Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19698-31-84-001-2014-00211-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doris Yolanda Rodriguez Chacon

Fecha: 2017-08-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAIME ALFONSO MARTINEZ LOPEZ

Wepública de Colombia TribunaC.Superior de T'opayán Sala CivilI Famdia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente: Radicado: Proceso: Demandante: Causante: Asunto: Auto No. DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN 19698-31-84-001-2014-00211-02 SUCESIÓN INTESTADA JAIME ALFONSO MARTINEZ LÓPEZ EMMA LÓPEZ DE MARTINEZ Apelación auto — suspensión de la partición 007 Popayán, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, heredera reconocida de la causante EMMA LÓPEZ DE MARTINEZ, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca.

ANTECEDENTES Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos dentro del juicio sucesorio, el apoderado de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, heredera reconocida' de la causante EMMA LÓPEZ DE MARTINEZ, a través de memorial radicado el 26 de abril de 20172, solicita ordenar la suspensión del proceso — sic-, con fundamento en lo previsto en los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, argumentando, que la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 132-18611, que corresponde al "único activo a inventariar dentro del presente trámite liquidatorio".

Expone, que el proceso se asignó por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, bajo el radicado No. 2012-00080-00, que dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión contra la cual, el demandado JAIME MARTINEZ ' Folio 70 cuaderno principal 2 Folios 145 a 146 cuaderno principal LÓPEZ interpuso recurso de apelación, el que se encuentra en trámite en la Sala Civil Familia del Tribunal Su,Derior de Distrito Judicial de Popayán. Aporta copia simple de la sentencia en comento3.

El auto impugnado El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca, mediante auto del 27 de abril de 20174, resolvió negar la solicitud de suspensión elevada por el apoderado de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, luego de considerar, que dicha solicitud es extemporánea, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código General de! Proceso, la petición de suspensión de la partición debe elevarse antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, yi con ella deberá acompañarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 Ibídem.

Siendo necesario, continuar con laactuación. Fundamento de la impugnación Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el auto apelado, y en su lugar acceder a la suspensión, argumentando en esencia, que se satisfacen los' requisitos previstos en el,artículo 516 del C.G.P., pues se encuentra pendiente que la autoridad judicial defina si la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, ha adquirido o no por el fenómeno de prescripción el bien que constituye el único activo de la sucesión, situación descrita en el artículo 1388 del Código Civil; que la solicitud de suspensión se presentó oportunamente, esto es, "antes de quedar ejecutoriada fa sentencia aprobatoria de la partición", en tanto la sentencia aún no se ha producido, y con la copia del fallo proferido el 19 de diciembre de 2016 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, se colman los aspectos de la certificación a que hace referencia el artículo 505 del Código General del Proceso, documento éste que proviene de un funcionario público, y por lo tanto goza de autenticidad y "firmeza probatoria".

Por su parte, la apoderada del demandante JAIME MARTINEZ LÓPEZ, solicita que no se acceda a la suspensión del trámite impetrada por el mandatario de la 3 Folios 135 a 144 cuaderno principal 4 Folios 148 a 149 cuaderno principal señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, dado que de conformidad con lo normado en el artículo 516 del Código General del Proceso, esa petición debe elevarse "antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación".

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 del Código General del Proceso, la suspensión de la partición procede en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, esto es, cuando se presenten controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, o por discusiones relativas a la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, cuando recayeren sobre una "parte considerable de la masa partible", y siempre que lo soliciten los asignatarios a quienes corresponda "más de la mitad de la masa partible", y se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Para el efecto, con la solicitud de suspensión de la partición, deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 Ibídem, donde se acredite la existencia del proceso que fundamenta la petición. En el caso concreto, se advierte que en memorial de fecha 26 de abril de 2017, el apoderado de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, heredera reconocida de la causante EMMA LÓPEZ DE MARTINEZ, según auto de fecha 10 de septiembre de 20155, solicita ordenar la "suspensión del proceso" — sic-, con fundamento en lo previsto en los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, argumentando, que la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 132-18611, que corresponde al 'rúnico activo a inventariar dentro del presente trámite liquidatorio", proceso asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de.

Santander de Quilichao, bajo el radicado No. 2012-00080-00, en el que se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2016, accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que fue apelada por el demandado JAIME MARTINEZ LÓPEZ, 5 Folio 70 cuaderno principal encontrándose el recurso actualmente en trámite en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Con la solicitud de "suspensión del proceso" — sic-, se acompañó copia simple de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 20166, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en la que resuelve, entre otras cosas, declarar que la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 4-27, 29 y 33 Barrio Centro de Santander de Quilichao, distinguido can matrícula inmobiliaria No. 132- 18611.

Igualmente, se observa, que a folio 81 del cuaderno principal, reposa la certificación expedida el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, dando cuenta de la existencia del mencionado proceso prescriptivo. Ante ese escenario, conviene precisar, que aun cuando el mandatario judicial de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, solicita la "suspensión del proceso" sic-, del análisis de los supuestos fácticos y jurídicos en que fundamenta su petición, claramente se infiere que el peténte reclama la "suspensión.de la partición", fenómeno jurídico que si bien conduce al mismo propósito, proviene de circunstancias diferentes'. 6 Folios 135 a 144 cuaderno principal 7 Las figuras jurídicas denominadas "suspensión del proceso" prevista en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, y la "suspensión de la partición" regulada por el artículo 516 Ibídem, cumplen con idéntica finalidad pero provienen de circunstancias diferentes, conforme lo estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de enero de 2016, al abordar el estudio de dichos fenómenos jurídicos a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se recoge en las disposiciones del Código General del Proceso, señalando lo siguiente: "4.1.

Sea del caso precisar, que el legislador previendo que respecto de un mismo tema o asuntos vinculados estrechamente entre sí y analizados por jueces diferentes, resultaran resoluciones contradictorias —con igual poder vinculatonb-, decidió adoptar algunos marcos normativos tendientes a morigerar e, inclusive, a evitar tales hipótesis y, en esa dirección la ley procesal introdujo variedad de pautas o directrices de orden general y, en varios casos, en normas especiales, todas buscando el mismo fin, es decir, reducir al máximo o eliminar la posibilidad de fallos contrapuestos o ineficaces.

Es así como encontramos que el Código de Procedimiento Civil, en ciertos artículos alude a la «suspensión del proceso» concibiendo la existencia de una prejudicialidad civil o penal, esto es, la incidencia de una providencia frente a otra, lo que impone cesar toda actuación judicial, salvo las que se califiquen de urgentes o aquellas relativas a cautelas, vr. gr., lo regulado en el canon 170 de dicha codificación. Para otras situaciones se contempló la res judicata (cosa juzgada) o la excepción de pleito pendiente art. 97 ibídem; y otros preceptos, aunque en menor número, refieren a una suspensión ya no del proceso sino de un trámite en particular; empero ya sea con asuntos «generales o especiales»; ya aluda al proceso o a una etapa, lo cierto es que la repercusión prevista tiene el mismo propósito, es decir generar el espacio suficiente hasta tanto uno de los asuntos en curso sea resuelto y, así el caso que, eventualmente, resulte afectado, no devele, iterase, pronunciamientos contradictorios. 4.2.

En esa dirección, aparece el proceso de sucesión, cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante, actuación en la que se pueden generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la A En consecuencia, se estudiará la procedencia de dicho pedimento al tenor del artículo 516 del C.G.P., como pasa a verse: La circunstancia que da lugar a la solicitud de suspensión de la partición (prejudicialidad civil por proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria), encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 1388 del Código Civil, pues se trata de una controversia judicial en la que se reclama el derecho de dominio sobre el único bien relacionado en la demanda como activo herencia' (inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 4- 27 y 4-29 de Santander de Quilichao, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 132-18611)8, es decir, afecta una parte "considerable"9 de la masa partible.

La existencia del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria promovido por la señora ZULLY AIDEE MARTINEZ LÓPEZ contra CARLOS MARTINEZ LÓPEZ, BETTY ARMIDA MARTINEZ DE existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial. 4.3. Al respecto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, precisamente en, esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la suspensión, la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -el artículo 170, numeral 2° del C.P. C.- que ordena: «1.

Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que versa sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero ( )»; pero, también, de la partición, hipótesis que implica acometer el texto del artículo 618 ibídem, «el juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil ( )».

Normas que a su vez, consagran: «(,..) antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «( ) las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardara la partición por ellas sin embargo, cuando recayeran sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan », respectivamente. 4.4 De donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, proyienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el: proceso sucesorio.

( ) 8. Según lo anterior, surge que la autoridad acusada confundió los cánones de «suspensión de la partición» con la «suspensión del proceso», sin distinguir que si bien la peticionaria había solicitado la primera, tal requerimiento lo hizo con sustento en la segunda y, en ese orden debió pronunciarse de acuerdo a la realidad fáctica del sub examine y la normatividad correspondiente, laborío que en el asunto que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovisto el auto del apego a la legalidad que todos y cada uno debe albergar, lo que comporta la procedencia, del resguardo anotado" (CSJ STC751-2016, 29 ene. 2016, rad.

No. 11001-02-03-000-2016-00050-00 MP. MARGARITA CABELLO BLANCO) 8 Folio 15 cuaderno principal 9 Al respecto, el ilustre tratadista Pedro Lafont Pianetta en su obra DereCho de Sucesiones Tomo II, Edición 2013, señala: "La Ley deja a consideración del juez la facultad para determinar lo que se entiende por parte considerable, para lo cual deberá a acudir a factores como cuantía, naturaleza del bien o derecho, comerciabilidad y cualquier otro* que le permita fundar su juicio..

Pero es la cuantía del derecho controvertido el factor determinante para estableCer si hay afectación considerable o no: Creemos que si ella pasa de la mitad de la herencia' o de la sociedad conyugal, el juez no puede abstenerse de decretar la suspensión solicitada por cuanto no 'cabe duda de que lo controvertido recae sobre "una Darte considerable de la cosa partible" (pág. 423).

MOSQUERA, JAIME ALFONSO MARTINEZ LÓPEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE EMMA LOPEZ DE MARTINEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, entendida como la conformación de la relación jurídica procesal entre demandante y demandados, se acreditó con la certificación expedida el 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero Civil del CirCuito de Santander de Quilichao, visible a folio 81 del cuaderno principal, dando cuenta de las actuaciones surtidas en dicho asunto, el que en ese momento se encontraba a despacho para proferir sentencia. Además, se allegó copia simple de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 201610 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en la que resuelve, declarar que la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el. inmueble ubicado en la Carrera 11 No. 4-27, 29 y 33 Barrio Centro de Santander de Quilichao, distinguido con matrícula inmobiliaria - No. 132-18611, entre otras determinaciones; documento dotado de valor 'probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del Código General del Proceáo. La suspensión de la partición se solicitó en la oportunidad' procesal prevista en el: artículo 516 del C.G.P., esto es, "antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación", como acertadamente lo indica el apelante.

De ahí, que no comparte este Despacho, la apreciación de la señora Juez a-quo al indicar que la petición de la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ, es extemporánea, porque como se indicó con anterioridad, no debe confundirse la suspensión de la partición con la suspensión del proceso, evento éste último, que sólo procede una vez el proceso "se encuentre en estado de dictar sentencia"11. 10 Folios 135 a 144 cuaderno principal 11 La Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en sentencia de tutela del 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Silvio Fernando Trejos Bueno, al estudiar lo relacionado con la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad civil a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se recoge en las disposiciones del Código General de! Proceso, señaló: " tal pedimento debe ser formulado y decidido en la oportunidad a la que alude el artículo 171 inciso segundo, ibídem, esto es, "una vez el proceso que debe suspenderse se encuentra en estado de dictar sentencia" y, además, con el lleno de los requisitos legales exigidos para ello.

De allí que tal solicitud no puede ser resuelta con anticipación como lo hizo el juez accionado. 4. Finalmente, no puede pasarse por alto que el precepto acabado de citar también establece como uno de los elementos concurrentes para la aceptación de la suspensión mencionada con fundamento en la llamada prejudicialidad civil, artículo 170-2 id, que se aporte "la prueba del proceso que la determina".

En este evento no obra la demostración fehaciente de la existencia del reí-vindicatorio, pues, se echa de menos la formación de la relación jurídica procesal" entre las partes ya que no se le ha notificado a la accionarte la demanda conforme a la ley, o al menos, no hay constancia de ello en el plenario, circunstancia que neutraliza cualquier pronunciamiento estimatorio relacionado con la suspensión." (CSJ STC, 31 mar. 2004, Exp.

N° 4700122130012004-00032-01 MP. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO) En lo que concierne a la legitimación para reclamar la suspensión de la partición, se recuerda, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1388 del C.C., a cuyo texto remite el artículo 516 del C.G.P., la suspensión podrán impetrarla "los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible".

Sobre el particular, la Doctrina Especializada ha precisado: " cuando la suspensión tiene origen en el art. 1388 del C.C., en virtud del cual se discute sobre la propiedad de un bien que esté involucrado como activo de la sucesión, no se suspenderá la partición no se omitirá ña adjudicación del referido bien. El inciso 2° agrega: "Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así".

En esta hipótesis como bien se ve, no puede el juez actuar oficiosamente sino siempre a solicitud de parte, petición además de acuerdo con el Código Civil, cualificada por cuanto debe provenir de asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible. Si no se dan los requisitos mencionados (petición de parte y cualificación de sus derechos), no procede la suspensión de la partición ( ).

La suspensión, cuando se discute el derecho de dominio, sólo la pueden solicitar los herederos o el cónyuge o compañero permanente,. que represente por lo menos la mitad de la masa partible y respecto 'de bienes de: valor considerable"12. En el mismo sentido, el tratadista Pedro Lafont Pianetta, refirió, que son requisitos para la procedencia de la suspensión, que la controversia afecte "una parte considerable de la masa partible"; que exista pluralidad de "asignatarios", excluyéndose la opción del, heredero único; que obre petición del interesado, requiriéndose para el, efecto, que "sean asignatarios a quienes corresponde más de la mitad de la masa partible"13.

En el caso en estudio, el demandante denunció como hijos de la señora EMMA LÓPEZ DE MARTÍNEZ, a: JAIME ALFONSO, CARLOS ARTURO, 12 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso - Parte Especial, DUPRE Editores, Bogotá 2017, págs. 864 a 867 13 LAFONT PIANETTA Pedro, Derecho de Sucesiones, Tomo II, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Novena edición, 2013, pág. 423 BETTY ARMIDA, y ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ (vivos en la actualidad), incluido entre los mismos, el promotor del juicio sucesorio.

Mediante auto del 30 de enero de 201514, se dispuso declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la causante EMMA LÓPEZ DE MARTINEZ, y conforme lo establecido en el artículo 591 del C.P.C. (norma vigente al momento de la apertura de la sucesión), se ordenó "citar" — sic- a CARLOS ARTURO, ARMIDA, y ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, ``para los- fines del artículo 1.289 del Código Civil advirtiéndoles que deben manifestar, si aceptan o repudian la herencia, en el primer caso, puntualizar si la aceptación es pura y simple o con beneficio de inventario ", para lo cual se libraron los oficios No. 217, 243 y 244 (folios 31 a 36), con la anotación que debían comparecer dentro de los diez (10) días siguientes á la fecha de recibo de la comunicación, a fin de "notificarles personalmente" — sic- la providencia de fecha 30 de enero de 2015.

De los Convoados, únicamente concurrió al proceso la señora ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ. Con relación al "requerimiento" que se realiza a los asignatarios para la aceptación de la herencia, a la luz del artículo 591 del C.P.C., la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de febrero de 2015, sostuvo, que el mismo se cumple librándose la comunicación respectiva a los interesados, "para que, de considerarlo pertinente, comparezcan al juicio a reclamar lo que consideren les pueda corresponder, pero de ninguna manera, se itera, obliga a un acto de «notificación personal» respecto a los presuntos herederos del causante pues a los jueces no les concierne ordenar a los litigantes notificar «demandados» cuando ellos no existen, en tanto que en asuntos como el presente no puede hablarse propiamente de un extremo contradictor ya que se trata es de liquidar la masa sucesoral y por ende lo que corresponde es darle «apertura» al trámite, mas no se admite una demanda en punto de la cual deba obrar su enteramiento para que esta sea contestada"15. 14 Folio 24 cuaderno principal 15 CSJ STC1760-2015, 23 feb. 2015, rad. 76001-22-10-000-2014-00345-01 MP.

MARGARITA CABELLO BLANCO sz Además, dadas las drásticas sanciones que se desprenden del silencio de los asignatarios ante la constitución en mora para la aceptación de la herencia", la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil en providencia del 08 de octubre de 2015, señaló lo siguiente: "En efecto, esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas, señaló que: [ advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones: a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que. se pronuncie, ní mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias. b) De lo descrito sé observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudió tácito» endilgado al aquí accionan te, quien debió soportar tan drástica' «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia». 6.

Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado, error,' comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub jüdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso. 7.

En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forrria el requerimiento realizado como asignatario al aquí accionante ( ) [se resalta] (CSJ STC. 16 mar. 2015., rad. 2015-00014-01).

En el sub examine el funcionario cuestionado mediante auto de 6 de febrero de 2014 ordenó el requerimiento a la querellante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, pero omitió, de un lado, fijarle término para tal fin y, de otro, no le efectuó las advertencias de las consecuencias de guardar silencio al respecto "17 (Resaltado fuera del texto) 16 Artículo 1290 del Código Civil: "El asigriatario coristituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia". 17 CSJ STC13856-2015, 08 oct. 2015, rad. 11001-22-10-000-2015-00539-01 MP.

MARGARITA CABELLO BLANCO Así las cosas, examinados los requerimientos efectuados por el Juzgado a los asignatarios CARLOS ARTURO, BETTY ARMIDA y ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ, contenidos en los oficios No. 217, 243 y 244 (folios 31 a 36), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 591 del C.P.C., se observa, que los mismos no satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para la operancia del repudio tácito o presunto de que trata el artículo 1290 del C.C., por cuanto no se le indicó a los interesados las consecuencias de guardar silencio ante el requerimiento realizado por el despacho, ni se les fijó un término para repudiar o aceptar la herencia (artículo 1289 del C.C.), y en tal virtud, hasta tanto el Juzgado no subsane dicha irregularidad, en principio, se entiende, que la partición de la herencia comprende a los cuatro (04) hijos de la causante, quienes eventualmente recibirían cuotas iguales, conforme lo establecido en el artículo 1045 del C.C. (primer orden hereditario).

En consecuencia, como no se cumplen las exigencias del inciso 2° del artículo 1388 del C.C, la suspensión de la partición resulta improcedente. Así las cosas, se confirmará Lo decisión de la funcionaria de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. Condena en costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la apelante (ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ), por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar lo dispuesto en el auto proferido el 27 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca, pero por las, razones expresadas en el presente proveído. n DORIS Y RiSil ÓL RODRÍGUEZ CHACÓN agistrada O c. el fijado a las 8 a.m. En la fecha se notifica por ESTADO No. auto anterior, Popayán Notifíquese y cúmplase, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL FAMILIA SANDRA PATRICIA BALCAZAR RAMIREZ SECRETARIA SEGUNDO: Condenar en costas a la apelante (ZULLY AYDEE MARTINEZ LÓPEZ), tásense.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00), la que será incluida en la liquidación de costas. Liquidación que se surtirá en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Devolver las actuaciones el juzgado de origen, previas las desanotaciones correspondientes.