•,x SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 •,;:#1,77;9;;><- A.44,/a(I..f:/;14:0 0.f".94«.:14.5? 21;:!ljt1/411,04,010P Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobada en Acta No. 795 Radicación: 19001 22 04 000 2017 00496 00 Accionante: VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Clase: Sentencia de tutela de Primera Instancia No. 158 Tema: Estabilidad laboral reforzada y otros.
Fecha: Cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) I. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Decide la Colegiatura la acción de tutela interpuesta por el señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, quien obra a nombre propio, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a "la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad".
II.
HECHOS El accionante, señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, manifiesta que: i) Desde el mes de enero de 2009 se encontraba nombrado en provisionalidad en el cargo de citador 6C! — 04 en la Procuraduría General de la Nación, hasta el día 31 de julio de 2017. ii) Indica que su nombramiento obedeció a una escalera que se dio al interior de la entidad, porque el Dr. ANTONIO MARÍA CALAMBAS, quien ocupaba el 2 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 • _5'74 roer 119;iktMz.91.5/ze* 71;(42-Ar lt/e. • *4•49(..f., 4 Á flkez:Jei-9, Z.i.,/ileeriew Sustanciador 4SU — 11 y la Dra. JANETH LORENA PARRA BELLO, quien ocupaba en carrera este último cargo, fue nombrada a su vez como Profesional Universitario G-17 en calidad de encargo. iii) Pero su desvinculación se debió, porque en virtud del concurso abierto de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante resolución 332 de 2015 para proveer 739 cargos en la entidad pertenecientes a los niveles asesor, profesional, técnico, administrativo y operativo; fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional Universitario 3PU-17, la Dra. DIANA CAROLINA APONTE RODRIGUEZ, quien había sido incluida en la lista de elegibles publicada mediante resolución No. 214 del 24 de mayo de 2017, dentro de la convocatoria No. 062-2015.
Que ello ocasionó que se deshiciera la escalera y el Dr. ANTONIO MARIA CALAMBAS HURTADO pasara a ocupar nuevamente el cargo de citador del cual es titular en carrera iv) Manifestó que se encuentra próximo a pensionarse, ya que cuenta con el tiempo de servicio de cotización, restándole por cumplir el requisito de la edad porque a la fecha tiene 61 años y cumpliría 62 en diciembre de este año; es decir, que ostenta la calidad de prepensionable. y) Que la comunicación de la terminación de su vinculación en provisionalidad, se hizo mediante oficio SG No. 004420 del 10 de julio de 2017 y que a partir de allí elevó dos peticiones, del 29 de junio y del 12 de julio de 2017, ante la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la aplicación de la resolución No. 144 del 27 de abril de 2017 emitida por dicha entidad (a través de la cual se creó el Grupo de Trabajo para el seguimiento de los concursos de méritos), con el fin que sea amparada la estabilidad laboral reforzada de la que goza: y de otra parte informa que la organización sindical SITRAPROAN también presentó petición solicitando la aplicación de la mentada resolución. Sin embargo lleva _ _ _ 1 --- - -1 4e(4,7 'l l,,, 3 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 /r,"!:)1%.5e n 7 prepensionable, encontrándose en total desamparo porque su único sustento era el salario que devengaba, viéndose afectados sus derechos al mínimo vital, trabajo y seguridad social. vi) Aduce que en estos momentos en la Procuraduría Regional del Cauca existen varias vacantes y que al ocupar una de ellas como citador podría estar vinculado hasta diciembre de 2017, fecha en que cumpliría la edad para acceder a la pensión de vejez. vii) Por ultimo cita el radicado No. 19001-23-33~004-2016-00396-00 de una tutela que fue fallada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 06 de septiembre de 2016, respecto de un caso similar, y que el Consejo de Estado confirmó el 24 de noviembre de 2016 y dice que si bien existen otros medios idóneos para la defensa de sus derechos, la acción de tutela constituye el más idóneo y expedito.
Petición: Solicita se tutelen los derechos invocados y como consecuencia, se ordene su reintegro en provisionalidad en un cargo igual o superior del que venía desempeñando y que se encuentre vacante en las Procuradurías adscritas al Departamento del Cauca, "hasta que sea emitida la decisión correspondiente por COLPENSIONES y sea incluido en la nómina de pensionados, pudiendo hacer la entidad accionada los movimientos de personal que sean necesarios para generar con escaleras, un espacio (.. o en su defecto se dé su reintegro en los mismos términos en la Procuraduría General de la Nación. Y que se realicen los pagos a la seguridad social desde el momento de su desvinculación. III.
SUJETOS DE LA ACCIÓN. 4 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 ACCIONANTE VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES quien recibe notificaciones en la calle 8 A No. 18 —49 Barrio La Esmeralda— Popayán. Celular 3014593704 y correo electrónico: vicamcha8admail.com. ACCIONADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ubicada en la carrera 5 No. 15 — 80 en Bogotá D.C. Teléfono (57-1) 5878750 y correo electrónico: procesosjudiciales©procuraduria.gov.co.
Se vinculó de oficio a la acción a DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ubicado en la carrera 5 No. 15 — 80 Piso 6 (Edificio Principal) en Bogotá D.C. Teléfono 5878750 extensión 10616 — 10617, correo electrónico: cwrodriguezprocuraduriagov.co y procesosjudiciales4procuraduria.gov. co GRUPO DE TRABAJO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ubicado en la carrera 5 No. 15 — 8C Piso 6 (Edificio Principal) en Bogotá D.C. Teléfono 5878750, correo electrónico: procesosjudiciales(Qprocuraduria.00v. co REPRESENTANTE LEGAL Y DIRECTOR DE HISTORIA LABORAL DE COLPENSIONES, ubicado en la carrera 10 No. 72 — 33 Torre B Piso 11.
Teléfono (1)4890909, correo electrónico: notificacionesjudicialesRcolpensienes.gov.co. 5 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 GO • ' "(1.4,7/..9^5/.._(..44;.9%.1:-.4-944-12. /<r›..9.,1/7:49.wk..•?,97. Al Dr. ANTONIO MARÍA CALAMBAS — CITADOR 6C1 GRADO 4, a quien se ubica en la Procuraduría Regional Cauca.
A la Dra. JANETH LORENA PARRA BELLO — SUSTANCIADORA 4SU — 11, a quien se ubica en la Procuraduría Regional Cauca. A la Dra. DIANA CAROLINA APONTE ROGIRUEZ — PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3PU-17 a quien se ubica en la Procuraduría Primera Delegada de Contratación Estatal, carrera 5 No. 15 — 80 en Bogotá D.C. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AL PROCURDURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SINTRAPROAN, ubicado en la carrera 5' No. 15 — 80 Piso 18 en Bogotá D.C. Teléfono 5878750 extensión 11844, correo electrónico: sintraproan.iuntaaprocuraduria.gov.co PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA, con correo electrónico: regional.caucaprocuraduria.gov.co IV.
DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS El accionante considera avasallados sus derechos fundamentales a "la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad". V. ACTUACIONES La tutela fue recibida en este Despacho el 24 de agosto de 2017 procediéndose a admitirla mediante auto de la misma fecha y se vinculó de,g(/!C<7 r(-ife;,,4, 6 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 mediante oficios No. 6742T, 6743T, 6744T, 6745T, 5746T, 6747T, 6748T, 6749T, 6750T y 6751T del 25 de agosto de 2017, se recibieron las siguientes contestaciones: 1.
El Dr. CARLOS TULIO FRANCO CUARTAS — Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio JDN 345 del 28 de agosto de 2017, manifiesta no contar con información que indique cuales son las posibles vacantes para el cargo de citador, e indica que la División de Gestión Humana de la entidad puede brindar dicha información. Sin más consideraciones no se pronuncia acerca de los hechos de la tutela. 2.
El Procurador Regional del Cauca — Dr. ANDRES RENÉ CHAVES FERNANDEZ en respuesta del 28 de agosto de 2017 se refiere a que en virtud de lo consagrado en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 262 de 2000 (estructura de la Procuraduría General de la Nación) le compete a la Secretaría General de la entidad, a través de la División de Gestión Humana atender dichos temas.
Adjunta un oficio firmado por el Coordinador Administrativo del Cauca en donde informa el estado actual de la planta de personal en la regional, el cual se relacionará más adelante en el acápite de pruebas; y solicita se declare la improcedencia de la acción y se declare que la entidad no ha vulnerado ningún derecho.
3. ANTONIO MARÍA CALAMBAS HURTADO quien desempeña actualmente el cargo de citador grado 4, a través de oficio del 28 de agosto de 2017 informa que hace aproximadamente 8 años venía ocupando el cargo de sustanciador en encargo, pero por razón del concurso adelantado por la Procuraduría General de la Nación se vio obligado a retornar a su cargo como citador en donde tiene propiedad, desplazando a quien venía ocupándolo en provisionalidad, es decir al señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, pese •:-;/?,), /,1%;.rt7 df?.4;117./,;;7 7 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 GO..(-14,Vrii.';- A-.4-/;9.7-.4 •;:.›..›741.. ••::•• r://‹./.)/i,"fe /4,..J(://:eira••;•,1,77 continuar sosteniendo la escalera que permita a los funcionarios que hacían parte de la escalera no verse afectados en su factor salarial; y que al parecer estarían estudiando tal situación. Por último refiere que en la Procuraduría Regional del Cauca se encuentra vacante el cargo de asistente administrativo grado 9, la cual podría ser ocupada por él y con ello darle cabida al accionante para que sea nombrado como citador grado 4. 4.
El Director de Acciones Constitucionales — Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES — Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR en oficio BZ2017 8948941-2297174 del 29 de agosto de 2017 indica que la solicitud no puede ser atendida por no resultar de su competencia, siendo el legitimado por pasiva la Procuraduría General de la Nación. Solicita la desvinculación del trámite tutelar.
S. La Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Dra. WENDY ADABEIVA MEDINA CARVAJAL — Abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica contesta la acción de tutela solicitando se desestimen las pretensiones del accionante y en su lugar se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo siguiente: "mediante el Decreto N° 3410 del 23 de junio de 2017, se nombró en periodo de prueba a la señora DIANA CAROLINA APONTE RODRIGUEZ, en el cargo de profesional universitario, código 3PU, grado 17, de la Procuraduría Primera Delegada Para la Contratación Estatal, quien ocupó el puesto tres de la lista de elegibles contenida en la Resolución N° 214 del 24 de mayo de 2017, convocatoria pública 062-2015"2.
A raíz de su posesión fue desvinculado del cargo el señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, por haberse terminado el encargo de la señora JANNET LORENA PARRA BELLO y a su vez el de ANTONIO 8 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00.51Ar 24,7 rf MARIA CALAMBAS HURTADO, ya, que estos dos últimos tuvieron que retornar a los cargos de los que son titulares en carrera.
Refiere que: "Así las cosas, la terminación de la vinculación del actor, se dio en virtud del agotamiento de la lista de elegibles referenciada líneas arriba, por tanto no se produjo por una decisión unilateral del nominador "Por otra parte, en relación a la petición formulada por el señor Víctor Antonio, es menester informar la está siendo estudiada por el Grupo de Afiliación y Aportes a la Seguridad Social, a fin de determinar la situación pensional del funcionario, y generar alternativas que permitan coadyuvar al señor Víctor en la consolidación de sus derechos pensionales "Según información reportada por COLPENSIONES, el señor Víctor Antonio Muñoz Chávez, cuenta con 842 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones y a la fecha cuenta con 61 años de edad"3.
Anexa una certificación expedida por la Secretaría General de la entidad accionada, en donde consta que no existe empleos vacantes para el cargo de citador código 6CI Grado 04, ya que el único existente se encuentra ocupado por el señor ANTONIO MARIA CALAMBAS HURTADO; y respuesta dirigida al accionante mediante oficio 006042 del 29 de agosto de 2017 por la misma dependencia, en la que le informan que efectivamente "ostenta la condición de prepensionado y goza de una estabilidad laboral reforzada hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha en la cual debe radicar su solicitud de reconocimiento pensional por cumplir los dos requisitos de edad y semanas de cotización'''.
VI. INDICACIÓN DE LAS PRUEBAS 9 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 • /e..Pri4:(evi-we Durante el trámite de tutela fueron recibidas e incorporadas las siguientes pruebas en copias: 1. Cédula de ciudadanía del accionante (folio 5). 2. Acta de posesión No. 003 del 13 de enero de 2009, según Decreto No. 3150 del 15 de diciembre de 2008, mediante el cual es nombrado en el cargo de citador código 6CI, grado 04, en provisionalidad hasta por seis (06) meses el señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES (folio 6). 3.
Decreto 1987 del 31 de marzo de 2017 expedido por la entidad accionada por medio del cual se prorroga la provisionalidad al accionante (folio 7). 4. Acta de posesión No. 003 del 01 de febrero de 2017, según Decreto No. 6078 del 15 de diciembre de 2016, mediante el cual toma posesión en provisionalidad en el cargo de citador CÓDIGO 6CI grado 4 de la Procuraduría Regional del Cauca, hasta por tres (03) meses. mientras dura el encargo de ANTONIO MARÍA CALAMBAS HURTADO (folio 8). 5.
Resolución No. 214 del 24 de mayo de 2017 por medio del cual se publica la lista de elegibles, en donde aparece en el puesto tres la Dra. DIANA CAROLINA APONTE RODRIGUEZ, como aspirante para ocupar el cargo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17 (folio 9). 6. Oficio SG No. 004620 del 10 de julio de 2017 suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría y dirigido al tutelante, con el que le informan de la terminación de su nombramiento en provisionalidad una vez la Dra. DIANA CROLINA APONTE RODRIGUEZ tome posesión en el cargo (folio 12). 7.
Oficio del 29 de junio de 2017 suscrito por el accionante y dirigido al Jefe • el /4,7,:;:*1% 10 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 r. 4 e./. Ct5c,,,,///II erim,(77 que al cumplir con los requisitos de pre pensionable, solicita le sea concedida la estabilidad laboral reforzada.
Anexó copia del registro civil de nacimiento y el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones, junto con demás documentación para acreditar su calidad de pre pensionable (folio 13). 8. Oficio del 12 de julio de 2017 elevado por el Presidente del sindicato SINTRAPROAN y el accionante, ante la División de Gestión Humana de la entidad accionada (folio 33). 9.
Resolución No. 144 del 27 de abril de 2017 por la cual se crea el Grupo de Trabajo en la Procuraduría General de la Nación para el seguimiento del concurso de méritos (folio 34). 10. Oficio en original No. 93 del 28 de agosto de 2017 suscrito por el Coordinador Administrativo del Cauca de la Procuraduría Regional, en donde consta el estado actual de la planta de personal de la dependencia y en el que se evidencia. se encuentran vacantes los cargos de Secretaria Grado 12 y Auxiliar Administrativo Grado 9 (folio 78). 11.
Constancia signada por la Secretaría General de la Procuraduría General en la que consigna que no existe empleo vacante del cargo de citador, código 6Cl, grado 04 en las dependencias de la entidad adscrita al Departamento del Cauca y que el único existente se encuentra provisto a través de carrera administrativa por el señor ANTONIO MARÍA CALAMBAS HURTADO (folio 85). 12.
Respuesta al accionante VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES por parte de la Secretaria General de la entidad, a través de oficio No. 006042 del 29 de agosto de 2017 en el que le informan que ostenta la condición de pre pensionado y goza de un estabilidad laboral reforzada hasta el 26 de diciembre A.,</4"cor 11 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 (.MP 1,4: 9454 /.4 iI,447 7;17 • 14,9,/,11/ reconocimiento pensional por cumplir tanto el requisito de la edad como el de semanas cotizadas (folio 89).
VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme al artículo 86 de la constitución nacional, artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 1 numeral 2 dei decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Sala resolver la presente acción de tutela en primera instancia, 2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala de decisión determinar si procede en este caso la acción de tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES quien fue desvinculado del cargo de Citador Código 6Cl grado 04 que ocupaba en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, ello como consecuencia de fa aplicación del concurso de méritos 3.
De los requisitos de procedencia. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Magna, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 12 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 1 • /7.7(e.,,, 7-.91:;,,,/kki,z /4",..fihr,f/;^,n7/: Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir. que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuico irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Ahora, como otra característica propia, exhibe la tutela la de ser exceptiva, esto es, que sólo puede acudirse a ella o procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ahí su naturaleza restrictiva, subsidiaria o -esidual.
En esa medida debe examinarse si se cumplen los 4 requisitos para su procedencia en el sub examine, encontrando que la legitimación por activa se encuentra en cabeza del señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, quien interpone la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Así mismo, por pasiva recae la acción en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presuntamente vulnerador de los derechos del actor.
El objeto de la tutela, esto es que el derecho que se invoque sea fundamental y susceptible de ser protegidos por la acción constitucional, en este caso, se depreca la protección de las garantías fundamentales del mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada. En consecuencia la acción de tutela es el mecanismo adecuado para estudiar la protección que se ruega.
Frente al requisito de la inmediatez de lo manifestado por el accionante en el escrito introductorio de tutela, encuentra la Sala que en este momento 13 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 A-49•»//::¿:: - 7,,,,JAYaCM.92,9/ desde el 31 de julio de 2017 se encuentra desvinculado de la Procuraduría General de la Nación. En cuanto a la subsidiariedad, hace referencia a que el accionante no tenga otro mecanismo de protección de sus derechos, el requisito se encuentra satisfecho por ser la acción de tutela el mecanismo adecuado para la protección del derecho fundamental invocado, ya que no existe otro medio ordinario eficaz para protegerlos en este caso, en la medida en que si bien es cierto podría pensarse en que el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho puede constituir una vía para hacer frente a la situación, éste no constituiría un medio eficaz e idóneo por cuanto la conculcación de los derechos del accionante demandan una protección inmediata que solo la tutela puede garantizars. 4, De la estabilidad laboral reforzada Con la implementación de la ley 790 de 2002 se creó la figura del retén social, consagrado en el artículo 12 como un mecanismo de creación legal que buscaba la salvaguarda de los derechos de aquellas personas que gozaban de una especial protección constitucional por parte del Estado, como lo son la madre o padre cabeza de familia, personas discapacitadas y prepensionados, para que no fueran retirados del servicio cuando pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública.
Ello no puede confundirse con la denominada estabilidad laboral reforzada que según la Honorable Corte Constitucional, es de origen supra legal y al respecto ha sostenido lo siguiente: "El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables.
Esto debido a que dicha 5 Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera — Consejera Ponente: María Elizabeth García González Radicación Numero 19001-23-33-000-2016-00396-01- 14 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00.1774 lía e_2:11C ? 4, •7:2?:.51-1:7.4.1te 7:/16!;•7 7<A • •••I:74;.,I >.("Zsct:,eij>e estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público.
Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública. En este sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-795 de 2009: "23. Aunque la protección laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado que dicha protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho (sic) fundamentales de estos sujetos de especial protección pueda llegar a verse conculcado".
"Como bien se indica en la sentencia T-186 de 2013, ( ) "En otras palabras, e/ fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos""6.
Cabe anotar que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera mediante decisión del 24 de noviembre de 2016, al resolver impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación en la acción de tutela bajo radicado No. 19001-23-33-000-2016-00396-01 y decidida por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia No. 173 del 15 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 06 de septiembre de 2016, en el cual ordenó a dicha entidad reubicar en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial I para Asuntos Penales a quien había salido en razón del concurso de méritos, hace un recuento jurisprudencia' respecto de los planteamientos esgrimidos por la H. Corte Constitucional sobre el tema así: "En un caso similar al que aquí se ventila, la Sala, en sentencia de 22 de octubre de 20157, consideró que: "( ) cuando el empleo de carrera ofertado está ocupado por una persona en condición de debilidad manifiesta, esto es, que ostenten la calidad de i) madres o padres cabeza de familia, ii) funcionarios que están próximos a pensionarse o Uf) funcionarios que padecen algún tipo de discapacidad, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho a la igualdad, haciendo una diferenciación positiva, de ser los últimos de ser desvinculados o tener la oportunidad de ser reubicados en cargos similares en la misma entidad.
"Lo anterior, explica la Corte Constitucional, porque en ellos "concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa "8.
"En ese sentido, explica la Corte en su jurisprudencia que, "si bien estas personas no tienen un derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio de concurso de méritos, si debe otorgárseles un trato preferencial como acción afirmativa", antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
"Ello, sostiene el Alto Tribunal Constitucional, "en virtud de los ' Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad; 2015-00354-01(AC) 16 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 icc /76,f4t;v7c/;:-. • mandatos contenidos en los incisos 2° y 3° del artículo 13 Superior, relativos a la adopción de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta, y en las cláusulas constitucionales que consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los niños (art. 44 C. P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P) y las personas con discapacidad (art. 47 C.P.).
"I° "En ese orden de ideas, en la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos, respecto de la protección de aquellas personas que los ocupan en provisionalidad por encontrarse en circunstancias especiales, entran en tensión varios derechos de raigambre constitucional, frente a lo cual la Corte Constitucional ha expresado que si bien, priman los derechos a acceder al cargo, no es menos cierto que la entidad nominadora se encuentra en la obligación de dar un trato preferencial a quienes se encuentren en condición de vulnerabilidad.
"En ese escenario, se deben tener presentes que las mismas normas que regulan la provisión de cargos de carrera han establecido algunas circunstancias en las que es posible realizar el trato diferencial, como es el caso del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, en el que se contempla que, en caso de que la lista de elegibles sea de menor número que los cargos ofertados, la entidad deberá proveer otros cargos tuvo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección (madres o padres cabezas de hogar, prepensionados y personas en condición de discapacidad).
También se plantea la posibilidad de reubicar a las personas que estaban nombradas en provisionalidad, en cargos que se encuentren vacantes y que no vayan a ser provistos todavía en concurso y hasta que éste se realice. [Subraya la Salar. 5. Caso en concreto. Se ocupa la Sala de decidir si es la acción de tutela el camino adecuado para amparar los derechos fundamentales del demandante VICTOR ANTONIO 1° Al respecto, ver, entre otras la sentencia T-462 de 2011 (MP.
Juan Carlos Henao Pérez), /11I Arl r^%,..t.i..11-. C1/ 1"rna TwAn PPlarin V nAhriPI 17 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 •-/ rA:)./,>,//0 //://irm7,7 • itry/Y„ MUÑOZ CHAVES quien ocupaba en provisionalidad el cargo de Citador Código 6CI grado 04 y quien fue despedido como consecuencia de haber aplicado las listas dentro del concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de fa Nación para proveer cargos en carrera.
Es conveniente tener en cuenta que el accionante fue posesionado en provisionalidad desde el día 13 de enero de 2009 con una permanencia en el empleo por espacio de aproximadamente 8 años, en vacancia que se presentó como resultado final de una escalera en donde funcionarios de mayor categoría fueron ascendidos en encargo a otras posiciones y por consiguiente su permanencia en el empleo dependía de la permanencia de los otros en los encargos que ocupaba.
Se realizó el concurso y aquellos que estaban encargados debieron regresar a sus bases y por lo tanto el accionante VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES quedó cesante, habiéndosele comunicado la terminación de su vinculación en provisionalidad desde el día 10 de julio de 2017 mediante oficio No. 004620. Es decir, que la desvinculación sobrevino porque el cargo que ocupaba tenía un titular en carrera que regresó a su puesto; sin embargo, el actor plantea su condición de prepensionado e invoca a su vez la figura de la estabilidad laboral reforzada.
Fue con la ley 790 de 2002 que se creó la figura del retén social en los casos en donde el Gobierno Nacional suprimía empleos de las entidades que estaban en liquidación; figura que contempla la posibilidad de permanencia en el empleo para sujetos de especial protección, por el tiempo en que se realizaba la liquidación y comprendía a las madres o padres cabeza de familia, prepensionados y discapacitados; todos ellos como personas de especial protección constitucional y por consiguiente con estabilidad laboral reforzada que después tuvo su desarrollo a partir de pronunciamientos I constitucionales.
Sobre el tema se tiene: 1 18 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 "Se ha señalado que la permanencia en los empleos de carrera debe responder a reglas constitucionales o legales de índole objetiva, lo que impide el retiro del cargo a partir de criterios meramente discrecionales.
Uno de los factores que ha evaluado la jurisprudencia para permanencia en el empleo es la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los servidores públicos próximos a pensionarse, denominados comúnmente prepensionados. El aspecto central de este tópico consiste en que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabezas de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.
De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y o principios que informan la carrera administrativa"" Esa estabilidad ha dicho la Corte, es el instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de esos grupos de personas; derechos que se verían vulnerados por el retiro del empleo público a consecuencia de la aplicación de los derechos de carrera.
Se presenta tensión entre el derecho al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada con el derecho a acceder en condiciones de igualdad por aplicación del concurso de méritos al cargo público de carrera. Para resolver el conflicto la Corte plantea como solución, garantizar en lo posible los derechos de carrera y a su vez la estabilidad laboral reforzada; lo que expresó en los siguientes términos: "( )en aquellas circunstancias en que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos se hayan proveído por el concurso, la autoridad administrativa estará obligada a proferir una solución 19 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 • 1 77:4,,,,,,(71..!..1/;,1 razonable, basada en la protección simultanea de los derechos constitucionales del aspirante y del prepensionado".I 2 Conforme a lo anterior son dos los requisitos que se exigen para que pueda hablarse de estabilidad laboral reforzada, consistentes de un lado que el demandante en tutela acredite su condición de prepensionado y de otro lado que el número de concursantes de la lista de elegibles sea menor al número de cargos por proveer para aquel que desempeñaba el actor.
Veamos para el caso que nos ocupa si los presupuestos se reúnen: En cuanto a la condición de prepensionado el accionante VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES en el escrito de tutela manifestó que cuenta con el tiempo de servicio de cotización faltándole únicamente la edad que la cumple en el mes de diciembre de 2017, pues explicó sobre su vida laboral que ha cotizado desde marzo de 1982 hasta marzo de 1983 con el Instituto Nacional de Transporte; desde diciembre de 1984 hasta agosto de 1992 con la Secretaría de Hacienda del Departamento del Cauca; desde octubre de 1994 hasta septiembre de 1995 con la Alcaldía Municipal de Popayán; tiempo que no le figura como semanas cotizadas en Colpensiones pero que sí cuentan con el trámite del bono pensional.
Que estuvo vinculado desde 1997 a la lotería del Cauca, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la Registradora Nacional del Estado Civil tal como aparece en el documento de Colpensiones con un total de 846 semanas cotizadas a las cuales debe sumársele el tiempo anterior al año de 1997 y que con la última entidad que es la Procuraduría General de la Nación ingresó desde enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2017 cuando se produjo la desvinculación. Sobre este punto de las semanas cotizadas la Dra. MARIA ISABEL POSADA CORPAS — Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación al responderle el derecho de petición al accionante VICTOR ANTONIO MUÑOZ 20 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 7017 00496 00:7,74 /W-7 (7j'<. 1"7/.% CHAVES (folio 89 vto.) le manifiesta que de su tiempo acreditado se deduce que cuenta con más de 1150 semanas de cotización y que por consiguiente "ostenta la condición de prepensionado y que goza de una estabilidad laboral reforzada hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha en la cual debe radicar su solicitud de reconocimiento pensiona! por cumplir los dos requisitos de edad y semanas de cotización".
De acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 1 de enero de 2014 la edad para los hombres acceder a la pensión de jubilación es de 62 años, y las semanas laboradas son 1000 que se fueron incrementando desde el 1 de enero de enero de 2005 para llegar a un total de 1300 semanas en el año 2015.
En el plenario consta que el señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES identificado con la cedula de ciudadanía 10532033 nació en Popayán — Cauca el 5 de diciembre de 1955; es decir, que para la fecha en que se produjo su desvinculación — 31 de julio de 2017; efectivamente cumpliría los 62 años de edad el 25 de diciembre de 2017. El accionante en la tutela manifestó que dirigió comunicación ante la Procuraduría General de la Nación, haciendo ver su condición de prepensionado y sobre ello obtuvo la respuesta del 29 de agosto de 2017 suscrita por la Secretaria General en donde admite que se encuentra en tales condiciones y a cuyo contenido se hizo alusión en acápite anterior.
Entonces de lo expuesto se tiene que el ciudadano VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES sí ostenta la calidad de prepensionado; aspecto que debió tenerse en cuenta por la Procuraduría General de la Nación cuando aplicó los derechos de carrera, toda vez que si bien es cierto estaba ocupando un cargo cuya propiedad estaba en cabeza de otra persona fue un trabajador que 21 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 •• ryd„:9;7/,,/, / Z.v..).(74,,,.mna. en el acta de posesión visible a folio 6 con una permanencia en el cargo de Citador Código 6C1 Grado 04, mientras duraba el encargo de ANTONIO MARIA CALAMBAS HURTADO; nombramiento en provisionalidad que se prolongó hasta su desvinculación, es decir que fue por espacio de 8 años y aproximadamente 6 meses y por consiguiente no debió quedar desamparado, pues en este evento resultaba necesario, proteger tanto el derecho del titular del cargo como del prepensionado aquí accionante.
Es pertinente recordar que el movimiento se dio en virtud de la publicación de la lista de elegibles dentro de la convocatoria 062 de 2015, debido a que fue nombrada la Dra. DIANA CAROLINA APONTE RODRIGUEZ en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU Grado 17 (folio 10); cargo que lo venía desempeñando la Dra. JANET LORENA PARRA BELLO quien a su vez debió regresar a su puesto de Sustanciadora 4SU11, el cual era desempeñado por ANTONIO MARIA CALAMBAS quien debió regresar a su cargo en propiedad que era el de citador y por consiguiente se produjo el desplazamiento del aquí accionante VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES.
Esta es la situación en concreto, sin embargo retomando lo planteado por la Honorable Corte Constitucional sobre la solución en cuanto a la tensión de los derechos en conflicto, del mínimo vital e igualdad, correspondiéndole en consecuencia a la Procuraduría General de la Nación garantizar de una parte los derechos de carrera a quienes salieron avante en el concurso de mérito y de otra, los derechos fundamentales del aquí prepresionado, fue preciso por la Sala preguntar ante la Procuraduría cuáles eran las vacantes existentes, obteniéndose respuesta de la Regional Cauca a folio 78 en donde informa sobre la planta de cargos de la dependencia y en donde se observa que a la fecha de la suscripción del oficio número 93 del 28 de agosto de 2017 estaba como vacante el cargo de Secretaria Grado 12 y el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 9 lo cual significa ni más ni menos, que la entidad 22 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 cuenta con dos espacios en los cuales puede moverse, para garantizar los derechos fundamentales del prepensionado Es cierto que la H. Corte Constitucional ha dicho que deben haber cargos vacantes de igual o similar categoría, de la persona quien busca las garantías de sus derechos fundamentales, pero también es cierto que la Corporación ha expuesto que a la entidad oficial le corresponden realizar todos los esfuerzos que sean del caso para que la condición del prepensionado no quede desmejorado.
La Procuraduría puede realizar los ajustes con las dos vacantes que presenta para si es del caso crear el espacio del cargo de citador. Y es que así lo planteó en su respuesta el señor ANTONIO MARIA CALAMBAS quien precisamente es el titular del cargo de citador que estaba en encargo y que por razón del concurso debió bajar a su puesto.
El hizo mención a la escalera que existía antes y que perfectamente ahora podía realizarse con la existencia de las vacantes y así no perjudicar al señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES. De esta forma se restablecerían los derechos fundamentales del prepensionado cuyo mínimo vital en este momento está en juego, toda vez que proveía su sustento del salario que recibía como citador; cargo que es de aquellos de menor categoría y por consiguiente de menor salario, que da para vivir el día a día. Fuera de ello por su edad, difícilmente puede conseguir trabajo para solventar sus necesidades básicas y tiene derecho a que la Procuraduría le preste el apoyo, ya que durante estos últimos ocho años y medio ha servido a la institución. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T 498 de 2011 se refirió al tema de la afectación al mínimo vital así: ".
En conclusión, en este caso se presenta una clara afectación al mínimo vital de la accionante, auien como ya se ha 23 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 • 27. •• 9;0 4.->e›,.> 7.:,,,4/;•774 • ":"214,7•75.1ii • visto es un sujeto de especial protección constitucional, y existe también una solución a la misma sin transgredir los principios rectores del sistema de concurso público para proveer los cargos de docentes oficiales, toda vez que no se han nombrado en propiedad la totalidad de puestos disponibles en la Secretaría de Educación, es decir que todavía existen cargos provisionales en los que se puede nombrar a la accionante. 40.
Por lo tanto, se ordenará a la entidad demandada, que restituya en el cargo que desempeñaba la señora Florinda Urrego Jiménez, o uno similar, sin llegar a desmejorar su condición laboral, y mantenerla vinculada a su nómina, hasta tanto ocurra alguno de los dos eventos que se señalan a continuación: a) se provean en período de prueba o propiedad la totalidad de cargos disponibles en la Secretaría de Educación para docentes en el área que se desempeña la actora, o b) la accionante termine de cotizar las semanas que le hacen falta para obtener los requisitos de su derecho a la pensión de vejez, y reciba una respuesta de la entidad pensiona! correspondiente; en caso que su solicitud sea aceptada, deberá mantenerla vinculada hasta que la misma sea incluida en nómina de pensionados. 41.
En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, y demás prestaciones que reclama, esta Sala se abstendrá de acceder a tal pretensión, teniendo en cuenta que se trata de derechos con carácter estrictamente legal, que no afectan su mínimo vital de acuerdo con la línea argumentativa que se ha venido exponiendo." Establecido como ha quedado que el mínimo vital del señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES ha sido afectado con la desvinculación del cargo que ejercía como citador, que se trata de una persona de especial protección constitucional, a quien también debe garantizársele los derechos de la tercera edad, que necesita cubrir sus necesidades básicas de alimentación, salud y seguridad social, los cuales perdió con la desvinculación, la Sala concluye que la entidad demandada, con las vacantes que actualmente posee y anteriormente mencionadas, debe de realizar los ajustes para que el tutelante acceda a un cargo igual al que tenia o a uno similar, siempre y cuando los que estaban vacantes a la fecha de la respuesta 24 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 )7,4,,+(pme.9; biA:.)::‘,4,17/W • 9)0. fryeri, • (..44 44‹.
"K,JeWeeetiv,"":" de la demanda de la tutela, no hayan sido cubiertos por empleados de carrera; es decir que continúen vacantes. A tono con lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia antes traída, la Sala ordenará que la Procuraduría General de la Nación reintegre al demandante VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES en el cargo de Citador Código 6C1, grado 04 o en otro similar, hasta cuando se provean en período de prueba o en propiedad las dos vacantes mencionadas en la respuesta de la Procuraduría Regional del Cauca o en su defecto cuando él cumpla la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados, reciba respuesta de la entidad pensiona! respectiva y si le fuere aceptada la solicitud, mantenerlo vinculado hasta que sea incluido en nómina de pensionados.
Es importante dejar claro que esta decisión de ninguna manera afecta los derechos de carrera de quienes presentaron, aprobaron y quedaron en la lista de elegibles en el concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de la Procuraduría General de la Nación: pues se está garantizando los derechos del accionante, teniendo en cuenta la existencia de las dos vacantes en la Regional del Cauca.
La Sala se abstendrá de ordenar el pago de salarios por cuanto son derechos legales y eso no afecta el mínimo vital. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, AUCA, en SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, met 25 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 /7;:0.71;:./>7 •.1/..):;3/;,7:7,7%)
RESUELVE
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada al señor VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES, los cuales están siendo vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón a las consideraciones hechas en precedencia. Segundo: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar los ajustes pertinentes con las dos vacantes que en estos momentos existen en la Regional Cauca, para que sea reubicado el aqui accionante en provisionalidad en el cargo de citador código 6CI grado 004 o en otro similar, hasta cuando se provean en período de prueba o en propiedad las dos vacantes mencionadas en la respuesta de la Procuraduría Regional del Cauca o en su defecto cuando él cumpla la edad requerida en la ley para acceder a la pensión de vejez y sea incluido en nómina de pensionados.
Todo esto sin que se afecte el derecho de los ganadores del concurso de méritos a ser nombrados y posesionados en los cargos respectivos La Procuraduría General de la Nación queda facultada para realizar las gestiones pertinentes para impulsar la inclusión en nómina de pensionados del accionante. Tercero: El accionante una vez cumpla el requisito de la edad, deberá dentro de los cinco (05) días siguientes presentar la solicitud de reconocimiento pensiona! ante su fondo de pensiones, so pena de ser retirado del servicio.
Cuarto: NOTIFICAR a los interesados por el medio más eficaz. Quinto: Si no fuera impugnado el presente fallo, remítase a la Corte ARDO NAV1A LAME MAGISTFADO 26 SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VICTOR ANTONIO MUÑOZ CHAVES 19001 22 04 000 2017 00496 00 COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE: MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA JE ÚS ALBERTO GÓMEZ G i MEZ MAGISTRADO ESTHER AMANDA PAZ RAMIREZ SECRETARIA