República di &rambla iii6linaISuperiorde (f'opayárt.rara OrilTamifin TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN Radicado 19698-31-03-002-2011-00146-01 Proceso ORDINARIO DECLARATIVO DE PERTENENCIA Demandante JULIO ANIBAL GRAJALES Demandado CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, PORFIRIO CANAS, MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO, MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, ASOCIACION POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO, NATIVIDAD CAÑAS, y MARIO ULCUE DIZU Asunto Prescripción adquisitiva de dominio — no cumple con el requisito de posesión pública y continúa por el tiempo exigido por la ley.
Sentencia No. 002 Popayán, veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Acta No. 001! ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.
ANTECEDENTES La demanda: Mediante demanda presentada antes los estrados judiciales, el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, actuando por conducto de apoderada judicial, formuló demanda declarativa de pertenencia, en contra de CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, PORFIRIO CAÑAS, MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO, EL MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO, LA ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO, NATIVIDAD CAÑAS, MARIO ULCUE DIZU y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, solicitando se declare por la vía de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, que adquirió la propiedad del "bien inmueble ubicado en Campito de la ciudad, de Santander de Quilichac, determinado y alinderado en el hecho 1". habiendo ejercido actos de posesión por más de 10 años, sumadas las posesiones que en su oportunidad ejercieron PORFIRIO CAÑA y PEDRO CHAMORRO. v como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la a inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, sin perjuicio del pago de costas a cargo de los demandados.
Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que el actor se encuentra habitando desde el año 2001, en calidad de poseedor de buena fe, el bien inmueble "ubicado en la ciudad de Santander de Quilíchao — Cauca, Sector Villa Campito con ingreso por el barrio Centro entrada por la carrera 10. se ingresa por la carrera 10 a Santander de Quilichao, y alinderado de manera general, así: Por el NORTE: CON EL RIO AGUA SUCIA, SUR: POSESIÓN DE MARINO RIVERA, ORIENTE: CON PROSPERO OBANDO, OCCIDENTE: SIXTO ARCE SABOGAL, el bien inmueble antes alinderado tiene una extensión total de 11.133 metros cuadrados el predio forma parte integrante de otro de mayor extensión denominado las Juntas, ubicado en Villa Campito, municipio de Santander de Quilichao el cual no se encuentra registrado en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Santander de Quilichao, dentro de un periodo de 20 años.
Que la posesión del bien en comento, la adquirió del señor PEDRO CHAMORRO, mediante promesa de venta suscrita en el año 2005, y éste a su vez, la obtuvo de PORFIRIO OCAÑA. razón por la cual, los actos de señor y dueño que ha ejercido sobre dicho predio sobrepasan los 20 años, encargándose de la instalación de los servicios públicos. el pago de impuestos, construyendo mejoras, "plantando árboles frutales y sembrando productos para la manutención familiar de sus tres hijas y sus nietos".
Que es reconocido por sus vecinos como poseedor del inmueble desde el año 2001, según ocurre con SIXTO ARCE SABOGAL, MARINO RIVERA CEBALLOS, ANA ORFILIA MUÑOZ DE ASTUDILLO, y a la fecha, lo sigue habitando "sin ejercer violencia y en forma tranquila y especialmente permitida sin ocultar a los ojos de nadie de quien dice tener derecho a oponerse ( ) de manera libre, no clandestina, pacífica continua"; posesión que ha ejercido por más de 10 años, razón por la que reclama la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.
Trámite procesal La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, mediante auto del 12 de octubre de 20111: proveído notificado personalmente a la representante legal de la ASOCIACIÓN POPULAR DE VIVIENDA QUILICHAO2 así corno, a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA3, NATIVIDAD CAÑAS4, MARIO ULCUE DIZU5, y por aviso a PORFIRIO CAÑAS6 y la ALCALDIA DE SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA7.
De igual manera, se dispuso el emplazamiento de MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ, LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, y surtido en debida forma el trámite del emplazamiento se designó curador ad-litem8. La demandada CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, por conducto de apoderado, contestó el libelo, y formuló demanda de reconvención (acción reivindicatoria), la que fue admitida por auto del 6 de julio de 20129.
Trabada la relación jurídica procesal, mediante auto del 22 de noviembre de 201210, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y por proveído del 27 de noviembre de 201311, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, término en el que se pronunció la apoderada de la parte actora. Contestación de la demanda 1.
La señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE ()CANA, por conducto de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, alegando que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho. En relación con los hechos, refirió, que éstos no son ciertos, pues el demandante no acredita la calidad que invoca, y su pretensión es temeraria.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: a. "Inexistencia del derecho invocado", teniendo en cuenta que la estadía en el inmueble que se pretende prescribir por parte del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, ha sido en calidad de arrendatario de un predio de menor extensión al que pretende usucapir, pues inescrupulosamente ha extendido los linderos "con la intención de beneficiarse ilícitamente", por lo que fue hallado responsable del delito de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno "en virtud a la denuncia formulada en contra de este por la demandada ". 3 Folio 79, cuaderno principal 4 Folio 107, cuaderno principal S Folio 108, cuaderno principal 6Folio 102, cuaderno principal 7 Folio 102, cuaderno principal 8 Folios 109 y 110, cuaderno principal Agrega, que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006 dentro del proceso penal, no hace más que demostrar que el demandante "no acredita los elementos básicos de la acción prescriptita —sic-, que se reducen a: término de posesión (20 años ininterrumpidos o 10 años y justo título); ejercitar la posesión der manera pacífica, sin violencia ni clandestinidad; no reconocer dominio a su propietario o a terceros (anímus y corpus)". b. "Falta de requisitos legales para la procedencia de la acción", arguyendo, que el actor no ha aportado los documentos necesarios para acreditar la suma de posesiones de los verdaderos tradentes, pues en el presente asunto, debería existir el correspondiente acto jurídico que diera certeza de lo vendido o adquirido "y /o que es aún más gravoso que algunos de los mencionados tradentes han sido vinculados a procesos penales con resultados favorables a la propietaria del bien hoy demandada, con lo cual no se hace más que ratificar el dominio que tiene sobre el predio".
Que la suma de posesiones prevista en los artículos 778 y 2521 del C. Civil, exige que las posesiones hayan sido sucesivas e ininterrumpidas, y respaldadas por un título o vínculo jurídico, que en el caso concreto, no se encuentra acreditado. c. "Inexistencia de las exigencias para configurarse la prescripción", dado que durante la "consecución de la posesión", el señor JULIO ANIBAL GRAJALES se ha valido de hechos delictuales "que le generaron la sanción penal que le privó de la libertad'; actuación ésta que demuestra que la demandada ha iniciado acciones para recuperar la posesión del bien. d. "Temeridad y mala fe", fundada en el hecho de que el accionante, además de no acreditar los requisitos necesarios para obtener el bien por prescripción, ha reconocido el dominio de la demandada a través de un contrato de arrendamiento que no ha sido tachado de falso y se encuentra vigente. 2.
El señor PORFIRIO CAÑAS, mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; mientras en relación con los hechos, expresó: Que la promesa de compraventa no transfiere derechos, pues sólo genera una expectativa entre los contratantes, y por lo tanto, no puede hablase de sumatoria de derechos.
Aunado, que el actor fue condenado penalmente por ser considerado un invasor de los predios de la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ. Como excepciones de mérito, formuló las que denominó: a. "Falta de legitimación en la causa por pasiva", debido a que el demandado no figura en el certificado de tradición como titular de derecho real alguno sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo ser excluido del trámite judicial. b. "Falta de requisitos legales para la procedencia de la acción", por cuanto, el demandante, no ha aportado los documentos correspondientes que acrediten la suma de posesiones que alega para ganar el predio por prescripción, "por el contrario su estadio —sic- en el predio le generó una sanción de carácter pena!, que le mantuvo privado de la libertad por espacio de superior a un año, así mismo el hecho de haber suscrito con la demanda —sic-, y por parte del predio contrato de arrendamiento para la fijación de su casa de habitación y una vez en el sitio y valiéndose de este documento extendió el área hasta abarcar la que hoy ocupa, lo que le convierte en poseedor de mala fe". c. "Inexistencia de la exigencia para configurarse la prescripción", la cual tiene como fundamento el hecho de que para obtener la posesión, el actor se ha valido de actos delictuales que le generaron la penalización aludida, y los que a su vez, "demuestran que la demandada ha estado en continuo actuar para la recuperación de la posesión y solicitando el reconocimiento del dominio". d. "Temeridad y mala fe", reiterando que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, no demostró reunir los requisitos necesarios para accionar por prescripción, pues éste en virtud del contrato de arrendamiento reconoce dominio a la demandada sobre el predio objeto del proceso. 3.
La Curadora ad-litem de LIDIA OMAIRA DIZU DE CHILO, MODESTA IBARRA DE PEÑA, MODESTA IBARRA PAZ y DEMÁS PERSONAS INDETERMINADAS, contestó la demanda, indicando que no se opone a las pretensiones de la demanda "siempre y cuando se prueben todos y cada uno de los presupuestos legales y se cumpla con el debido proceso y demás garantías constitucionales".
En cuanto a los hechos, aduce que deben probarse en el trámite del proceso. Traslado a las excepciones En el término de traslado de las excepciones, reitera el demandante, que ha poseído el predio objeto de usucapión desde hace más de 10 años, mediante compraventa celebrada con el señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO, quien adquirió el derecho de posesión de ANTONIO MURILLO, y éste a su vez, de PORFIRIO OCAÑA. Agrega, que luego del fallecimiento de éste último, la señora AMALIA ISCO DE OCAÑA enajenó el inmueble a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE "r", A in A prosperidad de las excepciones formuladas por los demandados; máxime cuando el contrato de arrendamiento a que se alude en la contestación de la demanda "es una mera manifestación de algo inexistente", y por lo tanto, ante la inexistencia del contrato mal haría en tacharlo de falso.
Aunado, que tampoco ha procedido con temeridad o mala fe, y si bien es cierto que estuvo privado de la libertad, considera que fue a la cárcel injustamente. Demanda de reconvención La señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ, por conducto de su apoderado, presentó demanda de reconvención contra JULIO ANIBAL GRAJALES, solicitando se declare por vía de acción reivindicatoria de dominio que le pertenece en dominio pleno y absoluto "el bien inmueble denominado como CENTRO LAS JUNTAS hoy llamado por el demandante 'EL PEDREGAL' en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, sector villa campito, de una extensión superficiaria de 11.133 mts. 2 aproximadamente identificado con la matricula inmobiliaria número 132- 14306 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, determinado por los siguientes linderos: ORIENTE: Linda con propiedad de Prospero Obando;
NORTE: Linda con el rio Agua Sucia; OCIDENTE: Linda con Sixto Arce Sabogal; SUR: Linda Marino Rivera", y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al demandado a restituir el inmueble mencionado, junto con el valor de los frutos naturales y civiles "no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo por justa tasación efectuada por peritos, desde el mismo momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de poseedores de mala fe. hasta el momento de la entrega del inmueble".
De igual manera, solícita se declare que no está obligada a indemnizar las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, por ser el demandado poseedor de mala fe; que la restitución debe comprender las cosas que forman el predio o que se reputen como inmuebles por conexión al mismo; se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, y la sentencia se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria, condenando a la parte demandada a pagar las costas del proceso.
Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que por medio de la escritura pública Nro. 300 del 02 de abril de 1985 suscrita ante la Notaria Única del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 132-14306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma niIlrIatl atlrnIlrIrí rip la curínra AMAI lA Isnn rlF nc:AKIA PI dominio del terreno objeto de la presente acción posesoria distinguido y alinderado así: Inmueble denominado como 'CENTRO DE LAS JUNTAS', con una extensión superficiaria de 10 hectáreas aproximadamente, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, determinado el de mayor extensión por los siguientes linderos: ORIENTE: cerca de alambre de púas de por medio en línea recta con propiedad hoy de Prospero Obando;
NORTE: Linda con la quebrada de Agua Sucia de por medio y con las propiedades, hoy de Luis Taquinas, Luciano Echeverry y Tulla Trochez de Lalinde; OCCIDENTE: Linda con la Quebrada Canagua en parte y en parte con los terrenos de José M. Claros, Noé Hermes Trujillo, Nelson y Jesús Arboleda; SUR: Linda con una cerca de alambre de púas de por medio con las propiedades hoy de Maria P. Palacios Vda.
De Valencia, la cancha de balón pie del barrio Nariño, Alba Campo y Temistocles Banguero, formando un angulo recto con la propiedad de este último en parte cruza por un zanjón de agua entre las dos propiedades". Que del globo total de dicho predio, solamente ha enajenado un área de 7.756 mts2 a favor de la Asociación Popular de Vivienda Quilichao, razón por la cual, en lo que respecta al resto del bien, "se encuentra vigente el registro de su título ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de este Círculo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 132-14306".
Que por lo anterior, se encuentra privada de manera parcial de la posesión del inmueble, pues a la fecha la detenta el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, quien aprovechándose de un contrato de arrendamiento "por un área menor, se apoderó de la posesión de un terreno de mayor extensión", no obstante que dicha conducta le generó una sanción de carácter penal; posesión que detenta de mala fe desde el 15 de febrero de 2002, "cuando ingreso a la propiedad usufructuando el bien sin la autorización de su verdadero dueño".
Afirma, que el demandado en reconvención, de manera abusiva, suprimió algunos mojones y corrió las cercas de lo que se le había dado en arrendamiento, entrando a poseer un terreno, en extensión superior a la contenida en el contrato suscrito el día 15 de febrero de 2002. Que la pérdida de posesión del inmueble le ha causado perjuicios, toda vez, que se "interrumpieron los ingresos que provenían por concepto de la sana explotación del mismo (agricultura y ganadería)", y el cual, tiene un avaluó comercial que supera los $30.000.000 m/cte.
Contestación de la demanda de reconvención: La apoderada del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, se opone a las pretensiones de la demanda de reconvención, arguyendo, que no es cierto, que el inmueble pertenezca a la demandante, y por el contrario, "si lo posee mi mandante", quien "compró la posesión de otros y esta se suma a la de él haciéndolo acreedor de la suma de posesiones".
En relación con los hechos, manifestó: Que debe probarse la mala fe, con que se aduce, su poderdante detenta la posesión del bien, pues adquirió dicho predio por contrato de compraventa al anterior poseedor PEDRO ANTONIO CHAMORRO LARA, "y éste adquirió de ANTONIO MURILLO, quien fue instalado por el señor PORFIRIO ()CAÑA ( ) ESPOSO DE AMALIA ISCO DE OCAÑA Y ESTA LE VENDE A LA NUERA CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, INCLUYENDO LOS PREDIOS YA VENDIDOS Y LOS POSEIDOS DE BUENA FE ( )", y ésta última, era conocedora de la posesión que el actor venía ejerciendo sobre el predio.
Que así las cosas, sería la demandada en reconvención quien estaría actuando de mala fe, al desconocer un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que la posesión viene desde el señor PORFIRIO OCAÑA y aquella "solo vino a reclamar estos terrenos pasados muchos años, pretendiendo hacer creer son invasores ( ) quien cuando vio los predio valorizado, por haberlo mejorado notoriamente mi poderdante, lo reclama sin haberlos adquirido materialmente, pues este predio no le pertenece hace muchísimos años, ella compro con conocimiento de causa, cue existían poseedores a los cuales debe respetar sus propiedades".
Agrega, que no es cierto que la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA esté siendo privada de la posesión parcial del inmueble, ya que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES lo posee en su totalidad, al cual ha denominado "EL PEDREGAL", por lo que le resulta extraño que en el libelo se hable de un contrato de arrendamiento que nunca existió, a lo que se suma, que si bien es cierto estuvo en la cárcel fue "POR NO SABER DEFENDERSE, ES MAS NO FUE DESALOJADO, QUEDO SU FAMILIA EN POSESION DE BUENA FE HASTA SU REGRESO Y SIGUE EN POSES ION DE BUENA FE'.
Refiere igualmente, que ha reclamado ante las autoridades competentes la defensa de su predio de algunos invasores, expidiéndose por tal motivo, resolución de desalojo por parte de la Alcaldía del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, y ante el incumplimiento de dicho acto administrativo se vio "cininn íz)r-srlArr-v--.1nr.) POR LA LEY COMO TAL Y NO COMO SE PRETENDE HACERLO VER POR PERSONAL QUE TIENE OTRO 1NTERES".
Que tampoco es cierto, que su mandante haya corrido los cercos, pues la demanda de posesión se instauró teniendo en cuenta los linderos que constan en la compraventa celebrada con el señor Chamorro, además, de que existe levantamiento planimétrico realizado por un topógrafo "que verifico linderos de acuerdo con la compraventa suscrita entre Vendedor y Comprador", y reitera, que es poseedor de buena fe desde septiembre del año 2001 "que es muy diferente a lo que se aduce en este punto noveno, donde se hace creer celebro contrato de arrendamiento desde el año el 15 de febrero del año 2002'.
Informa, que fue el señor PORFIRIO OCAÑA quien le ofreció a su poderdante sembrara el terreno en disputa con plátano "y que hacían un contrato pero no volvió incumpliendo lo por el propuesto verbalmente. No se firmó nada, por lo anterior nunca se firmó nada". Señala, por último, que la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ nunca ha poseído el inmueble llamado "El Pedregal', y en tal sentido, tampoco se ha visto perjudicada pues el mismo nunca le ha generado ingresos.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas "falta de requisitos legales para la procedencia de la acción, inexistencia de las exigencias para configurarse la prescripción y la de temeridad y mala fe", para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en consecuencia, declarar "que le pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, identificada con c.c. Nro. 34 593.657 de Santander de Quilichao, el siguiente bien inmueble urbano: PREDIO denominado El Pedregal, ubicado en el sector Villa Campito, ingreso por la carrera 10, BARRIO Nariño área urbana de Santander de Quilichao Cauca, que cuenta con área aproximada de 11.133 M2 según plano aportado al proceso, determinado dentro de los siguientes linderos especiales por el NORTE: con el rio Agua Sucia 159 metros SUR: con posesión del señor MARINO RIVERA hoy con su hijo JORGE ELIECER RIVERA en 107.80 metros;
ORIENTE: Con predio de PROSPERO OBANDO en 99.45 metros y OCCIDENTE: con propiedad de SIXTO ARCE SABOGAL en 116,55 metros, predio que hace parte de uno de mayor extensión de propiedad de la señora oficina de Registro de esta ciudad", y así mismo, se ordenó al señor JULIO ANIBAL GRAJALES "o por quienes ostenten en la actualidad la calidad de poseedores irregulares", restituir a la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE ()CANA el bien antes descrito, "para lo cual la propietaria podrá adelantar las acciones policivas a que hubiere lugar para que se haga efectiva la restitución del bien en caso de oposición", sin que haya lugar al reconocimiento de prestaciones mutuas por no haber sido probadas dentro del proceso, condenando en costas a la parte demandada en reconvención. Lo anterior, luego de considerar, que en el caso concreto y luego de examinar el acervo probatorio allegado al expediente, se prueba no sólo la tradición que ha tenido el predio sino también el derecho de propiedad que recae en cabeza de la demandante en reconvención; inmueble, que fue debidamente singularizado en la diligencia de inspección judicial practicada con asesoría del perito donde se constataron los linderos del predio, y que el bien era poseído por JULIO ANIBAL GRAJALES, pero no por el tiempo requerido para la prosperidad de sus pretensiones, porque la fecha en que el actor asegura haber entrado en posesión del predio (año 2001) no coincide con lo manifestado al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirma haber entrado en posesión del bien en el año 2002, y además, con ocasión de las acciones penales iniciadas en su contra, estuvo privado de la libertad por espacio de 2 años. de donde se evidencia. que la posesión no ha sido ejercida de manera continua.
Aunada, la falta de identidad del bien "presuntamente adquirido por documento privado y el que se pretende prescribir'. Sumado a lo anterior, que el demandante no ostenta la posesión exclusiva del predio, pues el mismo se encuentra ocupado irregularmente por alrededor de 59 familias que levantaron ranchos o cambuches. Lo anterior, pese las acciones legales que se han promovido contra los invasores.
Respecto al fenómeno jurídico de la suma de posesiones, indicó que el documento que se allegó al proceso no cumple los requisitos legales, "la copia simple de un supuesto contrato de compraventa de derechos de posesión (folios 6) no reúne las calidades ni la idoneidad que exige la ley para tal efecto ( )obsérvese como dicho documento carece de las formalidades legales que exige un contrato de compraventa, no se identifica clara y fehacientemente en su área y linderos el predio sobre el cual versa el contrato y mucho menos acredita la legitimación del señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO que como vendedor de la posesión debe ostentar frente al bien inmueble que dice dar en venta.".
En este orden, el Juzgado considera suficientes los argumentos expuestos para denegar las pretensiones de la demanda de pertenencia, y en su lugar, se declaran las probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados. De otro lado, en cuanto a la acción reivindicatoria promovida por CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, encuentra la funcionaria cumplidos los requisitos legales para la prosperidad de la misma, pues la demandante acreditó ser la propietaria del inmueble del proceso, y que el demandado en reconvención — JULIO ANIBAL GRAJALES, para la fecha de iniciación de la acción reivindicatoria, era el único poseedor del bien; razón por la que se despachó favorablemente la pretensión reivindicatoria.
Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada judicial del señor JULIO ANIBAL GRAJALES, interpuso recurso de apelación, arguyendo, en el término concedido en esta instancia, que la Juez a-quo, sólo consideró probados los hechos alegados por la señora CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, sin tener en cuenta, que el contrato de arrendamiento jamás se celebró entre las partes, y que la señora AMALIA ISCO DE OCAÑA, conocedora de la existencia de poseedores de buena fe en el predio, lo enajenó a CRUZ ELENA RODRIGUEZ DE OCAÑA, siendo ésta consciente de las posesiones instaladas —sic- en el predio de su suegro (PORFIRIO OCAÑA).
Agrega, que el demandante es poseedor de buena fe, pues compró la posesión que detentaba el señor PEDRO ANTONIO CHAMORRO LARA, quien la adquirió de ANTONIO N.N. —sic-, y éste a su vez, fue posesionado —sic- por PORFIRIO OCAÑA, que según los certificados de predial aparece como dueño; contrato de compraventa que es allegado en copia auténtica en el trámite de esta instancia. Que JULIO ANIBAL no suscribió ningún contrato de arrendamiento sobre el predio "El Pedregal" con CRUZ ELENA ni con ninguna otra persona, éste es un contrato inexistente que no obra en el proceso, el que "sólo se menciona pero no se prueba", pues el único contrato allegado al proceso es el celebrado por ANTONIO MURILLO.
Del mismo modo aduce el apelante, que si estuvo en la cárcel fue por falta de defensa técnica al creer "que lo estaban intimidando para que firmara ese contrato de arrendamiento del predio El Pedregal". Agrega, que aun cuando los testigos aseguran que JULIO ANIBAL detenta la posesión del bien, el que habita su hija CARMEN ADIELA GRAJALES con sus hijos —sic-, ninguna declaración obtuvo a su favor, pese las acciones iniciadas En este orden, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, decretar "la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio — sic- a favor de JULIO ANIBAL GRAJALES".
Se entra a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia: Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 num. 1° del C. de P. Civil, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. 2.
Legitimación: El demandante aduce haber adquirido el bien por prescripción ordinaria de dominio, habiendo ejercido actos de posesión sobre el bien inmueble con ánimo de señor y dueño por más de 10 años, y en tal virtud, está legitimado por activa para adelantar la acción de pertenencia contra los titulares de derechos reales, quienes son los llamados a contradecir las pretensiones de la demanda, como sujetos pasivos de la misma.
Aunado, que las partes de la litis son personas naturales que actúan en el proceso debidamente representadas por sus mandatarios judiciales. 3. Problema Jurídico: Se plantea en esta oportunidad: (i) Si el demandante en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P Civil, acreditó los supuestos de hecho que sirven de fundamento a sus pretensiones, concretamente, el ejercicio de actos posesorios por el tiempo exigido por la ley para ganar el bien por prescripción adquisitiva de dominio. 4.
Análisis del caso concreto: El artículo 2512 del Código Civil define la prescripción, así: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales". introducida por la Ley 791 de 2002); mientras el termino de prescripción extraordinaria es de veinte (20) años, plazo éste último que fue reducido a diez (10) años con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 200212.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Por su parte, el artículo 762 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos: "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." En la definición de la posesión existen dos elementos esenciales que son el corpus y el animus.
En el primero, es el elemento material, físico de la posesión, que se exterioriza y patentiza en aquellos actos de dominio que efectúa el poseedor, y constituyen la manifestación y/o prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. Por su parte, el animus, es el elemento interno, subjetivo o psíquico de la posesión, que consiste en la voluntad de tener la cosa para sí en forma autónoma, independiente, sin reconocer dominio ajeno, pues de no ser así, tendría la calidad de mero tenedor o poseedor en nombre de otro. 4.1 Elementos estructurales de la acción de pertenencia: En relación con los elementos estructurales de la acción de pertenencia, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, en proveído del 27 de mayo de 2015, puntualizó: "En tratándose de la adquisitiva, el artículo 2518 de la obra citada señala que 7sle gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales"• y el 2527 ibídem precisa que la prescripción "es ordinaria o extraordinaria".
La primera -la ordinaria-, necesita para su configuración de "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art. 2528 ejusdem), exigencias explicadas en los artículos 764 y 2529 del mismo ordenamiento jurídico, los que, en ese orden, establecen que ysfe llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión"3. 12 La Ley 791 de 2002, redujo a 10 años los términos de las prescripciones veintenarías, publicada en el Por su parte, según proveído de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil de fecha 29 de agosto de 2000 "cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos.
Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente"I4.
Criterio reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, en proveído del 8 de octubre de 2015, al expresar: ".,. y según también los preceptos que en el Código Civil regulan la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, ésta requiere para su prosperidad de la confluencia de los siguientes tres presupuestos, a saber: a) Que verse sobre una cosa prescriptible legalmente: b) Que sobre dicho bien ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida; y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años (Arts. 2512, 2518, 2531 de/ C. C. y 19 de la Ley 50 de 1936)." 5.
La prescripción como modo de adquirir la propiedad, sea ordinaria o extraordinaria, conforme lo ha precisado la Jurisprudencia, requiere "la posesión material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera pública, pacífica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo"16, 4.2 La prescripción adquisitiva de dominio y la suma de posesiones: En relación la prescripción adquisitiva, y la suma de posesiones, la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, en proveído del 15 de abril de 2009, manifestó: "6.- Recientemente la jurisprudencia de la Sala dio un giro radical en cuanto al aludido terna, particularmente en cuanto a la agregación de posesiones irregulares.
En sentencia de casación N° 083 de 5 de julio de 2007, expediente la CSJ SC, 29 de agosto de 2000, expediente 6254, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros 00358-01, luego de hacer un estudio histórico sobre la forma en que se había entendido el asunto, concluyó de la.manera que pasa a resaltarse: "( ) Efectivamente, de un tiempo para acá la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien raíz sólo pueden anexarse, cuando de título singular se trata, mediante escritura pública traslativa de dominio.
Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud trasiativa de la propiedad, es impotente para dicho designio; y menos aún cualquier otra forma negocíal. "Pero poseedor así, que quiera sacar ventaja especial, en este caso la de sumar posesiones, expuesto queda para que le indaguen cómo fue que llegó al bien.
No le basta el mero hecho de la posesión, porque en ese momento necesitará un agregado, cual es el de justificar el apoderamiento de la cosa. Por eso, hace poco se citaba éste como uno de los eventos en que puede y debe preguntársele en 'qué tanto derecho' hace pie su posesión. Dirá así que él es un sucesor de la posesión, que posee con causa jurídica.
Demostrará ser un heredero, comprador, donatario o cualquier otra calidad semejante; variedad hay de títulos con causa unitiva. Agregará que no es él usurpador o ladrón alguno. Que allí llegó con 'derecho' porque negoció la posesión con el anterior, manera única como las posesiones quedan eslabonadas, desde luego hablándose siempre de acto entre vivos.
En una palabra, que tiene título que los ata. De ahí que el artículo 778, al aludir al punto, rompa marcha tan sentenciosamente, a saber: 'Sea que se suceda a título universal o singular'. Y ya se sabe que suceder es concepto caracterizado por la alteridad, en cuanto une o enlaza necesariamente a un sujeto con otro; sucesor es quien precisamente sobreviene en los derechos de otro; quien a otro reemplaza.
Eso y nada más es lo que reclama la ley, vale decir, que se trate de un sucesor. "Por consecuencia, un título cualquiera le os suficiente. Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor. Por ende, a la unión de posesiones no puede llegar quien a otro desposeyó. De tan notable preeminencia no podrán disfrutar ni los ladrones ni los usurpadores.
Estos no cuentan con más posesión que la suya. Unos y otros no reciben de nadie nada. Y, claro, así no puede considerarse al usurpador, por ejemplo, sucesor, ni antecesor a la víctima del despojo, toda vez que eliminada de un tajo queda toda relación de causante a causahabiente. ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna.
En este punto radica todo, como luego se verá. Por modo que no tiene porqué mirarse qué cosas son las que se poseen, cuál es su naturaleza jurídica, para entrar a diferenciar entre inmuebles y muebles. y por ahí derecho exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes; ni que, si de posesión de bien raíz se trata, como venía señalándolo la jurisprudencia que hoy se rectifica. la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva dei artículo 1857 in fine.
No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa.
Quien en condiciones semejantes recaba la prescripción adquisitiva no está alegando que alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseer, y que precisamente por faltarle esa condición de dueño es que viene a elevar la súplica de prescripción adquisitiva. Así que a lo suyo, lo de la posesión, no se puede exigir cosas que reclamadas están para el dominio"17.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en proveído del 4 de diciembre de 2009, señaló: 'Desde luego que una cosa es la tradición del derecho de dominio y otra, distinta, la transmisión de la simple posesión, porque tratándose de inmuebles, lo primero exige la inscripción del título traslaticio en el competente registro (C.C. art. 756), en tanto que esto último la entrega efectiva del bien (art. 740, ibídem), como recientemente hubo de precisarlo la Corte.
Por esto, para hablar de posesión regular, el justo titulo al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesión material o las meras expectativas, en cuanto tales, únicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien así habló como enajenante.
(-..) Entonces, si el poseedor regular no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, esto descarta de plano que la compra de la posesión o de las acciones o derechos vinculados a un bien, sea justo título traslaticio, porque al decir de la Sala, únicamente tiene ese calificativo el que "hace creer razonadamente ( ) que se está recibiendo la propiedad.
De ahí que como en otra ocasión se señaló, no es justo título el negocio que de antemano indica que el "objeto de transmisión no es la cosa misma sino cuestiones distintas, como lo son, para citar un ejemplo, las meras acciones y derechos sobre la cosa", tampoco la venta de la posesión, porque si el comprador recaba para sí la prescripción adquisitiva, no estaría alegando que "alguien quiso hacerlo dueño, sino que alguien quiso dejarlo poseeer" De igual manera, la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civill g, precisó: "4.3.1.
Esta Corte ha construido una vasta y profunda línea jurisprudencia!, sobre los distintos tópicos relacionados con la naturaleza y alcance jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio. En particular, en repetidas providencias, ha puntualizado que la posesión puede ser ejercida directamente por actos propios o a través de la figura de la suma de posesiones, reconocida en el ordenamiento civil, en los artículos 778 y 2521 del Código Civil, como una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos.
Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse. y ganar por prescripción un bien determinado. En la accessio possessionis, modalidad sumatoria que ocupa la atención en este asunto, se ha precisado que para que tenga ocurrencia el fenómeno de la incorporación fáctica es necesaria la afluencia de las siguientes condiciones: "( )a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la sucesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo".
Recuérdese, centenariamente en una bien decantada doctrina probable, esta Sala, incluyendo la memorada sentencia citada por el censor, ha reiterado con claridad meridiana que para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio "intervivos" se forja con la presencia de: i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída.
Con relación al primer elemento pergeñado, la Corporación ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc.; sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública, porque ha modulado la antigua tesis, según la cual el título con virtualidad para anudar posesiones debía corresponder con la naturaleza jurídica del bien de que se tratara: ( ) Precisamente, a partir del año 2007, flexibilizó esta doctrina, para admitir que un título cualquiera es suficiente.
En este sentido, sostuvo: ¿Qué es lo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna. Por lo demás, requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo.
Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular'. Ahora bien, la no exigencia de la posesión regular, no elimina el requisito del vinculo o negocio jurídico que debe mediar entre sucesor y antecesor para que se verifique la suma de posesiones; de manera que el título debe contar con la idoneidad suficiente para demostrar que la posesión fue convenida, evitando así que la unión de posesiones provenga de ladrones o de usurpadores: Por consecuencia, un título cualquiera le es suficiente.
Nada más que sea idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor'. (énfasis de la Sala). Finalmente, en relación con la promesa de compraventa expresó la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de noviembre de 2008, lo siguiente: "La promesa de compraventa de inmuebles, desde luego, no tiene, por sí, la vocación de dar origen, en abstracto, a la tradición del dominio, porque simplemente envuelve obligaciones de hacer y no de dar, como es la de celebrar, en el futuro, el contrato prometido.
Se trata, nada más, según lo viene sosteniendo la Corte, de un "convenio preparatorio que impone la obligación de hacer el contrato en otro tiempo'. Revisado el expediente, observa la Sala, que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES, pretende se declare por la vía de la prescripción ordinaria de dominio que adquirió el inmueble identificado en la demanda, denominado "El Pedregal" con una 20 CSJ SC, 5 de julio de 2007, exp. 08001-3103-007-1998-00358-01, M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez, al referirse a la suma de posesiones y la posesión regular como instituciones diferenciables, precisó: "Para sumar posesiones no se requiere un poseedor regular la suma de posesiones y la posesión regular son dos instituciones que, aunque afines, poseen individualidad propia, hasta el punto que son perfectamente diferenciables.
Cierto que una y otra preguntan a quienes las invocan, cómo fue que llegó a poseer, sí son sucesores. auién su antecesor. Ambos deben iustificarlo. mostrando "nue tanto eiprerhn" tac 11PrMitiél extensión de 11.133 mts2 ubicado en el paraje de campito del municipio de Santander de Quilichao — Cauca, por haber ejercido actos de posesión durante más de 10 años, y sobrepasa los 20 años sumadas las posesiones de PORFIRIO CAÑA y PEDRO CHAMORRO, en virtud del contrato de compraventa suscrito con éste último, por lo que se considera poseedor de buena fe.
En concordancia con lo anterior, el señor JULIO ANIBAL GRAJALES al sustentar el recurso de apelación, reitera que es poseedor de buena fe, dado que compró la posesión del predio "El Pedregal" a PEDRO ANTONIO CHAMORRO, quien adquirió la posesión de ANTONIO, y éste a su vez, fue posesionado —sic- por PORFIRIO OCAÑA, y además, no firmó contrató de arrendamiento del predio con persona alguna, pues accedió al mismo, en virtud de la compraventa celebrada con PEDRO CHAMORRO.
Ahora, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, rindieron declaración dentro del proceso a instancia de la parte demandante, SIXTO ARCE SABOGAL. ANA ORFILIA MUÑOZ ASTUDILLO y JOSE EUCARIS CHAMIZO GIRÓN, quienes al unísono dicen conocer al demandante desde hace aproximadamente 10 años, quien le compró a su antecesor PEDRO CHAMORRO.
SIXTO ARCE SABOGAL21, vecino del demandante, informa que conoció a JULIO ANIBAL GRAJALES "hace 10 años, porque él es vecino de lo mío ha estado conmigo colindando, yo le ayudé a la limpieza de todo eso', luego de que JULIO le comprara a PEDRO "hace unos cinco años atrás", lote en el que tiene una casa de bareque "y lo que vende es caña dulce'.
Seguidamente, la funcionaria de conocimiento procedió a dejar constancia en el siguiente sentido: " que el testigo refiere no recordar muchos de los hechos en relación con el señor Julio Aníbal Grajales". ANA ORFILIA MUÑOZ ASTUDILLO22, indicó que conoce al señor JULIO ANIBAL GRAJALES "hace más de 10 años, porque soy vecina de él lo que se de él es que es una persona de respeto que se gana el sustento haciendo velas para vender en la galería de esta ciudad", y además, siembra productos de pan comer —sic-.
Agrega, que PEDRO CHAMARRO "le vendió a don Julio la tierra que él tiene ahora", y en la que PORFIRIO OCAÑA le permitió a PEDRO sembrar y cultivar —sic-. Seguidamente, al preguntársele cuánto tiempo estuvo el señor PEDRO CHAMORRO en posesión del lote que hoy reclama JULIO GRAJALES, respondió: "cinco años aproximadamente". de su antecesor PEDRO CHAMORRO, dado que en todo caso, no se cumple el término requerido por la ley.
Adviértase, que aunque en el contrato de compraventa se aduce que el vendedor hizo entrega real y material del predio en el año 2001, la diligencia de interrogatorio de parte rendido por JULIO ANIBAL GRAJALES devela que éste realmente entró en posesión del bien en el año 200227, pues al interrogársele sobre la fecha en que inició los actos posesorios sobre el inmueble, contestó: "vuelvo y repito yo le compré al señor Pedro Chamorro en el 2002, no recuerdo ni el mes ni la hora, pero tengo esa posesión desde ese año" (respuesta que reitera al ser interrogado sobre el tiempo que lleva ejerciendo la posesión, en la que respondió: "lo he dicho y vuelvo y lo repito, que desde el 2002 tome posesión de ese predio y hasta la presente").
Seguidamente, al preguntársele por qué en la demanda asegura que cumple 20 años de posesión, respondió " el señor Pedro estuvo ahí, más o menos tres años que me dijo él. Yo tendría doce años más tres. Al sumarle veinte sería una equivocación mía". De igual manera, al indagarse por cuánto tiempo el señor Pedro Chamorro ejerció actos de posesión sobre el bien objeto de prescripción, respondió: "Pedro Chamorro me dijo que llevaba tres años ahí cuando me vendió, en el año 2002", sin que en todo caso, el vendedor dijera "cómo lo había adquirido".
Además, también se encuentra acreditado, que el señor JULIO ANIBAL GRAJALES no es poseedor exclusivo y excluyente del predio que pretende ganar por prescripción, y prueba de ello, es la diligencia de inspección judicial practicada el 9 de agosto de 2013, en la que si bien se dejó constancia de la identidad del bien ocupado por CARMEN ADIELA GRAJALES JURADO, hija de JULIO ANIBAL GRAJALES, de quien se dijo, se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de esa ciudad desde septiembre de 2012, también se advirtió, que el predio está invadido por 59 personas "cada una con un cambuche, algunos de guadua y otros en madera y fechados con teja de zinc, y otros con plástico verde o negro"28.
En el mismo sentido, reposa el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Reinaldo Gómez Vargas29, y la diligencia de inspección ocular practicada el 26 de mayo de 2012 por la Inspección de Policía Urbana de prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción.no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir"; precepto declarado exequible mediante la sentencia C-398 de 2006. 27 En el mismo sentido, obra la información consignada en el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, en el aue el señor JULIO ANIBAL fórmula rniprPlla nnr nortiirinariñn Santander de Quilichao3°, en la que se deja constancia que recorrido el predio denominado "El Pedregal" se evidencia la invasión del terreno con cambuches.
Así las cosas, siendo a la parte demandante, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. Civil, le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y no habiendo procedido en tal sentido, conlleva a la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, según ocurre en el caso en estudio.
En este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en proveido del 30 de junio de 2009, manifestó: " deviene palmario que es de cargo de las partes probar a cabalidad la existencia de sus obligaciones o su extinción, cuando así lo invoquen como supuestos de su acción o excepción, y ello, valga repetirlo, no es más que una aplicación del principio de la carga de la prueba en orden al cual le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.
De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que "es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones" (G. J. t, LXI, pág. 63)".
Sin más consideraciones, no habiendo acreditado el demandante — JULIO ANIBAL GRAJALES haber ejercido verdaderos actos de posesión material sobre el predio con ánimo de señor y dueño por el lapso de veinte (20) años, tiempo necesario para ganar por prescripción extraordinaria el bien inmueble; se procederá a confirmar la sentencia apelada.
Finalmente, y sin ninguna injerencia en lo anterior, conviene precisar que ninguna disquisición hará la Sala de Decisión en relación con la demanda de reconvención (acción reivindicatoria), dado que el apelante no formuló ningún reparo concreto contra la declaración reivindicatoria efectuada por la funcionaria de primera instancia, ni las declaraciones derivadas de la misma, y por lo tanto, siendo al apelante a quien le corresponde expresar las razones de su disenso, dirigidas a combatir las conclusiones y argumentos de la providencia impugnada, de manera que el juzgador ad-quem delimite el alcance de la protesta y su propia competencia (artículo 357 del C. de P. Civil), y la contraparte conozca "los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia"31, no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en tal sentido. 5.
Decisión: A su turno, JOSE EUCARIS CHAMIZO GIRÓN23, dice conocer a JULIO ANIBAL GRAJALES "hace unos 14 o 15 años, porque trabajamos juntos en Suarez Cauca, cogiendo café", y en el municipio de Santander de Quilichao, JULIO ANIBAL tiene "una mejora" que le compró a un señor PEDRO —sic-, en la que el deponente asegura haber trabajado "sembrando caña o haciendo velas".
Seguidamente, al preguntársele si conoció al señor PEDRO, respondió: "No recuerdo completo el nombre del señor Pedro no sé porque estaba ahí, no lo distingue', y por lo tanto, tampoco da cuenta del tiempo durante el cual PEDRO CHAMORRO tuvo en posesión el lote del proceso. De igual manera, al interrogarse al testigo sobre la fecha en que el señor JULIO ANIBAL compró a PEDRO CHAMORRO la mejora a que alude en su declaración, éste respondió: "Conozco la mejora pero no recuerdo el año en que el señor Julio le compró".
De otra parte, aunque la demandada CRUZ ELENA RODRIGUEZ, en la diligencia de interrogatorio asegura haber celebrado contrato de arrendamiento con JULIO ANIBAL GRAJALES, ninguna prueba allega en tal sentido, pues dice no recordar si esa contratación la realizó verbalmente o por escrito, y el deponente EMILIANO ULCUE ULCUE, informa que tanto JULIO ANIBAL como PEDRO CHAMORRO llegaron a la finca de propiedad de la señora CRUZ ELENA en calidad de arrendatarios, para trabajar la tierra, pues es costumbre en la región "que el dueño nos deja limpiar, nos deja sacar una o dos cosechas y después se siembra pasto y queda el potrero hecho, por eso es que se permite hacer eso".
Igualmente, como prueba documental se allegó al expediente, la copia simple del contrato de compraventa suscrito el 18 de abril de 2005 entre PEDRO ANTONIO CHAMORRO, en calidad de vendedor, y JULIO ANIBAL GRAJALES, como comprador, por el cual, el primero de los nombrados "transfiere al segundo la posesión que tiene y ejercita sobre un lote de terreno donde tiene siembras de plátano, caña de azúcar, casa de habitación en bahareque, techo de zinc, con servicios de energía que se toma de la propiedad del señor Sixto N. N., mejoras estas que ocupan un área de aproximadamente una (1) plaza y sus linderos son: NORTE, rio agua sucia al medio con propiedad de Luis Taquinas;
SUR, propiedad de los señores Ocaña; ORIENTE, propiedad o posesión de Antonio N.N. Sixto N.N. y Marino N.N. OCCIDENTE, propiedad de los señores Ocaña"; contrato que se celebró por la suma de $200.000 "que fueron pagados desde el año 2001, fecha en la cual el vendedor le hizo entrega real y material al comprador", aclarando "que en la fecha de entrega ya el vendedor tenía una posesión de aproximadamente dos años y medio (2 y años), por lo cual el comprador ya medio "24; documento que no cumple con las formalidades del artículo 254 del C. de P. Civil, por lo que ningún mérito probatorio puede derivarse del mismo, y aunque en el trámite de la segunda instancia se allegó copia auténtica del mencionado documento, éste tampoco fue incorporado en debida forma al proceso.
De otra lado, independientemente del mérito probatorio que pueda otorgarse al mencionado contrato de compraventa, lo cierto, es que los linderos y extensión del lote objeto del negocio suscrito el 18 de abril de 2005, no corresponden con el predio cuya usucapión se pretende; lo que pone en evidencia, que le asiste razón a la funcionaria de primer grado cuando aduce la existencia de una "falta de identidad entre el predio presuntamente adquirido por documento privado y el que se pretende prescribir", y demerita cualquier suma de posesiones; máxime cuando ningún medio probatorio se allegó al proceso dando cuenta de la posesión continua e ininterrumpida entre el sucesor y sus antecesores — PORFIRIO CAÑA y PEDRO CHAMORRO; y que pretende sumar para acreditar el término exigido por la ley para ganar el bien por prescripción. Recuérdese, que en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por JULIO ANIBAL GRAJALES, al ser indagado por el tiempo en que el señor PORFIRIO CAÑA (padre) ejerció la posesión sobre el bien, respondió: "No lo conocí, al hijo lo vine a conocer a los cinco años de estar posesionado erg de la posesión del padre no lo sé".
Se suma a lo anterior; que no siendo el negocio celebrado el 18 de abril de 2005 traslaticio de dominio, mal puede el señor JULIO ANIBAL GRAJALES invocar la calidad de poseedor regular del predio, dada la no existencia de un justo título, y por lo tanto, para ganar el bien por prescripción debió acreditar la calidad de poseedor por el tiempo exigido por la ley, esto es, por un término de 20 años, pues a la fecha de presentación de la demanda (20 de septiembre de 2011) apenas había trascurrido nueve (9) años de posesión autónoma e independiente, tiempo éste que resulta insuficiente para ganar el bien por prescripción extraordinaria de dominio a términos del articulo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 200225, cuya reducción del término de prescripción a diez (10) años en nada modifica la situación del demandante al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 188726.
Del mismo modo, ninguna variación se verifica aun sumando la posesión " Folio 6, cuaderno principa 75 "Por medio de la cual se reducen las términos de prescripción en materia civil", promulgada el 27 de diciembre de 2002 MANUEL CUARTO: Devolver las actuaciones al juzgado correspondientes. n, previas I notaciones Notifíquese y Cúmplase, o r4., DORIS UEZ CHACÓN GOYES Magistra Así las cosas, se confirmara la sentencia apelada de fecha 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, no habiendo acreditado la parte demandante los actos de posesión exclusiva y excluyente sobre el bien inmueble, durante el tiempo requerido para ganar el bien por prescripción extraordinaria de dominio. 6.
Costas: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 numeral 3 del C. de P. Civil, y el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte apelante (demandante en la acción de pertenencia). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, proferida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao - Cauca, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante (demandante en la acción de pertenencia). Tásense.
TERCERO: Señalar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual será incluida en la liquidación de costas. Liquidación que se surtirá en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL Magistrado