Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 0129-17

Sala: SALA PENAL

Ponente: David Vanegas González

Fecha: 2017-03-01

Sujetos procesales: PROCESADO: HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 1 CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO-Resulta improcedente autorizar solicitud de la víctima en tal sentido cuando el fundamento es la falta de traslado, por parte del INPEC, del procesado para la realización de la audiencia, ya que no se encuadra en ninguna de las causales taxativas que trae consigo el artículo 46 de la ley 906 de 2004./ CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO- Existen posiciones que consideran que la víctima, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.

“En otras palabras, el cambio de sede del proceso, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Asimismo, se ha indicado que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 906 de 2004, la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la instancia judicial se pronuncie de plano sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.

Ahora bien, en el presente asunto cuyo estudio aborda la Sala, se tiene que el solicitante del cambio de radicación resulta ser un interviniente especial en el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se encuentra legitimada para realizar ese tipo de peticiones, sino por intermedio del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público o el Gobierno Nacional.

(…) Sin embargo, esta postura ha sido resistida por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de los salvamentos de voto que los Doctores María del Rosario González Muñoz, Eugenio Fernández Carlier y José Leónidas Bustos Martínez, hicieron a la providencia en cita, al considerar que la víctima de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva1 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.

Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción de intereses de tipo económico, sino que también les asiste el derecho de participar de forma activa en el desarrollo del proceso penal. 1 Contemplado en el artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos, iter alia.

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 2 De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación. (…) Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C- 603-16 en la cual la Corte abordó el examen constitucional del artículo 91 parcial de la ley 906 de 2004, se expuso - así sea en un contexto de obiter dicta, - que, “(…) 11.

El Código de Procedimiento Penal, igualmente, establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.).

De todas formas, es importante aclarar que actualmente cursa demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la ley 906 de 2004, expediente que se encuentra bajo la radicación D – 11874 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Considera el demandante, grosso modo, que la disposición citada es inconstitucional por omisión, al coartársele a la víctima la posibilidad de solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.” REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS- El juez competente debe utilizar todos los mecanismos de ley para garantizar la realización oportuna de las audiencias.

“Como viene de verse, son diversos los mecanismos contemplados en la ley, que de ser aplicados de manera diligente evitarían que se presenten situaciones como las evidenciadas, claramente violatoria de las garantías de la víctima en su calidad de cónyuge de la persona muerta de manera violenta, según se anuncia en la documentación allegada.

Siguiendo este hilo conductor, si el INPEC ha sido renuente a trasladar al interno BLANCO GÁMEZ, el Juez de conocimiento ha debido asumir una actitud más proactiva, requiriendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, con el fin de que ordenen y/o presten todo el apoyo logístico necesario, a efectos de que se practique la audiencia a través de medios virtuales que se instalarían simultáneamente en el centro de reclusión y en la sede del Juzgado en la localidad de Plato, Magdalena.

De ser necesario, en el evento en que tampoco se preste el auxilio técnico necesario, el Juez no solo está en la facultad, sino en el deber de trasladarse hasta el sitio donde se encuentre el imputado privado de su libertad, alternativa que, no se desconoce, es más traumática, pero está dentro del marco de las obligaciones inherentes al Juez.

Del mismo modo, en el evento en que en el municipio de Plato o en otra localidad más cercana, exista centro de reclusión, el Juez dentro de sus potestades estaría facultado para ordenar de manera inmediata el traslado del imputado a dicho lugar, mientras dura CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 3 la actuación procesal, y así garantizar la práctica de las audiencias que le son ínsitas al sistema penal acusatorio.

Además de lo anterior, el Juez está en el deber de hacer respetar la majestad y dignidad que ostenta en representación de la Administración de Justicia, y es así como podrá sancionar ejemplarmente a quienes impidan u obstaculicen la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal y les podrá imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica de las diligencias; norma que puede ser aplicada por extensión de cara a solucionar la irregularidad tan grave que se está presentando en detrimento de los derechos y garantías de la víctima alegada, dentro de la actuación penal que ahora se encuentra reprochablemente paralizada por las circunstancias enunciadas.” CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA PENAL Magistrado Ponente: David Vanegas González Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Radicación: 47 555 1029 2015 00334 01 Radicación Trib: 0129-17 Acta de Aprobación: Nro. 036 Fecha: 01 de marzo de 2017 I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado judicial de la víctima Carmen Alicia Buelvas Mejía dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) contra HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 5 II.

ANTECEDENTES El Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), bajo la égida de la Ley 906 de 2004 adelanta proceso penal radicado bajo el número 47 555 1029 2015 00334 01, por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, seguido en contra de HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ, en el que funge como víctima la señora Carmen Buelvas Mejía, viuda del fallecido señor Wilson Antonio Salinas Beleño. La víctima a través de apoderado, el 19 de diciembre de 2016, presentó ante el juzgado de origen, escrito solicitando de cambio de radicación del proceso.

En síntesis, sustentó su pretensión, en que el proceso penal en el que ostenta la condición de víctima, desde el 13 de mayo de 2016, fecha en el que la Fiscalía radicó el respectivo escrito de acusación, hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, situación que redunda en detrimento de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cambio de radicación de un proceso penal previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita de manera CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 6 suficiente que en el lugar donde se tramitan las diligencias existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Dicha medida extrema de procedencia excepcional, está atada a que se constate que en lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: i) Grave peligro para el interés público; ii) Corran riesgo la imparcialidad o la independencia de la justicia; iii) Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; iv) Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o, v) Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes o de los servidores judiciales.2 2 CSJ., Auto de 17 de marzo de 2004, radicación 22077, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 7 Sobre el cambio de radicación, de antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “(…) el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia… Así pues, solo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial…”3.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada. Asimismo, se ha indicado que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 906 de 2004, la labor del peticionario debe centrarse en demostrar, de manera clara y evidente, cualquiera de las circunstancias en precedencia citadas, para que la instancia judicial se pronuncie de plano sobre la viabilidad o no del cambio de radicación solicitado.

Ahora bien, en el presente asunto cuyo estudio aborda la Sala, se tiene que el solicitante del cambio de radicación resulta ser un interviniente especial en el proceso penal regulado por la ley 906 de 2004, como lo es la víctima, quien según la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal, no se encuentra legitimada para realizar ese tipo de peticiones, sino por intermedio 3 CSJ.

Auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 8 del representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público o el Gobierno Nacional. Al respecto el Tribunal referenciado dijo4: “En síntesis, en específicos casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que la solicitud de cambio de radicación es una facultad discernida por la ley a las partes, que no se extiende a las víctimas, porque el único interviniente expresamente autorizado para pedir el cambio de radicación es el Ministerio Público.

Igualmente, puede hacerlo el Gobierno Nacional en los casos previstos en el parágrafo del artículo 47 de la Ley 906 de 2004. No obstante, cuando confluyan las condiciones del artículo 46 ibídem, la pretensión de las víctimas en ese sentido, puede ser formulada por la Fiscalía, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional.” Sin embargo, esta postura ha sido resistida por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal, como se evidencia de los salvamentos de voto que los Doctores María del Rosario González Muñoz, Eugenio Fernández Carlier y José Leónidas Bustos Martínez, hicieron a la providencia en cita, al considerar que la víctima de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva5 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentra legitimada para solicitar el cambio de radicación a nombre propio.

Entiende la Sala, que esta última intelección (la minoritaria) es la que se acompasa de mejor manera con la moderna concepción que tienen los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, comoquiera que ya no solo pueden buscar la satisfacción de intereses de tipo económico, sino que también les asiste el derecho de participar de forma activa en el desarrollo del proceso penal. 4 Providencia del 7 de abril de 2015.

AP 1758-2015 Rad. 45418. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 5 Contemplado en el artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos, iter alia. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 9 De tal manera, que nos apartaremos de la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y procederemos a estudiar de fondo la solicitud de cambio de radicación. A manera de ejemplo, puede ocurrir que alguna de las víctimas dentro de una actuación procesal penal reciba serias amenazas de muerte u otro tipo de intimidaciones y que pese a su gravedad la Fiscalía General de la Nación no actúe con la diligencia que tal situación amerite; en este caso, restarle entidad a la posibilidad que tiene la víctima de solicitar el cambio de radicación, sería atentar contra toda una serie de arduas conquistas que al día de hoy están incardinadas en el contexto amplio de los instrumentos internacionales6.

Esta postura que ahora estamos asumiendo no se encuentra huérfana de respaldo jurisprudencial, como quiera que en la sentencia C- 603-16 en la cual la Corte abordó el examen constitucional del artículo 91 parcial de la ley 906 de 2004, se expuso - así sea en un contexto de obiter dicta, - que, 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc.

A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992).

Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005;

Carta Iberoamericana de los derechos de las víctimas, adoptada en la Cumbre Judicial, celebrada en Argentina Abril, 2012; Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, AG.

Res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Artículo 2. 1.; Convención Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992).

Artículo 25. Protección Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”;

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 10 “(…) 11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente, establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.).

De todas formas, es importante aclarar que actualmente cursa demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 47 de la ley 906 de 2004, expediente que se encuentra bajo la radicación D – 11874 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. Considera el demandante, grosso modo, que la disposición citada es inconstitucional por omisión, al coartársele a la víctima la posibilidad de solicitar de manera directa, las medidas tendientes a salvaguardar sus derechos.

No obstante lo anterior, estima la Sala - tomando como referencia el solo techo ideológico de nuestra Constitución Política, - que la garantía ya referida le debe ser respetada a las víctimas de conductas delictivas, y tomando como punto de apoyo el artículo 2º superior, allí se dice que son fines esenciales del Estado: “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

(Resaltado fuera de texto). CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 11 Ahora, si se quiere profundizar desde la perspectiva constitucional, vemos que el artículo 250 ibídem en su numeral 7º, determina como deber de la Fiscalía velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.

Sin embargo, aunque esta norma superior pudiera servir de un fundamento más para que por intermedio del ente acusador se canalicen las pretensiones de cambio de radicación de las víctimas, tal intermediación no siempre puede resultar efectiva - desde la perspectiva de acceso efectivo a la administración de justicia -, ante la divergencia de criterios que pudiesen presentarse respecto de la entidad de las amenazas o intimidaciones y porque se debe reconocer, de acuerdo con hechos notorios que hacen parte de la realidad nacional, que se han presentado casos en los cuales las víctimas en Colombia han sido destinatarias de atentados graves contra su vida e integridad personal, razón más que suficiente para ampliar el margen de acción de sus derechos y garantías y no restringirlos, atendiendo a criterios más formales y/o exegéticos que sustanciales.

A propósito de los instrumentos internacionales que se acaban de citar, no quiere dejar pasar por alto la Sala que allí se hace alusión a que las víctimas tendrán derecho a un recurso judicial efectivo; pero debe entenderse que el término “recurso” al que se refiere la sistemática internacional sobre los derechos humanos, no está restringido única y exclusivamente a la posibilidad de disentir en sede de reposición, apelación y casación, sino que tal expresión tiene una dimensión más flexible por cuanto los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, no siempre se hacen prevalecer a través de los recursos ya referenciados, al punto que puede ser escuchada a través de otros mecanismos como por ejemplo el derecho de petición o la solicitud de información a través de memoriales e incluso haciendo uso de la acción de amparo constitucional en los casos en que sea viable, y una manifestación de tal intelección la constituye precisamente la facultad de solicitar el cambio de radicación a través de un requerimiento que en modo alguno tiene las connotaciones CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 12 de “recurso”, desde la óptica restringida del término, sino desde un panorama más amplio que redunde en beneficio de quien por décadas fue considerada la gran olvidada del derecho penal.

Sobre este aspecto son muy ilustrativos los planteamientos sostenidos por la Corte Constitucional en la sentencia C- 228 de 20027, que se considera hito en lo que concerniente a las garantías de las víctimas en el escenario del proceso penal. Volviendo al objeto de la pretensión, cuyo estudio se aborda con base en los fundamentos ya mencionados, sostiene la víctima que es necesario cambiar de radicación al proceso penal seguido en contra del señor Blanco Gámez, debido a que desde el 19 de mayo de 2016, fecha en la que fue radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía no se ha podido realizar la audiencia de formulación de acusación, debido a que el INPEC, aduciendo falta de presupuesto y problemas logísticos, no traslada al procesado de la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, al municipio de Plato, Magdalena, en donde cursa el proceso. 7 En esta providencia de manera acertada expuso la Corte que “(…) En cuanto a la finalidad de la intervención de las víctimas y perjudicados dentro del proceso penal, en un principio esa intervención sólo estaba orientada a la reparación de perjuicios materiales.

No obstante, esa posibilidad ha evolucionado hacia una protección más integral de los derechos de la víctima y hoy se reconoce que también tienen un interés en la verdad y la justicia (…)”. En otro de sus apartes, adujo esa Corporación: “(…) El ámbito de protección de los derechos de las víctimas dentro del proceso también se ha ido ampliando.

En un principio se entendió que tal protección se refería exclusivamente a la garantía de su integridad física y en consecuencia se adoptaron mecanismos para proteger su identidad y seguridad personal y familiar; posteriormente, esa protección se ha extendido para asegurar el restablecimiento integral de sus derechos y, por ello, se le han reconocido ciertos derechos dentro del proceso penal: el derecho a ser notificadas de las decisiones que puedan afectar sus derechos, a estar presente en determinadas actuaciones y a controvertir decisiones que resulten contrarias a sus intereses en la verdad, la justicia o la indemnización económica.

La mayor parte de sistemas reconocen a la parte civil el derecho a aportar pruebas dentro del proceso, el derecho a ser oída dentro del juicio y a ser notificada de actuaciones que puedan afectarla, el derecho a que se adopte una resolución final dentro de un término prudencial, el derecho a que se proteja su seguridad, el derecho a una indemnización material, pero también a conocer la verdad de lo sucedido.

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 13 Considera esta corporación que dicha petición es infundada, porque la circunstancia que la fundamenta – QUE NO SE REALIZA LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, PORQUE EL INPEC NO TRASLADA AL PROCESADO- no se encuadra en ninguna de las causales taxativas que trae consigo el artículo 46 de la ley 906 de 2004, es decir, dicha situación no afecta el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes.

Así las cosas, se declarará infundada la solicitud de cambio de radicación, presentada por quien funge como víctima, señora Carmen Buelvas Mejía, dentro del proceso seguido en contra de Hans Blanco Gámez. IV. DE LAS ACCIONES POSITIVAS ANTE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE LE ASISTE A LA VÍCTIMA, SEÑORA CÁRMEN BUELVAS MEJÍA. Es cierto que se declaró infundada – por las razones ya explicitadas - la pretensión de cambio de radicación deprecada por la señora CÁRMEN BUELVAS MEJÍA, en su calidad de víctima.

Con todo, lo anterior no obsta para que - en ejercicio de la función constitucional que nos atañe a todos los jueces de la República y en virtud de los principios del debido proceso y de solución menos traumática y de aquellos otros de que dan cuenta los instrumentos internacionales ya citados -, se ordene al INPEC con sede en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, a que cumpla con lo dispuesto por el señor Juez CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 14 Promiscuo de Plato, en el sentido de trasladar a esa localidad al imputado BLANCO GÁMEZ, con el fin de que se practique la audiencia de formulación de acusación. Nótese que con esta orden no se están tomando medidas de carácter jurisdiccional que afecten los derechos y garantías del imputado en lo que tiene que ver con su eventual responsabilidad penal, es más, implícitamente se está protegiendo el derecho del acusado a una pronta justicia. Y aunque como contraargumento a la orden que ahora se imparte por esta Sala de Decisión, podría sostenerse que la misma es del resorte del Juez Promiscuo del Circuito de Plato y que por ende debe tomarse dentro del respectivo proceso o actuación penal, se habrá de responder que tal y como obra en la carpeta respectiva el señor Juez Promiscuo ha impartido las respectivas órdenes de traslado e incluso compulsado copias8 ante las autoridades administrativas con el fin de que se investiguen las faltas en las que hayan podido incurrir las directivas del INPEC del Magdalena, sin que tales medidas hayan surtido, hasta el momento, ningún tipo de efecto, violándose de contera el derecho que le asiste a la víctima de obtener una respuesta pronta y efectiva de la Administración de Justicia, en el contexto de los derechos a la verdad, justicia y reparación, este último, ante una eventual sentencia condenatoria.

Debe tenerse en cuenta, en este mismo sentido, que la víctima, señora Carmen Alicia Buelvas Mejía, presentó acción de amparo constitucional que le fue asignada al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento y Depuración de 8 A folio 29 del cuaderno original obra el acta de fecha 16 de noviembre de 2016. Allí se explican las razones por las cuales fracasó la audiencia de formulación de acusación, entre ellas la no comparecencia del fiscal y del procesado.

En cuanto a la compulsa de copias, textualmente se dijo: “(…) Ordena nuevamente se compulsen copias para que se investigue la omisión del IMPEC (sic), para trasladar al procesado a esta audiencia (…).” CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 15 Santa Marta, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, la verdad y la reparación. Expuso en ese momento la accionante la misma situación que ahora pone de presente para solicitar el cambio de radicación, que no es otra diferente a la desidia del INPEC en trasladar al imputado a la localidad de Plato con el fin de que se surtan las audiencias correspondientes.

Al encontrar el Jugado que le asistía razón a la accionante, resolvió tutelar los derechos fundamentales ya reseñados y, en consecuencia, ordenó al INPEC de Santa Marta, que agotara todos y cada uno de los mecanismos necesarios para el traslado del interno HANS WOLFANG BLANCO GÁMEZ, hasta el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para el día 1º de diciembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, para tal efecto, decidió el Juzgado, podrá solicitar la colaboración y apoyo de la Policía Nacional y el CTI de esta ciudad, con el fin de que la audiencia no fracase.

No obra constancia en la carpeta contentiva de la solicitud de cambio de radicación que fuera allegada a esta Corporación, que se haya presentado algún incidente de desacato ante el ostensible incumplimiento de la orden de tutela, pero la ausencia de esta información no afecta la decisión judicial que se habrá de tomar, ante la palmaria irregularidad que se advierte y que se pretende corregir mediante el presente proveído.

En este orden de ideas, se advierte que el INPEC e incluso el Juzgado Promiscuo de Plato, no han agotado todas las posibilidades técnicas y logísticas consagradas en el CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 16 ordenamiento jurídico que permitan conjurar una situación como la que se viene presentando.

Para el efecto, y desde una perspectiva pedagógica que redunde en el cumplimiento de la orden que ahora emite esta Corporación, se hará alusión textual a las disposiciones normativas que regulan la situación que se encuentra abordando la Sala. Veamos: V. NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 906 DE 2004 Artículo 9º. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación. Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 17 El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.

Artículo 146. Registro de la actuación. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…) 4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

( ) 5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez.

El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 18 La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos.

Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente. Parágrafo. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.

(Todos los resaltados fuera de texto). VI. LEY 1709 DE 2014 (Enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 19 ARTÍCULO 33.

Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 30A. Audiencias virtuales. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) garantizarán en todos los establecimientos penitenciarios del país las locaciones y elementos tecnológicos necesarios para la realización de audiencias virtuales. Cuando el centro de reclusión en el que se encuentre la persona privada de la libertad tenga sala para audiencias virtuales, se realizará la diligencia de esta manera, sin perjuicio de que la respectiva autoridad judicial resuelva efectuar la diligencia en el establecimiento penitenciario, para lo cual se trasladará al mismo.

El Consejo Superior de la Judicatura garantizará que en todos los distritos judiciales existan salas para que todos los jueces puedan atender las audiencias virtuales reguladas en esta norma. Para ello, el Consejo Superior de la Judicatura creará la Oficina de Gestión de Audiencias Virtuales, la cual se encargará de crear, administrar y asegurar la operatividad de estas salas, y el desarrollo de las audiencias para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

De manera preferente los jueces realizarán audiencias virtuales. Las peticiones relativas a la ejecución de la pena interpuesta, directa o indirectamente, por los condenados privados de la libertad serán resueltas en audiencia pública. Para tal fin el Consejo Superior de la Judicatura realizará las CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 20 gestiones que sean pertinentes para que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuenten con los recursos tecnológicos para el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el término de un (1) año, contado a partir de la publicación de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), llevarán a cabo las gestiones que sean necesarias para implementar el sistema de audiencias virtuales en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director General del Inpec.

ARTÍCULO 34. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 30B. Traslados de las personas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 21 Artículo 143.

Poderes y medidas correccionales. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales: (…) 3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.

Como viene de verse, son diversos los mecanismos contemplados en la ley, que de ser aplicados de manera diligente evitarían que se presenten situaciones como las evidenciadas, claramente violatoria de las garantías de la víctima en su calidad de cónyuge de la persona muerta de manera violenta, según se anuncia en la documentación allegada.

Siguiendo este hilo conductor, si el INPEC ha sido renuente a trasladar al interno BLANCO GÁMEZ, el Juez de conocimiento ha debido asumir una actitud más proactiva, requiriendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, con el fin de que ordenen y/o presten todo el apoyo logístico necesario, a efectos de que se practique la audiencia a través de medios virtuales que se instalarían simultáneamente en el centro de reclusión y en la sede del Juzgado en la localidad de Plato, Magdalena.

De ser necesario, en el evento en que tampoco se preste el auxilio técnico necesario, el Juez no solo está en la facultad, sino en el deber de trasladarse hasta el sitio donde se encuentre el imputado privado de su libertad, alternativa que, no se CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 22 desconoce, es más traumática, pero está dentro del marco de las obligaciones inherentes al Juez.

Del mismo modo, en el evento en que en el municipio de Plato o en otra localidad más cercana, exista centro de reclusión, el Juez dentro de sus potestades estaría facultado para ordenar de manera inmediata el traslado del imputado a dicho lugar, mientras dura la actuación procesal, y así garantizar la práctica de las audiencias que le son ínsitas al sistema penal acusatorio.

Además de lo anterior, el Juez está en el deber de hacer respetar la majestad y dignidad que ostenta en representación de la Administración de Justicia, y es así como podrá sancionar ejemplarmente a quienes impidan u obstaculicen la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal y les podrá imponer arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica de las diligencias; norma que puede ser aplicada por extensión de cara a solucionar la irregularidad tan grave que se está presentando en detrimento de los derechos y garantías de la víctima alegada, dentro de la actuación penal que ahora se encuentra reprochablemente paralizada por las circunstancias enunciadas.

Más allá de lo expuesto, converge esta Corporación en la necesidad de informar de la grave situación que ahora se evidencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para que se tomen los correctivos del caso, en el sentido de adecuar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato con los medios tecnológicos y técnicos necesarios, y así se puedan llevar a cabo audiencias virtuales en aquellos eventos en los cuales no sea posible el traslado de los internos ante la posible desidia y/o CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 23 falencias de tipo administrativo en las entidades encargadas de esta labor, con el propósito de evitar que se sigan presentando afectaciones a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal, ya que tal situación conlleva al desprestigio de la Administración de Justicia, pues ante la opinión pública puede surgir la idea de la existencia de prácticas irregulares y deliberadas, encaminadas a que los procesos no avancen, conllevando a las nefastas consecuencias propias del vencimiento de los términos legales.

Ya para terminar, observa la Sala, que a pesar de que el Juez Promiscuo de Plato, Magdalena, compulsó copias para que se investigara la omisión por parte del INPEC en el traslado del procesado y que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la señora Carmen Buelvas Mejía (víctima), el INPEC sigue renuente a cumplir con el deber legal que le asiste.

Con fundamento en lo anterior, se conminará de forma categórica al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Rodrigo De Bastidas, de Santa Marta, a que realice de forma oportuna los traslados del interno Blanco Gámez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, para que se pueda desarrollar de forma expedita el proceso penal que allí cursa en su contra, sin detrimento de otras órdenes que pueda emitir el Juez en virtud de la potestad que la Constitución Política y la ley confieren.

El incumplimiento de esta orden judicial, puede traer como consecuencia las sanciones penales y administrativas de rigor. CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 24 Por lo expuesto, LA SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA, VII.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por infundada la solicitud de cambio de radicación presentada por quien funge como víctima, dentro del proceso seguido en contra de Hans Blanco Gámez, por el delito de homicidio agravado en concurso con concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego que se prosigue en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena).

SEGUNDO: De manera oficiosa, ORDENAR al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Rodrigo De Bastidas, de Santa Marta, a que realice de forma oportuna los traslados del interno Blanco Gámez al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, para que se puedan desarrollar de forma expedita las audiencias correspondientes a la actuación penal que se prosigue en su contra.

TERCERO: Esta orden se dará a conocer de forma INMEDIATA a través de la Secretaría de esta Sala de Decisión y el Juez de conocimiento adquiere el deber de fijar fecha en el menor tiempo posible para la práctica de la audiencia de formulación de acusación y el Director del INPEC asume a su vez la OBLIGACIÓN INELUDIBLE de trasladar con todas las medidas de seguridad al interno, hasta el municipio de Plato, Magdalena, si es que antes no se han dispuesto los mecanismos necesarios para que la audiencia se evacue de manera virtual.

CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 25 CUARTO: Por medio de la Secretaría de esta Sala de Decisión, reiterar la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se determinen las irregularidades en que se haya podido incurrir, dentro de la actuación penal radicada con el NUI 47 555 600 1029 2015 00334 01, que se desarrolla en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en contra de HANS WOLFANS BLANCO GÁMEZ, por el presunto delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

QUINTO: Informar de la grave situación que ahora se evidencia a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para que se tomen los correctivos del caso, en el sentido de adecuar el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato con los medios tecnológicos y técnicos necesarios, con el fin de que se puedan llevar a cabo audiencias virtuales, en aquellos eventos en los que no sea posible el traslado de los internos ante la posible desidia y/o falencias de tipo administrativo por parte de las entidades encargadas de esta labor.

SEXTO: Advertir que contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE a la oficina de origen. Los Magistrados, DAVID VANEGAS GONZÁLEZ CAMBIO DE RADICACIÒN RAD: 0129-17 S/ CARMEN ALICIA BUELVAS MEJÍA. 26 CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA JOSE ALBERTO DIETES LUNA MAURICIO AVENDAÑO SIERRA Secretario