismos de tránsito, en el ámbito de la Ley 769 de 2002, al señalar que, el accionante tiene a su alcance las Pág. 11 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05002-2017-0017740, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE Ds NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo sancionador y el restablecimiento de sus derechos o, incluso, puede iniciar los recursos de vía gubernativa y los demás señalados (Ver, CSJ-SL, sentencia de tutela del 5 de julio de 2017, STL10117-2017, Radicación n.° 73605). 2.3.4.
En el caso sub-examine, acorde con los antecedentes, se acude a la presente acción de amparo, con miras a obtener la protección por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN, con ocasión de las actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas, que se surtieron desde la orden de comparendo o medida correctiva impuesta por personal uniformado de la Policía Nacional, al señor JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE, confirmada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, dentro del marco de la Ley 1801 de 2016 - Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia-, en el curso de lo que se denomina "PROCESO VERBAL INMEDIATO", de conocimiento de personal uniformado de la Policía Nacional, conforme a las atribuciones contempladas en el artículo 209, numeral 3, del citado código, y el trámite previsto en el artículo 222 ídem. • 2.3.5.
Al tenor de la situación fáctica expuesta, y siguiendo las e sub-reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para la Sala, en este asunto en particular la acción de tutela si resulta procedente, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario que de manera efectiva e inmediata le permita garantizar la defensa de los derechos fundamentales que considera conculcados, porque, por una parte, la medida correctiva o comparendo fue impuesto dentro de un proceso policial en el cual no existe la posibilidad de lograr esa protección a los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, y por otro lado, el actor tampoco puede acudir ante el contencioso administrativo para ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Pág. 12 IP Acción de tutela. Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. De otra parte, se trata de examinar la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, frente a los cuales no hay otro medio de defensa judicial, pues, según criterio del accionante, existen irregularidades dentro del proceso policivo que le impuso el comparendo, que conducen a establecer que no se cumplieron las reglas propias para esta clase de procesos, en particular, alega que no se le dio la información real sobre el procedimiento a seguir en materia de recursos.
Además, se debe tener en cuenta que la decisión adoptada respecto de la presunta multa, genera efectos pecuniarios adversos al accionante, más aún si lo que se alega es el carácter pedagógico de la medida correctiva impuesta a razón de la conducta fraudulenta y a sabiendas que el registro de la multa • reposa en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, de la Policía Nacional.
Lo anterior implica que en el caso objeto de análisis no existe otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario para obtener la protección de su derecho al debido proceso, de petición, y eventualmente el derecho de habeas data, por lo que la acción de tutela se torna procedente. Con esta declaración de procedencia, pasa la Sala a estudiar de fondo el presente asunto constitucional.
3. ASUNTOS PARA RESOLVER De acuerdo a la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala resolver como PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Policía Metropolitana de Popayán y la Inspección Primera Urbana de Policía vulneraron el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, al imponer al accionante, señor Jesús Rolando López Uribe, un comparendo o medida correctiva, y multa, en el marco de la Ley 1801 de 2016? Pág. 13 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO.
Como problema jurídico asociado, se estudiará: ¿La multa registrada en el Sistema Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional, a nombre del accionante, vulnera el derecho al debido proceso del actor, ante el hecho de que la misma aparece en ESTADO EN PROCESO? Finalmente, se resolverá si hubo una respuesta confusa frente a los derechos de petición del actor. 4.- RESPUESTA A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO: TESIS DE LA SALA: La actuación administrativa adelantada por la Policía Nacional dentro del proceso verbal inmediato iniciado contra el accionante, dentro del expediente con número de expediente nro. 19-001-6-2017-24603, se surtió conforme el trámite previsto en la ley, en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. • Sin embargo, se infiere la afectación del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Inspección Primera de policía de Popayán, al no efectuar pronunciamiento alguno cuando resolvió el recurso de apelación, respecto de la multa pedagógica impuesta al accionante en el comparendo, ni librar las comunicaciones necesarias, pertinentes y conducentes ante la base de datos denominada Sistema Nacional de Medidas Correctivas RNMC, de la Policía Nacional.
Esta tesis tiene apoyo en las siguientes premisas: 4.1.- El artículo 29 de La C.P. establece expresamente que "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". El derecho al debido proceso es una garantía fundamental constitucional instituida para proteger a los gobernados de posibles abusos y desviaciones de poder en que pudieren incurrir las autoridades.
Pág. 14 Acción de ruleta, Radicación 19-001-22-05-002.2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DI POPAYAN Y OTRO. Es posible también que la violación del debido proceso administrativo no se presente como consecuencia de una actuación arbitraria, sino por una omisión deliberada.
La imposición de sanciones o medidas correctivas por parte de las autoridades públicas, debe sujetarse en consecuencia, a garantías tales como el derecho de defensa, de contradicción y, particularmente, el principio constitucional de la presunción de inocencia. 4.2.- La CSJ-SL, en sentencia de tutela del 3 de octubre de 2017, Radicación no 75643, advirtió que: • " el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos." Así las cosas, en los procesos policivos debe darse aplicación a las garantías del DEBIDO PROCESO. 4.3- Sobre el trámite del proceso verbal inmediato en el • Código Nacional de Policía y Convivencia: 4.3.1.- En lo que interesa para resolver esta controversia, la Ley 1801 de 2016 (Julio 29), por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, tiene como objeto establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Politica y el ordenamiento jurídico vigente. 4.3.2.- El artículo 209, numeral 3, de esta ley, corregido por el artículo 14 del Decreto Nacional 555 de 2017, regula las Pág. 15 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE sis NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de atención inmediata de la Policía Nacional, o, sus delegados, señalando que les compete, "Conocer en primera instancia la aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad".
En armonía con la disposición anterior, el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, establece obligaciones para el ejercicio de cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de recreación, de entretenimiento, de diversión; con o sin ánimo de lucro, o que siendo privadas, trasciendan a lo público; que se desarrolle o no a través de establecimientos abiertos o cerrados al público, además de los requisitos previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciación de la actividad económica, entre otras, "1.
Las normas referentes al uso del suelo, destinación o finalidad para la que fue construida la edificación y su ubicación." El mismo artículo dispone en su parágrafo 1° que los anteriores requisitos para cumplir actividades económicas, podrán ser verificados por las autoridades de Policía en cualquier momento, para lo cual estas podrán ingresar por iniciativa propia a los lugares señalados, siempre que estén en desarrollo de sus actividades económicas. 4.3.3.- En el marco de ese I Código, dentro de las medidas correctivas a aplicar o imponer por las autoridades de Policía, a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia, se encuentran las siguientes: "Multa General o Especial" y la "Suspensión temporal de actividad" (art. 173, numerales 7° y 18, de la Ley 1801/16, corregido por el artículo 12 del Decreto 555 de 2017).
En lo que atañe a la multa, se clasifican en generales y especiales, y las primeras en multa tipo 1, 2, 3 y 4, cuya graduación depende del comportamiento realizado, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, según el artículo 180 de la Ley 1801/16, corregido por el artículo 13 del Decreto 555 de 2017. Pág. 16 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESLIS ROLANDO LÓPEZ URIBE ve NACIÓN DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
La Multa Tipo 4 equivale a Treinta y dos (32) salarios diarios legales vigentes (smdlv). - MINISTERIO DE mínimos Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho; siendo deber de la persona, natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable.
Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, cuando este aplique, el artículo 180 de la Ley 1801/16, dispone que, la persona podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código.
En concordancia con lo anterior, conforme lo establece el artículo 206, numeral 5, literal h, a los Inspectores de Policía Rurales, Urbanos y Corregidor, les corresponde conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: "h. Multas", la cual se entiende debe tramitarse a través de proceso verbal abreviado, que es el trámite previsto para los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, según las voces del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 4.3.4-.
El artículo 222 de la Ley 1801 de 2016, regula el trámite del proceso verbal inmediato, señalando que se tramitarán por ese proceso los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía. Pág. 17 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00277-00;
JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. De acuerdo a la citada norma, el trámite del proceso verbal inmediato se desarrolla en las etapas siguientes: "1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia. 2.
Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia. 3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos. 4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto.
De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden. de Policía. Parágrafo 1 °. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz w expedito.
(Negrilla y subrayado de la Sala) NOTA: Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-282 de 2017. Parágrafo 2°. En caso de que rio se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra én reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, Mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.
Parágrafo 3°. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor." Pág. 18 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO. 4.4-.
HECHOS PROBADOS: Para el caso en concreto se encuentran demostrados los siguientes hechos: 4.4.1.- Que el día 16 de junio de 2017, los Subtenientes Eddie Fuello López, Comandante del CAI 6, y Joiner Echeverry Sepúlveda, de la Estación Policía Sur, de la Policía Metropolitana de Popayán, imponen ORDEN DE COMPARENDO O MEDIDA CORRECTIVA Nro. 19-1 104685, al señor JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE, con base en el hecho de que, al verificar la documentación del establecimiento de razón social GRAXPOP SAS hace falta el peimiso de uso de suelos para su funcionamiento e legal (folios 16 y 17).
Del contenido del comparendo, casilla nro. 6, denominada "tipo de medida correctiva", se desprende la imposición de medida correctiva consistentes en (1) multa general tipo 4, y (2) suspensión temporal de la actividad. También señala el comparendo que el mismo será. remitido a la autoridad competente: Inspección de Policía, y explica al presunto infractor el procedimiento a seguir en caso de no estar de acuerdo con las medidas correctivas impuestas.
De igual forma queda consignado en el acto que se le informa al accionante el motivo por el cual se elabora la orden de comparendo, señalándole que el mismo se impone conforme lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, artículo 92, numeral 16. En la casilla no. 7 del comparendo, se registra que el presunto infractor interpone recurso de apelación; y, en cuanto a las pruebas practicadas, aparece que el accionante manifestó que estaba en trámite el uso de suelos. 4.4.2.- El accionante presenta escrito que denomina descargos y oposición a la medida correctiva (folios 18 a 25), el cual aduce no le fue recibido ni en la Casa de Justicia ni en la Inspección Especial Urbana de Policía, y, por tal motivo, fue radicado el 22 de Pág. 19 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO. junio de 2017 ante la Inspectora Primera Urbana de Policía, que le comunicó que estaba por fuera del término. 4.4.3.- Se encuentra probado que, mediante Resolución 20171200058914 del 28 de junio de 2017 (folios 26 y 27), la Inspectora Primera Urbana de Policía de esta ciudad, resolvió confirmar la medida correctiva de suspensión temporal de actividad que ordenó el cierre temporal del establecimiento de comercio GRAXPOP SAS, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la orden de comparendo 19-1 104685, con número de expediente nro. 19- 001-6-2017-24603.
La decisión tuvo como fundamento que el infractor vulneró el contenido del artículo 92, numeral 16, de la Ley 1801 de 2016, que detei inina comportamientos relacionados con incumplimiento de requisitos para desarrollar la actividad económica, concretamente la falta de permiso de suelos; y, menciona el Despacho, que no tendrá en consideración el escrito del señor López Uribe, porque el actor confunde el término que otorga la citada ley en su artículo 222, parágrafo 1°, que es el que tiene la inspectora para resolver el recurso.
CONCLUSIONES: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la C.P., es obligación de la Policía Nacional garantizar a todas las personas el derecho fundamental al debido proceso, en todas las actuaciones administrativas, entre otras, en los procesos policivos adelantados en el marco de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía y Convivencia-. 2.
Siguiendo las voces del artículo 29 Superior, junto con la situación fáctica esbozada en precedencia, no es de recibo el argumento de la parte accionante de que el proceso verbal inmediato adelantado por personal uniformado de la Policía Pág. 20 Acción de tutela, Radicación 19-001 22-05-002-2017-00177-00. JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
Nacional, que culminó con orden de comparendo o medida correctiva nro. 19-1 104685, no se surtió conforme los lineamientos legales, pues, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la Policía Nacional dio estricto cumplimiento al procedimiento descrito en la ley. 3. En particular, frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuación administrativa en cuestión, es claro para la Sala que la falta de prueba del permiso del uso de suelos para desarrollar una actividad comercial, encuadra dentro de la infracción prevista en el artículo 92, numeral 16, en concordancia con el artículo 87, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016; comportamiento que trae como consecuencia la aplicación de unas • medidas correctivas, entre ellas, las impuestas al infractor accionante, como lo son: Multa General tipo 4;
Suspensión temporal de actividad, porque así se desprende del parágrafo 2° del artículo 92 de la citada codificación. 4. Tampoco se discute, como quedó atrás expuesto, que la verificación de los requisitos para ejercer la actividad económica es competencia y/o atribución de la Policía Nacional en cualquier momento (art.209, Ley 1801/16), y que la segunda instancia corresponde conocerla a los Inspectores de Policía (art.206 y 222 de • la Ley 1801/16). 5.
Por otra parte, la imposición del comparendo surtió el trámite del proceso verbal inmediato, previsto para esta clase de actuaciones policivas, y no hay evidencias indicativas de que la imposición de la medida correctiva se haya realizado por fuera del marco legal, en la medida que aparece probado que se puso en conocimiento del infractor tanto el motivo por el cual se elabora esa orden de comparendo, como el procedimiento a seguir. 6.
El hecho de que el escrito de descargos se hayan elaborado a destiempo por el accionante, no desvirtúa la garantía del debido Pág. 21 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177
00. JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEPENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. proceso dentro de dicho procedimiento, por el contrario, se evidencia que el accionante fue escuchado en la medida que le fue resuelto el recurso de apelación dentro del procedimiento policivo, por parte de la Inspectora de Policía, esto es, se le garantizó la doble instancia. No obstante aparece probada la garantía de la doble instancia, en todo caso, salta a la vista que la Inspección de Policía no resolvió todos los asuntos plasmados en el comparendo PEDAGOGICO, puesto que omitió resolver sobre la multa, que acorde con el tiempo en que fue impuesta tenía el carácter de pedagógica y por lo tanto, está pendiente de la solución administrativa que corresponda, la cual debe ser comunicada a la base de datos denominada Sistema Nacional de Medidas Correctivas RNMC, de la Policía Nacional, con el fin de que se realice la anotación correspondiente. • 7.
Acorde con lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental al debido proceso y se ordenará al Inspector Primero de Policía Urbano de Popayán, proceda a adicionar la Resolución 20171200058914 del 28-06-2017 mediante la cual resolvió el recurso de apelación, incluyendo la respuesta que corresponda respecto de la multa pedagógica impuesta en el comparendo, y remita a la Policía Nacional, con destino al Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, la información necesaria, conducente y pertinente para que se modifique la anotación de "MULTA EN PROCESO", por la anotación que corresponde.
Igualmente se ordenará al Director o encargado del manejo del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional, para que una vez recibida la información suministrada por la Inspección Primera de Policía Urbana de Popayán, en forma inmediata y coordinada con aquella, proceda a actualizar y rectificar la información errada que aparece registrada en esa base de datos, respecto del señor JESUS ROLANDO LOPEZ URIBE, en relación con el ESTADO EN PROCESO de la multa de 32 smdlv, impuesta por comparendo no. 19-1 104685, y en su lugar, se corrija como corresponde.
Pág. 22 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017.00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEF.ENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
5. SOBRE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNTAMENTAL DE PETICIÓN: El accionante se queja de haber recibido una respuesta confusa frente a los derechos de petición. LA SALA considera que respecto al derecho de petición, no hubo vulneración por parte de las autoridades accionadas, porque se dio una respuesta clara y de fondo al accionante Esta tesis se apoya en las siguientes premisas: • 5.1.
El derecho fundamental de Petición se encuentra consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política, y a través del mismo se faculta a toda persona: " a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (sic.), exigiendo por parte de la autoridad a quien se realiza la petición, la obligación de responder de manera pronta y oportuna lo que se ha solicitado, independientemente del sentido de la decisión, esto es, si es favorable o desfavorable al peticionario. 5.2.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (por • ejemplo Sentencias T-481 de 1992; T -220 y T -575 de 1994; T- 299 de 1995; T-332 de 2015 y otras), en punto al derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de La C.P., ha definido las siguientes subreglas, de obligatorio cumplimiento, por tratarse de doctrina sobre derechos fundamentales: • No basta que se haya dado una respuesta a la petición, dentro del término legal. • La respuesta debe involucrar una solución pronta u oportuna, adecuada y efectiva al asunto solicitado. • La solución no necesariamente debe ser favorable al peticionario.
Pág. 23 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYAN Y OTRO. • La respuesta no queda satisfecha por la operancia del silencio administrativo positivo. • Tampoco hay respuesta eficiente, si siendo incompetente el funcionario, no remite la solicitud al competente y le informa en tal sentido al peticionario.
Al tenor de lo anterior, lo esencial es que se dé una respuesta de fondo, completa dentro de los términos legales, por lo que no interesa en qué forma se pronuncie la autoridad, sí es favorable o desfavorablemente a los intereses de quien acude a ella, pues lo que se busca es que se profiera decisión, sin que sea suficiente la simple constancia o certificación sobre el recibo de la petición o que se halle en trámite, resultando indispensable que se explique todas las razones o fundamentos para aceptarla o no, a través del acto administrativo o del medio señalado por la ley o la constitución, por manera que la pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. 5.3.
Para resolver se encuentran demostrados los siguientes hechos: 5.3.1. Que el accionante elevó derecho de petición ante la Inspección Primera de Policía Urbana de Popayán, radicado el 20 de septiembre de 2017, solicitando que se le informe de manera clara sobre la entrada en vigencia del nuevo Código de Policía (Ley 1801 de 2016), en relación a las medidas correctivas, en particular, se le explique sobre el manejo que se le da al comunicado presidencial sobre el carácter pedagógico de las medidas correctivas en el marco de esa ley, por un lapso de 6 meses.
Solicita también el actor, en su petición, se le informe el procedimiento que debe seguir o se le indique la solución para ser retirado del RNMC (folios 28 a 30). Pág. 24 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05.002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE as NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICIA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
En respuesta a esa petición, la Inspectora de Policía, mediante Oficio bajo radicado 201712000427831 del 06 de octubre de 2017, le da respuesta a cada uno de los puntos peticionados por el accionante, señalándole de manera clara la vigencia en todo el territorio nacional del Código Nacional de Policía, a partir del 29 de enero de 2017, y la interpretación que se le da a la alocución del Presidente de la República, como máxima autoridad policiva, advirtiéndole al actor, en cuanto al comparendo que le fue impuesto en junio de este año, que teniendo en cuenta que las multas por orden verbal del Presidente de la República solo empezaron aplicarse el 29 de julio de esa anualidad, por el carácter pedagógico que inicialmente tuvieron esas multas, ese Despacho no adelantó proceso verbal abreviado y por ende no impuso medida de multa, pero que, para la fecha de elaboración • de la resolución del 28 de junio de 2017, la Policía Nacional debió dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 172 y 184 de la Ley 1801 de 2016 (ver folios 31 a 32). 5.3.2.
La misma petición elevada a la Inspección de Policía, fue elevada ante la Policía Metropolitana de Popayán, en oficio recibido el 20 de septiembre de 2017 (folios 33 a 35). Esta última petición aparece respondida por el Supervisor de Servicio del Código Nacional de Policía y Convivencia de la Policía Metropolitana de Popayán, mediante Oficio Nro.
S-2017- 191156/COSEC - DISPOUNO 29.25, cuyo contenido deja ver que se le explicó al accionante sobre la vigencia de la Ley 1801 de 2016, asimismo se le indicó que las multas son de competencia de los inspectores de policía, señalándole que desconoce si esa autoridad aplicó el carácter pedagógico de la multa (ver el documento a folio 36).
CONCLUSIONES: 1. Por vía jurisprudencia) se han definido las reglas aplicables para la garantía del derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la C.P. Pág. 25 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, clara y de fondo, con independencia de que la respuesta sea favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante, según el artículo 23 de la Carta Política. 2.
Al cotejar las solicitudes del actor, tanto a la Inspección Primera Urbana de Policía, como a la Policía Metropolitana de Popayán, y las respuestas dadas por las autoridades accionadas, se determina que se están resolviendo de fondo sus solicitudes, y que la respuesta es clara y detallada. Así, encuentra esta Sala que la pretensión de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se advierte que efectivamente las entidades dieron respuesta en forma concreta y de fondo al accionante. 6.- DECISIÓN De conformidad con lo expuesto, La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, actuando como Corporación Constitucional, administrando justicia en nombre de La República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato de La Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR PROCEDENTE la presente acción de tutela, y la vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de que es titular el accionante, señor JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 4.617.151 expedida en Popayán, Cauca, por la Pág. 26 • Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE us NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO. conducta omisiva de la INSPECTORA PRIMERA URBANA DE POLICÍA DE POPAYÁN, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Para la protección del derecho fundamental al debido proceso, se ordena: 1) Al Inspector Primero Urbano de Policía de Popayán, en cabeza de LUZ AMELIA CONCHA CAICEDO o quien haga las veces, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la presente providencia, proceda a adicionar la Resolución 20171200058914 del 28-06-2017 mediante la cual resolvió el recurso de apelación al actor, incluyendo la respuesta que corresponda respecto de la multa pedagógica impuesta en el comparendo, y remita a la Policía Nacional, con destino al Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, la información necesaria, conducente y pertinente para que se modifique la anotación de "MULTA EN PROCESO", por la anotación que corresponde. 2).
Al Director o encargado del manejo del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC de la Policía Nacional, para que una vez recibida la infoi !Ilación suministrada por la Inspección Primera de Policía Urbana de Popayán, en forma inmediata y coordinada con aquella, proceda a actualizar y rectificar la información errada que aparece registrada en esa base de datos, respecto del señor JESUS ROLANDO LOPEZ URIBE, en relación con el ESTADO EN PROCESO de la multa de 32 • smdlv, impuesta por comparendo no. 19-1 104685, y en su lugar, se corrija como corresponde.
TERCERO. - NEGAR la vulneración del derecho de petición invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. CUARTO.-
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por telegrama o por cualquier otro medio de comunicación previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Pág. 27.. • 1 Acción de tutela, Radicación 19-001-22-05-002-2017-00177-00, JESÚS ROLANDO LÓPEZ URIBE vs NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN Y OTRO.
QUINTO. - De no ser oportunamente impugnada la presente providencia, DISPÓNGASE la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Los Magistrados, LEONIDA EZ CORTES CARVAJAL-VALENCIA RHINA PATRICIA ESCOBAR BARBOZA Pág. 28