Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001 60 00 000 2014 00131 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas

Fecha: 2018-02-20

Sujetos procesales: PROCESADO: Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, veinte de febrero de dos mil dieciocho Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación: 73001 60 00 000 2014 00131 01 Aprobado mediante Acta 125 1. OBJETIVO Resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, contra la sentencia adiada el 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 2.

ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, en horas de la noche del 8 de marzo de 2013, cuando los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez, se desplazaban en un vehículo intermunicipal de Neiva a Ibagué, en un puesto de control de Policía de Carreteras ubicado entre Saldaña y Guamo fueron retenidos por los policiales Israel Ricardo Pava Vallejo, Guillermo Chávez Lara y Luis Torres Torres, luego de que le hallaran estupefaciente al primero de los citados, retención que tuvo como propósito que los sujetos en mención les entregaran $ 10.000.000.oo, a cambio de no ser puestos a disposición de la autoridad competente.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 Como los retenidos no tenían el dinero exigido, los policiales decidieron quedarse con la sustancia que se encontraba en la maleta y la que llevaba Jhonatan Arango Ciro en su cuerpo, para lo cual le suministraron laxantes, sin que hubiera podido arrojar las cápsulas, pero como su estado de salud desmejoró, a las 10:00 horas del 10 de marzo de 2013, los uniformados los dejaron en libertad con la condición de contactarlos para hacerles entrega del estupefaciente restante.

El 28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, legalizó la captura del señor Israel Ricardo Pava Vallejo, y se le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, bajo el verbo retener, consagrado en los artículos 169, 170 numeral 5° del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el precitado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 2 y 3 de abril del mismo año, en el Jugado Quinto Penal Municipal de Ibagué, se legalizó la captura de Guillermo Chávez Lara, a quien se le formuló imputación por el citado punible, e idéntico verbo rector, sin que se allanara a cargos, siendo asegurado con detención preventiva en su lugar de residencia. El 27 de junio de 2014, se presentó escrito de acusación en contra de los precitados, por los delitos antes referidos, habiéndole correspondido la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. El 25 de julio de 2014, se presentó un preacuerdo en el que los procesados aceptaron responsabilidad por la conducta punible de privación ilegal de la libertad y concusión, a cambio de que se le Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 impusiera condena de 6 años de prisión y multa de 40 S.M.L.M.V., el cual fue improbado el primero de agosto siguiente. El 23 de octubre de 2014,se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 1o de diciembre siguiente, se negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa del señor Guillermo Chávez Lara, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de este Tribunal el 23 de abril de 2015, en tanto que, el 14 de mayo siguiente, el juez se declaró impedido para continuar conociendo la actuación, lo cual fue aceptado por el Juzgado Segundo homólogo, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 11 de junio de esa anualidad.

El 3 de agosto de 2015 se inició la audiencia del juicio oral, en la que luego de presentarse la teoría del caso por parte de la fiscalía, se celebraron estipulaciones probatorias y se recibieron los testimonios de César Augusto Andrade, Rafael Eduardo Landazabal Marulanda y Raúl Humberto Trujillo Hernández, diligencia que continuó el 4 del mismo mes y año, cuando testificaron Carlos Andrés Liévano Peláez, Alba Lorena Castaño Pomar, Luis Carlos Gómez Martínez y Jefferson Argemiro Rodríguez Rojas, en tanto que, el 6 de octubre siguiente atestiguó Luis Alberto Arias Liévano y el 7 del mismo mes lo hizo José Vicente Rodríguez.

El 14 de diciembre de 2015, depuso Fabio Ortiz Ortiz y el 2 de marzo de 2016 testificó Robinson Varón Torres, los anteriores solicitados por la fiscalía, y por petición de la defensa de Guillermo Chávez Lara fueron escuchados Daniel Alexander Cedeño Barreto, Guillermo Guzmán Lozano, Ingrid Zoraida Guzmán Ramírez y Marco Aurelio Mendoza, audiencia que continuó el 18 de julio siguiente, en la que se recibió los testimonios de Jefferson Argemiro Rodríguez Rojas y Luis Alberto Arias Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Liévano, y el 19 del mismo mes y año atestiguó Germán Alfonso Vanegas Cabezas y Carlos Andrés Liévano Peláez. El 26 de septiembre de 2016, se escuchó a Fernando Perdomo Reinoso, Luis Carlos Gómez Martínez y Guillermo Chávez Lara, diligencia que continuó el 10 de enero 2017 cuando depuso Israel Ricardo Pava Vallejo y se presentaron alegatos finales, en tanto que, el 18 de abril siguiente se anunció sentido de fallo condenatorio y el 26 de julio del mismo año, se llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia. El 3 de agosto de 2017, se condenó a los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara a 470 meses de prisión y multa de 6.800 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autores del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo simultáneo, habiéndoseles negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedido la prisión domiciliaria al señor Chávez Lara, sentencia que fue apelada por los defensores de los procesados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Expuso el a quo que está demostrado que la noche del 9 de marzo de 2013, en un puesto de control ubicado entre Saldaña y Guamo, los policiales Israel Ricardo Pava Vallejo, Guillermo Chávez Lara y Luis Torres, retuvieron ilegalmente a los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez, cuando estos se desplazaban en un vehículo intermunicipal de Neiva a Ibagué, ya que en un bolso que llevaba el primero de los citados se halló sustancia estupefaciente, retención que tuvo como propósito exigirles dinero a cambio de no ser dejados a disposición de la autoridad competente.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 Señaló que al no contar con el dinero exigido a los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez, los policiales decidieron quedarse con el estupefaciente hallado y el que llevaba en el cuerpo el primero de los citados, para lo cual le suministraron laxantes, pero como aquel no arrojó las cápsulas y su estado de salud desmejoró, fueron dejados libres a las 10:00 de la mañana del 10 de marzo siguiente, con la condición de contactarlos para que les entregaran a los uniformados el estupefaciente restante.

Adujo que de acuerdo con lo manifestado por Carlos Andrés Liévano Peláez en la denuncia y entrevista que rindió ante policía judicial y el testimonio de Israel Ricardo Pava Vallejo, cuando los policiales se dieron cuenta que los retenidos no tenían dinero, decidieron quedarse con el estupefaciente, para lo cual realizaron actos tendientes a obtener la sustancia que Jhonatan Arango Ciro llevaba en su cuerpo, pero como este no la expulsó, se trasladaron a la droguería “Liliana” ubicada en el Guamo, compraron laxantes los que le dieron al precitado quien tampoco evacuó las cápsulas, siendo posteriormente trasladados a la casa “Polca” ubicada en el Guamo.

Indicó que a pesar, que en el juicio oral el señor Carlos Andrés Peláez se retractó de los señalamientos realizados ante los funcionarios de Policía Judicial y en el Juzgado 192 de Instrucción Penal Militar, con lo cual pretendía demostrar que el tiempo que permanecieron junto con los uniformados fue por voluntad propia, por cuanto les solicitaron quedarse con ellos debido a que Jhonatan Arango Ciro venía muy enfermo del estómago, esa versión se desvirtuó con el testimonio del señor José Vicente Rodríguez, quien indicó que durante el viaje ninguno de los pasajeros presentó signos de que estuviera enfermo, como tampoco ninguno le solicitó estacionar y que según los Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 uniformados, la detención de los dos pasajeros, fue porque presentaban requerimiento judicial, aseveración que fue corroborada por el señor Israel Ricardo Pava Vallejo, al decir que él le dijo al conductor del bus que Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez se quedaban por antecedentes.

Expresó que el señor Liévano Peláez manifestó en el juicio oral desconocer que su amigo Jhonatan tenía en su estómago sustancia estupefaciente, que sólo se enteró de esa situación cuando lo acompañó al médico y a través del periódico “Q hubo”, aseveración que se desvirtuó con la denuncia, en la que señaló que para la fecha de los hechos acompañaba a Jhonatan, quien traía base de coca y que desde el momento mismo en que fueron abordados en el retén, les manifestó a los agentes que llevaban droga en una maleta.

Manifestó que no son ciertas las presiones ejercidas por los agentes Arias Liévano y Blandón hacia el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, con el fin de que éste continuara con la mentira que vertió en la denuncia, luego que murió su amigo Jhonatan Arango Ciro, por cuanto sólo en la audiencia de juicio oral éste lo mencionó, no existiendo razón alguna para no haberlo hecho con anterioridad.

Refirió que los señores Luis Carlos Gómez Martínez y Fernando Perdomo Reinoso, señalaron que la Seccional de Inteligencia del Tolima reportó los hechos, por lo que establecieron contacto con Carlos Andrés Liévano Peláez, quien se mostró dispuesto a colaborar, al que se le recibió entrevista y luego se trasladaron a los lugares donde permanecieron detenidos y al sitio donde se hizo el puesto de control, encontrando allí rastros de heces humanas, papel higiénico, un guante látex y cuatro sobres de “lactulax” y “lactulosa”, luego fueron a la Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 droguería “Liliana”, lugar donde los agentes de policía adquirieron los laxantes y finalmente, a la casa polca. Advirtió que en la historia clínica y en el informe pericial de necropsia del señor Jhonatan Arango Ciro, no se mencionó si el occiso había o no defecado en tres días, contrario a lo manifestado por la defensa del señor Guillermo Chávez Lara, quien aseguró que en dichos reportes se había consignado que no lo había hecho dentro de ese término. Descartó los testimonios de Daniel Alexander Cedeño, Marco Aurelio Mendoza e Ingrid Zoraida Guzmán recibidos por solicitud de la defensa del acusado Guillermo Chávez Lara, al considerar que los mismos se cimentaron en la retractación que hizo Carlos Andrés Liévano Peláez, a la que no le dio credibilidad.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo señaló que no existe congruencia entre el fundamento fáctico contenido en el escrito de acusación y los hechos que fueron materia de juzgamiento. Mencionó que en la acusación se indicó que fue Carlos Andrés Liévano Peláez, quien presentó dolencias estomacales durante el viaje y en la sentencia se dijo que fue Jhonatan Arango Ciro, lo que resulta trascendente porque la persona que se cita en la acusación corresponde a la misma que denunció los hechos, relato sobre el cual se sustentó la sentencia condenatoria.

Refirió que no existe concordancia respecto a la razón por la que se interceptó el vehículo de servicio público en el que se transportaba los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, ya que Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 la fiscalía afirmó que se hizo por petición de una patrulla de la policía, pero el juez aseguró que fue en un puesto de control de la policía de carreteras.

Indicó que la fiscalía expuso que la detención ocurrió al verificar que Carlos Andrés Liévano Peláez llevaba droga en su estómago, pero el juzgado expuso que el precitado y Jhonatan Arango Ciro le pidieron a los policiales que arreglaran para no ser judicializados luego de que estos se percataron que el bolso de Jhonatan se llevaba sustancia estupefaciente, ni que tampoco coinciden los hechos ocurridos luego que los precitados se quedaron con los agentes.

Aseguró que los hechos que se probaron en el juicio oral se encuadran en los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, y que de manera libre y voluntaria los señores Liévano Peláez y Arango Ciro se quedaron en el puesto de control realizado por los acusados, ya que al ser descubiertos llevando consigo el estupefaciente, tomaron la iniciativa de arreglar con los uniformados para impedir su judicialización, lo cual se logró, porque horas después viajaron a Ibagué con la condición de entregar la sustancia a los policías.

Señaló que la ingesta de laxantes y el traslado de los señores Liévano Peláez y Arango Ciro a lugares diferentes, tuvo como propósito entregar la totalidad de la sustancia estupefaciente a los uniformados, lo cual se efectuó en virtud del acuerdo al que llegaron con estos para no ser judicializados. Destacó que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez dijo en el juicio no haber sido secuestrado por los acusados, lo cual concuerda con lo dicho por su defendido, quien señaló que tuvo la convicción de que el precitado y Jhonatan Arango Ciro, habían sido detenidos por llevar Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 consigo sustancias estupefacientes y luego se enteró que se había llegado a un arreglo con la intermediación del patrullero Alejandro Obando, primo del señor Liévano Peláez. Solicitó que se condene a su prohijado por los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, debiéndose reconocer el descuento punitivo establecido en el preacuerdo presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, del que se colige que hubo aceptación de los cargos por parte de su representado.

De manera subsidiaria, pidió anular el auto del 1o de agosto de 2014, al considerar que se vulneró el debido proceso al improbar el preacuerdo en el que los procesados admitieron su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad y concusión, aduciendo que el cambio de calificación jurídica constituía afectación a los principios de legalidad y tipicidad estricta, sugiriendo mantener la acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, lo cual configura indebida intromisión en la calificación jurídica provisional de la conducta que efectuó la fiscalía. Aseguró que el preacuerdo no afectó la imputación fáctica de la acusación, ya que el mismo se sustentó en la retractación del señor Carlos Andrés Liévano Peláez, quien dijo que no había estado retenido contra su voluntad, motivo por el cual se consideró viable modificar el tipo penal, habiéndose acordado la pena en 6 años de prisión y multa de 40 S.M.L.M.V. 4.2 La defensa del señor Guillermo Chávez Lara refirió que la adecuación típica no coincide con los hechos investigados, como quiera que el acusado no tuvo la intención de privar de la libertad a los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, a cambio de Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 obtener un beneficio, sino que estas personas al ser descubiertas con estupefacientes, le propusieron a los uniformados arreglar para no ser judicializados, quienes les hicieron una exigencia económica, siendo la investidura de los policiales insuficiente para influir en el ánimo de los retenidos, por lo que a su criterio se incurrió en un delito distinto al de secuestro extorsivo agravado.

Indicó que en aplicación del principio de congruencia señalado en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, se debe absolver a su defendido por vulneración de los principios de legalidad y debido proceso.

5. NO RECURRENTES El señor Guillermo Chávez Lara, manifestó que hay falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, porque la fiscalía se comprometió a probar hechos que ocurrieron el 8 de marzo de 2013 y en la sentencia se indicó que acaecieron la noche del 9 del mismo mes y año y en la madrugada del 10 siguiente; el ente acusador indicó que fue a Carlos Andrés Liévano Peláez a quien los uniformados le encontraron las sustancias estupefaciente, pero el Juez aseguró que fue a Jhonatan Arango Ciro.

Resaltó que la fiscalía no logró probar que el día de los hechos Jhonatan Arango Ciro y/o Carlos Andrés Liévano Peláez llevaban consigo sustancias estupefaciente; cuál fue la persona que expulsó las cápsulas con estupefacientes las cuales fueron guardadas en su bolso, tampoco que se sostuvo comunicación con el presunto dueño de la droga y éste se negó a acceder a las pretensiones económicas de los uniformados; cuál de los policías fue quien hizo la exigencia económica; que a las presuntas víctimas se le suministraron laxantes para expulsar la droga y que en el centro de servicios de atención al usuario de la concesión Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 Solarte Solarte los policiales pidieron un baño para arrojar la droga y luego pernoctaron hasta las 10:00 am en la casa polca del Guamo. Destacó que se demostró la existencia de 27 cápsulas de estupefaciente que fueron extraídas al señor Jhonatan Arango Ciro, en el centro médico Saludcoop EPS de Ibagué, y que el médico Germán Vanegas explicó que cápsulas del tamaño encontrado en el cuerpo del precitado señor resultaba imposible regurgitarlas.

Expuso que Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro se quedaron voluntariamente con los policías para negociar la situación en la que se encontraban, tal como se desprende del testimonio del señor José Vicente Rodríguez, quien además de mencionar que no fueron esposados, indicó que el agente Israel Ricardo Pava Vallejo le manifestó que las citadas personas tenían requerimiento judicial.

Afirmó que el patrullero Luis Alberto Arias Liévano, el intendente Blandón y la Teniente Lorena Castaño Pomar, Juez 192 de Instrucción Penal Militar, manipularon al señor Carlos Andrés Liévano Peláez, para que lo denunciara, el cual relacionó hechos en la entrevista que no coinciden con lo expuestos en la denuncia, y en la audiencia de juicio oral se retractó, por lo que no se le debe dar credibilidad.

Dijo que Israel Ricardo Pava Vallejo, en su afán de eximirse de responsabilidad, aseguró desconocer que los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro llevaban consigo sustancia estupefaciente, siendo él quien registro al vehículo, lo cual encuentra consonancia con el testimonio de José Vicente Rodríguez, y que fue aquel quien compro los laxantes, tal como lo señaló Fabio Ortiz Ortiz, propietario de la droguería “Liliana”.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 Criticó que el juez de instancia no le dio credibilidad a Daniel Cedeño, Marco Aurelio Mendoza e Ingrid Zoraida Guzmán, quienes manifestaron que los hechos que se presentaron la noche del 9 de marzo y la madrugada del mismo mes y año. Indicó que los elementos materiales probatorios recaudados y embalados por el Patrullero Gómez Martínez, fueron entregados al Juzgado 192 Penal Militar, y luego de transcurrir un año los llevó al almacén de evidencias del señor Jefferson Rodríguez. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el bloque defensivo contra la sentencia adiada el 3 de agosto de 2017, para lo cual únicamente se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. 6.2 Problemas jurídicos 6.2.1 ¿Se debe decretar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso? 6.2.2 ¿Existe incongruencia entre la acusación y la sentencia proferida en contra de Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara? 6.2.3 ¿La prueba practicada en el juicio oral, permite demostrar más allá de toda duda que los acusados incurrieron en la conducta punible de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo? Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 6.3 Respuesta a los problemas jurídicos 6.3.1 Respecto del primer interrogante debe señalarse que la Sala no accederá a la nulidad del auto adiado el 1o de agosto de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, improbó el preacuerdo suscrito entre los acusados y la fiscalía, propuesta por la defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo, porque con esa decisión no se vulneró el debido proceso ni ningún otro derecho o garantía de los acusados, fiscalía o intervinientes.

En efecto, el preacuerdo suscrito se improbó en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque desconocía garantías fundamentales, ya que vulneraba el principio de tipicidad y legalidad de las penas, además de pactarse un beneficio que no procedía, lo que fue ampliamente explicado por el juez que en ese momento estaba conociendo la actuación. A la vez, debe indicarse que contra la precitada decisión la defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo no interpuso recurso alguno, lo que es indicativo que en su momento consideró que la misma no afectaba ningún derecho o garantía fundamental de su defendido, pues de lo contrario, hubiera hecho uso de los mismos, lo que también debe pregonarse del defensor del señor Guillermo Chávez Lara.

Finalmente, debe señalarse que la decisión que improbó el preacuerdo, hizo tránsito a cosa juzgada material, por lo que se torna inmodificable. 6.3.2 Con relación al segundo problema jurídico, consideraron los defensores de los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 Chávez Lara, que se transgredió el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004, señala que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delito por los cuales no se ha solicitado condena”.

Sobre el citado principio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Esa doble connotación del principio de congruencia implica, de un lado, que la Fiscalía conserva una cierta potestad para incidir de forma autónoma en las resultas del proceso, pues, si solicita absolución o se abstiene de pedir condena por el delito objeto de acusación o uno de ellos, invariablemente el juez debe absolver; y del otro, que la acusación marca un límite para el arbitrio de las partes e intervinientes, e incluso el funcionario judicial, en tanto, no es posible, en la generalidad de los casos, pedir condena o proferir la misma por una conducta punible distinta a la que fuera objeto de elevación de pliego de cargos y, en todo caso, nunca por unos hechos diferentes”.

Providencia en la que se reiteró que: “La Corte tiene dicho que en materia penal la congruencia consiste en la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, principio que ha sido objeto de diferentes avances y precisiones por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

Con motivo del Acto Legislativo 3 de 2002 y los desarrollos legales del mismo, la congruencia ha pasado a ocupar lugar destacado en la casuística que se deriva de la aplicación del Sistema Acusatorio colombiano. (…) Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas.

Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad1”2.

Contenido normativo y jurisprudencial del que se extracta claramente que la congruencia se predica única y exclusivamente entre la acusación y la sentencia, y en este caso, no se alteró ninguno de los componentes que hacen parte del citado principio; ya que desde el punto de vista personal, la acusación se presentó contra los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, siendo las mismas personas que fueron condenadas.

A la vez, los precitados fueron acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, señalado en los artículos 1Sentencia del 25 de abril de 2007, Radicado No. 26.309. 2 sentencia del 25 de septiembre de 2013, radicado 41290 M.P. Dr, Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 169 y 170 numeral 5º del Código Penal, cuyos contenidos fueron dados a conocer en la acusación y sentencia, habiéndose condenado por los mismos delitos. Así mismo, desde el punto de vista fáctico, aunque se incurrió en un error en cuanto a la fecha de los hechos, ya que en la acusación se dio a entender que la retención de las víctimas se produjo en la madrugada del 9 de marzo de 2013 y que permanecieron retenidas hasta las diez de la mañana siguiente, en tanto que, en la sentencia se dijo que el secuestro fue en la noche del 9 del mismo mes y año, el cual se prorrogó aproximadamente hasta las diez de la mañana del día siguiente cuando fueron dejados en libertad, lo es también que, los hechos propuestos en la acusación son los mismos que se tuvieron en cuenta para proferir sentencia de primer grado.

Véase, que en la acusación se indicó que los señores Jhonatan Arango Ciro y Carlos Andrés Liévano Peláez se movilizaban en un automotor de servicio público afiliado a Rápido Tolima entre Neiva e Ibagué, y que al llegar a Castilla, el primero de los citados, quien venía presentando problemas de salud expulsó algunas capsulas que llevaba en su cuerpo, las que guardó en un maletín, y a la altura del Guamo, el automotor fue detenido por una patrulla conformada por los acusados y Luis Torres Pérez, miembros de la Policía de Carreteras, quienes luego de conocer que uno de los precitados llevaba estupefacientes, los retuvieron diciéndole al conductor del bus que los dejaban por antecedentes, a quienes les exigieron $ 10.000.000.00, para dejarlos en libertad, dinero con el que aquellos no contaban.

Luego los llevaron a una droguería donde compraron laxantes los que le dieron al señor Jhonatan Arango Ciro, sin que hubiera expulsado el Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 alucinógeno que llevaba, a quien le dieron más medicamentos y los trasladaron a la casa donde residen algunos policiales de carretera en el Guamo, y como observaron que el precitado se encontraba enfermo, permitieron que él y su compañero siguieran hacia Ibagué, lo cual corresponde a los hechos indicados en la sentencia y por los que se condenó a los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara.

De modo tal, que no puede pregonarse que se vulneró el principio de congruencia, porque entre la acusación y la sentencia, existe absoluta correspondencia, en los aspectos personal, fáctico y jurídico, que son los tres elementos que se deben verificar para determinar si se vulneró o no el citado principio. 6.3.3 Con relación al tercer problema jurídico, considera la Sala que existe prueba más allá de toda duda que demuestra la materialidad del secuestro extorsivo agravado en concurso y la autoría y responsabilidad de los acusados en los mismos, punible que de acuerdo al artículo 169 del Código Penal, modificado por el canon 1º de la Ley 733 de 2002, se tipifica cuando se arrebata, sustrae, retiene u oculta a una persona, con el propósito exigir por su libertad, provecho o cualquier utilidad, para que haga u omita algo, o con fines publicitarios o políticos, norma de la que se extractan los siguientes elementos: Se trata de un sujeto activo indeterminado, pues no se exige ninguna cualificación del mismo; el bien objeto de protección es la libertad individual; es decir, la facultad que tiene toda persona humana de ir y venir libremente; la acción consiste en “arrebatar”, que equivale a quitar con violencia a la persona;

“sustraer”, o sea sacarla del lugar donde se Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 encuentra; “retener”, es decir, detenerla, no dejarla transitar libremente, y, “ocultar” esto es, esconderla.

El tipo penal esta precedido por un ingrediente de carácter subjetivo que es la finalidad que persigue el agente y que consiste en exigir por la libertad de la víctima un provecho o cualquier utilidad, o que esta haga u omita algo, o con fines publicitarios o políticos; se trata de una conducta permanente que se consuma cuando el sujeto pasivo es arrebatado, retenido, sustraído u ocultado y se agota durante el tiempo en que permanezca en ese estado.

El 15 de marzo de 2013, el señor Carlos Andrés Liévano Peláez rindió entrevista a policía judicial3, en la que señaló que la noche de los hechos viajaba con Jhonatan Arango Ciro en una buseta de la empresa de Rápido Tolima, con destino a Ibagué, que llegando a Castilla, Jhonatan ingresó a un baño y botó unas papeletas, las cuales guardó en el bolso, y que cuando pasaban por Saldaña, un retén de la policía detuvo el vehículo, hicieron bajar a todos los pasajeros, pidieron antecedentes y uno de los uniformados encontró las cápsulas, por lo que Jhonatan le dijo al policial que no requisara más, que cuadraran, a lo cual el agente le contestó que se quedara callado y le manifestó al conductor del vehículo que podía continuar la marcha, pero que ellos dos se quedaban por antecedentes.

Expuso que cuando los policiales se enteraron que Jhonatan Arango Ciro llevaba consigo estupefacientes, le propusieron arreglar el problema, por lo que los uniformados exigieron $10.000.000.oo, a cambio de no judicializarlos, pero al no contar con ese dinero, les indicaron que se quedaran con la sustancia, por lo que le suministraron en dos oportunidades laxantes a Jhonantan, luego los llevaron a pernoctar a una 3 Record 00:35:05 en adelante.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 casa y, siendo las 9:00 de la mañana aproximadamente su amigo empezó a enfermarse. Narró que fueron trasladados a una droguería del Guamo, la cual estaba cerrada porque era como la una y media de la madrugada, que el agente “gordito” compró los laxantes, luego regresaron al sitio donde se habían bajado de la buseta, lugar en el que le dieron el medicamento a Jhonatan, y que mientras le hacía efecto, el policía “indiecito” sostuvo comunicación al número suministrado por aquel, y como el laxante no hizo efecto, el uniformado “gordito” fue a traer más, dejándolos en el potrero como a dos metros del cerco junto con dos policías.

Expuso que aquel regresó con el laxante y con una botella de agua con panela en crudo, le dijo a Jhonatan que lo tomara, luego los sacaron del monte, y que siendo las cuatro de la mañana fueron trasladados a la vivienda en la camioneta de la policía, lugar donde le suministraron colchones y televisor para que se relajaran. Señaló el entrevistado que siendo las nueve de la mañana, Jhonatan empezó con dolores en la boca del estómago, y que luego le manifestó a lo policiales que los sacaran de allí, los cuales les dijeron que se fueran y cuando llegaran a Ibagué ellos los llamaban para que les entregara el resto de mercancía. Manifestó que Jhonatan se enfermó y hacia las nueve o diez de la noche, lo llevaron a la Clínica Saludcoop por urgencias, le tomaron unos rayos y le hicieron una cirugía, habiéndole extraído 27 cápsulas.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 20 Entrevista que coincide con la denuncia que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, presentó el 12 de abril de 2013 ante la Juez 192 Penal Militar de Ibagué, en la que hizo un relato idéntico de los hechos, reiterando que en Castilla, Jhonatan expulsó unas capsulas y las guardó en el bolso y que en Saldaña había un retén policial, que al requisar el maletín encontraron el estupefaciente, por lo que Jhonatan le dijo al uniformado que no requisara más, habiéndole manifestado el agente que se quedara callado, que el bus continúo el viaje y ellos se quedaron con los policiales, quienes le exigieron $10.000.000.oo para dejarnos libres, pero como no tenían plata, le propusieron que se quedaran con la coca, luego le dieron laxantes a Jhonatan y como no logró expulsar la sustancia, los trasladaron a una casa en el Guamo, pero ante el malestar estomacal que aquel reportaba, decidieron dejarlos ir, habiendo abandonado la casa a eso de las once de la mañana del día 10 de marzo, no sin antes pedirles el número de teléfono para que les entregaran el resto de la mercancía. Relatos que son claros, consistentes, coherentes, detallados y no presentan ninguna clase de contradicciones, por lo que merecen plena credibilidad, y si bien fueron rendidos en la etapa investigativa, al haberse debatido, controvertido y publicitado, los mismos se integran a su testimonio.

Ahora bien, en el juicio oral el señor Carlos Andrés Liévano Peláez,4 cambió la versión dada en la entrevista y denuncia, e indicó que viajaba en compañía de Jhonatan Arango Ciro, quien le dijo que le estaba doliendo el estómago, por lo que le solicitaron al conductor del vehículo que parara, habiendo estacionado en Castilla, lugar donde aquel fue al baño, luego continuaron la marcha y entre Saldaña y Guamo había un retén de la policía de carreteras, en el que hicieron descender a los pasajeros del vehículo y los requisan, 4 Record 00:05:32 en adelante.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 21 momento en el cual Jhonatan le solicitó a los uniformados que le permitieran quedarse ahí, porque no aguantaba el dolor, habiendo permanecido en ese lugar dos a tres horas y posteriormente viajaron a Ibagué. Manifestaciones que no solo fueron desvirtuadas por las demás pruebas de cargo, sino también que las mismas riñen con el sentido lógico de las cosas, siendo más coherentes y reales las que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez hizo en la entrevista rendida el 15 de marzo de 2013, lo que ratificó en la denuncia presentada el 12 de abril del mismo año ante la Juez 192 Penal Militar de Ibagué, las que se reitera, deben ser valoradas porque fueron publicitadas en el juicio y sometidas a controversia y contradicción. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 17 de septiembre de 2008, emitida dentro del radicado 29861, M. P, Dr. Augusto J. Ibañez Guzmán, reiteró que: “Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diálogo que ofreció durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia física legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versión (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y público) y confrontarla con aquella que rindió ante el órgano de indagación e investigación para hacer inferencias absolutamente válidas5, puesto que se trata en síntesis de apreciar un medio de conocimiento legítimo, de cara a los criterios de apreciación de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.). 5Casación del 30/03/2006, Rad. núm. 24468.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 22 (…) Es palmario que si ante el órgano de indagación e investigación dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y público dijo otra (u optó por no responder absolutamente nada –aquí algún testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del órgano de investigación e indagación (Policía Judicial, experto técnico o científico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diálogo a partir del cual es legítimo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplación material de la prueba testimonial, documental, etc..

¡Esa es la esencia del papel del juez!. (…) Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y público por el representante del Órgano de Indagación e Investigación a través de testigos de acreditación, después de aportadas legítimamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables según los criterios de cada medio de convicción, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplación material es susceptible de conjurarse con la versión que suministre el testigo de acreditación. 1.3.1.

Es por ello por lo que los formatos de entrevistas, las actas de reconocimiento fotográfico, las actas de reconocimiento a través de fotografías, los videos relativos a reconocimientos a través de fotografías y en fila de personas (Arts. 205, 206, 252, 253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en la audiencia del juicio oral, son medios de conocimiento susceptibles de apreciación por el juez del caso Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 23 a través de las reglas que rigen cada medio de convicción en concreto…”6. Para la Sala, no existe ninguna duda que en las narraciones rendidas en la etapa investigativa, el señor Carlos Andrés Liévano Peláez expuso lo que realmente le había ocurrido, y que lo narrado en el testimonio rendido en el juicio oral, fue una inventiva para tratar de desvirtuar por lo menos generar duda sobre las sindicaciones claras y contundentes que inicialmente había realizado en contra de los acusados, entrevistas que se articulan al testimonio rendido en el juicio oral y pueden ser valoradas por el juez, máxime, que fueron leídas y sometidas a contradicción. A la vez, se insiste, en que la experiencia enseña que en la primera versión que se hace ante las autoridades, es en la que generalmente los testigos o afectados por una conducta punible, exponen con mayor claridad y sinceridad lo que realmente ha ocurrido, pues, en ese momento el riesgo de que un fenómeno externo interfiera en la narración es mucho menor que cuando ha transcurrido un tiempo considerable.7 Así mismo, parte de lo narrado por el señor Carlos Andrés Liévano Peláez en la entrevista y en la denuncia, encuentra respaldo probatorio en las demás pruebas practicadas por solicitud de la fiscalía; véase, que José Vicente Rodríguez8, conductor el automotor de servicio público en el que se transportaban los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, fue claro en señalar que salió de Neiva con destino a Ibagué, 6 Sentencia del 17 de septiembre de 2008, emitida dentro del radicado 29861, M.P. Dr Augusto J. Ibáñez Guzmán. 7 Sentencias del 2 de agosto de 2013, radicado 41 524 60 00 595 2010 80008 03 y del 9 de septiembre de 2013 radicado 41 396 60 00 594 2012 00549 01, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, con la ponencia de quien hoy cumple la misma función. 8 Record 00:05:10.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 24 que paró en Castilla a tomar tinto como normalmente lo hace, sin que ningún pasajero reportara nada irregular, y que entre el Guamo y Saldaña, sector de San Rafael, había un retén de la policía, en el que se encontraban tres uniformados, lugar en el cual hicieron descender a los ocupantes del automotor y practicaron una requisa, luego uno de los policiales le dijo que podía irse pero que dos de los pasajeros debían quedarse por requerimiento judicial.

Testimonio que es claro, coherente y detallado, no presenta contradicción alguna, además el deponente fue presencial de los hechos que narró y no tiene interés en los resultados del proceso, por lo que la Sala le da plena credibilidad, el cual ratifica lo que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez narró en la entrevista y en la denuncia y desvirtúa lo que dijo en el juicio oral, no solo en cuanto a la parada en Castilla, sino en especial respecto del motivo por el que se quedaron en el retén, sobre el que el señor José Vicente Rodríguez, fue contundente en señalar que uno de los uniformados le dijo que aquellos se quedaban allí porque tenía antecedentes.

A la vez, riñe con el sentido lógico de las cosas, que si el señor Jhonatan Arango Ciro, venía enfermo y traía estupefacientes, en horas de la madrugada decidiera quedarse en un retén policial ubicado en zona rural, sabiendo que allí no le podían prestar ninguna atención médica y que fácilmente los uniformados podían darse cuenta de la sustancia que llevaba, cuando lo normal era que siguiera en la aerovans, máxime que estaba a un poco más de una hora del sitio de destino. Incluso, el señor Israel Ricardo Pava Vallejo, quien renunció al derecho a guardar silencio, admitió no solo haber participado en el retén y requisado el automotor en el que se transportaban los señores Carlos Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 25 Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, sino también haberle dicho al conductor del vehículo que los precitados se quedaban porque tenían un requerimiento judicial, como también que luego los transportaron en camioneta hasta el Guamo y compraron laxantes en una droguería los que le dieron al sujeto que llevaba el narcótico, aspectos que coinciden con lo narrado en la versión y denuncia presentadas por el señor Liévano Peláez.

Así mismo, no debe dejarse de lado lo expuesto por el señor Fabio Ortiz Ortiz9, propietario de la droguería “Liliana”, ubicada en el Guamo, quien en el su testimonio narró que en horas de la noche del sábado 9 de marzo de 2013, un agente de la policía arribó a su establecimiento solicitando que le recetara algo para un compañero que presentaba dolor de estómago, habiéndole vendido el medicamente “laxacol”, uniformado que regresó hora y media después, manifestándole que el medicamento no había obrado, por lo que le vendió “lactulax”, lo cual ratifica lo narrado en la entrevista y denuncia rendida por el señor Carlos Andrés Liévano Peláez con relación al hecho que los policiales fueron a una droguería a adquirir laxantes y se los dieron a beber a Jhonatan Arango Ciro para que expulsara la sustancia que llevaba en su cuerpo.

De igual manera, los investigadores Luis Carlos Gómez Martínez10 y Fernando Perdomo Reinoso11, coincidieron en que los agentes Luis Alberto Arias Liévano y Blandón, adscritos a la Seccional de Inteligencia del Tolima, tuvieron conocimiento de algunos hechos que comprometían servidores de la Dirección de Tránsito de la ruta del Guamo. Narraron los testigos que establecieron contacto con el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, quien les dio a conocer lo que había ocurrido y 9 Record 00:06:00. 10 Record 01:02:36. 11 Record 00:06:18.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 26 que tenía interés en que se esclarecieran los hechos, en razón al mal estado de salud en el que se encontraba su amigo Jhonatan y por el maltrato al que fueron sometidos por parte de los uniformados Chávez, Pava y Torres, quienes los mantuvieron privados de la libertad por un espacio considerable de tiempo.

Respecto a la labor de investigación adelantada, los testigos indicaron haber entrevistado al señor Carlos Andrés Liévano Peláez, con quien se trasladaron a una caseta donde funciona una concesión, habiéndoles indicado que fue allí donde se hizo puesto de control, el cual también les señaló un sector boscoso en donde fue dejado junto con Jhonatan para que este expulsara la sustancia que llevaba en el cuerpo, sitio que inspeccionaron habiendo encontrado heces humanas, un guante látex color blanco y sobres de “lactulax” y “lactulosa”, medicamentos que según les dijo el entrevistado, fue el que los policiales le suministraron, evidencias a las que se les efectuó registro fotográfico.

Indicaron los testigos en mención, que estando en el Guamo, el entrevistado les indicó la droguería en la que los uniformados adquirieron los laxantes, aspecto que constataron con el propietario de la misma, a quien le recibieron entrevista, y posteriormente fueron a una vivienda donde habitan los policías de carreteras, conocida como casa “polca”, lugar donde permanecieron los señores Jhonatan y Carlos Andrés hasta las diez de la mañana, según lo indicó el precitado.

Investigadores de los que no se demostró que tuvieran ningún interés en los resultados del proceso, por lo que no tenían motivo para referir hechos diferentes a los que en forma directa percibieron en la inspección que realizaron a los lugares que les reportó el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, ni para plasmar nada distinto a lo que este les Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 27 dijo, además, sus testimonios son claros y coherentes y algunos de los aspectos relatados se encuentran soportados en la prueba documental y evidencia por ellos aportada, narraciones que ratifican aún más lo que el precitado expuso en la entrevista rendida el 15 de marzo de 2013 y en la denuncia del 12 de abril del mismo año. Véase, que respecto de esta última diligencia, se les recibió testimonio a los doctores Alba Lorena Castaño Pomar12 y Raúl Humberto Trujillo Hernández13, Juez 192 Penal Militar de Ibagué y Procurador Delegado ante la Justicia Penal Militar, respectivamente, quienes ratificaron haber recibido la denuncia en la citada fecha, la que se llevó a cabo en las instalaciones del Centro Médico Javerianos, por solicitud del denunciante quien manifestó temer por su vida e integridad personal y familiar, debido a la gravedad de los hechos en los que estaban involucrados miembros activos de la policía. Señalaron los testigos que en la citada diligencia, Carlos Andrés Liévano Peláez hizo una exposición clara de los hechos, sin que hubieran advertido ninguna afectación física o mental en su comportamiento, el cual previo a colocar en conocimiento lo que había ocurrido, exteriorizó sentimientos de tristeza y dolor por la situación en la que se encontraba su amigo Jhonatan.

Deponentes que tampoco tienen ningún interés en el proceso, por lo que no tenían motivo alguno para plasmar datos diferentes a lo narrado por el denunciante, ni tampoco para manifestar que durante la diligencia el comportamiento del precitado fue normal, en el evento de no haber sido así, por lo que la Sala le da plena credibilidad a sus dichos, los cuales desvirtuaron lo narrado por el señor Liévano Peláez cuando en el testimonio señaló que no había denunciado a ninguna persona, ni realizó las manifestaciones que aparecen en la denuncia. 12 Record 00:08:30. 13 Record 00:12:20.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 28 De modo tal, que está demostrado que los hechos objeto de acusación y de condena, realmente ocurrieron en la forma en que los narró el señor Carlos Andrés Liévano Peláez, en la entrevista rendida el 15 de marzo de 2013 ante la policía judicial y que luego ratificó en la denuncia presentada ante la Juez 192 Penal Militar de Ibagué el 12 de abril del mismo año, incluso, la misma defensa al final admitió esa situación. De otro lado, contrario a lo indicado por los apelantes, la conducta desplegada por los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, se encuadra en el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, porque aquellos en calidad de servidores adscritos a la Policía Nacional, retuvieron por espacio de varias horas a los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, una vez se dieron cuenta que este llevaba estupefacientes, habiéndoles exigido $ 10.000.000.00 para dejarlos en libertad, pero como los mismos no tenían dinero, los acusados exigieron la entrega de toda la sustancia que llevaba al interior de su cuerpo el señor Arango Ciro, y como no pudo expulsarla a pesar de los laxantes que le dieron y su estado de salud se complicó, decidieron dejarlos libres, con la condición de contactarlos para hacerles entrega del alucinógeno restante.

Es evidente que la retención por parte de los acusados, la que en principio era lícita, al menos respecto de la persona que llevaba estupefacientes en un maletín, el cual admitió tener más sustancia al interior de su cuerpo, se convirtió en un secuestro extorsivo, porque en vez de seguir el procedimiento establecido en los artículos 302 y 303 de la Ley 906 de 2004, esto es, informarles los hechos y delito por que se capturaban, darles a conocer sus derechos, dejarlos a disposición del fiscal del caso, y trasladar a quien dijo tener la sustancia en el organismo al hospital del lugar para que se le prestara la atención Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 29 médica necesaria a fin de que la expulsara, lo que hicieron fue exigirles la entrega de $ 10.000.000.00, para dejarlos en libertad, pero como estos no tenían dinero, con el objeto de apoderarse de toda la sustancia que uno de ellos tenía al interior del organismo, los acusados los mantuvieron retenidos varias horas, incluso, llevándolos a diferentes lugares y dándoles medicamentos para que expulsaran el alucinógeno, y al no lograr ese propósito y en vista que el sujeto que realmente tenía el narcótico, comenzó a tener dolores estomacales más fuertes, los encartados se vieron obligados a dejarlos libres.

Véase, que la retención de los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, se mantuvo en silencio por parte de los acusados, quienes nada reportaron al respecto, lo que ni siquiera hicieron sobre el puesto de control que habían establecido, tal como lo relató el señor Robinson Varón Torres14, radio operador de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien para la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba de servicio, el cual al ser contrainterrogado por la defensa del señor Guillermo Chávez Lara, indicó15 que entre las novedades a reportar a los superiores, están incluidas la incautación de mercancía y capturas.

Ahora bien, la libertad física de los señores Carlos Andrés Liévano Peláez y Jhonatan Arango Ciro, fue limitada durante varias horas como consecuencia de su retención por parte de los acusados, sin que tenga ninguna trascendencia el hecho que no hubieran sido esposados o encerrados en determinado lugar, ya que lo que sanciona el delito de secuestro, es que se le limite a la persona la facultad de movilizarse, esto es, de transitar libremente, que fue precisamente lo que hicieron los acusados. 14 Record 00:08:35. 15 Record 00:28:30.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 30 Aunque la defensa de señor Israel Ricardo Pava Vallejo insistió en que los precitados se quedaron voluntariamente en el lugar donde se había instalado el puesto de control, esa tesis no solo riñe con el sentido lógico de las cosas, sino también con lo realmente probado, es decir, que los acusados los retuvieron por varias horas, para apoderarse de la sustancia que Jhonatan Arango Ciro llevaba al interior de su cuerpo, pero al no lograr ese cometido porque no pudo expulsarla y comenzó con fuertes dolores de estómago, se vieron obligados a dejarlos ir, para evitar que sufriera un deterioro mayor en su salud estando en la propia residencia de los procesados que fue a donde los llevaron en horas de la madrugada, lugar en que permanecieron varias horas.

Indicó el citado defensor que el señor Carlos Andrés Liévano Peláez expuso que nunca estuvieron secuestrados, dicho que hace parte de la retractación que el prenombrado hizo en la audiencia del juicio oral, sobre la cual, como se analizó anteriormente, fue desvirtuada por la restante prueba de cargo. Ahora bien, para la tipificación del delito de secuestro en sus diferentes modalidades, no tiene tanta relevancia el tiempo que la persona dure privada de la libertad, sino que basta con que se le arrebate, sustraiga, retenga u oculte, con cualquiera de los fines previstos en los artículos 168 y 169 del Código Penal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que16 “Es que, si como lo ha dicho la Corte en repetidas ocasiones17, “el secuestro, en cualquiera de sus modalidades típicas (arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento), el 16Auto del 9 de octubre de 2013 radicado 42341 17 Vr.gr., en la sentencia del 29 de septiembre de 2010, Radicado N° 29.174.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 31 retenido no puede circular libremente porque sus captores lo someten y disponen de medidas que le impiden movilizarse de acuerdo con su libre voluntad”, resulta irrelevante no solo el término que dure la privación de la locomoción, sino también la forma –violenta o no- en qué fue llevado a ellos”.

(Resaltado fuera de texto). De modo tal, que el punible objeto de acusación no tiene como elemento estructural la temporalidad, sino la limitación de la locomoción, además, se trata de un comportamiento que únicamente requiere para su configuración que el sujeto activo restrinja la libertad de la víctima, a través de uno de los cuatro verbos rectores establecidos en el tipo penal.

Ahora bien, la defensa del señor Israel Ricardo Pava Vallejo considera que la conducta en que incurrió su defendido se encuadra en el delito de privación ilegal de la libertad, tesis que no comparte la Sala, porque los acusados retuvieron al señor Jhonatan Arango Ciro, a quien le fue encontrado estupefaciente en un maletín y admitió llevar más sustancia al interior de su cuerpo, por lo que respecto del mismo, se trató de una captura en flagrancia, lo que por sí solo desvirtúa el citado tipo penal.

Con relación a la otra persona, si bien no se demostró que llevara consigo estupefacientes, lo que en principio implicaría que se trató de una captura ilegal, lo es también que, esa situación cambió cuando en vez de dejar a los dos individuos inmediatamente a disposición del fiscal del caso, optaron por exigirles $ 10.000.000.oo, para dejarlos en libertad, pero como no tenían dinero, los mantuvieron retenidos con el fin que Jhonatan Arango Ciro, expulsara la totalidad del estupefaciente a que llevaba al interior del organismo, retención que se mantuvo durante varias horas, tiempo durante el cual le dieron laxantes para expulsar la sustancia, los llevaron a diferentes lugares, incluso, a la Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 32 casa donde residían los acusados, y al no lograr su propósito y en vista de la desmejoría de la salud del precitado, se vieron obligados a dejarlos ir, no sin antes advertirles que una vez expulsara la sustancia se la debían entregar.

Hechos que los acusados mantuvieron en silencio y que tan solo se dieron a conocer por parte de Carlos Andrés Liévano Peláez, luego de que el señor Jhonatan Arango Ciro fue internado en la clínica Saludcoop de Ibagué y le extrajeron 27 capsulas que llevaba al interior de su organismo, lugar donde el precitado falleció. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso al que hizo referencia el a quo, en el que agentes del Das privaron de la libertad a una persona que tenía orden de captura y en vez de dejarlo a disposición de la autoridad competente, lo retuvieron por varias horas y le exigieron dinero para dejarlo en libertad, señaló que esa acción era constitutiva de secuestro.

Al respecto, señaló la citada Corporación que “En ese orden, para la Corte, deviene claro que la retención del afectado por varias horas el 7 de agosto de 2004, es propia de un secuestro extorsivo agravado, porque el control y vigilancia que ejercieron los servidores estatales sobre él se prolongó durante el tiempo necesario para obtener la suma de dinero exigida que debió conseguir y entregar su cónyuge, tiempo durante el cual aquél en manera alguna tuvo oportunidad de obrar de acuerdo con su libre albedrío. Ciertamente, fue sometido a los designios de los detectives, no contó con su capacidad de autodeterminación para su locomoción, elemento determinante y configurador del delito atentatorio de la libertad individual”.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 33 (…) La tesis toral del juzgado, que comparte el recurrente y la representante de la sociedad, tiene que ver con que la retención de una persona y la exigencia dineraria para su liberación, estructura aquí el secuestro extorsivo, sin que tenga incidencia que el capturado tenga antecedentes penales o se trate de un delincuente, porque la Constitución Política garantiza sin distingos el derecho a la libertad y tratándose de éstos últimos aprehensión y retención ha de estar sujeta a formalidades, las cuales deliberadamente los incriminados incumplieron.

Ello porque desde el momento en que los funcionarios ingresaron de manera irregular y retuvieron a Borrero Solano y, en vez de ponerlo a disposición del Tribunal, decidieron exigir a cambio de su libertad el pago de una suma de dinero, se alejaron de una conducta funcional, pero no para omitir un acto propio de sus cargos, sino que precisamente la condición de agentes del DAS la utilizaron como medio para realizar la privación de la libertad y exigir provecho económico a cambio de la liberación”.18 Precedente que tiene plena aplicación en este caso, porque contrario a lo señalado en la apelación, es similar, ya que en ambos la privación de la libertad en principio era lícita, porque en aquel había orden de captura contra la persona secuestrada, y los investigadores una vez lo aprehendieron, le exigieron dinero para dejarlo libre y lo retuvieron varias horas mientras se hacia el pago, y en el presente evento, los acusados capturaron a dos personas una de las cuales llevaba estupefacientes y le exigieron $ 10.000.000.00 para dejarlos en libertad 18 Sentencia del 29 de julio de 20915, emitida en el radicado 39180 M.P. Dr Eugenio Fernández Carlier.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 34 y como no tenían plata, los retuvieron varias horas para apoderarse de la sustancia que uno de ellos llevaba en el cuerpo. A la vez, para la tipificación del delito de secuestro extorsivo, no tiene trascendencia alguna el hecho que los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Jhonatan Arango Ciro, hubieran sido quienes les ofrecieron a los acusados llegar a un acuerdo para que no los judicializaran, ya que después de ello, estos últimos les exigieron $ 10.000.000.00 y como no tenían dinero, optaron por apoderarse del alucinógeno que el último de los citados llevaba en el organismo, motivo por el que retuvieron por varias horas contra su voluntad.

Ahora bien, expuso la defensa que una de las acciones desplegadas por los acusados es constitutiva del delito de concusión, tesis que tampoco comparte la Sala, ya que este punible se tipifica cuando el servidor público abusando de sus funciones o de su cargo constriñe o induce a dar o prometer a él o a un tercero, dinero u otra utilidad indebida, o se la solicita.

Véase, que cuando los acusados le exigieron dinero a Israel Ricardo Pava Vallejo y Jhonatan Arango Ciro, ellos mismos los habían retenido porque uno de los precitados llevaba estupefaciente, y esa exigencia económica era precisamente para dejarlos en libertad, elemento último que no hace parte del delito de concusión, y si los mantuvieron retenidos por espacio de varias horas, con el fin de apoderarse del alucinógeno que llevaba el último de los citados, es claro que la acción se encuadra en el punible de secuestro extorsivo, el cual se agrava teniendo en cuenta la calidad de los sujetos activos.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 35 Al respecto, en la providencia antes citada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalo: “que Además, como de por medio de la exigencia dineraria por parte de los funcionarios públicos estaba la restricción de la libertad de la víctima, al hacer el juicio de desvalor de cada uno de esos comportamientos, se advierte que si bien algunos de los tipos consumen el juicio de desvalor de otro delito, ninguno de los enunciados ejemplificativamente por el Tribunal —pues no analizó detalladamente ni la concusión ni el cohecho—, adquiere autonomía y relevancia, ante la descripción típica del comportamiento que engloba los anteriores supuestos y que se ubica diáfanamente dentro de un delito contra el bien jurídico de la libertad personal, cuando los enjuiciados utilizando la investidura como miembros de un organismo de seguridad, con la única finalidad de obtener un provecho económico, retuvieron a víctima”.

En conclusión, los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, incurrieron en los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo simultaneo, conducta que se agrava en consideración a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 170 de Código Penal, en razón a la calidad de los acusados, quienes eran integrantes de la policía nacional entidad que hace parte de la fuerza pública del Estado, tal como lo establece el canon 216 de la norma superior, acciones que fueron realizadas a título de dolo directo, en razón a que los acusados tenían conocimiento de la ilicitud de las conductas delictivas que pensaban desplegar, pero a pesar de ello, en forma libre y voluntaria quisieron su realización y se aprovecharon de la calidad que ostentaban lo que les facilitó su consumación. Las conductas desplegadas por los acusados son antijurídicas, en razón a que vulneraron la libertad individual de dos personas, a quienes luego de exigirle dinero por la misma y ante la negativa de tener como Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 36 cumplir con la exigencia, las mantuvieron retenidas por varias horas con el objeto de apoderarse del estupefaciente que uno de ellos llevaba en su organismo. A su vez, los procesados se encontraban en condiciones mentales que le permitía conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optaron por desplegar las acciones delictivas, sin que las mismas se hubieran visto precedidas de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por lo que se hacen acreedores al reproche penal.

En consecuencia, se confirmará la sentencia condenatoria. OTRAS DETERMINACIONES Mediante oficio numero S-2017-037100, suscrito por el Coordinador del Establecimiento de Reclusión de la Policía Nacional (E), solicitó revocar al señor Israel Ricardo Pava Vallejo la detención en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá. Argumentó que ese centro carcelario está clasificado en mínima seguridad, por lo que no cuenta con las condiciones para albergar al personal sindicado o condenado que se encuentra ubicado en fases de mayor complejidad, y que los hechos que motivaron la captura del procesado posiblemente no guardan relación con las funciones como agente del orden.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 37 El artículo 27 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 19 de la Ley 1709 de 2014, establece que “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.” (Resaltado por la Sala). Al respecto, al Corte Constitucional en sentencia T 275 de 2017, señaló que “La finalidad de la norma es que los miembros de la fuerza pública condenados no compartan el espacio con internos que podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico.

Esto, con el fin de garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física.19 De 19 En la sentencia T-588 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte señaló, en relación con los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, que: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros.

Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales.” En sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corte estudió el caso de un miembro de la Policía Nacional que se encontraba en detención preventiva en la Cárcel Nacional Modelo y se le negaba el traslado a un centro especial de reclusión porque no había demostrado que su vida corriera peligro al interior del penal.

En este evento, señaló que: “Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”. En consecuencia, se concedió el amparo y se ordenó al Director del INPEC que la reclusión del peticionario se cumpliera en un sitio que reuniera las condiciones de seguridad contempladas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, que señalaba: “los miembros de la fuerza pública cumplirán la medida de privación de la libertad en los centros de reclusión establecidos para ellos, y a falta de éstos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.

De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del sindicado. El personal de prisiones cumplirá la detención preventiva en cárcel distinta al lugar donde hubiere prestado sus servicios”. En sentencia T-279 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), se estudió un caso en el que un miembro del Ejército Nacional estaba recluido en una cárcel ordinaria.

En dicho caso, la Sala señaló que “teniendo en cuenta que los derechos fundamentales del actor a la vida e integridad física se encuentran gravemente amenazados ante la negativa del director del Batallón Militar en dar oportuno y eficaz cumplimiento a una orden de autoridad judicial, y que ante el inminente riesgo en que se encuentran los derechos fundamentales del peticionario, se hace indispensable por parte del juez constitucional de tutela adoptar una medida urgente y oportuna para su protección, razón por la cual se revocará el fallo sub examine, y en su lugar, se le concederá la tutela y se ordenará al Director del Centro de Reclusión del Batallón de Policía Militar No. 13 de Puente Aranda, Bogotá, cumplir dicha determinación judicial y hacer efectiva a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la resolución de fecha 24 de octubre de 1997 emanada de la Dirección Regional de Fiscalías, mediante la cual se dispuso el traslado del peticionario de inmediato a dicho centro de reclusión, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991”.

En sentencia T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle) aunque la situación que vulneraba los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante había sido superada al momento de proferir la decisión, la Corte concluyó que el “juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”.

En la sentencia T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala de Revisión señaló que “el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del interno”.

Finalmente, en la sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson Pinilla), la Corte indicó que “Los miembros de la fuerza pública que deban ser recluidos en razón a la comisión de delitos que son juzgados por la jurisdicción ordinaria gozan de una protección especial por parte del Estado, pues como se indicó anteriormente, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, se han dispuesto para ellos unos centros penitenciarios exclusivos para que puedan purgar sus condenas sin que tengan que compartir el espacio con internos que podrían atentar en su contra, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico. || En cuanto a quienes ya no pertenecen a esa institución, pero que se enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios comunes, esta corporación ha señalado que la remisión a dichas cárceles no solo obedece a que quien comete el delito se encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero, sino que también pueden ser enviados a dichas penitenciarías las personas que debido a las funciones policivas que en el pasado reciente desempeñaron no deben ser internadas en esos centros carcelarios, puesto que se verían Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 38 conformidad con lo anterior, esta Corporación en varias oportunidades ha tutelado los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que fueron recluidos en cárceles ordinarias y requerían ser trasladados a centros especiales de reclusión para proteger su vida. 3.2.

Bajo dicho parámetro, la Corte ha reiterado que para analizar una solicitud de traslado de un integrante de la Fuerza Pública, cuya vida corre peligro, a un centro de reclusión especial, basta tener esa condición y en ese estudio resulta irrelevante (i) si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública20 y (ii) si es miembro activo o retirado, ya que se enfrentaría al mismo peligro de ser detenido en centros penitenciarios comunes. 3.3.

En ese contexto, el objetivo de la reclusión de los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública en centros penitenciarios exclusivos, es garantizar sus derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, ello, se reitera, en virtud de que debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico pueden ser víctimas de amenazas en un espacio compartido con delincuentes comunes.” (Resaltado por la Sala).

De la norma y la jurisprudencia antes referidas, se colige que los miembros de la Fuerza Pública, que hayan cometido delitos relacionados o no con en servicio, estén o no activos, deben ser obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a los que persiguieron en cumplimiento de tales funciones, creándose así un evidente estado de vulnerabilidad.” 20 En sentencia T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), la Corte indicó que: “es claro que basta la sola condición de agente de la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial”.

En sentencia T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle) la Corte concluyó que el “juez de tutela debe intervenir para otorgar el amparo y ordenar todas las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida y a la integridad personal del recluso, más aun en situaciones como las que se analiza en la presente sentencia, en donde un miembro de la fuerza pública se encontraba recluido en una cárcel ordinaria, a pesar de que la normatividad aplicable es clara al ordenar su internamiento en un centro especial de reclusión”.

Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro. Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 39 detenidos y cumplir las condenas en centros carcelarios o penitenciarios establecidos para ellos. No obstante, como el Coordinador (e) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Policía Nacional de Facatativá, indicó que no se cuenta las condiciones mínimas de seguridad para mantener al señor Israel Ricardo Pava Vallejo, se dispondrá solicitarle a la Coordinación de Centros de Reclusión de la Policía Nacional, la asignación de un cupo en un lugar que ofrezca condiciones necesarias de seguridad al precitado, al cual deberá ser trasladado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia adiada el 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual se condenó a los señores Israel Ricardo Pava Vallejo y Guillermo Chávez Lara, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo a las razones expuestas.

SEGUNDO. Solicitar al Coordinador de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional, la asignación de un cupo en un establecimiento que ofrezca las condiciones necesarias de seguridad, al cual deberá ser trasladado el señor Israel Ricardo Pava Vallejo. Radicado: 73 001 60 00432 2013 01925 01 Procesado: Israel Ricardo Pava Vallejo y otro.

Delito: Secuestro extorsivo agravado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 40 TERCERO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra el numeral primero de la parte resolutiva procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 000 2014 00131 01 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 000 2014 00131 01 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA 73 001 60 00 000 2014 00131 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ