RepúbGca de CoCombia Ti banal-Superior de (Popayán Sala Civil Tamifia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN Sala Civil Familia Magistrada Ponente: DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN Radicado: 19001 31 03 004 2017 00025 01 Proceso: VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante: LUIS HERNAN PEÑA GALINDEZ, ELDA ARLENIS HOYOS IMBACHI, INGRID DANIELA PEÑA HOYOS Demandado: JOSE MARIA TOSNE MOSQUERA y OTROS Asunto: Apelación auto que niega la práctica de pruebas Auto No.: 00015 Popayán, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por el cual, se denegó el decreto de la inspección judicial solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES El auto impugnado El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, mediante auto del 08 de marzo de 2017, dictado dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, denegó la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, por cuanto "la presunta irregularidad que presenta el informe de tránsito puede ser corroborado con otros medios de prueba, lo cual la hace inconducente la inspección —sic-, puesto que para este Juzgado es claro que al realizarla en momento alguno va probar las aludidas irregularidades que se le imputan al informe ( ) el informe es tan solo un medio de prueba cuyos hechos y aseveraciones en él consignados, pueden ser controvertidos por quien considere en el proceso que no se ajusta a la realidad de los hechos sin que pueda decir que con la inspección podrá, como en el caso -en estudio, demostrar que existen irregularidades en el informe " (folios 53 a 56).
Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, arguyendo, que "se necesita saber con certeza el lugar de los hechos", porque la información consignada en el croquis, no coincide con lo señalado por los testigos presenciales. De ahí, que resulte necesaria la inspección judicial "para hacer la reconstrucción de los hechos".
CONSIDERACIONES En materia de pruebas, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 04 de septiembre de 2007, precisó: "4.1. ( ) las pruebas son un elemento cardinal del proceso, en general, y del civil, en particular, como quiera que es a partir de ellas que el juez, de un lado, forma su convencimiento sobre los hechos investigados o materia del respectiva litigio y, del otro, puede resolver, con la fuerza que la Constitución y la ley reconoce a sus sentencias, específicamente a su dictum, los asuntos sometidos a su conocimiento y consecuente escrutinio, ya sea declarando el derecho, reconociéndolo o adoptando medidas para su efectiva protección, entre otras tipologías y formas decisorias.
No sin razón, de ordinario, se estima que son el alma y nervio del processus. Propio es notar, entonces, que sin pruebas, las pretensiones o defensas que aduzcan las partes en una determinada controversia, es la regla, perderían toda opción de acogimiento, pues sin la acreditación de los hechos que les sirvan de sustento o apoyatura, lo que sólo se logra a través de ellas, ningún mérito tendrían esas alegaciones, en función de la determinación con que deba definirse el respectivo caso.
Por consiguiente, la materia probatoria, sobre todo en la hora de ahora, no está limitada a la visión clásica que comúnmente de ella se hacía a la luz del derecho procesal tradicional, es decir; como una simple o escueta etapa de los juicios, o como un eslabón más de la cadena procesal, sino que trasciende dicho enfoque, para erigirse en un instrumento dinámico de cardinal e insospechada valía, en la exigente tarea que la misma Carta Política, en lo pertinente, asigna al Estado de administrar justicia, con la cual, según voces del numeral 7° de su artículo 95, todas y cada una de las personas y ciudadanos tienen el inexorable deber de colaborar. 3.4.
Con todo y la destacada importancia que en la actualidad ostenta el comentado derecho a la prueba, tal circunstancia no traduce que sea irrestricto o ilimitado. Como se extracta del mismo artículo 29 de la Constitución Política, su ejercicio ha de sujetarse plena y cabalmente al debido proceso, en sentido amplio, de forma tal que el inciso final de la referida disposición, sanciona con nulidad la prueba obtenida con violación del mismo.
Por su parte, el estatuto que rige el procedimiento civil consagra en el artículo 178 que "filas pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas" y, en tratándose de cada uno de los medios demostrativos que el citado cuerpo normativo desarrolla, prevé disposiciones que regulan los supuestos en que el juez debe abstenerse de ordenar su práctica, o que apuntan a restringir la misma — v. ar. artículos 207. respecto del interroaatorio de las partes v 220 y que es la prueba a que se refiere la queja, el artículo 247 señala que cuando ella verse "sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros, se observarán previamente las disposiciones sobre exhibición'.
El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que "El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles". Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 18 de diciembre de 2009, indicó: "1.
En principio, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, motivo por el cual deberán rechazarse de plano aquellas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, las manifiestamente superfluas y las legalmente prohibidas e ineficaces (artículo 178 del C. de P. C.), en guarda de la economía procesal. Como la decisión judicial se funda en hechos y la prueba de los mismos, resulta apenas lógico que deba existir una estrecha relación entre los elementos de juicio que las partes pretenden traer al proceso y los aspectos fácticos del asunto litigado, pues de lo contrario no se justificaría la practica de aquellos, ya que comportaría un desgaste para la actividad judicial y las partes; por consiguiente, será impertinente la probanza que apunta a acreditar un hecho que ninguna incidencia tiene en la definición del litigio.
Sobre el particular, la Corte asentó que "es impertinente o no idónea por falta de la necesaria relevancia, la prueba que se propone como fuente de convicción para el juez acerca de hechos que no guardan consonancia con la cuestión fáctica cuya verdad importa establecer y que, por añadidura, carecen de influencia en la decisión que haya de darse en aras de dirimir la actuación procesal pendiente" (auto 2 de abril de 1993, Exp.No.3078)"2.
En el caso concreto, LUIS HERNAN PEÑA GALINDEZ, EIDA ARLENIS HOYOS IMBACHI e INGRID DANIELA PEÑA HOYOS, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra JOSE MARIA TOSNE MOSQUERA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTE DE TIMBIO "COOMULTRAT" y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES 0.C, para que en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se declare a los demandados civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor LUIS ERNESTO PEÑA HOYOS, ocurrida en accidente de tránsito El día 31 de octubre de 2015.
En el acápite de pruebas, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial "para la respectiva reconstrucción de los hechos en vista de que el croquis realizado en su momento por la autoridad competente no es claro, 1CSJ STC, 4 de septiembre de 2007, Ref: 05001-22-03-000-2007-00230-01, M.P Dr. Arturo Solarte Rodríguez por vislumbrarse irregularidades" (folios 1 a 12 y 18 a 29); solicitud que el Juez a- guo denegó mediante proveído de fecha 08 de marzo de 2017, arguyendo, que "la presunta irregularidad que presenta el informe de tránsito puede ser corroborado con otros medios de prueba", aunado que "el informe es tan solo un medio de prueba cuyos hechos y aseveraciones en él consignados, pueden ser controvertidos por quien considere en el proceso que no se ajusta a la realidad de los hechos, de forma que debía de acudir a otros medios de prueba " (folio 54- vueto).
El artículo 236 del Código General del Proceso prevé que "Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de video grabación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericia!, o por cualquier otro medio de prueba ( ) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo " (Negrillas y subrayado del Despacho) En relación con la disposición en comento, el tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez, en su obra "Lecciones de derecho procesal", expresó: "El desgaste que implica la realización de la inspección judicial indujo al legislador a limitar prudentemente su práctica, de manera que en la ley ha sido contemplada como una actividad subsidiaria respecto de cualquier otro medio de prueba, lo que quiere decir que cuando los hechos que se quieran establecer puedan serlo por cualquiera otro medio, debe preferirse y prescindir de la inspección judicial (CGP, art. 236-2)" A partir de dicha regulación parece descartada la práctica de la inspección judicial, pues no es fácil concebir una hipótesis en la que la representación de un hecho no pueda llevarse mediante fotografía, video grabación, otro documento, o dictamen pericial.
Siendo cierto eso, no se ve con claridad cuándo puede ser necesaria la inspección judiciarg (Negrillas del Despacho) En el mismo sentido, el módulo de la Escuela Judicial de "La prueba en procesos orales civiles y de familia — CGP — Ley 1564 de 2012", refirió: "La inspección se convierte en un medio de prueba esencialmente subsidiario, porque "salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericia!, o por cualquier otro medio de prueba" (artículo 236 CGP).
( ) Busca el legislador que el juez tenga mayor tiempo disponible para las audiencias en e! juzgado, "4. Así las cosas, la inspección judicial solicitada para corroborar las irregularidades que le endilga la parte demandante al informe de accidente de tránsito, deviene en impertinente, atendiendo al carácter residual o subsidiario de la inspección judicial, pues bien puede la parte demandante acreditar las supuestas "irregularidades", con otros medios de prueba, como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado; máxime cuando según se indica en el libelo, el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el Croquis elaborado, no revela lo indicado por testigos presenciales de los hechos.
Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. Condena en Costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelaci3n.
DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar lo dispuesto en el auto apelado de fecha 8 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante (demandante), tásense. gistrada RIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA En la fecha se notifica por ESTADO No. anterior, Popayán, el auto fijado a las 8 a.m. SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMIREZ SECRETARIA CUARTO: Devolver las actuaciones el juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes.
Notifíquese y cúmplase, O f DORIS YOLAND ODRÍGUEZ CHACON TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), la que será incluida en la liquidación de costas. Liquidación que se surtirá en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.