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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-005-2015-00087-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Burbano Goyes

Fecha: 2017-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FUNDACIÓN VALLE DE LILI. DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 19001-31-03-005-2015-00087-02 FUNDACIÓN VALLE DEL LILI -VS- ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S APELACIÓN AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Popayán, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2017, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por FUNDACIÓN • VALLE DEL LILI, en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD E.P.S. EL AUTO APELADO En la mencionada providencia la jueza de primera instancia aprobó la liquidación de costas realizada por secretaría, en la cual se incluyó como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS.

TREINTA Y CUATRO PESOS MCTE ($1.475.434), que corresponden a las fijadas en segunda instancia. LA APELACIÓN En contra de la mencionada providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación pidiendo revocarla y en su lugar liquidar las agencias en derecho en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE Anns TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA crvit FAMILIA PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 19001-31-03-005-2015-00087-02 BABO Como fundamento del recurso, en esencia, alega que sólo se liquidaron las agencias en derecho fijadas en segunda instancia en 2 SMLMV1, omitiendo incluir las de primera instancia, a las cuales, arguye, había lugar teniendo en cuenta la cuantía del proceso, que excede los mil millones de pesos y la ardua labor que se tuvo que realizar para demostrar que las facturas habían sido pagadas o no eran exigibles.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme lo dispuesto por el numeral 5°, del artículo 366 del C.G.P., somos competentes para resolver" el recurso de apelación formulado; se precisa además que, acorde con lo señalado por el articulo 35 ibídem, la Sala de Decisión debe resolver la apelación de las sentencias y la apelación formulada contra autos que rechacen o resuelvan el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto y "e/ Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión"; en razón de lo anterior, la decisión que aquí se adopte le corresponde tomarla sólo al magistrado sustanciador.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: Según lo reseñado en precedencia y teniendo como límite lo indicado en el auto apelado y los motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el asunto a efectos de establecer la procedencia de controvertir, en este momento procesal, la condena en costas que no se realizó en primera instancia. Al cuestionamiento se responde en forma negativa, razón por la cual el auto apelado, el que aprobó la liquidación de las costas (auto proferido el 22 de marzo de 2017), será confirmado, por cuanto el recurso de apelación instaurado no corresponde al momento procesal, ni al mecanismo legalmente establecido para controvertir lo relacionado con la condena en costas.

Trantirtu, SUPERIOR flE POPAYÁN SALA erstn. FAMILIA PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 19001-31-03-005-2015-00087-02 MAB La inconformidad que ahora se plantea, la condena en costas, debió ventilarse solicitando adicionar o apelando el auto donde se resolvió sobre la misma, en éste caso impugnando o solicitando que se adicione el auto proferido por la a quo, dentro de la audiencia celebrada el 23 de febrero de 2016.

A esta conclusión se llega con apoyo en las siguientes razones: REGULACIÓN NORMATIVA RARA LA CONDENA, EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Conforme al numeral 2', del artículo 365 del C.G.P., la condena en costas se hace "en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.", igualmente el numeral 5°, del articulo 366 _ibídem, establece que "la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas." (Negrita y subrayado fuera de texto).

Dada la clara diferencia entre la condena en costas y la liquidación de las mismas, no es dable confundir la providencia que condenó o no en costas, con la providencia que aprueba la liquidación que posteriormente se hace de ellas_ Para el caso que nos ocupa, dado que la condena en costas es un aspecto que integra la parte resolutiva de la providencia dictada el 23 de febrero de 2016, era esta providencia la que, en su momento, debió pedirse que se adicione, en los términos del artículo 287 del C.G.P. (antes 311 C.P.C.), o de negarse o abstenerse de proferir condena en costas, impugnar para que se defina esa controversia, pues una vez liquidadas n.o es dable revivir una discusión que en su momento no se dio.

Sobre las oportunidades regladas y preclusivas para.R1-_ClAr 411 mnrit- r‘ rla TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN SALA CIVIL MULTA PROCESO BMUMM700 SINGULAR No. 19001-31-03-005-2015-00087-02 musc igualmente hoy aplicable al caso que nos convoca, la Corte Suprema de Justicia en señaló que: " independientemente de los puntuales argumentos expuestos por el juzgado acusado en las providencias que, en su orden, se pronunciaron acerca de la objeción que el actor enfiló contra la liquidación de costas efectuada (auto de 6 de marzo de 2013) y sobre el recurso de reposición entablado contra ese laborío (resolución de 26 de julio siguiente), lo cierto es que, de cara a la panorámica legal expuesta, surge que la manera en que el quejoso debió enrostrar la falta de "fijación" de las "agencias en derecho" de la que ahora se duele señalando aquí que al respecto en su debido instante obró omisión (lo cual es, se insiste, cuestión abierta y ostensiblemente diversa a la de discutir en torno a la concreta cuantificación del preciso monto que al efecto hubiera sido establecido sobre tal particular, tema que sí sería materia de "objeción" de acuerdo al referido artículo 393 ibídem), era haber deprecado, tempestivamente, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2011, y lo propio en aras de que en la misma se "fijará e2 va/o= de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación", puesto que ese fue el momento que para lo pertinente estableció el legislador"2- (Negrilla fuera de texto).

Se observa entonces que la parte ejecutada apela el auto del 22 de marzo de 2017, que aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaria del juzgado, porque no se incluyeron las agencias en derecho de primera instancia; no obstante, al revisar el auto proferido el 23 de febrero de 2016, sin dificultad alguna se establece que la a quo ningún pronunciamiento realizó al respecto, sin que frente a tal determinación la parte ejecutada haya realizado pedimento alguno. Es más, escuchado el audio de la referida audiencia, se constata que la apoderada judicial de la ejecutada, dijo estar "conforme" con la decisión proferida por la a TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 19001-31-03-005-2015-00087-02 MABG quo, además de no obrar en el expediente solicitud de adición, que dentro del término de ejecutoria, podía presentarse4.

Ante tal situación la providencia en la que no se dispuso condena costas, quedó en firme, en consecuencia resulta extemporánea la controversia que ahora pretende suscitar el apelante en torno a la condena en costas, pues más allá de indicar que "se encuentra inconforme con el monto liquidado", de la sustentación del recurso de alzada, se avizora su informidad por cuanto no se liquidaron las agencias en derecho de primera instancia, pasando por alto que no era posible hacerlo por cuanto, como se dijo, en primera instancia no se profirió condena en costas y hacerlo ahora, ordenar incluirlas, seria, modificar una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, SALA CIVIL-FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 22 de marzo de 2017, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.

SEGUNDO: En firme vuelvan estas diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE El magistrado Sustanciador, MANUEL AN ONIO B RBANO GOYES