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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-10-003-2017-00349-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Burbano Goyes.

Fecha: 2017-08-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: YENI KATERINE Y JULIAN ANDRES CHILITO MENESES. DEMANDADO: ROSALBA PEREZ ERAZO, DIANA LORENA CHILITO PEREZ Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ABRAHAM CHILITO JOAQUI.

PROCESO DECLARATIVO SOC. MERCANTIL DE HECHO N° 19001-31-10-003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES. Popayán, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados: QUINTO CIVIL y TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en relación con el proceso declarativo de existencia de sociedad mercantil de hecho instaurado por YENI KATERINE y JULIAN ANDRES CHILITO MENESES, en contra de ROSALBA PEREZ ERAZO, DIANA LORENA CHILITO PEREZ y herederos indeterminados del señor LUIS ABRAHAM CHILITO JOAQUI.

ANTECEDENTES El JUZGADO QUINTO CIVL DEL CIRCUITO DE POPAYAN1, advirtió no ser el competente para conocer del mentado proceso y remitió la demanda para que fuera repartida entre los Juzgados de Familia de éste circuito judicial, a quien correspondió suscitó a su vez conflicto negativo de competencia. SE CONSIDERA: COMPETENCIA: Acorde con lo dispuesto por en el artículo 139 del C.G.P., a ésta Sala le corresponde conocer y resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre Jueces del Circuito de Popayán, de distinta especialidad, pertenecientes a este Distrito Judicial.

TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31-10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Se encuentran como hechos relevantes para lo que interesa resolver lo siguiente: - Yeni Katherine Chilito Meneses y Julián Andrés Chilito Meneses otorgaron poder a un profesional del derecho, para demandar la "declaración de sociedad de hecho y su consiguiente disolución y liquidación", en contra de los herederos de Luis Abraham Chilito Joaqui (q.e.p.d.) y la señora Rosalba Pérez Erazo, "con el objetivo de hacer valer sus derechos hereditarios en calidad de hijos del Causante". - Los hechos de la demanda, refieren que Rosalba Pérez y Abraham Chilito se conocieron en noviembre de 1992 "época para la cual acordaron unir sus esfuerzos para incrementar un capital que común", simultáneamente convivieron como pareja y procrearon una hija, pero, conformaron a la vez, una sociedad de hecho dedicada a la explotación económica de dos taxis y la venta de víveres en la plaza de mercado de Bello Horizonte, aportando el Causante su salario y prestaciones como agente de la Policía Nacional, lo que en conjunto, permitió la adquisición de muebles, dinero, títulos valores y una casa de habitación. - Con fundamento en esos presupuestos fácticos se pretende que se declare la existencia de una sociedad de hecho, en estado de disolución y se ordene su liquidación, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 100, 498 y 506 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995 (sic). - La Jueza Quinta Civil del Circuito procedió a rechazar la demanda al considerar que era competencia de los Jueces de Família. - Ese auto fue recurrido por la parte demandante tras considerar que "las pretensiones de la demanda son TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31-10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 'declaración de la existencia de una sociedad civil de hecho y no una unión marital de hecho y sociedad patrimonial. - La Jueza Quinta Civil del Circuito no repone para revocar el proveído al considerar que la "pretendida sociedad de hecho civil, nació según el propio libelo, precisamente de la convivencia que como pareja, tenían los señores ROSALBA PÉREZ ERAZO y LUIS ABRAHAM CHILITO JOAQUI (FI. 35) y el inmueble que aparece como único bien integrante del activo es precisamente la vivienda donde residían (.,.) la realidad fáctica que sustenta las solicitudes demandadas en realidad obedecen a una sociedad nacida dentro de una unión marital de hecho, regulada por la Ley 54 de 1994, por lo tanto es esa una norma donde ha de indagarse por el régimen patrimonial que orienta este tipo de sociedades - El Juez Tercero de Familia, a quien se le remitió el asunto por competencia, considera diáfano que lo pretendido por la parte no es la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, ni una sociedad patrimonial, sino una sociedad civil de hecho y agrega: "No se entiende como el juez quinto civil del circuito llega a la conclusión que no es el competente para conocer del proceso, tan solo basado en lo que se manifiesta en algunos apartes del acápite de los hechos de la demanda, cuando lo que resultaba lógico era que estudiara y revisara en conjunto todo lo expresado en el libelo, en sus hechos, pretensiones, fundamentos de derecho -etc.- pues sólo así se observa con claridad que es lo pretende la parte actora y de ésta forma darle el trámite que legalmente le correspondía (•••)"• Obsérvese en ese contexto, que los demandantes expresaron en su demanda concurrir en los señores Pérez Erazo y Chilito Joaqui, un "ánimo societatis" con la intención de conformar un capital común, siendo su -pretensión, reiterada incli~ 1 fnrmii1ar,n1 TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31-10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de una sociedad de hecho civil, y no, una unión marital de hecho o sociedad patrimonial.

Incluso así aparece consignado en el poder dirigido al profesional del derecho por conducto del cual presentaron la demanda, las normas de derecho invocadas y sobre todo, en los hechos y lo pretendido con la misma. Bajo ese hilo conductor, sea lo primero advertir, que en atención al principio dispositivo que inspira nuestro ordenamiento procesal civil, la competencia del funcionario judicial, está restringida de modo general, a los temas delineados en la demanda, contestación, excepciones y a los asuntos que la ley le permita reconocer de oficio o le exija decidir expresamente y sin ruego de parte.

Al respecto ha manifestado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: ( ) "Son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad ( ) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes" (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-017- 1998-04851-01)"2 Resalta la Sala. La anterior referencia al principio de congruencia se hace, porque ella guarda relación directa con el deber que tiene el Juez o Jueza de no abandonar el camino n, nnn nnn-/ TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31.10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA trazado por la demanda y su contestación, en aras de no dar lugar a fallos v.g. "ultra o extra petita", máxime cuando no se puede usurpar la iniciativa que de manera exclusiva corresponde al ciudadano a quien incumbe fijar no sólo la dimensión de su reclamo, sino lo que pretende con él, pues en últimas, es él quien sabe qué parte y en qué medida se han afectado sus intereses y lo que aspira al buscar la protección del Estado.

Por ende, si de manera incisiva la parte reclama del aparato jurisdiccional la declaración de una sociedad de hecho con las características antes anotadas, a ello se deben destinar los esfuerzos de la Jueza Quinta Civil del Circuito, a quien se asignó el conocimiento de la demanda, sin desbordar el terreno de esos pedimentos. Lo anterior no le permitía en la etapa procesal de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, "interpretarla" para concluir que lo inquirido es la declaratoria de una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, porque la controversia no está cimentada en esa institución, al margen de su eventual existencia o que el estudio le requiera escudriñar en ese aspecto y termine por descartar la exorada declaración de un contrato social.

No podía entonces, hacer un análisis de lo pretendido para afirmar algo distinto a lo que se le pidió con suficiente nitidez, en esa labor hermenéutica, terminó por sustituir el designio de los demandantes, lo que a la postre vulnera claramente sus derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva. Refuerza lo anterior, el hecho que si bien al Juzgador le corresponde examinar el contenido integral de la demanda porque muchas veces, la intención del actor "no está contenida en el capítulo de las súplicas, sino también en los presupuestos de hecho y de derecho por él referidos TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31-10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a lo largo de la pieza fundamental"3, lo que a su vez, permite de manera excepcional interpretar la demanda en aras de no sacrificar el derecho sustancial, ello no le autoriza tergiversar su texto, o hacerlo decir algo que no expresa, alterando como se hizo aquí su sentido, concluyendo que el pedimento era uno diferente al que la parte le puso de presente en el texto de la demanda y en el recurso de reposición. Lo precedente, sin pasar por alto que de encontrar oscuridad o falta de claridad, bien podía inadmitirla para el cumplimiento de requisitos formales que no encontraba satisfechos, pero no remitirla por falta de competencia funcional.

Conforme a lo dicho, no es tarea del Juez de familia zanjar si lo pretendido por los demandantes está llamado a prosperar (declaración de una sociedad de hecho). Se concluye entonces, que a voces de lo dispuesto por el artículo 20, numeral 4 y 28, numeral l°, del Código General del Proceso, es la Jueza Quinta Civil del Circuito la que debe conocer del asunto de la referencia, tal como lo indicó, al plantear el conflicto negativo de competencia, el Juez Tercero de Familia de éste circuito judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: Señalar al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, como el competente para conocer del PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA E SOCIEDAD CIVIL DE HECHO, instaurado por YENI KATERI E y JULIAN ANDRES CHILITO MENESES, en contra de ROSAL A PEREZ ERAZO, DIANA LORENA CHILITO PEREZ y demás hered ros indeterminados del señor LUIS ABRAHAM CHILITO JOAQU.

TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD CIVIL DE HECHO N° 19001-31-10- 003-2017-00349-01 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA SEGUNDO: Enviar el expediente al referido juzgado Y comunicar lo aquí resuelto al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE POPAYÁN, adjuntando copia de éste pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MANUEL ANTONIO BURBANO GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN (En uso de permiso)