Rama Judicial Consejo Superior de Ja Judicatura República deCoIomba TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. Barranquilla, dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018). ACC1ON DE TUTELA RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00.
ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTIO DE BARRANQUILLA Y COLPENSIONES. ACTA No. 77 Mediante escrito presentado por el señor TEOBALDO PUA CASTRO, se promueve acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTIO DE BARRANQUILLA Y COLPENSIONES, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, y al mínimo vital.
SENTENCIA El ciudadano TEOBALDO PUA CASTRO, pretende que se conceda el amparo constitucional y. se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 11 de septiembre del 2017 y el 18 de diciembre del mismo año, dictadas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el. juzgado Doce Laboral del Circuito, respectivamente, y, en consecuencia, se declare no probada la excepción de inexistencia de la obligación y mediante una nueva sentencia se reconozcan los incrementos pensionales a favor, por cumplir con los requisitos legales para tal efecto, liquidados sobre el SMLMV, se incluya en nómina con retroactividad y se ordene la indexación hasta que se materialice el pago. 1.
ANTECEDENTES Manifiesta el accionante que se encuentra casado con la señora María del Rosario De las Salas, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de julio del 2014, prestación que le fue reconocida mediante resolución GNR No. 362.161 de octubre de 2014, de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y posteriormente mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2015 con radicado No. 2015-8243457, solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. De otro lado, indica que la cónyuge del actor cumple plenamente con los presupuestos exigidos por la norma para que se otorgue el incremento pensiona], sin embargo, Colpensiones resolvió negar el incremento pensiona] por persona a cargo, por lo que presentó demanda ordinaria laboral el 14 de marzo de 2016 contra esa entidad, pretendiendo el reconocimiento del referido ajuste o incremento pensiona] del 14% por persona a cargo, la cual por modalidad de reparto correspondió al juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, siendo admitida el 12 de mayo de 2016 y publicó auto el 28 de junio de 2016, con mucho tiempo de anterioridad a la sentencia C-310 de 2017 (sic) y a la sentencia T-2017-00568 del Tribunal Superior de Barranquilla — Sala Tercera.
Posteriormente, señala que mediante audiencia del 11 de septiembre de 2017, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con base en la sentencia de tutela T-2017-00568-00 del 18 de agosto de 2017 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del 1-1. 'Tribunal Superior de Distrito judicial de Barranquilla, y con referencia a la sentencia SU-310-2017, en un salvamento de voto, en la que determinó que " los incrementos pensionales del 140/o se aplican exclusivamente a las mesadas de 1 SMLMV", condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Señala el accionante, que de acuerdo al hecho anterior, se vulnera flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad de la carta magna artículo 13, en el entendido de que hasta el momento no se había negado ningún incremento pensiona] por tal motivación. Subsiguientemente, expresa que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Doce Labora] del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos mencionados, incurriendo una vez más en el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad.
Finalmente, expresa que en la sentencia SU 310/17, no se hizo mención en ninguno de los apartes debatidos, que los incrementos se deben reconocer únicamente a los pensionados que devenguen un SMEMV, razón por la que impetra la presenta acción constitucional, frente al desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad del trabajador, violación a los derechos fundamentales y al precedente de la Corte Constitucional.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 4 de abril del 2018, se admitió la presente acción constitucional, y se dispuso surtir el traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción, presentaran pruebas y rindieran informes sobre los hechos objeto de la presente acción (fi. 56). 2 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. Seguidamente, el Juzgado Cuarto Municipal De Pequeñas Causas Laborales mediante oficio No. 2018-0346, indicó que dentro de las diligencias ordinarias de conocimiento radicadas con el número 2016-00197 y promovida por el señor TEOBALDO PUA CASTRO contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, el Despacho encontró que se trataba de un proceso ordinario laboral de única instancia, donde se profirió sentencia absolutoria el 11 de septiembre del 2017, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y del derecho propuesta por la parte demandada, lo anterior como quedó demostrado en el curso del proceso ordinario antes referido, que el señor Teobaldo Púa castro, devenga una asignación pensional equivalente a $913.910 mensuales, suma que fue reconocida mediante Resolución GNR 362161 del 13 de octubre de 2014, ingreso que en esa oportunidad, se consideró suficiente para sobrellevar la carga económica que representa tanto él como para su cónyuge.
Agrega, que de haber accedido a la pretensión del incremento pensional por persona a cargo deprecada con la demanda, se estaría desnaturalizando el objeto que estos mismos persiguen y se afectaría la sostenibilidad, equidad y eficiencia que sustentan el sistema general de seguridad social en pensiones, por tener el aquí solicitante una condición socioeconómica evidentemente privilegiada, frente a la que se refleja en la mayoría de la población nacional.
Aunado a lo anterior el accionado expresa que la Corte Constitucional en Sentencia T-369 del 2015, de manera categórica estableció en punto la negativa del reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% lo siguiente: "ahora bien, en esta ocasión, como se analkó en la parte considerativa de esta providencia, es preciso resaltar que la Corte Constitucional no ha emitido suficientes pronunciamientos que permitan afirmar que en los casos en que se solicite el incremento del 14% sobre la mesada pensionalpor cónyuge a cargo, se baya sentado un precedente definido que obligue alfuez ordinario a seguirlo, máxime cuando la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral — Mxano de cierre de esa jurisdicción-, si ha sostenido una posición especifica al negar el reconocimiento de dichas prestaciones por considerar que no hacen parte integrante de la pensión..)"y que bajo ese contexto se tiene que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral con radicación No. 2016-00197, fueron debidamente sustentadas, con base en los principios de independencia y autonomía judicial, y que de lo anterior se puede extraer, de una manera muy respetuosa que no se han trasgredido los derechos a que alude el accionante, por lo tanto, estima que no se incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por éste, pues las actuaciones realizadas por el Despacho obedecen simplemente a la aplicación de la Ley, la Jurisprudencia y a la autonomía funcional del Juez, aspectos enmarcados en la Carta Política, sin que sea dable afirmar que hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la H Corte Constitucional. 3 ACCIONANTE: TEOBALDO PIJA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. 3. PRUEBAS Mediante escrito de tutela el accionante aporta las siguientes pruebas relevantes: DVD de la audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y copia del acta de decisión. DVD de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla y copia del acta de Copia de la demanda.
Resolución GNR 362161 del 13 de octubre de 2014. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María del Rosario de las Salas Coronado. Copia del registro civil de matrimonio. Certificado de afiliación de la Nueva EPS. Declaraciones extra proceso rendidas por los señores Rodolfo Antonio de Alba de la Hoz y Moisés Bonett Tovar.
Copia del auto admisorio de la demanda.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde dilucidar a esta Sala de Decisión, consiste en determinar si los Despachos judiciales accionados, han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y el principio de favorabilidad, al negar el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, solicitado por el accionante.
El canon 86 de la Carta Fundamental instituyó la acción de tutela en beneficio de todas las personas que consideren violados sus derechos constitucionales fundamentales para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de tales derechos cuando quiera que estos resulten vulnerados 'o amenazados por la omisión o la actuación de cualquier autoridad pública, o los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o en otros casos contemplados en la misma Constitución. Esta acción es un procedimiento preferente, sumario y residual, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.1 DEBIDO PROCESO. 4 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: OS-001-22-05-000-2018-00049-00. Respecto a este derecho, señala la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 051/16: debido.proceso es un derecho constitucional fi indamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, eran ellos, la convivencia pacífica, /a cual cobra,gran relevancia en materia de tránsito.
Este deredemfiindamental, para quienes tengan a su cincp,o el desan-ollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco turidico que re,gula sus 'Unciones, pues de /o contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no /es han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente". 5.2 MINIMO VITAL.
Sobre este derecho Fundamental, desarrollado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-199/16: E/ mínimo vital es concebido en la jurisprirdencia con.aitucional como "un derechmfundamental que tiene como ánacteridica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estalas adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en /os ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho.
Por el contrario, existe una carga soportabk para cada.persona, que es /17ayOr entre mejor haya sido /a situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea e/ estalus socioeconómico, es más dificil que variaciones económicas afecten el mínimo vitaly, por ende, la vida digna". 5.3 SEGURIDAD SOCIAL Frente a este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T- 447 del 24 julio del 2013, expresó: "El derecho. fundamental a /a.syytridad social se encuentra previsto en el texto de la Constitución. Al respecto, e/ artículo 48 de la Carta Política establece: "Se <garantiza a todos /os habitantes el derecho irrenunciable a kr Seguridad Sodal".
Esta diposición también establece que la seguridad social es un "servicio público tic carácter obligatorio, el cual está sujeto a los principios- de eficiencia, universalidad,y solidaridad, en los términos que estable:cca /a Ley". "( ) el derecho a la.seguridad social j e/ derecho a la pensión de vejez* (i) son derechos,fundamentales que se encuentra amparados en la Constitución je en los tratados internacionales ratificados por Colombia;
(i) pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las características sellaladas en lafroiprudencia para ser considerados como un derecho subjetivo". 5 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08 001 22 05-000 2018 00049 OO. 5.4 IGUALDAD.
Con relación al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional en sentencia 1-102/ 14, dijo: derecho a 10 1,giallIbid implica la comprobación de situaciones jadian- y de hecho idénticas o.similares entre dos rimínstandas que ameritan un ?auto igual. Con effin de verificar si hay una vulneración del derecho a la igualdad, /a (-ocie Constitucional ha implementado e/ uso de "un modelo de análisis- que integly el Juicio de proporcionatidady el test de igualdad Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomary almonkar los elementos de/ test ajuicio de proponionalidad europeo con /os aportes de la tendencia estadounidense.
Así, se empkan las etapas metodológicas del test europeo, que (0171Prende las siguientes fiases de análisis: (i) se examina si /a medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanar un fin constitucionalmente válido; (i) se analiza si el trato dilecta& es O no necesario o indispensable. (iii) se realka un anábkis- de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el inflo desigual no sacrifica va/ores,) principios constitucionales que tengan mayor relevancia que /os alcanzados- con b medida difeavncial" El caso en Concreto.
En el caso sub-examine, revisadas las documentales obrantes en el expediente de tutela, se observa que el accionante interpuso a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barraquilla, pretendiendo el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en el cual se dictó sentencia de única instancia el 11 de septiembre del 2017, declarándose probada la excepción de inexistencia de la. obligación y del derecho, propuesta por la entidad demandada.
Posteriormente, el juzgado Doce Laboral d.q.1 Circuito de Barranquilla, desató el grado jurisdiccional de consulta de la referida providencia, confirmando la providencia. Ahora bien, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales, es menester analizar en primer lugar si la presente acción cumple con. los requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tal efecto.
En sentencia 1-038/17, esa Corporación, reiteró los referidos requisitos, en los siguientes términos: `Vegiin lo expuso /a..Sentencia C.-590 de 200.5, los ?equis-líos generales de procedencia excepcional de la. acción de tutela íV111111.providendas jildliiales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre /a posible vulneración de los derechos /1'.' de las partes;
(l'O que se cumpla con e/ presupuesto de mbsidiariedad que canclerizy a la tutela, o sea, que se 6 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. hayan agotado todos los medios de defensa judicial al abance de la percona afectada, salvo que se Irak de evitar /a consumación de un pe rftticio irremediable;
(iii) que se cumpla el tvriaisilo de inmediakz, es decir, que la tutela se inktpotiga en un hinnino razonable)) proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: (h) cuando se trate de una innulatidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impirgna; (v) que /cr parte adora identifique de manera razonable tanto los hechos que,generaron la vulneración, como los derechos vulnerados;)) (m) que no se trate de sentencias de tutela" En el caso que ocupa la atención de la Salas se trata de un asunto de relevancia constitucional por encontrarse involucrado el derecho fundamental a la seguridad social de un pensionado por vejez de 63 años de edad, pues nació el 1 de agosto de 1954, como consta en la fotocopia de su cédula de ciudadanía incorporada a folio 27.
Igualmente, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta fue proferida el 18 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue presentada el 14 de marzo de la presente anualidad. (folio 40); así mismo, el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos Fundamentales presuntamente infringidos, y al no tratarse de sentencias de tutela, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub-examine.
En lo concerniente a las causales específicas de procedibilidad, la CC en la referida sentencia, precisó: tos requisitos e. ecificos abiden a la commencia de defectos en el jallo atacado que, en razón de su gravedad, bacen que éste sea incompatible con los preceptos constitutionales. En resumen, estos defectos son los siguientes: (. • -) Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma especifica, postulados de la Carta Política." Con relación al desconocimiento del precedente como defecto sustantivo, la CC en sentencia T-460/16, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; razonó de la siguiente mañera: "El defecto.s-ustantivo, se presenta en los casos donde el lancionado pdidai omite aplicar la ley o las disposiciones ityra.kgale.s- que se ajustan al caso concreto.
En electo, se ha indicado: 7 ACC1ONANTE: TEOBALDO PLIA CASTRO. ACCTONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. "una providencia.judirial adolece de un defircio sustantivo cuando /a autoridad,judsdi,kional (t) aplica una disposición en el caso que perdió vigenria por cualquiera de la inpries previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(h) aplica un precepto inandiesiamenie inaplicable al oso. por ejemplo porque el supuesio de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los pn?supwros del caso; (ih) a pesar del amplio yrunen herinemiutico que la Constitución le reconoce a /as autoridades.fridiciales, reali:zy una adopretación contruevidenle -intapridatión contra kgerik o claramente fria:ZOMA/1' o deSpF0p0117.0110(10;
(iv)se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración hal» sido solicitada por alguna de /as partes en el proceso" La seguridad jundica e/ respeto a la igualdad son axiomas que los Tribunales5 en especial las Corles deben considerar al momento de emitir las providencias, a fin de mantener una estabilidad en sus posiciones.
Ello, poryne no es Jksio que casos similares- se resuelvan de qerente manera por el mismafirez Así., la no aplicación del precedente judicial -rertiad it ha-km/tal- constituye tausal que (genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acción de tutela." No obstante, esa Tia tiene su excepción _y es precisamente cuando el /111d0111117.0 judicial, tras hacer una c.:9)051(71a/ de/ precedente que pretende abandonar, explica de manera clara y precisa /as;nones por las CilLileS sec del mismo.- "( ) un tribuna/ puede aparlark de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de aryunentación, esto es, tiene que (portar las ra:zones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estrucluoción de una nueva relviesta alproblema planteado.
Además, para justificar un cambio. juriparidencial no basta que el tribunal conviden/ que /a inhoprilación actual es un poco rmyor que la anterior, puesto que ("precedente, por e/ solo &cho de serlo, cgów,ya. de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada maneo. 1.,os operadores juddio.s orillan en que el tribunal respaldad. de /a misma maneo 3, landavientan sus conductas en tal previsión. Por ello, para que MI cambio,firrisprirdencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte trtzanes t;Ole sean de un peso _y una _firerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no sólo subir los criterios que sirvieron de bas-e a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de sepridadjundka e igualdad que fundamentan el principio esencial del repelo delprecedente en un Estado de derecho." De otro lado, con relación a la causal de violación directa de la Constitución esa misma Corporación indicó: E/ articulo 4' del Estatuto Superior, expresamente seria/a que: Ira Constitución es norma de norauN En todo raso de incompatibilidad entre la Consfitución5 /a ley u otra noraukfioídica, se ornarán las divas-Liares constitucionales" En ese orden de ideas-, la Carla es la cúspide del ordenamiento jurídico 5, de acuerdo con ella, se establece /a eficacia de /as demás nomas que componen la estraction legal del pais-. 8 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. Según lo expuesto, e/ sistema jurídico actual reconoce valor normativo a las disposiciones Jiindamentales contenidas en la Caria, de manera que su aplicación puede hacen'e de manera directa por las dije rentes autoridades,y los particulairs, en determinados casos.
(. • «) En Otto, esta COIPOrat7412 ha senalado que "se hala de los casos en los cuales la decisión del jaeR: se apoya en la interpretación de una diy)osición en corma de la Constitución o cuando se abstiene de aplicar la excepción. deL.-onsiiiiicionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en e/ proceso" En ese mismo sentido, se refirió la sentencia T1143 de 2003 atando advirtió que se vulnera directamente ki Constitución y menoscaban los derechos,Iiindamentales de las parte en /os eventos en "(i) que.eljuerealice una inkuprehición de la normatitidad evidentemente contraria a /a Constitución (Ji)que e/ jue•z: se abstenga de apiñar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el atal, de no haceilo, /a decisión quebrantan'a prrcems constitucionaks,y que, además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de /as partes".
En lo sentencia SU-198 de 2013 se reiteró esa posición: 'E sla causal de procedencia de /a acción de tutela encuentra fundamento en que e/ actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos.clíper/ores, de modo tal que contienen mandatos y prevúiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente,factible que una decisión judicial pueda atestionarce a través de /a acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e itinonableniente tales postulados. Se estructura cuando el juez ()Minado adopta una decisión que desconoce la Cdrh7 Política, ya sea porque: 0 deja de aplicar una disposición fundamental a un caso concreto; o porque (u) aplica la ley al manen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corle ha dispuesto que procede la tilleki contra.proildencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en /a solución del caso se chjó de interpretar,y aplicar una di:posición legal de confr anidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho.fundamental de 9» liClhión inmediata)' 0 cuando elpez.en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales _y no tuvo en cuenta el principio de intapretación conforme con ki Constitución. En el segundo caso, /afila:prudencia ha afirmado que el jUtiz' debe tener en atenta en Sus pillos, que con base en e/ artirulo 4 de la CP, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le inteoek sobre una norma que es incompatible con kt Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las leales mediante el Ejercicio • de la excepción de huongilutioncilidad". 9 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001-22-05-000-2018-00049-00. 7.3. En suma, cuando el Janrionatio judicial omite la lo hace de manera indebida o sin truzión alguna los principios de ti Constitución.Política, su decisión puede cuestionan? por Oh] de la deCiáli de tutela../Isi lo ha di.95uesto esta Cmporación, al considerar que se viola de MOUT° directa la Cada cuando se deja de lado una nonua fics finalamental aplicable al caso en análisiç o en aquellos donde no se freonoce /a excepción de inconstifilcionalidad." Resulta oportuno traer a colación el tenor literal del art. 21 del Acuerdo 049/90, que en su parte pertinente, dispone: "Las pensiones mensuales de invalidez y vejez se incrementarán así: 6• b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, p o l- el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste is no diffrute de una pensión." De la genuina interpretación de la normativa citada se colige que el legislador no estableció limitación alguna respecto al monto de las pensiones para efectos de conceder los incrementos pensionales, por el contrario, estableció que los incrementos se aplicarán sobre la pensión mínima legal, como un parámetro para la liquidación de tales acreencias.
Entendimiento, que ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en sentencia de radicado 29741 del 5 de diciembre de 2007, M.P. Luis Javier Osorio López, precisó: `Ve acuerdo con lo preaptuado en la citada diVJOSÍCiÓ11 legal, le asiste entera razón a la censura, toda ve sc que en efecto esos incrementos deben liquidarse sobre la "pensión mínima legar, que equivale al solario mínimo vigente para cada época, y en es/os condiciones al ordenar el Ine.z: Colegiado que dicho incremento por los menores !fijos y lo cónyuge "ha de liquidare sobre el valor de la pensión reconocida en cuantía de $676.267,00", quantum que resulta muy superior al salan° mínimo que regía pani el ano de 2001 cuando se concedió la pensión de vcjefzi al demandante, esto es, $286.000,00 seglin el Decnio 2579 de 2000, incurrió en el yerro jurídico endilgado en el ataque." En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante devengue una mesada superior a la mínima legal, no impide que pueda ser beneficiario del incremento pensiona] del 14%, como lo determinaron los Jueces accionados, con mayor razón si la mesada supera el salario mínimo legal, en aproximadamente la mitad de este, como en el caso sub-lite, máxime cuando ello no constituye un supuesto de la norma que los consagra y tampoco implica per se que el pensionado pueda atender 10 ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 08-001 22 05 000 2018 00049 00. todas las necesidades de su núcleo familiar, como quiera que la protección del mínimo vital no puede asimilarse al salario mínimo, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, dada su intrínseca relación con la dignidad humana.
De otro lado, conviene destacar que si bien la decisión se soportó con base en una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, que consideró que los incrementos pensionaks proceden respecto de los pensionados que devengan una pensión mínima, no constituye una posición uniforme sobre el particular en esa Corporación, además, existe una postura en el Tribunal de Cierre en la especialidad laboral, como se mencionó completamente contraria y más favorable al pensionado.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los incrementos pensionales se reconocen en procura de aumentar la cuantía de la prestación, para mejorar las condiciones de subsistencia del núcleo familiar del pensionado y de esta forma ayudarle a aliviar las cargas económicas por las personas que tiene a cargo, de tal suerte que están íntimamente relacionados con el derecho pensional y el derecho irrenunciable a la seguridad social, reconocido in. ternacionalmente como derecho humano, fundado en la especial protección que debe garantizar el Estado en la etapa de la vejez, en virtud del principio de solidaridad, debe primar una interpretación sistemática y finalista, que realice los principios tuitivos de la seguridad social, armonizando el sistema normativo con los fines del Estado Social de Derecho.
Así las cosas, para la Sala se configura la causal específica de violación directa a la Constitución; por no haberse adoptado una interpretación más favorable al pensionado en virtud del principio de favorabilidad y pro homine y, como corolario, se concederá la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.
En consecuencia, se dejarán sin efectos las sentencias emitidas el 11 de septiembre de y 18 de diciembre del 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor TEOBALDO PUA CASTRO contra Colpensiones, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.1 CESAR _ U CI AZGRANAD O S Magistrado T-2018-00049 L. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Magistrado, MARIA OLGA HEyetv DELGADO Magistrada ACCIONANTE: TEOBALDO PUA CASTRO. ACCIONADO: JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES Y OTROS RADICADO: 03 001 22 05 000 2018 00049 OO.
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social invocados por el señor TEOBALDO PUA CASTRO, contra el juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias emitidas el 11 de septiembre v el 18 de diciembre del 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor TEOBALDO PUA CASTRO contra COLPE.NSION.ES, para en su lugar, ordenar al _juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia TERCERO: De no ser impugnada la presente decisión, dentro del término legalmente señalado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia, por telegrama o por cualquier otro medio expedito, al accionante, al accionado y al señor Defensor del Pueblo, Regional Barranquilla y envíesele a este funcionan() por Secretaría copia de la presente providencia. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. 12