Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19001-31-03-001-2009-00182-04

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Giovanni Carlos Diaz Villarreal

Fecha: 2017-07-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EVELIA LUCÍA MUÑOZ LLANTÉN \ DEMANDADO: FROILÁN MONTERO \

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Dr. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Popayán, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala resolverá el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante, señora EVELIA LUCÍA MUÑOZ LLANTÉN, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por la parte recurrente en contra del señor FROILÁN MONTERO. 1.

ANTECEDENTES La señora EVELIA LUCÍA MUÑOZ LLANTÉN, mediante quien fuera su apoderada judicial, promovió demanda ordinaria reivindicatoria en contra del señor FLORIÁN MONTERO, con el fin de obtener a través de sentencia, la declaración judicial de que le pertenece en dominio pleno el bien inmueble predio rural — lote denominado "La Esperanza", localizado en la vereda "Alto del Rey", corregimiento de "Cuatro Esquinas", en el municipio de El Tambo — Cauca, cuyos linderos y medidas fueron descritos en los numerales "primero" de los hechos y de las pretensiones de la demanda, con la orden de restitución del mismo, y demás medidas que se deriven de tal declaratoria.

Además, solicitó el pago de los frutos civiles o naturales del inmueble, no sólo los percibidos sino los que haya podido percibir de acuerdo con tasación pericia], desde iniciada la posesión, por tratarse de poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble; igualmente, el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones a que hubiere lugar.

Sustentó la demanda en los siguientes, PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 1.2. Hechos. 1. Expone que a través de la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999, expedida en la Notaría Única del Círculo de El Tambo, registrada el 26 de junio de 1999, mediante trámite notarial se dio por terminada la sucesión del señor NELSON MUÑOZ LLANTÉN, adjudicándose el derecho real de dominio a la demandante EVELIA LUCÍA MUÑOZ LLANTÉN, del predio rural — lote denominado "La Esperanza", localizado en la vereda "Alto del Rey", corregimiento de "Cuatro Esquinas", del municipio de El Tambo — Cauca, comprendido dentro de los siguientes linderos: "Principiando en la cabecera de una barranca a la que llega un peinado, unos cinco metros de la carretera que conduce a cuatro esquinas, se toma de ahí para abajo y por una cerca de alambre de púas que llega a la cabecera de una vertiente, de aquí, aguas abajo su nacimiento, donde arrima la cola de una chamba, se sigue está arriba hasta encontrar un cierro de alambres de púas, se sigue ésta de a través a buscar un peinado que va hasta la cabecera de la barranca, punto de partida", con una extensión de cinco (5) hectáreas.

Por ende, afirma la demandante, que adquirió el dominio del bien de manos de quien era su verdadero dueño, el señor NELSON MUÑOZ LLANTÉN. 2. Indica que el predio San Roque, compuesto por dos lotes deslindados entre ellos el lote "La Esperanza", fue adquirido por el referido causante en acto de compraventa según la Escritura Pública No. 185 de 19 de septiembre de 1967 — FM1120-86813. 3.

Expresa que mediante la Escritura Pública No. 344 de 16 de octubre de 2001 se adicionó la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999, en el sentido de manifestar matrículas y adjudicatarios correctos mediante trámite adicional notarial de la sucesión de NELSON MUÑOZ LLANTÉN. 4. Narra que entre los linderos del inmueble objeto de la demanda con los que aparecen insertos en la Escritura mencionada se conserva identidad. 5.

Manifiesta que el registro del título de la demandante bajo FMI 120-86813 está vigente ya que no ha prometido en venta el bien. PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 6. Asevera que los registros anteriores al de la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999 se encuentran cancelados, al tenor del artículo 789 del C.C., con anterioridad a 34 años, hasta llegar al último registro, es decir, el indicado en el hecho primero, por lo cual éste está vigente. 7.

Anuncia que se encuentra privada de la posesión material del bien, ya que quien la detenta en la actualidad el demandado, quien entró al bien en circunstancias violentas, pues desde junio de 1992, aproximadamente, aprovechando que el predio se hallaba deshabitado, ya que se encontraban fuera del municipio, penetró a éste y desde entonces ha ejercido posesión violenta hasta el punto que tumbó la casa al ver que estaba en condiciones de deterioro, e hizo algunas mejoras, lo cual trató de impedírsele, pero el demandado, con amenazas, la intimidó, aprovechándose de su avanzada edad. 8.

Relata que el demandado comenzó a poseer el predio en el mes de junio de 1992, aproximadamente; reputándose en calidad de dueño de éste sin serio, pues anteriormente su posesión se derivó de actos de violencia y arbitrariedad, es decir, de mala fe; estando en incapacidad de adquirirlo por prescripción. 9. Finalmente, informa que el bien inmueble a reivindicar tiene un avalúo comercial que supera los 20 millones de pesos. 1.3.

Trámite en primera instancia. En auto de 22 de abril de 2009 se admitió la demanda conforme el Decreto 2303 de 1989, disponiendo el a quo el traslado de la misma al demandado, por el término legal de 10 días. Conforme consta a folios 31 — 33 se entregó citatorio de notificación personal en el lugar de residencia del demandado, el 1 de junio de 2009, quien compareció al Juzgado para efectos de su notificación personal, el día 04 de junio de 2009, como se aprecia en constancia secretaria! a folio 38.

El día 16 de junio de 2009 el demandado presentó poder conferido a profesional del derecho para que ejerciera su representación (folio 39). En ese memorial, manifestó denunciar el pleito al señor ÁNGEL MARÍA IDROBO LUCIO. PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. El 23 de junio de 2009, el señor FROILÁN MONTERO presentó escrito de contestación de la demanda a través de apoderado judicial, reiterando que a quien debe demandarse en el presente asunto es al señor ÁNGEL MARÍA IDROBO LUCIO (folios 40 -41).

En auto de 13 de julio de 2009 se admitió el llamamiento del poseedor ÁNGEL MARTA IDROBO LUCIO, ordenando su citación y otorgándole el término de traslado de 10 días y suspendiendo el trámite del proceso hasta la citación del denunciado (folio 42), quien, en memorial del 26 de octubre de 2009 procedió a otorgar poder y a contestar la demanda (folios 43 -48).

Asimismo, el señor ÁNGEL MARIA IDROBO LUCIO, en memorial de 26 de octubre de 2009, presentó demanda de reconvención, la cual fue admitida como demanda ordinaria agraria en auto de 17 de noviembre de 2009 (folios 51 -57), disponiéndose el traslado a la demandante inicial, y ordenando el emplazamiento de que tratan el artículo 318 del C. de P. C. y el Decreto 508/74 (folios 63-70).

En auto de 24 de febrero de 2010 se requirió al demandante en reconvención para que, en el término de 30 días, agmara las diligencias relacionadas con el emplazamiento ordenado en el auto de 17 de noviembre de 2009, quien en memorial de 8 de marzo de 2010, solicitó la fijación de los edictos, lo cual se efectuó por la Secretaría del Despacho (folios 72-74).

En auto de 04 de mayo de 2010, el juzgado resolvió "dejar sin efectos la demanda de reconvención" y, en consecuencia, declaró terminada la contrademanda, con fundamento en que el demandante en reconvención no cumplió con la carga procesal de realizar los emplazamientos ordenados por ley, providencia contra la cual no se interpuso recursos (folios 75.76).

Se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. (folio 90), la cual se declaró fracasada en su etapa de conciliación, y, en auto de 02 de septiembre de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas, incluyendo la inspección judicial de ley sobre el bien inmueble objeto de litigio. Se recibieron las declaraciones testimoniales decretadas en el auto de pruebas, como se aprecia a folios 27 — 44, así como se llevó a cabo la inspección judicial PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. con intervención de perito en el bien objeto del proceso, según consta en el acta de diligencia que figura a folios 56 -62, se allegó dictamen de avalúo del bien, folios 63-69, y dictamen pericia! o informe rendido por perito que acudió a la inspección judicial, a folios 70-77, todo ello se advierte en el cuaderno No. 2 de pruebas.

A folios 105 -110 se observa memorial con anexos, en el que se pone de presente el fallecimiento del señor ÁNGEL MARÍA IDROBO LUCIO, por lo que solicita la sucesión procesal con su nieta, la señora LEYLA JALETH CAMPO IDROBO. En escrito del 20 de septiembre de 2011 la señora LEYLA JALETH CAMPO IDROBO otorga poder para su representación en el presente proceso, solicitando, como se aprecia a folios 116 -118, "acumulación al proceso ordinario agrario".

En auto de 23 de enero de 2012 se admitió a la señora LEYLA JALETH CAMPO IDROBO como sucesora procesal, en calidad de hija de MARÍA NUBIA IDROBO DE CAMPO (q.e.p.d.), quien a su turno era hija del señor ÁNGEL MARÍA IDROBO LUCIO (q.e.p.d.), y se rechazó de plano la solicitud de "acumulación de procesos", decisión que, luego de los recursos de reposición y apelación ante esta Corporación, cobró ejecutoria.

En auto de 15 de abril de 2013 se dio traslado a las partes por el término de 8 días para que rindieran sus alegaciones, lo cual hicieron ambos extremos, como se observa a folios 158-172 del cuaderno principal No. 1. 2.3. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, resolvió negar las pretensiones de la demanda agraria reivindicatoria presentada por la señora EVELIA LUCIA MUÑOZ LLANTÉN. Indicó el juez a quo, inicialmente, los requisitos de ley para la prosperidad de la reivindicación, estos son, el derecho de dominio del actor, la posesión del demandado, que la cosa sea singular reivindicable o cuota determinada de ella, y la identidad entre el bien objeto de la recuperación y el que posee el demandado.

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta esos elementos axiológicos, y descendiendo al caso en concreto, pasó al estudio del primero de los requisitos, este es, el derecho de dominio del actor, acotando que la demandante se limitó a exhibir copia simple de la Escritura Pública No. 344 de 16 de octubre de 2001, mediante la cual se adicionó la liquidación notarial de la herencia del causante Nelson Muñoz Llantén, que se dice liquidada por trámite notarial en la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999, instrumento aquel que corno se allegó en copias simples, no presta mérito probatorio.

Expuso el a quo, que la demandante no arrimó al paginario copia debidamente autorizada de la citada Escritura No. 228 de 1999, por medio de la cual se protocolizó el acto jurídico que patentizó su derecho de dominio, por virtud de la adjudicación que del bien a reivindicar se le hiciera en la sucesión de su hermano Nelson Muñoz Llantén, ni el título por medio del cual dicho causante adquirió la propiedad del bien en discordia, que era menester allegar, por dicha adjudicación en sucesión. Precisó que las copias simples de la Escritura No. 344 de 2001 aportadas no pueden ser consideradas auténticas, según los artículos 252 y 254 del C. de P. C., para concluir que la demandante no acreditó en debida forma el derecho de dominio sobre el bien inmueble a reivindicar, pues no aportó en forma idónea la copia de la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999, mediante la cual se protocolizó la liquidación notarial de la sucesión intestada del causante Nelson Muñoz Llantén, y donde al parecer se le adjudicó dicho bien raiz; ni con la allegada copia simple de la Escritura Pública 344 de diciembre 16 de 2001, que adicionó esa liquidación notarial, requisito estructural de la acción reivindicatoria que no se acreditó en el presente asunto. 1.4.

Recurso de Apelación. En escrito del 2 de octubre de 2015 la demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentando su inconformidad frente a ésta en que al proceso se aportó, desde su inicio, prueba idónea del dominio por parte de la demandante sobre el bien objeto del proceso.

A su juicio, con la copia autentica de la Escritura Pública No. 344 de 2001, mediante la cual se aclaró la No. 228 de 1999, el certificado de tradición del PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. inmueble No. 120-86813 y el paz y salvo predial del mismo, se prueba que a la señora EVELIA LUCÍA MUÑOZ LLANTÉN se le adjudicó dentro de la sucesión del finado NELSON MUÑOZ LLANTÉN, su hermano, el lote a reivindicar.

En auto de 07 de octubre de 2015 se concedió la alzada. Surtido el trámite de ley ante esta segunda instancia se entrará a resolver, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos Procesales. En este proceso se encuentran reunidos los presupuestos procesales, por lo que la Sala no se detiene en su estudio; igualmente no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, lo que amerita que la decisión sea de fondo o de mérito. 2.1.1.

Cuestión previa. Como prevé el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el C.G.P. entró en vigencia íntegramente en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016. No obstante ello, en atención al tránsito de legislación, el numeral 5° del artículo 625 ibídem, y la interpretación de la jurisprudencia sobre dicho punto, los recursos interpuestos deberán regirse "por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos", por lo cual en este asunto deberán tenerse en cuenta las normas del C. de P. C., por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de alzada.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta los antecedentes anotados, y atendiendo al sustento del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante, se deberá determinar si en el presente asunto la parte demandante, de acuerdo con el artículo 177 del C. de P. C., acreditó los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria, para lo cual se analizarán, en concreto, los documentos aportados al proceso. 2.2.

De los requisitos estructurales de la Acción Reivindicatoria. De acuerdo con los artículos 946 al 952 del C.C. la reivindicación o "acción de dominio", es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; pudiendo reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles, además de los derechos reales como el dominio, PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. correspondiendo, entonces, la titularidad de esta acción, o legitimación activa, "al que tiene la propiedad plena o nula, absoluta o fiduciaria de la cosa", y, a su turno, la legitimación pasiva, al "actual poseedor". De acuerdo con la norma señalada, la jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, los requisitos estructurales de la acción reivindicatoria son los siguientes: - Que el bien objeto de la acción reivindicatoria sea de propiedad del actor; - Que esté siendo poseído por el demandado; - Que corresponda a aquel sobre el que el primero demostró dominio y el segundo su aprehensión material con ánimo de señor y dueño (identidad entre el bien perseguido por aquél y el que éste posee); y, finalmente, Que se trate de una cosa determinada o de cuota singular de ella (singularidad del objeto material de la pretensión o cuota determinada del mismo).

Sobre el primero de los requisitos, este es, el de la propiedad del actor, debe decirse que es a la parte accionante a quien le corresponderá desvirtuar o enervar los efectos de la presunción legal de dominio que ampara al poseedor, aportando la prueba concerniente al título del cual obtuvo su derecho de dominio sobre el bien de que se trate.

Al respecto, téngase en cuenta que: "Como bien es sabido, de conformidad con e/ inciso final del artículo 762 del Código Civil "el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo", presunción que para ser desvirtuada en el curso de la acción de dominio requiere que los accionantes no solo acrediten la calidad de propietarios inscritos, sino que, además, su título debe preceder al momento en que se inició la posesión por el demandado (.„) De ello surge como lógica secuela que, en este caso en concreto, a quien alega ser titular del derecho de dominio le basta allegar e incorporar el propio sin que se requiera demostrar la cadena sucesiva de sus antecesores.

Lo único que se le exige es que su carácter de dómine sea anterior al inicio del señorío de su oponente ( ) La labor del fallador, bajo esos condicionamientos, conllevaba un escrutinio de los contratos y demás actos en que fincaban sus pedimentos quienes adujeron dominio pleno y absoluto de los inmuebles, con el agregado de que sus títulos debían ser anteriores a ese año (1986), con mayor precisión a nfirrrtA cs/ mar.nnizinisanfeb rusa rrurrichn7A A nnspPr PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Por tal razón no existe ningún reproche a que estableciera en primer lugar que la escritura 786 de 23 de abril de 1985, otorgada en la Notaria 25 de Bogotá, "registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondientes tal como se advierte en las anotaciones 8 y 9 del certificado de libertad y tradición de los inmuebles litigiosos" el 20 de agosto siguiente, constituía el título idóneo precedente a la ocupación del contradictor.

En ese acto, que fue aportado en debida forma y cuya validez no se discute por los intervinientes, figuran Néstor Raúl Romero Miranda, Mary Ruby Rodríguez Jiménez, Julián David y Néstor Raúl Romero Rodríguez, adquiriendo los inmuebles en litigio, siendo los tres últimos demandantes en reivindicación"1 (Negrillas y subrayas fuera del texto). 2.2.1.

De la prueba del derecho de dominio sobre bienes raíces. Siguiendo la misma línea de las anotaciones conceptuales y los extractos jurisprudenciales antes transcritos, es claro que el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra con la correspondiente Escritura Pública, debidamente registrada, en la que conste la respectiva adquisición. Sobre la Escritura Pública como acto solemne o ad substantiam actus, que debe elevarse en toda celebración de contratos cuyo objeto sean bienes raíces, contempla nuestra Legislación Civil: "Artículo 1857 del Código Civil.

Perfeccionamiento del contrato de venta. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ( )". "Artículo 12.

Decreto 960 de 1970. Actos que requieren solemnidad. Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad. Artículo 13. Perfeccionamiento de la escritura pública. La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo.

El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización". A su turno, sobre la forma idónea de demostrar el dominio que interesa a este tipo de procesos, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: I Cr.4.d 97,id "hr11 'I o n1,1 n,n1,,,,nr,, nn rbru rs. PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. "3.1. Al margen de si las normas probatorias denunciadas fueron transgredidas, lo cual se elucidará adelante, es cierto que para considerar a determinada persona dueña de un inmueble no sólo debe demostrarse el titulo de adquisición, sino también la tradición. Como se trata de prueba solemne, ambas cosas, conforme al estado actual de la jurisprudencia, deben enarbolarse a la vez, así y todo en el folio inmobiliario aparezca inscrito el negocio jurídico de que se trate y de ahí se adquiera certeza plena sobre su celebración, porque el acto o contrato no muta la propiedad, simplemente sirve de fuente de la obligación de transferirla, como sí la tradición, según el artículo 673 del Código Civil.

En palabras de esta Corporación: "( ) el vendedor, el mero contratante, no hace que el dominio se radique desde ya en cabeza del comprador, porque hasta allí no han realizado más que el simple título. Ese algo más, que de menos se echa, es que el vendedor cumpla la obligación de transferir el dominio; lo que acontecido válidamente, toma el nombre de tradición, que es precisamente el modo que hasta entonces se echaba de menos. Por manera que solamente cuando a la realización del título se suma la del modo, prodúcense ahí si consecuencias jurídicas en punto de los derechos reales.

El propietario anterior, quien entre tanto era apenas vendedor, al realizar el modo de la tradición, deja de serlo, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, en el entretanto, no fue más que un mero comprador o simple contratante" (cas. civ. de. 20 junio de 2000. Cfme: Sentencias Nos. 031 de 6 de mayo/98; 084 de 29 de septiembre/98; 020 de 9 de junio/99 y 029 de julio 29/99).

"Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/701 ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2° Dec. 125070) ( )".

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Por lo mismo, cuando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios jurídicos allí referidos" (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En ese mismo sentido, ha resuelto la Corte: "Por último, en época más reciente, concretamente en la sentencia número 051 del 21 de febrero de 1991, la Corte reafirmó su constante y reiterada doctrina de que en el proceso reivindicatorio el derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra en principio con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública, ya que en esa clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos ergs omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado, para lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado2" (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De igual modo, en la sentencia SC10825-20163, adujo: " (..) la Corte verifica y corrobora la concurrencia de los elementos axiológicos que integran el juicio reivindicatorio, conforme lo ha señalado una y otra vez, esta Corporación: a) Propiedad: que el actor tenga el derecho de dominio sobre el bien reivindicable; b) Posesión: que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor; c) Singularidad que se trate de cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella; e d) Identidad: homogeneidad en el bien objeto de la controversia, de modo que el reivindicado sea el mismo que posee el demandado.

La ausencia de alguno de estos elementos, trunca la prosperidad de la acción reivindicatoria. Yendo a la cuestión, plurales medios probatorios resultan conducentes, pertinentes y útiles para su prosperidad. La calidad de propietaria. La accionante demostró la titularidad de su derecho de dominio sobre el bien perseguido a través de las siguientes pruebas documentales: Certificado de instrumentos públicos con matrículas 2 CSJ, SC del 19 de septiembre de 2000, Rad. n.° 5405. 3 1 • •-• • • I 1 rIc..4" ',Al — O /I Of1111 1 n ^. n 1 1 PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. inmobiliarias Nos. 040-252926 y 040-252911 (Cd. Ppl. fl. 12 a 13 fl. 14 a 15), señalan como propietaria del apartamento y del respectivo garaje, objetos del litigio, a la actora. La escritura No. 255 del 25 de enero de 1995, de la Notaría 5ta. del Círculo de Barranquilla, debidamente registrada, mediante la cual WARNER Y CIA S.A. vende los bienes materia de la presente acción a AMENA VALDIV1A DIEPPA (cd.

Ppal. folios 8 a 1 'f)". Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, y descendiendo al caso bajo examen, se advierte que la demandante, en los hechos de la demanda, afirmó que adquirió el lote aquí pretendido, por virtud de la adjudicación que se le hiciera del mismo, dentro de la sucesión notarial del señor NELSON MUÑOZ LLANTÉN (q.e.p.d.), adjudicación que se afirma contenida en la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999 de la Notaría Única del Círculo de El Tambo - Cauca, y registrada en esa misma fecha.

Visto ello, y de la revisión de las pruebas recabadas en el plenario, advierte la Sala que la demandante no aportó al proceso en forma completa la prueba conducente de su derecho de dominio, adquirido según lo dicho en la demanda mediante adjudicación sucesoral, prueba que para el caso, sería la Escritura Pública que da cuenta de la adquisición del bien inmueble que pretende reivindicar (sucesión por causa de muerte, contenida en la Escritura Pública No. 228 de 26- 06-1999).

Revisado el material probatorio se fija la Sala que la demandante sólo aportó al proceso el Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que figura registrada la adjudicación (FMI 120-86813 —Fl.18), además del certificado de paz y salvo de impuesto predial (FI. 19), sin embargo, al no aportar el señalado instrumento notarial, en consonancia con la ley y la jurisprudencia sobre la materia, no acreditó la titularidad del bien inmueble cuya reivindicación pretendía, pues para acreditar el derecho de dominio sobre bienes raíces, es menester dar cuenta del título y del modo en debida forma, con la correspondiente Escritura Pública, y su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y, en tratándose de un bien raíz adquirid() mediante adjudicación sucesoral, debía entonces allegarse el instrumento que diera cuenta de ese modo de adquisición, para el caso, la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó el acto, con su correspondiente registro, sin que para tales efectos, como antes quedara establecido, pueda tenerse por suficiente sólo este último.

PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO. Radicación; 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Debe decirse que la accionante sólo aportó copia simple de copia auténtica de la Escritura Pública No. 344 de 16 de octubre de 2001 emanada de la Notaría Única de El Tambo - Cauca, pero ésta da cuenta es de la adición o liquidación adicional "en el sentido de manifestar matrículas y adjudicatarios correctos" de la sucesión de Nelson Muñoz Llantén, (efectuada en la Escritura Pública que aquí se echa de menos, No. 228 de 26 de junio de 1999), junto con copia simple de la certificación No. 002294 expedida por el instituto Geográfico Agustín Codazzi (folios 2 -7), sin que se haya arrimado al plenario, como se dijo, la Escritura Pública de protocolización del juicio de sucesión en la que se le adjudicó una parte del bien, además de la copia de la matrícula inmobiliaria en la que se inscribió tal partición, lo que conlleva a reafirmar que no se estableció en el proceso la titularidad del derecho de dominio.

Debe decirse entonces, aunado a lo precedente, que al no aportar la parte demandante la Escritura Pública No. 228 de 26 de junio de 1999, en la que, como se afirmara en los hechos de la demanda, consta la adquisición del bien objeto de este proceso, sino únicamente la Escritura adicional No. 344 de 16 de octubre de 2001 y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 120-86813, vanas resultarían las disquisiciones en torno al alcance o valor probatorio de las copias de copia auténtica de la Escritura Pública No. 344 de 16 de octubre de 2001 aportadas, pues ésta, como se dijo, es un instrumento adicional o aclaratorio del acto principal, cual es la adjudicación por sucesión que consta en aquélla, que no fue allegada, por lo que, al no verificarse este requisito estructural de la acción de dominio, por sustracción de materia está relevada la Sala del estudio de los restantes presupuestos estructurales de la reivindicación; igual suerte corre la contradicción que en su momento ejerció el demandado y el denunciado en el pleito, puesto que la contrademanda o demanda de reconvención que en su momento presentó este último, se dio por terminada en auto del 04 de mayo de 2010, el cual cobró ejecutoria en el proceso4.

Las anteriores razones conllevan a confirmar la sentencia apelada, por encontrarse ajustada a derecho y a la realidad procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 eliadornn nrinrinal AL, 1 ( O /II) DORIS YOL ODRÍGUEZ CHACÓN MANUEL ANTONIO BURBANO GOYE PROCESO ORDINARIO REIVINDICATORIO.

Radicación: 19001-31-03-001-2009-00182-04. Asunto: Sentencia de segunda instancia. 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante EVELIA LUCIA MUÑOZ LLANTÉN, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. En consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Previas las anotaciones correspondientes, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍCIUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL