APELACIÓN DE AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: 19573-31-03-001-2 015-00131-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO. Al Despacho el expediente que contiene del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado a través de apoderado judicial por YIMY PERÉA ANGOLA y ANA YULIETH CUERO LARRAHONDO (padres de la víctima YINA MARCELA PERÉA CUERO), LUCI AMPARO LARRAHONDO CASARÁN y CECILIA ANGOLA ALEGRÍA (abuelos de la víctima), YANETH PERÉA ANGOLA, CARLOS WILMER PERÉA ANGOLA, YOLENNY PERÉA ANGOLA, EDUAR PERÉA ANGOLA, CILENA PERÉA ANGOLA y JOHANNA PAOLA CUERO LARRAHONDO (tíos de la víctima) contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., legalmente representa por el señor LUÍS FREYDER POSSO BURITICA, la Empresa CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA —CEDELCA S.A. E.S.P-, representada legalmente por el Gerente General señor MANUEL MARÍA MOSQUERA FERNÁNDEZ DE SOTO, y la COMPAÑÍA ELÉCTRICA DEL CAUCA —CEC S.A. E.S.P.-, representada legalmente por el Gerente General señora OLGA MIREYA VILLALBA DÍAZ con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P contra el auto de calendas 20 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca).
PROVIDENCIA APELADA. APELACIÓN DE AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RAD1C4DO: 19573-31-03-001-2015-00131-01 Mediante auto de 20 de septiembre del 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) resolvió no acceder al llamamiento en garantía formulado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. en contra del señor RAUL ANTONIO VERGARA, por no haberse demostrado el derecho legal o contractual que permita a la Ilamante en garantía exigir del llamado en garantía la indemnización de perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Indica el Juez A quo, remitiéndose a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que no cumplió con la carga probatoria de demostrar, así sea de forma sumaria, la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento.
FUNDAMENTOS DE.: LA APELACIÓN. La parte demandante presenta recurso de apelación contra el auto antes mencionado, manifestando que, contrario a lo indicado por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), considera que es procedente el llamamiento en garantía, pues haciendo referencia al artículo pertinente del Código General del Proceso, Artículo 64 del CGP indica lo siguiente: "Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, ( ), podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.".
De lo cual concluye que es suficiente afirmar la existencia de dicho derecho, sin embargo con ello no se releva su deber de justificar en que consiste, precisando la existencia de un Contrato de Condiciones Uniformes, que en virtud del artículo 128 de la Ley 142 de 1994, esta conformado no solo por sus estipulaciones ahí contenidas. En concordancia con el Artículo 132 de la Ley antes mencionada, que en su inciso primero indica: "Artículo 132.
Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y de/ Código Civil." APELACIÓN DE AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICADO: I9573-31-03-001-2015-0013I-01 Realizando la remisión a lo regulado por el Código Civil, señala, que dando aplicación al artículo 1603 del Código en comento, y teniendo en cuenta que el usuario ha incumplido con las obligaciones impuestas en el Contrato de Condiciones Uniformes (en adelante CCU), se puede afirmar que el usuario deberá indemnizar a la Compañía los perjuicios resultantes de su incumplimiento.
También, manifestó, que en reiteradas comunicaciones le expresó al usuario de su incumplimiento con lo preceptuado en el numeral 27 del Artículo 18 del CCU, las cuales no fueron acatadas. Con fundamento en lo planteado anteriormente APELA a la providencia de 20 de septiembre de 2016. Sentado lo anterior, se entrará a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el Numeral 1° del art. 26 del Código General del proceso, habiéndose dado el tramite establecido en el numeral 3° del artículo 322 ibídem y normas concordantes.
Como todo recurso y/o actuación procesal de las partes se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad, en este caso son: capacidad para interponer el recurso, procedencia del mismo, oportunidad de su interposición, y sustentación del mismo observa este despacho que los mismos se cumplen a cabalidad, verificando igualmente que no existe de causal de nulidad capaz de invalide lo actuado.
Lo primero es indicar que la norma aplicable, dado que la actuación respectiva tuvo su inicio el 4 de marzo de 2016, es el Código General del Proceso. Sin embargo para darle mayor claridad al caso concreto, es importante realizar la distinción y precisar el cambio en la redacción que sufrió la norma relativa al llamamiento en garantía, tema central de este recurso de alzada.
Llamamiento en Garantía. En el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 57 indicó: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare APELACIÓN DE AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL RADICADO: 19573-31-03-001-2015-00131-01 a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores." Mientras en el vigente Código General del Proceso, en su Artículo 64 expresa: "Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación." En verdad que la norma sufrió un cambio cualitativo, por cuanto de la interpretación del Código General del Proceso, se evidencia que lo que exige el artículo 64 antes transcrito es una afirmación, lo cual no quiere decir que deba ser de forma caprichosa y arbitraria, pero que si disminuye la carga probatoria y argumentativa al Ilamante en garantía. En relación a lo anterior, la Doctrina ha explicado que: "( ) salvo que se trate de pruebas que tenga en su poder, para realizar el llamamiento, no es menester allegar en ese momento prueba de la relación en que s basa, la que obviamente dentro del plenario se deberá aportar o practicar, de ahí que el articulo 64 tan solo exige que en la demanda se "afirme tener derecho legal o contractual" (LOPEZ Blanco, Hernán, Código General del Proceso Tomo I, Editorial Dupre; 2016.
Pág. 376) Lo anterior, se entiende además por la reciente jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ S05885-2016, precisó: "La relación material del llamamiento involucra únicamente al flamante y a la llamada. No se expande a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora, al punto que solo será objeto de estudio en el evento de prosperidad de las súplicas, de modo que si éstas se desestimaren el análisis resulta inocuo o innecesario, por regla generar.
Por último, es de recalcar "U.) que ante una falencia formal en el llamamiento en garantía lo correcto era inadmitirlo para que la parte que lo formuló lo subsanara, en aplicación analógica de las normas establecidas para la admisión, APELACIÓN DE AUTO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL RADICADO: 19573-31-03-001-2015-00131-0I inadmisión y rechazo de la demanda." (CSJ STC11754-2016; 24 de agosto del 2016) Así las cosas y dado que el solicitante afirma tener dicho derecho y lo sustenta de forma concreta en su llamamiento en garantía, es viable acceder a su petición. Las anteriores razones esbozadas resultan suficientes para proceder a revocar el auto apelado, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO DEL auto de fecha 20 de septiembre del 2016, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada. En se lugar deberá ADMITIR EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA formulado por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., con fundamento en las razones antes anotadas.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- GIOVANNI CARLOS DIAZ VILLARREAL Magistrado