TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, catorce de marzo de dos mil dieciocho Radicado 73 449 60 00449 2007 80752 01 Magistrado ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Aprobado por Acta 185 1. OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el representante de víctimas, contra la sentencia adiada el 11 de diciembre de 2015, a través de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, absolvió al señor Nelson Gabriel Morales Almario por el delito de homicidio preterintencional. 2.
ANTECEDENTES De las pruebas practicadas, se extracta que aproximadamente a las 22:30 horas del 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de Suboficiales La Palmera ubicado frente a la base de Melgar, se presentó una riña en la que el señor Nelson Gabriel Morales Almario golpeó el rostro de Aniceto Rojas Villar, el cual cayó al piso y quedó inconsciente momentáneamente, siendo trasladado al Centro Médico del citado municipio donde fue dado de alta.
Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 2 El 13 del mismo mes y año, el precitado ingresó a la Clínica de Especialistas de Girardot, donde fue diagnosticado un traumatismo cerebral focal por la lesión antes referida, siendo remitido a la Clínica Calambeo de Ibagué, estableciéndose que presentaba trauma craneoencefálico cerrado severo y hemorragia subdural e intracerebral aguda frontotemporal derecha, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, habiendo falleció el 18 de octubre siguiente.
El 4 de junio de 2008, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, se formuló imputación al señor Nelson Gabriel Morales Almario por el punible de homicidio preterintencional, quien fue declarado persona ausente, al que se le impuso las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, previstas en los numerales 3, 4,5 y 6 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; habiéndose decretado posteriormente la nulidad de las referidas diligencias, decisión que fue revocada por el Juzgado Penal de ese Circuito.
El 9 de julio de 2008, se presentó escrito de acusación en contra de Nelson Gabriel Morales Almario por el delito antes referido, ante el citado Despacho, cuyo titular se declaró impedido, siendo aceptado por la Sala Penal de este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Despacho que el 27 de octubre de 2008 celebró la audiencia correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se cumplió con la preparatoria y el 24 de febrero siguiente, se inició la audiencia de juicio oral, en la que Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 3 luego de presentarse la teoría del caso por las partes, se recibieron unos testimonios, diligencia que se continuó en las sesiones del 30 de marzo 2009 y 17 de febrero de 2012, en tanto que, el 18 de julio del mismo año, se decretó la nulidad de la prueba practicada.
El 30 de mayo de 2013, se recibieron los testimonios de Adriana Rojas Barrero, José Edgar Castaño, Larmon Aljuri López, David Fernando Rojas, María Magdalena Liévano, Gustavo Rojas Villar y Olimpo Rojas Villar, diligencia que se reanudó el 25 de septiembre siguiente, cuando depusieron Germán Hernando Triana, los anteriores solicitados por la fiscalía, y por petición de la defensa fueron escuchados Carlos Alberto Bustos, Gabriel y Elías Morales Rodríguez y José Henry Aquite Hernández, y el 28 de noviembre de 2014, testificó Germán Alfonso Vanegas Cabezas y se presentaron alegatos finales.
El 11 de agosto de 2015, se emitió sentido de fallo y el 11 de diciembre siguiente se absolvió a Nelson Gabriel Morales Almario del delito de homicidio preterintencional, sentencia que fue apelada por la fiscalía y la representante de víctimas.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, identidad del procesado, actuación procesal, acusación y resumir las pruebas practicadas, indicó el a quo que no se demostró que la causa del deceso del señor Aniceto Rojas Villar fue el golpe ocasionado por el señor Nelson Gabriel Morales Almario, sino por una serie de circunstancias imputables a la víctima.
Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 4 Expuso que el golpe recibido no fue de la contundencia que dijeron los testigos de cargo, y que por el estado de embriaguez en que se encontraba la víctima perdió el equilibrio, cayendo hacia atrás golpeándose la cabeza.
Indicó que el 12 de octubre de 2007, no se le prestó la atención médica adecuada a Aniceto Rojas Villar y que pese a la demora en la intervención quirúrgica para la extracción de los coágulos fue exitosa, pero los problemas de coagulación y la deficiencia en sus plaquetas, empeoraron su situación generándose su muerte. Estimó que Aniceto Rojas Villar no procuró su autocuidado, ya que no debió involucrarse en una riña donde podía ser lesionado, ni ingerir licor; indicó que no basta la causalidad entre la lesión ocasionada a la víctima y su posterior muerte para atribuir al acusado dicho resultado, máxime que, confluyeron otras situaciones en las que la víctima creo un riesgo que no le estaba permitido lo que le generó su deceso durante el post operatorio, por lo que al haber dudas sobre la materialidad de la conducta se debía absolver al encartado.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Fiscalía Expuso que la prueba de cargo demostró que el 12 de octubre de 2007, Nelson Gabriel Morales Almario agredió a Aniceto Rojas Villar, ocasionándole una hemorragia en el cerebro, quien a pesar Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 5 de haber sido intervenido quirúrgicamente falleció el 18 del mismo mes y año. Señaló que está acreditada la relación entre el trauma generado por la agresión a la víctima y su deceso, y que el encartado pudo prever que con su actuar lesionaría al precitado cuando le asestó un puño en el rostro.
Adujo que las pruebas practicadas evidenciaron que Aniceto Rojas Villar tuvo atención oportuna y que no hubo negligencia médica por parte de ninguno de los galenos que valoraron y trataron al precitado; refirió que no se acreditó que la víctima se encontraba en estado de embriaguez ni que ello fuera una de las causas de su deceso, ni la enfermedad que padecía. Expresó que el ofendido en ningún momento puso en riesgo su vida, y que respecto de la previsibilidad, el juez de primer grado le dio un alcance diferente, ya que el acusado sabía que con la acción que desplegaba por lo menos causaría una lesión a la víctima, siendo doloso su comportamiento inicial.
Manifestó que es evidente el nexo causal entre la lesión causada por el acusado y el deceso de Aniceto Rojas Villar, lo que se hace más claro con el dictamen de un médico neurocirujano quien precisó que el trauma inicial padecido por la víctima le ocasionó la muerte, a pesar de haber sido intervenido de manera adecuada. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 6 4.2.
Representante de víctimas Consideró que está demostrado que Nelson Gabriel Morales Almario, golpeó en el rostro a Aniceto Rojas Villar, haciéndolo caer, lo que hizo que su cabeza chocara contra el suelo quedando inconsciente y que se le produjera una hemorragia en el cerebro, la que días después le causó la muerte. Dijo que el acusado pudo prever que con el golpe que le asestó a la víctima, por lo menos la lesionaría, y que se demostró que su deceso no se produjo por negligencia médica.
Refirió que el acusado creo un riesgo que le era previsible, que con el golpe que le asestó a Aniceto Rojas Villar, le causó trauma craneoencefálico severo que le produjo su deceso, presentándose relación directa entre la causa y el resultado final. Expuso que resulta contradictorio que el juez de primer grado indicara que no se demostró la existencia de la patología que padecía Aniceto Rojas Villar, la cual facilitó que falleciera, y a la vez afirmó que el acusado no estaba en posibilidad de conocer esa condición de la víctima.
Señaló que esta última, se encontraba en una celebración, siendo normal que estuvieran consumiendo licor, sin que ello fuera determinante para la lesión que se produjo en su cráneo, máxime, que no se estableció el grado de embriaguez en el que se encontraba. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 7 Adujo con el dictamen rendido por el neurocirujano Larmont Antonio Aljuri López, se estableció que hubo un nexo causal entre la acción desplegada por el acusado y la lesión en el cráneo de Aniceto Rojas Villar, la cual le produjo la muerte días después, perito que advirtió que cualquier persona que reciba un golpe como le ocurrió al precitado, hubiera presentado una lesión semejante.
Solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y el representante de víctimas, contra la sentencia adiada el 11 de septiembre de 2015, para lo cual solo se pronunciará sobre los aspectos de disenso y los que estén íntimamente ligados. 5.2 Problemas jurídicos propuestos.
¿Las pruebas practicadas demuestran la materialidad de la conducta punible de homicidio preterintencional? ¿De ser afirmativo el interrogante anterior, el acusado está incurso en citado punible? Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 8 5.3 Respuesta a los problemas jurídicos.
No es materia de discusión la plena identidad de Nelson Gabriel Morales Almario y la carencia de antecedentes penales del precitado1, ya que esos hechos fueron objeto de estipulación en la audiencia preparatoria. De otro lado, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, la Sala considera que las pruebas practicadas demuestran más allá de toda duda, que el 12 de octubre de 2007, en el Club Militar de Suboficiales La Palmera ubicado frente a la base militar de Melgar, Nelson Gabriel Morales Almario, le asestó un puño en el rostro a Aniceto Rojas Villar, derribándolo al suelo ocasionándole un golpe en la cabeza que generó una hemorragia craneal, la que a pesar de haber sido tratada, le ocasionó la muerte el 18 del mismo mes y año, deceso que a pesar de no ser objeto de estipulación probatoria, no fue controvertido por las partes.
Sobre las circunstancias que precedieron la muerte del precitado, el médico Germán Hernando Triana2 quien lo atendió por urgencias el 13 de octubre de 2007, en la clínica Sociedad de Especialistas de Girardot, a través del cual ingresó la historia médica de la víctima, expuso que éste3 “llegó en muy mal estado, venia proveniente del municipio de Melgar con deterioro de la conciencia, múltiples hematomas, en muy mal estado general”, con un 1 Audiencia preparatoria, 15/01/2009.
A partir de 00:02:18 ss. 2 Audiencia de juicio oral. Sesión 25/09/2013. A partir de 00:16:37 ss. 3 Ib. A partir de 00:17:42 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 9 Glasgow de 11/15, lo que quiere decir que requería atención inmediata.
Indicó que el paciente tenía respuesta verbal confusa y que la acompañante quien era la sobrina, le indicó que aquél había sido agredido en una riña y que tenía antecedentes de hemofilia, sin que se le hubiera hecho examen para establecer dicha patología, ya por el trauma craneoencefálico que presentaba se remitió a Ibagué. Testimonio del que no se advirtió incongruencias o contradicciones, ni el deponente tiene interés en los resultados del proceso, por lo que no tenían motivos para querer hacer manifestaciones diferentes a lo que observó sobre el estado de salud del señor Aniceto Rojas Villar el 13 de octubre de 2007, es decir, que aquél estaba en “malas condiciones generales”4 evidenciando que el precitado presentaba dos hematomas, uno en la parte occipital y otro en la región malar izquierda, diagnosticándole traumatismo cerebral focal, ordenando su remisión inmediata a un especialista en neurología. A la vez, en la historia clínica elaborada en la Sociedad de Especialistas de Girardot, se indica que el señor Aniceto Rojas Villar ingresó a las 16:45 horas del 13 de octubre de 2007, que la familiar del paciente refirió que “el día anterior tuvo una pelea que le ocasionó el traumatismo” habiendo establecido el médico que lo atendió que “se observa trauma por golpe en región occipital y en cara parte izquierda, con edema y equimosis.”5 4 Record 00:20:23. 5 Ver folio 61 a 172 evidencias.
Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 10 Por su parte, el medico neurocirujano José Edgar Castaño6 señaló que el 14 de octubre de 2007 atendió al señor Aniceto Rojas Villar y que después de practicarle maniobras básicas de reanimación y de haberle realizado un TAC cerebral, determinó que7 “estaba comprometido en su salud a causa de un hematoma, de un coagulo que había dentro de su cabeza y consideré que era necesario una intervención quirúrgica como parte inicial del tratamiento que se iba a generar y que iba a pretender salvar la salud”.
Explicó que el precitado presentaba hemorragia 8“en la parte derecha del cerebro sobre el área frontal y parietal”, que no se evidenciaba ningún artefacto en la cavidad cerebral ni fractura en el cráneo, pero que en los tejidos blandos que rodean la cabeza “habían algunas huellas de trauma superficial relativamente recientes, por la coloración de la piel y por el estado de esas escoriaciones”, lesión que pudo tener origen “espontáneo o traumático” lo que guarda relación con la anamnesis, es decir, que Aniceto Rojas Villar fue golpeado en la cabeza.
Expuso que el procedimiento medico consistió en9 abrir la cabeza, en el área fronto parietal del lado derecho, abrir algunas membranas y que al llegar a la cavidad craneana, encontraron coágulos en el espacio subdural, lo que se denomina hematoma subdural, además de haber hallado otro hematoma dentro del cerebro, habiendo extraído los citados coágulos, enterándose 6 Audiencia de juicio oral.
Sesión 30/05/2013. A partir de 01:17:36 ss. 7 Ib. A partir de 01:18: 50 ss. 8 A partir de 01:19:35 ss. 9 A partir de 01:22:45 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 11 posteriormente por el neurocirujano que continuó pendiente de la recuperación que el paciente había fallecido.
Explicó que la lesión estaba 10“compuesta por coágulos densos” y que a pesar que en la historia clínica no se indicó su origen, la misma se había producido dentro de las 72 horas anteriores, y que no se estableció que la víctima padeciera hemofilia, pero como tenía deficiencia en las plaquetas, las cuales ayudan en la coagulación de la sangre, antes del procedimiento se le realizaron transfusiones.
Atestación que coloca en evidencia que para el 14 de octubre de 2007, el señor Aniceto Rojas Villar, presentaba una hemorragia en su cráneo, la que de acuerdo a la anamnesis, fue ocasionada en una riña dos días antes, siendo intervenido quirúrgicamente, cirugía que culminó con éxito, no obstante, durante el postoperatorio se presentó una nueva hemorragia que finalmente le produjo su muerte.
Manifestaciones de las que no se demostró que el procedimiento practicado a la víctima hubiera sido inadecuado y que por la negligencia de los galenos se ocasionó su deceso, además, la defensa no desacreditó la labor desempeñada por el citado profesional quien fue el que practicó la cirugía para extraer los coágulos de sangre que tenía Aniceto Rojas Villar, testigo que fue claro en señalar que de acuerdo a la anamnesis la lesión tuvo origen traumático, esto es, un golpe. 10 Ib.
A partir de 01:44:40 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 12 Ahora bien, la forense Adriana Rojas Barrero11 adscrita a medicina legal, practicó la necropsia a al cadáver del señor Aniceto Rojas Villar12, profesional que luego de describir los hallazgos encontrados en el cuerpo del precitado, expuso que las heridas que presentaba en el cráneo se ocasionaron en una craneotomía que es un procedimiento en el que se hacen incisiones para abrirlo y una ventriculostomia con el fin de drenar sangre o líquido cefalorraquídeo que hay en la cavidad craneal, informe que fue ingresado a través de la citada profesional, cuyo contenido ratificó en el juicio.
Concluyó la forense que “los hallazgos de Necropsia, así como la historia de los hechos son consistentes con la hipótesis planteada por la autoridad como manera de muerte violenta – homicidio” habiendo establecido como causa de la misma “shock neurogénico secundario a laceración y contusión cerebral severa producida por mecanismo contundente en cráneo”13.
Señaló que teniendo en cuenta la anamnesis, el señor Aniceto Rojas Villar pudo haber sido lesionado con puños y puntapiés en una riña el 1412 octubre de 2007, por lo que estuvo en valoración en Girardot el 13 del mismo mes y año, y 14 de octubre siguiente le practicaron una craneotomía, para drenar de sangre que había en el cerebro, y que al revisar macroscópicamente el cadáver, no observó que padeciera alguna enfermedad aguda o crónica ni antecedentes de intervenciones quirúrgicas. 11 Audiencia de juicio oral.
Sesión 30/05/2013. Audio Nº 1. A partir de 00:22:15 ss. 12 Folios 2 a 3 de la Carpeta de Evidencias. 13 Record 00:31:07. 14 Ibídem. A partir de 00:33:29 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 13 La necropsia realizada por la doctora Adriana Rojas Barrero y las conclusiones a las que llegó, corresponde al resultado de un análisis y apreciación de una profesional en medicina con amplios conocimientos y experiencia en esa área, quien desde hace varios años encuentra vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizando a diario esa clase de diligencias, conocimientos y experiencia que le permitió concluir que la muerte del señor Aniceto Rojas Villar fue consecuencia de shock neurogénico luego de que se le produjo una contusión cerebral severa por mecanismo contundente en cráneo.
Profesional que tampoco tiene interés en los resultados del proceso, por lo que no tenía motivo para indicar en el informe aspectos diferentes a los que observó al momento de practicar la necropsia o conclusiones distintas a las que llegó, ni menos para presentarse a juicio a ratificar lo plasmado en el mismo, y de sus dichos se colige claramente que la muerte del precitado tuvo origen en una laceración y contusión cerebral producida por un mecanismo contundente.
Pero si fuera poco, el médico especialista en neurocirugía Larmon Antonio Aljuri López15, rindió concepto profesional16, para lo que tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos, la historia clínica del señor Aniceto Rojas Villar, el informe pericial de la necropsia, el escrito de acusación, el examen médico legal de lesiones no fatales y el concepto médico del doctor German Alfonso Vanegas Cabezas, y luego de referirse al contenido de cada uno de ellos, 15 Audiencia de juicio oral.
Sesión 30/05/2013. A partir de 01:55:30 ss. 16 Folios 39 a 51 de la Carpeta de Evidencias. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 14 indicó que de acuerdo a los testigos17, la víctima recibió un puño en el rostro, cayo hacia atrás y se golpeó la parte posterior de la cabeza quedando inconsciente, por lo que en su criterio, “el golpe fue de tal intensidad que conduce a un déficit neurológico inmediato, este déficit neurológico no se relaciona con el antecedente de padecer o no una discrasia sanguínea sino con la severidad del impacto.”18, es decir que, hubo un golpe y contragolpe, “por lo que no se puede considerar que hubo un golpe leve”19.
Expuso que si bien, los estudios de laboratorio previo indicaron que había plaquetopenia, o sea niveles bajos de plaquetas, los “TPT y TP” eran normales “Lo cual nos aleja más del diagnóstico de hemofilia”20, y que en menos de 18 horas la victima presentó signos de deterioro neurológico, presentando síntomas propios de una hemorragia intracraneal.
Profesional que consideró adecuado el procedimiento realizado por el medico neurocirujano que atendió al paciente, e indicó que por la gravedad de las lesiones, el tiempo transcurrido y la plaquetopenia determinaron la mala evolución de la víctima luego de la intervención y que “se puede determinar una causalidad directa entre el trauma inicial y el fallecimiento”21. concluyó que 22 “el diagnóstico de hemofilia no está demostrado”, que se evidenció que la víctima tenía plaquetopenia “lo cual agravo aún más el cuadro clínico que condujo finalmente a la muerte pero no lo genero” (sic a lo trascrito) y que “cualquier persona que recibe 17 Ib.
A partir de 02:23:54 ss. 18 Record 02:24:39. 19 Record 02:25:06. 20 Record 02:25:49. 21 Record 02:27:19. 22 Folios 39 a 51 de la Carpeta de Evidencias. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 15 un golpe directo contundente en la cabeza y contragolpe como consecuencia del primero, que genera pérdida inmediata de la consciencia puede desarrollar el mismo tipo las lesiones intracraneanas descritas inicialmente en Aniceto Rojas, independiente de si padece o no una discrasia sanguínea”.
Dijo que la hemofilia está relacionada con la deficiencia en la coagulación de la sangre, patología que tiene diferentes categorías y que dependiendo de la gravedad o severidad puede producir una hemorragia por cualquier golpe, a diferencia de la leve en la que difícilmente se pueden presentar, siendo recomendable que la persona que padezca la enfermedad evite sangrados; no obstante, fue claro en señalar que no se demostró que Aniceto Rojas Villar la padeciera y que el consumo de licor no empeora dicha condición, salvo que la persona padezca cirrosis, lo que tampoco se evidenció respecto de la víctima.
Expuso que de no haber intervenido a la víctima hubiera padecido “herniación cerebral” que de igual forma le causaría su deceso y estimó que 23“un puño es un arma que puede llegar a ser mortal, contundente bastante, dependiendo de la fuerza con que le se dé, del tamaño de la persona, cuánto pesa, entonces un puño puede haber desencadenado por sí mismo la lesión que terminó con la muerte de don Aniceto”, y que la causa del deceso, 24“fueron las lesiones intracraneanas ocasionadas por el sangrado que se presentó consecuencia del golpe”. 23 Ib.
A partir de 02:20:48 ss. 24 Ib. A partir de 01:43:56 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 16 Análisis y conclusiones a las que la Sala da total credibilidad, porque además de haber sido rendidas por un médico especialista en neurocirugía con amplios conocimientos y experiencia en el tema, sus estudios y conceptos no fueron controvertidos ni menos desvirtuados por la prueba de descargo, y de ellos se colige claramente la relación directa entre el trauma ocasionado por el golpe que sufrió la victima de parte del acusado y las lesiones producidas en su cavidad cerebral, las que posteriormente le ocasionaron la muerte, además, no se estableció que la víctima padeciera hemofilia.
De igual manera, no se demostró que el profesional hubiera tenido problemas o diferencias con el acusado o interés en los resultados del proceso, que lo llevaran a plasmar en el informe aspectos diferentes a los que logró establecer en el estudio que practicó, ni tampoco para presentarse al juicio, en el que bajo la gravedad del juramento ratificó el contenido íntegro del mismo, manifestaciones que, se reitera, no fueran desvirtuadas o controvertidas, ni generaron duda de lo expuesto por el perito.
A la vez, el peritaje realizado por el doctor Larmon Antonio Aljuri López constituye un elemento de carácter científico, ya que el profesional luego de analizar la historia clínica de la víctima, algunos conceptos médicos, narraciones de los testigos presenciales de los hechos, y de acuerdo a sus conocimientos amplios y especializados, consideró que si bien la plaquetopenia agravó la recuperación de la víctima, no fue esa la causa del deceso, como erradamente lo interpretó el a quo, sino el trauma sufrido inicialmente; además, el galeno fue contundente el concluir Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 17 que cualquier persona que reciba golpes como los que infligidos al señor Aniceto Rojas Villar, puede desarrollar las mismas lesiones intracraneanas que conllevaron a la muerte del precitado.
Ahora bien, aunque por parte de la defensa depuso el médico forense Germán Alfonso Vanegas Cabezas25, quien señaló que Aniceto Rojas Villar padecía hemofilia y que a pesar de ello no tuvo los cuidados necesarios, lo que generó que su salud se agravara, esa afirmación fue desvirtuada con la atestación de los neurocirujanos Larmon Antonio Aljuri López y José Edgar Castaño, quienes señalaron que, de la información referida en las historias clínicas no es posible establecer la clasificación de dicha patología, y así determinar las consecuencias de una hemorragia, máxime, que el primero de los especialistas en neurología advirtió que los resultados de las muestras de sangre eran normales; incluso, el doctor Vanegas Cabezas, admitió en el contrainterrogatorio que no había ningún examen que indicara que el occiso sufría de hemofilia.
Aunque el testigo indicó que26 a una persona en condiciones normales no se le hubiera generado la muerte, ese criterio fue desvirtuado por los neurocirujanos, Larmon Antonio Aljuri López, quien expuso que cualquier persona que reciba dos golpes contundentes como los padecidos por la víctima, podría generar el mismo tipo de lesiones intracraneanas independientemente de la patología hematológica que padezca, en tanto que, el doctor José Edgar Castaño refirió que la hemorragia hallada en la víctima, pudo 25Audiencia de juicio oral.
Sesión 28/11/2014. A partir de 00:14:35 ss. 26 Ib. A partir de 01:16:19 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 18 tener dos causas, no obstante, de acuerdo a lo referido en la anamnesis, la misma fue de tipo traumático por dos golpes en la cabeza.
Incluso, el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, admitió que no es especializado en hematología y neurocirugía, que no era posible determinar la severidad del trauma que recibió la víctima, que para realizar la experticia no tuvo en cuenta las entrevistas de testigos presenciales y que con los documentos revisados estimó que el golpe que el acusado le asestó al señor Aniceto Rojas Villar fue leve, criterio que se reitera, fue desvirtuado por los especialistas en el tema De otro lado, la prueba de cargo determina con absoluta claridad, que el señor Nelson Gabriel Morales Almario, fue el que le pegó un puño en el rostro a la víctima, quien como consecuencia de ello, se fue de para atrás y se golpeó en la cabeza, generándole la lesión por la que cinco días después falleció. Véase, que la señora María Magdalena Liévano27, indicó que el 12 de octubre de 2007, en el Club la Palmera de Melgar, estando a aproximadamente a 3 metros distancia, observó una riña entre su esposo Gustavo Rojas Villar y Gabriel Morales tío del acusado y este último, que Aniceto Rojas Villar intervino siendo agredido por Nelson Morales, quien28“empuñó la mano derecha y le mandó con toda la fuerza un puño a mi cuñado en el pómulo izquierdo, sería tan contundente el golpe que inmediatamente él se fue de 27 Audiencia de juicio oral.
Sesión 30/05/2013. Audio 2. partir de 00:10:40 ss. 28 Ib. A partir de 13:30 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 19 espaldas hacia atrás y lo recibió un muro de cemento que había ahí en el lugar” golpeándose la parte trasera de la cabeza y quedando inconsciente.
Aseguró que la víctima consumió licor pero no estaba embriagado y que luego de la agresión cuando reaccionó29 “gritaba… ante el público que si a él le sucedía algo, a él lo había golpeado Nelson Morales Almario el hijo del rector, que si a él le sucedía algo él era el culpable de todo”, y comentó que aunque en una declaración que rindió no especificó el nombre del agresor, solo había una persona a quien identificaban como el hijo del rector.
A su vez, el señor Gustavo Rojas Villar30, esposo de la anterior deponente y hermano de la víctima, manifestó que 31tuvo un enfrentamiento con Gabriel Morales Rodríguez y Nelson Gabriel Morales Almario, por lo que su hermano intervino siendo agredido por el acusado, quien lo lesionó el pómulo izquierdo cayendo de espalda, quedando inconsciente aproximadamente un minuto en el suelo, circunstancia última que no explicó en la primera declaración porque no le preguntaron sobre ello.
Indicó que luego que ayudaron a levantar del piso a su hermano, éste gritó de manera constante 32“sirvan de testigos que a mí me pegó el hijo del rector, si a mí me ocurre algo él es responsable”, haciendo referencia a que el agresor era Nelson Gabriel Morales Almario. 29 Ib. A partir de 00:23:40 ss. 30 Audiencia de juicio oral. Sesión 30/05/2013.
Audio 2.A partir de 00:47:52 ss. 31 Ib. A partir de 00:49:26 ss. 32 Ib. A partir de 00:55:12 s. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 20 De igual manera, el señor Olimpo Rojas Villar33 hermano de la víctima refirió que hubo una riña entre Gustavo Rojas Villar y otra persona, y que después también su consanguíneo Aniceto Rojas Villar 34“fue agredido de un puño en el pómulo izquierdo, el señor Nelson Gabriel Morales, el cual fue tan contundente que se fue de espalda y quedó allí sin sentido”, aclarando que 35“de contragolpe pues se golpeó la parte posterior de la cabeza” enterándose que el agresor de Aniceto Rojas Villar es el hijo del rector del colegio donde trabaja.
Afirmó que luego que su hermano golpeado reaccionó, manifestó que 36“la persona que lo había agredido era el hijo del rector y los dijo por tres veces, sí a mí me llega a suceder algo, la persona que me pegó fue él dijo del rector”; siendo trasladado al centro médico de Melgar donde fue dado de alto, que luego se fueron a tomar cerveza y al día siguiente “se le deterioró totalmente la salud”37.
Testigos que fueron contundentes en señalar que observaron cuando Nelson Gabriel Morales Almario, le asestó el puño en el rostro a Aniceto Rojas Villar derribándolo al suelo, quien al caer se golpeó la cabeza con un muro, el cual perdió momentáneamente el conocimiento, pero al volver en sí replicó públicamente que la persona que lo había agredido era el hijo del rector del colegio. 33 Audiencia de juicio oral.
Sesión 30/05/2013.Audio 3. A partir de 00:04:35 ss. 34 Ib. A partir de 00:05:42 ss. 35 Ib. A partir de 00:11:49 ss. 36 Ib. A partir de 00:15:30 ss. 37 Record 0:16:30. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 21 A la vez, los hermanos Gustavo y Olimpo Rojas Villar y María Magdalena Liévano, no solo les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su pariente fue agredido, sino también de la sindicación que hizo éste en contra del acusado de manera inmediata a la lesión, luego de haber reaccionado del estado de inconsciencia en que había quedado, lo que incluso, fue escuchado por el señor Carlos Alberto Bustos testigo de la defensa, quien señaló que Aniceto decía que el hijo del rector lo había agredido y que si le pasaba algo era culpa de aquel.
Así mismo, se trata de narraciones claras, coherentes, detalladas, no vacilantes ni contradictorios, rendidas por testigos presenciales de los hechos, y si bien dos de los deponentes tienen parentesco de consanguinidad de segundo grado con la víctima y la otra de afinidad, ello en manera alguna le resta credibilidad a sus sindicaciones contundentes y reiterativas en contra del acusado, como la persona que le asestó el puñetazo en la cara a la víctima, quien como consecuencia del impacto se fue de para atrás y al caer se golpeó la región occipital con un muro, perdiendo momentáneamente el conocimiento.
De igual manera, aunque la señora María Magdalena Liévano señaló en el testimonio que luego que la víctima recobró el conocimiento, les dijo a los presentes que el agresor era el señor Nelson Morales Almario, hijo del rector, en tanto que, en la declaración inicial no hizo referencia a un nombre específico, lo es también que, la testigo aclaró que solo había una persona a la que identifican como el hijo del rector, de modo tal, que no existe ninguna duda que el lesionado se estaba refiriendo al acusado, además, si la Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 22 testigo se encontraba presente es claro que se dio cuenta quien fue el que agredió a su cuñado.
A la vez, los hermanos Gustavo y Olimpo Rojas Villar, fueron contundentes en señalar que el agresor fue el hijo del rector del colegio donde trabaja el último de los citados, el cual incluso indicó su nombre; de modo tal, que no existe ninguna duda que fue el señor Nelson Gabriel Morales Almario, quien le asestó el puñetazo a la víctima y en razón al impacto, éste último se fue de para atrás, se golpeó la parte posterior, lesión que cinco días después le ocasionó la muerte.
Por otra parte, entre los testigos de la defensa fueron escuchados el docente Carlos Alberto Bustos, quien expuso que38 intervino en la riña para separar a Gustavo Rojas Villar, Gabriel Morales Rodríguez y al acusado, sin darse cuenta cómo agredieron a Aniceto Rojas Villar, aunque lo escuchó gritar que el hijo del rector lo lesionó. A su vez, el docente José Henry Aquite Hernández39 manifestó que observó una riña en la que intervino Carlos Bustos y después de ello vio a Aniceto Rojas Villar 40, quien le dijo que había tenido un problema, que le habían pegado y que era culpa de los familiares del rector, sin que se hubiera dado cuenta de la contienda. 38 Ib.
A partir de 00:16:16 ss. 39 Audiencia de juicio oral. Sesión 25/09/2013. A partir de 00:37:58 ss. 40 Ib. A partir de 00:41:26 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 23 Aunque los citados deponentes manifestaron no ser presenciales de los hechos en los que fue agredido el señor Aniceto Rojas Villar, lo es también que, momentos después de la agresión, aquel le dijo al primero de los citados, que la persona que lo golpeó fue el hijo del rector del colegio, lo que ratifica aún más lo narrado por los testigos de cargo, en cuanto a que el señor Nelson Gabriel Morales Almario fue quien pegó a la víctima.
Por su parte, Gabriel Morales Rodríguez41, tío del acusado, adujo que el día de los hechos tuvo una disputa con Gustavo Rojas Villar, sin que se hubiera dado cuenta en qué momento lesionaron a Aniceto Rojas Villar, en lo que también coincidió Ricardo Elías Morales Rodríguez42 padre del procesado, quien expuso que supo que se presentó una riña en la que estaban involucrados su hermano y su hijo con el señor Gustavo Rojas, pero no observó los pormenores de la misma.
Deponentes que no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, pues aunque se encontraban en el mismo lugar, señalaron no haber observado cuando Nelson Gabriel Morales Almario le asestó el puño en el rostro de Aniceto Rojas Villar, incluso, por el parentesco que tienen con el acusado difícilmente relatarían lo que pudiera perjudicarlo, sin que tampoco pueda pasar desapercibido que el primero de los citados también participó en la contienda en la que Nelson Gabriel Morales Almario lesionó a Aniceto Rojas Villar. 41 Audiencia de juicio oral.
Sesión 25/09/2013. A partir de 00:23:13 ss. 42 Audiencia de juicio oral. Sesión 25/09/2013. A partir de 00:50:18 ss. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 24 Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 599 de 2000, señala que “la conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “… la conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería” Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico del agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del sujeto activo, por cuanto éste lo acepta o deja su no ocurrencia librada al azar, una vez que, no obstante que advierte la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 25 resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser, en el entendido de que para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo.
Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos: a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.”43(Subrayado fuera del texto) Exigencias que se cumplen en este caso, ya que está demostrado que el señor Nelson Gabriel Morales Almario, quería causar daño en el cuerpo o en la salud de Aniceto Rojas Villar, por lo que le asestó un puño en el rostro.
A la vez, se acreditó que como consecuencia del golpe ocasionado por el acusado, la víctima se fue de espalda y al caer se golpeó la región occipital con un muro, de lo cual se percataron María Magdalena Liévano y Olimpo Rojas Villar, aspecto que incluso fue admitido por la defensa. Está demostrado igualmente que como consecuencia de ese golpe, el señor Aniceto Rojas Villar sufrió hemorragia subdural e 43 Sentencia del 12 de febrero de 2014.
SP1459-2014, radicado 36312M.P. José Luis Barceló Camacho Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 26 intraparenquimatosa, la que posteriormente le generó la muerte, presentando una relación causal entre la agresión ocasionada por el acusado, la lesión cerebral generada a la víctima y su fallecimiento.
Aunque el juez de primer grado, indicó que el golpe que el acusado le asestó a la víctima fue leve, lo que sustentó en el hecho que en la necropsia se indicó que presentaba un hematoma de 6 x 6.5 cm color ocre y en la historia clínica se habló de politraumatismo leve y hematoma de 3 x 4 centímetros de diámetro, lo es también que, fue ese impacto el que hizo que la víctima se fuera de para atrás y se golpeara la región occipital.
A la vez, aunque en la historia clínica elaborada en el hospital de Melgar, se indicó que presentaba una escoriación leve en la región occipital a nivel de cuero cabelludo, ello en manera alguna descartó que presentara lesiones internas graves. Así mismo, no se puede dejar de lado, lo expuesto por el neurocirujano Larmont Antonio Aljure López, quien consideró que no se trató de un golpe leve, ya que al impacto inicial se debía agregar la fuerza de la caída hacia atrás desde la altura de la víctima, contra una superficie dura, esto es, que hubo golpe y contragolpe; además, por la contextura física y fortaleza del agresor, es evidente que cualquier puño que le pegara a la víctima, tenía la potencialidad de hacerlo caer, lesionarlo y segarle la vida.
Expuso el a quo que el señor Aniceto Rojas Villar, se encontraba embriagado, lo cual afectó el equilibrio y aceleró su caída, Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 27 planteamiento que es parcialmente cierto, pero lo que no se estableció con claridad fue el grado de embriaguez en que se encontraba, ya que los testigos de cargo, dijeron que había consumido licor en forma moderada, en tanto que, el señor José Henry Aquite Hernández manifestó que aquel estaba un tanto alicorado, pero de admitirse que ello pudo haber tenido alguna incidencia en el golpe, la causa determinante del mismo fue el puñetazo que le asestó el acusado.
Indicó el juez de primer grado que el riesgo no permitido que creo el señor Nelson Gabriel Morales Almario fue salvado por la cirugía practicada a la víctima, cuya evolución fue satisfactoria y que se presentó resangrado por el descenso de las plaquetas lo cual generó la muerte, lo que aunado a la falta de autocuidado del occiso en razón a la enfermedad que padecía y la desidia del médico que lo atendió inicialmente, opacan la imputación objetiva del resultado, ya que no está claro si la muerte fue causa de la conducta desplegada por el acusado.
Planteamientos que no comparte la Sala, porque lo que generó el golpe en la cabeza del señor Aniceto Rojas Villar y la hemorragia subdural e intraparenquimatosa hallados en el cerebro del precitado, fue consecuencia directa del puñetazo que le asestó el acusado, siendo por esas mismas lesiones que se llevó a cabo la intervención quirúrgica, tal como se extracta de la historia clínica y de lo narrado por el neurocirujano José Edgar Castaño, quien fue el que lo intervino. A la vez, el hecho que se hubiera logrado culminar la craneotomía Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 28 y el drenaje del hematoma fronto temporal derecho que presentaba la víctima, ello en manera alguna es indicativo que el riesgo creado por el acusado había desaparecido, al punto que una vez se practicó la intervención, se consideró “pronóstico reservado por la gravedad de la lesión”44, lo que por sí solo es indicativo que se trataba de una situación muy compleja y que ni siquiera el médico que lo operó tenía claridad de la recuperación satisfactoria de la víctima.
Si bien es cierto, la plaquetopenia que sufría la víctima pudo haber tenido alguna incidencia en el resultado final, la Sala considera que la causa necesaria y determinante radicó en la lesión que se causó al caer luego de ser golpeado por el señor Nelson Gabriel Morales Almario, al punto que, el neurocirujano Larmont Antonio Aljuri López, concluyó que aquella circunstancia agravó el cuadro clínico que condujo a la muerte pero no lo generó, y que independientemente de que la persona padezca o no discrasia sanguínea, si recibe un golpe en la cabeza y contragolpe como consecuencia del mismo que ocasiona perdida inmediata de la conciencia, puede desarrollar las lesiones que presentaba la víctima.
Ahora bien, aunque la intención del encartado solo era lesionar a Aniceto Rojas Villar, el mismo podía prever que le causaría un daño mayor, ya que como consecuencia del puño, aquel podía caer y golpearse su cabeza que es una parte vital del cuerpo humano, como en efecto ocurrió, además, si el ofendido se encontraba de pie cuando fue agredido, lo caída fue de una altura mayor. 44 Folio 17 historia médica clínica Calambeo ubicar el cuaderno al que corresponde Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 29 Así mismo, la sola diferencia de fuerza, masa, volumen y edad, existente entre el agresor y agredido, le permitía prever que con un golpe suyo fácilmente podía generarle graves consecuencias; véase, que el acusado mide 1.85 metros de estatura, es de contextura fornida, al punto que lo apodan “Macancan”, pesa aproximadamente 90 kilos y contaba con 26 años de edad para la fecha de los hechos, en tanto que, la víctima era delgada, medía 1.71 metros, pesaba 70 kilos y tenía 51 años.
En conclusión, la fiscalía demostró más allá de duda que el 12 de octubre de 2007, en el club la Palmera ubicado en Melgar, el señor Nelson Gabriel Morales Almario, le asestó un puño en el rostro a Aniceto Rojas Villar con el fin de lesionarlo, arrojándolo al suelo ocasionándole un golpe en la región occipital del cráneo, lo que le produjo una hemorragia subdural e intraparenquimatosa, la cual 6 días después le causó la muerte, por lo que debe pregonarse que la causa determinante y generadora del resultado final, es imputable exclusivamente al acusado, quien a pesar de no querer segar la vida de la víctima, tenía la intención de causarle daño en el cuerpo o en la salud, por lo que su conducta se encuadra en el delito de homicidio preterintencional.
La acción desplegada por el acusado es antijurídica en la medida en que sin justa lesionó el bien jurídico de mayor trascendencia para la persona, ya que dio muerte a uno de los asociados, truncándole el derecho a continuar desarrollar su proyecto de vida y privando a sus familiares de tener a su lado a uno de sus integrantes. Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 30 A su vez, el encartado se encontraba en condiciones mentales que le permitía conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, pero a pesar de ello, optó por atentar contra la integridad personal de la víctima, agresión que generó un resultado mayor al querido, ya que finalmente segó su vida, lo que le era previsible, conducta que no se vio precedida de ninguna de las cuales de ausencia de responsabilidad señaladas en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por lo que se hace acreedor al reproche penal.
En consecuencia, deberá revocarse la sentencia absolutoria para en su defecto condenar al señor Nelson Gabriel Morales Almario por la conducta punible de homicidio preterintencional simple.
6. TASACIÓN DE LA PENA El artículo 103 de la Ley 599 de 2000 señala que “el que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”; a su vez, el canon 105 dispone que “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad”, esto es, entre 104 y 300 meses de prisión. El ámbito de movilidad que es 196 meses, se divide por 4, obteniendo como resultado 49 meses, de donde el cuarto inferior oscila entre 104 y 153 meses prisión; el medio inferior de 153.1 a Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 31 202 meses, el medio superior de 202.1 a 251 meses, y el superior de 251.1 a 300 meses.
Como no concurren circunstancias de mayor punibilidad, la pena se debe fijar en el cuarto mínimo, y en razón a la gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que debe cumplir, la Sala encuentra razonable y proporcional ubicarse en el mínimo de dicho extremo punitivo, es decir, 104 meses de prisión, término en el que se fija la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
7. SUSTITUTOS PENALES El señor Nelson Gabriel Morales Almario no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la impuesta supera los 4 años de prisión, por lo que no se cumple la exigencia señalada en el numeral 1º del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 modificada por el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, sin que sea necesario verificar la concurrencia de los demás requisitos, ya que ante la ausencia de cualquiera de ellos, no se hace acreedor al mecanismo sustitutivo.
Situación similar debe pregonarse de la domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ya que la pena mínima para el delito de homicidio preterintencional supera los ocho años de prisión a que se refiere el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el 23 de la Ley 1709 de 2014; requisito que tampoco cumple si se tuviera en cuenta el original Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 32 artículo 38 de la Ley 599 de 2000 que estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad que se impondrá al señor Nelson Gabriel Morales Almario, se librará la orden de captura correspondiente, la cual será cancelada una vez se cumpla el objetivo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO. Revocar la sentencia adiada el 11 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Condenar al señor Nelson Gabriel Morales Almario, identificado con la cédula de ciudadanía 80.239.531 expedida en Bogotá D.C., a ciento cuatro (104) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como autor responsable del delito homicidio preterintencional, señalado en el artículo 105 Ley 599 de 2000, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la actuación y de acuerdo a los considerandos señalados.
Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 33 TERCERO. Negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al señor Nelson Gabriel Morales Almario, por los considerandos expuestos; para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, se librará la orden de captura correspondiente, la que será cancelada una vez cumplido con el citado objetivo.
CUARTO. Librar las comunicaciones de ley.
QUINTO. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 449 60 00449 2007 80752 01 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 449 60 00449 2007 80752 01 Radicado: 73 449 60 00449 2007 80752 01 Procesado: Nelson Gabriel Morales Almario Delito: Homicidio preterintencional Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal 34 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 449 60 00449 2007 80752 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ