Ps-c-rw "-Di' 3 Rad.: 2017-00304-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL lbagué, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Apelación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Proceso Especial de Solicitud de Levantamiento de Fuero Sindical Demandante Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Demandados Jimmy Andrey Parra Hernández y Asociaciones Sindicales SINTRALCANOS y USO -Subdirectiva Tolima.
Radicación 73001-31-05-004-2017-00304-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbaqué Despacho de origen Temas y Subtemas Fuero sindical - Permiso para despedir Decisión Confirma ASUNTO La Sala Primera de Decisión Laboral conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, el 3 de abril de 2018.
ANTECEDENTES La sociedad ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical levantamiento de fuero - permiso para despedir-, con el fin de obtener autorización para dar por terminada la relación laboral del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por encuadrar su comportamiento 2 Rad.: 2017-00304-01 en unas justas causas de despido contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo que rige para la empresa demandante.
Expuso que entre las parte existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2011, actualmente desempeña el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento. Que se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. -SINTRALCANOS, en la que actualmente funge en calidad de presidente, conforme se informó el 17 de mayo de 2016.
Así mismo, se encuentra afiliado a la Organización Sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, en la que funge en calidad de Fiscal. Sostuvo que el 16 de junio de 2017, IdGerente del Centro Operativo de lbagué, señora Anna Ximena España Varón, levantó un informe con base en queja presentada por los señores Julio Ernesto Gutiérrez y Jaime Ancizar Barrero, quienes pusieron en conocimiento de la compañía ALCANOS DE COLOMBIA una serie de hechos relacionados con la construcción de una instalación interna en la vivienda ubicada en la Carrera 9 No. 14-55 Barrio Pueblo Nuevo de lbagué, de propiedad del señor Julio Ernesto Gutiérrez Sánchez.
Que junto con este informe se presentó un documento elaborado a mano alzada por el señor Jaime Ancizar Barrero, maestro de construcción de la vivienda, quien informó de manera libre y voluntaria que había contratado con el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, en calidad de funcionario de ALCANOS DE COLOMBIA, la instalación de gas para la citada vivienda, acordando un precio de $700.000 que le había cancelado en dos contados.
Indicó que ante tal situación se inició el correspondiente proceso disciplinario en contra del demandado, dado que tales circunstancias indicaban que éste presuntamente estaba ejecutando trabajos por su cuenta, aprovechándose de su calidad de funcionario de la Empresa de Servicios Públicos que demanda, 3 Rad.: 2017-00304-01 poniendo en riesgo la propia integridad de los usuarios, así como el buen nombre de la empresa.
Precisó que el demandado tiene conoce y tiene absolutamente claras las obligaciones y prohibiciones propias del cargo que desempeña en la empresa demandante. Concluyó que el 22 de junio de 2017, la Jefe de Gestióñ Humana de la demandante le notificó al demandado la apertura formal de un proceso disciplinario, indicándole los cargos formulados, las pruebas en su contra y las normas presuntamente transgredidas, al tiempo que lo citó para que rindiera descargos e hiciera uso de su dsi echo de defensa y contradicción (FI. 3-26).
Por auto calendado el 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación personal a los representantes legales de las Organizaciones Sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ (FI. 197-198).
Posteriormente y ante la imposibilidad de notificar a los demandados, en providencia del 18 de enero de 2018, se ordenó el emplazamiento y se les designó como curadora ad litem. a la Doctora Clara María Luna Mendoza (FI. 303-304). Dentro de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 15 de marzo de 2018, se descorrió el traslado y el accionado, a través de abogada en amparo de pobreza contestó la demanda, sin oponerse a las pretensiones de la demanda pero se atiene a lo probado y al adelantamiento de los requerimientos necesarios para demostrar las causales que sean veraces y justifiquen el levantamiento del fuero 4 Rad.: 2017-00304-01 sindical al demandado.
Frente a los hechos admite como ciertos el 19, 22, 32,42, 52, 82, 92, 112, 18, 21, 23, 24 y 33, como parcialmente cierto el 12, de los demás dijo no constarle o no ser ciertos. PrOpuso como excepción de mérito la denominada Falta de prueba idónea para solicitar el levantamiento de fuero sindical Las Organizaciones Sindicales SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. - SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - USO - SUBDIRECTIVA IBAGUÉ, por intermedio de curadora ad litem contestaron la demanda coadyuvando en todas y cada una de sus partes la contestación de demanda realizada a nombre del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ.
Así mismo, Coadyuvó la excepción de mérito propuesta y las pruebas que tienen que ver con la calidad que ostenta el demandado en las organizaciones sindicales. En la continuación de la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.L. el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ otorgó poder al Doctor Ricardo Rojas Rojas para que lo siguiera representando, quien previo al proferimiento de la decisión definitiva, propuso la nulidad supra legal consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la que fue negada y por ende impugnada concediéndose en el efecto devolutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de lbagué, ordenó el levantamiento del fuero sindical del señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ como trabajador de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. En consecuencia, autorizó a la demandante para despedir al demandado, por existir justa causa legal para ello, no impuso condena en costas y ordenó la consulta de la decisión. 5 Rad.: 2017-00304-01 Arribó a la anterior decisión al c;nrcluir que, de la abundante prueba documental allegada al debate y de las pruebas testimoniales de los señores JAIME ANCIZAR BARRERO ARDILA, LAUDY ARCE ROJAS, JESÚS ANTONIO PATIÑO MORENO, ANA XIMENA ESPAÑA VARÓN y MARÍA DEL PILAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, se probó más que suficiente la justa causa para dar por terminado el vínculo como es en general la violación del CST, del reglamento interno de trabajo, protocolo de emergencia, manual de funciones y el propio contrato de trabajo, pues con su actuar, que quedó probado, falló en la observancia de buena conducta para con su empleador dejando incluso de realizar trabajos que se le confiaron debiendo ser leal y aprovechando la calidad de funcionario de la E.S.P. tuvo malos tratos con sus superiores y causó daños por no aplicar los protocolos., Sostuvo que en el debate se aportó plena prueba de las garantías ofrecidas al demandado una vez se detectó la violación de sus deberes y el incumplimiento y se citó a descargos, ampliación de descargos, apertura disciplinaria y el proceso pertinente como documento final del comportamiento y se observó que no se violentó ninguna de sus garantías como el debido proceso y el derecho de defensa.
Adujo que la prueba testimonial ratifica la conducta endilgada al demandado, pues de la misma se desprende que él sí acudió a obras civiles de redes internas e incluso entre semana, lo cual le era prohibido mientras fuera trabajador activo de la misma. Se corroboró además que el demandado realizó revisión de redes internas, reconexión de las mismas que iban en contra de las políticas de la empresa y constituye competencia desleal.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADOS JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ: Solicita se revoque la sentencia yen su defecto se deniegue la autorización, por estar sustentada en pruebas evidentemente ilícitas e ilegales, que debieron haber sido excluidas del acervo probatorio, permitiendo que se quebrante el 6 Rad.: 2017-00304-01 derecho al debido proceso del demandado.
Aduce que los actos se tornaron ilegales cuando se hizo la grabación y cuando se tomó una declaración a dos personas constriñéndolas y haciendo reconocimiento fotográfico que la ley no asigna a particulares y esa ilicitud contamina las otras pruebas testimoniales traídas a instancia de la parte actora y la documental aportada por la misma.
Enfatiza que las pruebas no están concluyendo de manera clara que evidentemente se hayan presentado los hechos, se habla de la violación a un protocolo cuando se realizan las detecciones de fugas de gas porque mi representado presento una SIA y debía hacerse era un POR, frente a esto es claro que se aportó con la contestación de la demanda ese informe de la fuga presentada el 22 de mayo de 2017 o sea que desde esa fecha ya tenía conocimiento la empresa, y nótese como viene a relucir ese hecho y lo esboza como justa causa hasta ahora producto de una etapa donde mi representado rindió unos descargos y evidentemente es claro según la jurisprudencia que transcurrió un tiempo amplio y evidentemente estos hechos deben ser utilizados de manera prudencial desde mayo 22 a la fecha de instaurar la demanda transcurrieron más de 5 meses y esgrimirlo ahora es extemporáneo por no existir ese hecho de cercanía. En cuanto al hecho que se le endilga de haber obrando con deslealtad, que lo hace incurrir en violación de sus deberes y prohibiciones por haber realizado la obra en la casa del señor Julio Ernesto, es claro que no hay tal claridad que él haya participado en esa obra.
Las declaraciones de JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ y JAIME BARERO, dicen que quien llevo fue Jimmy y en otras 'que fue Patiño, no existe precisión que mi representado haya sido la persona que haya elaborado esa obra, esas declaraciones por demás volátiles, no pueden concluir a llevar al convencimiento de ese hecho y es claro que esa acta que se levantó el 15 de junio de 2017 fue bajo coacción y se nota del análisis conjunto, se nota que no fue libre ni voluntario y se presenta irregularidad de esa ilicitud en ese hecho.
Rad.: 2017-00304-01 Concluye que en las diferentes etapas que se agotaron en la diligencia disciplinaria, también están viciadas de nulidad pues se utiliza en los primeros descargos un audio para confrontar, es un careo, no son descargos utilizando esa prueba ilegal y se avala esa situación y de ahí se aluden las agresiones verbales entre compañeros y avala el despacho para justificar el despido y de allí no podía surgir ese hecho.
Que no es claro el hecho de haber sido la persona que participó en la construcción de esa obra, no hay claridad y son ambiguos los testimonios de la demandante que son funcionarios de la empresa en su mayoría, ninguno preciso sino que se deriva de la charla que supuestamente sostuvo el señor Gutiérrez con Jimmy en las instalaciones y el acta que levantan y de ahí se deriva el hecho de que él fue el que lo construyó. El señor Julio Ernesto Gutiérrez no ratifico y Jaime Ancizar Barrero, es claro que fueron llevados allí por el jurídico, fue una manipulación. ASOCIACION SINDICAL SINTRALCANOS -SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE PETRÓLEOS -USO- SUBDIRECTIVA IBAGUÉ: Indica que si bien es cierto se está endilgando al trabajador demandado la realización de algunos trabajos que son exclusivos para realizar la empresa de Alcanos como es la presunta obra que realizara este en compañía de JAIME ANCIZAR BARRERO en inmueble de propiedad de JULIO ERNESTO GUTIERREZ en el barrio pueblo nuevo, inicialmente existe un manuscrito donde efectivamente se están haciendo unas aseveraciones con relación a dichos trabajos donde participó el demandado y también es cierto que posteriormente estas versiones se vinieron a controvertir o a modificar por parte de quienes la suscribieron en este documento también se dijo que fue suscrito por el señor JAIME ANCIZAR BARRERO y se hizo con la orientación de la doctora LAUDY ARCE, razón por la cual deja sin piso que este documento se hubiera realizado por voluntad propia y de manera libre y voluntaria por quienes lo firmaron.
Aduce que el señor JULIO ERNESTO GUTIERREZ rindió una declaración extra proceso ante notaria, lo que debió haberse corroborado ante el despacho 8 Rad.: 2017-00304-01 situación que no se hizo. Así mismo, que la empresa dentro de todo el proceso disciplinario, la demanda y demás, específicamente se dedicó a manifestar y querer probar la existencia de la falta cometida por el demandado en el sentido de la obra o el trabajo que realizara' en la casa de JULIO ERNESTO GUTIERREZ justamente en compañía de JAIME ANCIZAR BARERO quien realizó el trabajo al parecer en esta residencia. Señala que de la injuria y calumnia que se trató dentro del desarrollo probatorio de este proceso la señora LAUDY ARCE fue quien manifestó esta situación que debió en su oportunidad haber puesto en conocimiento de la autoridad competente como es la Fiscalía para que investigara si realmente se había cometido este delito por parte del demandado, cosa que tampoco se hizo y se hizo un procedimiento administrativo ante la inspección de policía pero de ahí no paso a mayores.
Finalmente solicita se dé por probada la excepción propuesta, teniendo en cuenta que no existen pruebas fehacientes, claras y precisas que determinen o den cuenta de que efectivamente el demandado haya incurrido en las faltas que se le están endilgando y es claro que la demandante está sustentando su solicitud básicamente en un hecho ocurrido presuntamente el 15 de junio de 2017, pero no da cuenta que se haya realizado en varias oportunidades o que se haya hecho un seguimiento y el trabajador haya continuado en el ejercicio de esta actividad.
CONSIDERACIONES Se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad. De acuerdo con lo establecido en el numeral r del artículo 22 del Código de Procedimiento Laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en su Rad.: 2017-00304-01 especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
Liminarmente la Sala debe referirse al recurso de apelación contra la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2018, mediante la cual se negó la nulidad supra legal contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, por ser nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso propuesta por el demandado.
En efecto, sea lo primero advertir que la nulidad propuesta por el demandado no tiene vocación de prosperidad y habrá de confirmarse la decisión en dicho sentido, en razón a que la misma fue alegada en forma extemporánea, por cuanto al tenor de lo indicado en el artículo 136 del C.G. del P. aplicable por remisión normativa, se considerg saneada la nulidad cuando "la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerld, pues las pruebas aportadas con la demanda fueron puestas en conocimiento y contradicción de la parte demandada, en la audiencia de que trata el artículo 114 del C.P.L., donde fueron decretadas y practicadas, quien a través de su apoderada en amparo de pobreza no hizo manifestación alguna.
Resuelto lo anterior, y para entrar al estudio del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de abril del año en curso, ha de indicarse que se denomina Fuero Sindical, a la garantía que gravita en algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros estableciniientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, conforme lo prevé el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. 9 Esta especial protección se encuentra amparada constitucionalmente en el inciso 4° del Artículo 39 de nuestra Constitución Política que establece: 10 Rad.: 2017-00304-01 'Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión'.
En Colombia existen varias clases de fuero sindical, entre ellas, la que interesa al caso, la denominada "fuero de &lectivos' contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: "Los miembros de la junta directiva y subdirecti vas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las sub-directivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central, sin pasar de aquellos mismos limite? - Este fuero es precisamente el que el empleador, en este caso, ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., pretende levantar para despedir a su trabajador por la existencia de justas causas en que incurrió en el ejercicio de sus funciones tal como lo prueba con el trámite disciplinario adelantado al interior de la misma.
Es indiscutible que el señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ presta sus servicios en la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., en el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento, pues así se verifica de las documentales vistas a folios 33 a 38 del expediente, contentivas del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, así como su cláusula adicional, hecho que además, fue aceptado por la accionante desde el libelo genitor.
Ahora, tampoco se suscita duda acerca de la calidad de aforado del Señor PARRA HERNÁNDEZ, quien forma parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRALCANOS - SUBDIRECTIVA TOLIMA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO - SUBDIRECTIVA Rad.: 2017-00304-01 IBAGUÉ, en los cargos de Presidente y Fiscal, respectivamente, tal como se corrobora con el oficio de fecha 11 de mayo de 2016 y constancia de registro de modificación de Junta Directiva, obrantes a folios 188 a 195 del plenario, hecho conocido por el empleador, qubr en la demanda hizo referencia a tal situación y para el efecto allegaron las copias referidas.
Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada y la curadora ad litem de las asociaciones sindicales, se centrará la Sala en dilucidar si les asiste razón, en cuanto, aducen la falta de prueba de la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo con el demandado. Además de sustentarse la sentencia en pruebas evidentemente ilícitas e ilegales, por haberse realizado una grabación telefónica, un registro fotográfico y constreñimiento a las personas para rendir declaración. Sea lo primero indicar que el, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, puntualmente la referida en el literal A numeral 62: "ARTICULO 62 Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabaje: A) Por parte del Empleador (..) 3.
Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del (empleador), de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edffletbs, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de/as cosas. 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabaje, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (..)." 12 Rad.: 2017-00304-01 Así mismo se invocaron como incumplidos las siguientes normas del C. S. del T.: "Artículo
56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general incumben al {empleador) obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, ya éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el (empleador) "Artículo 58. Son obligaciones especiales del trabajador la. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo paf-Piular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido (.)': "Artículo 60.
PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohibe a los trabajadores: 7a. Coartada libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse" También se hizo referencia a lo indicado en el artículo 8 de la Ley 256 de 1996 que precisa: "ACTOS DE DESVIACIÓN DE LA CLIENTELA. Se considera desleal toda conducta que tenga como objeto o corno efecto desviar la clientela de la actividad, prestaciones mercantiles o establecimientos ajenos, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.
Además le enrostró las faltas indicadas en el artículo 38 literales a, b, c, d, e, f, h y n, en las que se consagran las prescripciones de órdenes y deberes para los empleados de la empresa demandante. El artículo 43 numerales 1, 2, 6, 8, 9, 12, 16, 17, 19 y 25, donde se consagran las obligaciones generales de los trabajadores de ALCANOS. Artículo 45 numerales 1, 5 y 9 y artículo 46, numerales 5, 13 y 14 del Reglamento Interno de Trabajo que rige para la empresa demandante, donde se ''Pr'éVién las prohibiciones generales y 13 Rad.: 2017-00304-01 especiales de los trabajadores de la E.S.P. También lo previsto en los Instructivos 0829-2-0114 en el que se 9a el protocolo de emergencias de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. y el ídem 0821-0408, relacionado con el registro y clasificación de emergencias; fuera de lo dispuesto en los numerales 4, 27 y 28 del Manual de Funciones que rige para el cargo de Auxiliar Técnico de Operación y Mantenimiento que ejerce el demandado, y de los literales ay b de la cláusula primera y séptima del contrato de trabajo suscrito por las partes en litigio.
Es de recalcar que además la causal 61 de terminación unilateral del contrato de trabajo, también se encuentra estipulada en el literal e) del artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo adoptado por la empresa demandante, el cual fue publicado el 4 de noviembre de 2015, con el objetivo de ser difundido y dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, tal como obra a folios 39 a 66 del expediente.
Las causales invocadas por la accionante para pedir levantamiento de fuero sindical - permiso para despedir, fueron debidamente comprobadas en el trámite disciplinario adelantado al interior del mismo, el que gozó de todas las garantías constitucionales y legales que conlleva el derecho de defensa, proceso que cumplió con sus etapas procesales y cuya decisión de pedir el permiso para despedir fue debidamente informada al trabajador, lo que se convierte en justas causas de terminación de la relación laboral existente (FI. 87 a 107, 146 a 163, 176 a 185).
En torno al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las Sentencias con radicados 35105 y 39518 del 10 marzo de 2009 y 14 de agosto de 2012, 72,9ectivamente, precisó: "Es indudable que en el numeral 60 del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajó. Una es <cualquier violación grave de las obligaciones 14 Rad.: 2017-00304-01 y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo> y otra es <,. cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos >.
"En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación ( ) 'En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo ' "'El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: <Defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada una> y en cuanto a la violación indicada: <Acción y efecto de violar>, y define el verbo violar como <infringir> o quebrantar una ley o precepto "'Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos palies del numeral indicado.
La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58y 60 del Código Sustantivo del Trabajó, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato.
"'En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta 5> Y en sentencia de 19 de septiembre de 2001, radicación 15822, así razonó esta Corporación.. 15 Rad.: 2017-00304-01 "Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de/a gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.
Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe' hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del CS. del T Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal" De manera que de conformidad con la primera de las hipótesis establecida en la norma bajo examen, le corresponde al juzgador evaluar la conducta del trabajador y calificarla como grave, y esto fue lo que en esencia aquí ocurrió, dado que el colegiado consideró que el actor fue "negligente en el cumplimiento de sus funciones, e incurrió en violación de sus obligaciones y funciones" de tal magnitud que ameritaba la terminación del contrato de trabajó por justa causa, es decir que para el Tribunal la negligencia del demandante fue el vehículo para violar las obligaciones contractuales como la de 'Vigilar presiones, flujo de gas y plantas deshidrata doras del gaseducto Ballena- Barranquilla, en la cual tenían que dar datos hora a hora para hacer un seguimiento perfecto al gaseducto y vio/artados los parámetros de la parte compresora en conjunto con el operador de Centragas" t.ifoljo 430, cuaderno 1).
Dicho en otras palabras: la negligencia también significó el incumplimiento de órdenes e instrucciones y desde luego incumplimiento de obligaciónes"»". Luego, en el trámite adelantado ante la Jurisdicción, se recepcionaron las pruebas testimoniales de los señores JAIME ANCIZAR BARRERO ARDILA, LAUDY ARCE ROJAS, JESÚS ANTONIO PATIÑO MORENO, ANA XIMENA ESPAÑA VARÓN y MARÍA DEL PILAR JARAMILLO GUTIÉRREZ, quienes fueron claros, contestes y convergentes en afirmar sobre las circunstancias de 16 Rad.: 2017-00304-01 tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que generaron los descargos y demás procedimiento adelantado en contra del trabajador.
En efecto así atestaron: JAIME ANCIZAR BARRERO ARDILA: "El señor Jimmy estuvo en una de mis obras, cuando yo contrate al muchacho que me hace los trabajos, él fue ese día a mirar que tocaba hacer, y un domingo pues él trabajó allá en la obra que yo tenía de don Julio Ernesto Gutiérrez, una obra civil, construcción, estábamos haciendo 4 apartamentos.
O sea yo lo que contraté con ellos fue la postura del gas, para la instalación de gas, eso fue como a mediados de12017 más o menos. Yo llamo al señor Jesús y el señor Jesús manda al señor Jimmy Parra para que el mire que toca hacer, yo vi que era el uniforme de Alcanos y pues por eso propuse de que era algo legal, es que el señor Jesús Antonio Patiño él trabajaba con Alcanos, entonces pues a eso me base yo de que era algo como por decirlo limpio, que era un tema legal (.) Su señora el documento no lo hice yo, el señor Jimmy Parra llegó a la obra, me lo dio, dijo que lo leyera y que por favor le ayudara y pues yo accedía firmarlo ese día. Lo que pasa es que cuando ellos llegaron a la obra llego un ingeniero a increparme junto con la señora Laudy, a mí no me gusto eso porque ellos llegaron a amenazarme con la fiscalía y todo como si yo estuviera cometiendo un delito y eso para mí no fue así, entonces a raíz de eso fue que este documento nació, pero yo a lo último me retracte de esto, porque la verdad pues no tuve, porque me cogió cansado en el momento, no tuve el momento de pensar bien lo que estaba haciendo.
Estaba en mi labor, estaba trabajando, estábamos echando pisos (..) Ella lo que me dijo fue que tomara un papel y describiera que era lo que estaba haciendo el señor Jimmy Parra (..) Lo que pasa es que ellos a mí me muestran unas fotos donde le venían haciendo seguimiento a Jimmy, y ellos me mostraron en el celular que si ese era el señor Jimmy, yo les digo que sí (..) Lo conocí por medio del señor Jesús Antonio Pafiño, cuando yo contrataba las obras con el señor Jesús, el señor Jimmy Parra iba con él (9 Lo que yo sé es que ellos no pueden hacer trabajos 17 Rad.: 2017-00304-01 por fuera, eso es lo que me han venido haciendo a mi o lo que me he dado yo cuenta, y pues el señor Jimmy Parra pues el conmigo ha trabajado, yo contrato al señor Jesús Antonio Patiño para trabajar pero el señor Jimmy Parra es el que siempre lo acompaña de trabajador también, a mime ayudó un domingo, fue un solo domingo que él trabajo allá en esa obra'.
LAUDY ARCE ROJAS: quien dijo ser abogada y tener un contrato de trabajo con la demandante adujo: "básicamente el señor fue el que realizó este escrito cuando nosotros nos dirigimos al inmueble del señor Julio Ernesto que es el suscriptor del servicio de la empresa, el señor Jaime Ancizar nos comentó como había sido el proceso de la ejecución de la instalación interna del inmueble del señor Julio Ernesto, encontrando en su manifestación verbal unas irregularidades que no iban acodes con los procedimientos de la compañía y eran hechos irregulares, le sugerimos que hiciera, que lo que nos estaba manifestando por favor lo hiciera por escrito y el señor lo realizó por escrito y nos dio su huella.
Es que el señor Julio Ernesto quien es el suscriptor del sentido del inmueble de pueblo nuevo, que en este momento se me escapa exacta la dirección, nos manifestó en la empresa cuando fue a realizar la compra de su derecho de conexión, cuando le sugerimos que los documentos estaban incompletos para realizar la venta, nos dijo que esos documentos deberían venir bien y completos porque esa instalación se la había hecho Jimmy Parra que trabajaba en Alcanos, entonces pues para nosotros es irregular porque el señor Jimmy Parra no es un personal del área de construcciones autorizada para realizar instalaciones internas,, segundo, porque es un negoció de la compañía y que tiene, versa sobre su objeto.y que existe personal que lo realiza.
Jimmy es auxiliar técnico de O&M, que es el área que opera y mantiene las redes de distribución de la compañía, o sea ellos son los encargados de atención de emergencias, los encargados de revisión de anomalías en las instalaciones, de conexiones, de suspensiones, reconexiones, de todas las revisiones de las redes existentes, si en este caso era una instalación interna nueva, entonces para nada el señor tenía que ni realizar, ni hacer ninguna actividad con relación 18 Rad.: 2017-00304-01 a una instalación interna nueva.
Según lo que nos manifestó el mismo señor Julio Ernesto, que es el que en ese momento es suscriptor del servicio de la compañía, el señor Jimmy Parra le construyó la instalación interna de gas natural la construcción de la instalación interna de gas natural, negocio que es vuelvo y reitero es propio de Alcanhs y tiene personal idóneo para realizarlo porque esas ventas somos las que realizamos en el área comercial nosotros vendemos, construcciones construye, O&M no tiene nada que ver en ese proceso.
Eso fue lo que el señor cuando llegamos allá al inmueble nos manifestó, porque el que fue a hacer la compra del derecho de conexión fue el dueño del inmueble, que en nuestros registros queda como el suscriptor que es el señor Julio, pero el señor Julio nos dijo que él había hecho el proceso y que el que sabía más efectivamente sobre el caso era su maestro de obra, que era el señor Ancizar, entonces por eso nós' dirigimos al inmueble y le preguntamos al señor Ancizar sobre el proceso, y el señor Ancizar efectivamente nos dijo eso, que él ya había hecho varios trabajos con el señor Jimmy porque él trabajaba en Alcanos y que él siempre iba cbn él señor Jesús a realizar los trabajos, inclusive le preguntamos si él había ido con el uniforme de la empresa y él dice que él siempre iba con el uniforme de la empresa pero que el trabajó lo habían hecho un domingo y que ese domingo pues que había ido con un buzo supuestamente pues normal, todo lo que él nos manifestó lo que yo le dije fue por favor déjenoslo por escrito, yes lo que esta acá escrito y efectivamente pues debe corresponder a la verdad porque siempre es lo que el señor nos ha manifestado desde el primer momento (..) De los documentos que siempre ha presentado el señor Patiño que corres,00nden a la empresa CTR el nunca registra como instalador, porque el señor Jesús Patiño no tiene la competencia para ser instalador y sin embargo realiza las instalaciones, es decir que eso es un hecho irregular que también está realizando el señor Jesús Patiño (.) La SIA es una solicitud interna de atención, se genera cuando yo como funcionario de la empresa requiero algo de otro funcionario de la empresa, cuando yo requiero que él me entregue unos documentos para contestar una petición, cuando yo requiero algún documento que tenga que ver con algún contrato, cuando yo Rad.: 2017-00304-01 requiero de otra área algún servicio, es una solicitud interna de atención al interior de la empresa entre funcionarios, el PQR es el que hacen los usuarios hacia la empresa, por eso pues digamos SI» conocer muy de fondo o al pie de la letras las funciones del señor Jimmy Parra, pues él lo que debió haber generado era una POR porque era el cliente quien estaba generando una fuga y él tenía que haberle reportado a una central de emergencias, que esa central de emergencias la redirección al personal para que en un término de 60 minutos según lo establece la resolución CRED 067 y todas las normas correspondientes a temas técnicos de atención en el tema de gas natural y de emergencias debe realizarse, entonces una SIA es un proceso mal realizado por que no era a ningún funcionario que debía dirigirse la atención si no a la atención específica de ese usuario frente a una fuga que pues es algo delicado porque una fuga de gas natural es un tema que se debe prestar mucha atención y se debe solucionar en 60 minutos máximo 1 hora (..) El señor Jesús, el día que fuimos al inmueble de don Julio efectivamente dijo que si que él era el que estaba construyendo la instalación, y que él había hecho, y presento unos papeles de una firma que se llama CTR, y en esa firma no figura el señor Patiño como instalador, certificado, y en ninguna, yo manejo todo el listado de las firmas acreditadas ante la empresa, para realizar instalaciones de gas natural y en ninguna de las firmas registradas ante la empresa está el señor Jesús Patiño como instalador certificado, ni con certificado de competencia para realizar las instalaciones de gas natural sin embargo presenta una documentación de una firma CTR que para podérsela recibir es porque acredita un instalador certificado, pero no es el señor Jesús Patiño a pesar de que hemos demostrado, como en este caso, que es el que las ejecuta con el señor Jimmy Parra".
JESUS ANTONIO PATIÑO MORENO: aseguró haber trabajado con Alcanos desde el 2009 hasta el 2012, y ser amigos de JIMMY que lo conoció trabajando en Alcanos, negó de manera categórica que trabajaran juntos en las instalaciones de redes internas de gas domiciliario. Así mismo, dijo: "labores que a mí me correspondían a mi como tercero, como decimos nosotros, ninguno, yo 20 Rad.: 2017-00304-01 realice esa actividad solo, Jimmy para nada estuvo adentro, Jimmy fue por una fuga que había afuera en el centro de medición externa (.) En ese tiempo lo hacía era con la empresa que yo tenía afiliado, y estaba el instalador.
Solo no, de pronto me equivoque, solo no, uno siempre para hacer estas labores, necesita la ayuda de alguien (..) Vuelvo y repito, yo vi en la obra al señor Jimmy Parra, pero él estaba en la parte externa haciendo lo de una fuga afuera, pero en ningún momento lo vi en la parte interior". ANA JIMENA ESPAÑA VARON: trabaja para Alcanos como Gerente de centro operativo de [bague, señaló: "estábamos en la oficina y llego se acercó el señor Julio a comprar un derecho de con&xión, la documentación que estaba aportando, que se requiere normalmente para este tipo de ventas, no cumplía con todos los requisitos, no estaba debidamente firmada por quien construyó la instalación interna, y pues le requerimos al señor, y pues el señor dijo que con esos documentos no debía haber ningún inconveniente por la persona que le había realizado la construcción de su interna, que en ese momento manifestó que había sido el señor Jimmy, entonces pues ahí fue cuando a nosotros nos empezó a generar suspicacia, porque el cargo de Jimmy no es precisamente ejercer este tipo de labores, entonces por esto se presentó, atendimos al señor, el señor nos entregó un manuscrito, y con base en esta información fue que realice el informe ( )el señor Julio, cuando fue a adquirir el derecho de conexión así lo manifestó, él dijo exactamente eso, no debe de tener problema la documentación porque a mí me la construyo un funcionario de Alcanos que es el señor Jimmy, hizo una llamada a un número de teléfono que verificamos en nuestros teléfonos y es la línea corporativa asignada a Jimmy, y cuando lo llamamos fue después en el trascurrir de la llamada, que Jimmy dijo no es que eso lo hizo Jesús, eso no lo hice yo, bueno, todo lo que aparece en el informe, pero la información sale directamente del señor Julio (..) Dentro de los documentos que soportan la compra del derecho de conexión, nunca viene la firma del señor Jesús ni las competencias, ni los documentos que acreditan sus competencias para ejercer ese tipo de labores (.) Nuestro contrato laboral tiene 21 Rad.: 2017-00304-01 una cláusula que nos restringe hacer ese tipo de labores por fuera de la compañía, además de que pondría en riesgo la integridad de las personas quienes habiten en el inmueble por la naturaleza del producto que nosotros manejamos, para eso se exigen las competencias, y porque la normatividad así lo exige (.) Cuando cualquier funcionario de la compañía, detecta una fuga esto debe ser reportado ya sea por el funcionario o por el usuario, de hecho esto lo puede hacer cualquier persona a la central de emergencia a la línea 164, para que esta sea atendida en un tiempo máximo de 60 minutos por lo mismo que acabo de decir, por el riesgo de la naturaleza que esto implica en una fuga de gas natural, una SIA no es el trámite que corresponde para este tipo de actividades porque la SIA es un requerimiento interno de la compañía, una solicitud interna de atención, que tiene un tiempo de atención diferente a un reporte de emergencia que genera una POR, adiciónamele las POR son reportes que se van tanto a la superintendencia como a la CREC, de esto los entes de control que nos vigilan están siempre al tanto del manejó que nosotros demos a las POR como no con las SIAS, que se tiene otro manejo, que es a nivel internd'.
MARIA DEL PILAR JARAMILLO GUTIERREZ: Jefe de gestión humana de alcanos precisó: "cuando le hicimos los descargos a Jimmy, aquí en el centro operativo de lbagué, yo estaba presente y él manifestó dentro de esos descargos que la señora Laudi lo había amenazado en una llamada telefónica que se le hizo, que lo había amenazado con la fiscalía, que habá hasta como, pues dejémoslo en injuria y amenazas de Laudi hacia a él, eso lo manifestó en los descargos, y quiero manifestar también en esto que en la etapa de los descargos que se le hizo a Jimmy aprovechamos de acuerdo a lo que él dijo, Laudi se encontraba en el centro operativo, le hicimos subir a la audiencia pues en la citación de descargos„v la permitimos un espació a ella, y eso está contemplado en los descargos donde le manifestamos lo que Jimmy había dicho y ella lo desmintió y fuera de eso subió unos bañes, un computador y colocó un audio de una grabación que ella a mutuo consentimiento grabo de la llamada 22 Rad.: 2017-00304-01 que le estaba diciendo, que ella lo había amenazado, lo había dicho que lo iba a demandar con la fiscalía y todo este cuento, y lo escuchamos y en ningún momento de la grabación, eso fue cieno. Esa grabación fue oída por el señor Jimmy y por sus dos testigos, sus dos acompañantes del sindicato con el cual él se presentó ( ) La llamada se originó por un señor que fue a la oficina a solicitar una venta de un derecho de conexión, entrego unos documentos y en esos documentos al darse cuenta que estaban incompletos, fallaban cosas y lo hicieran pasar al área de ventas, yen el área de ventas le dlleron pues que quien lo había hecho que fallaba completarlos para poderles colaborar con el derecho de conexión y él dllo no pues fue un funcionario de Alcanos, es un funcionario de ustedes, pues nos sorprendió, pues porque nosotros no podemos hacer ese tipo de actividades, porque la actividad que había hecho el funcionario de Alcanos era una interna, y pues la interna nosotros la programamos como compañía, ningún funcionario la puede hacer por voluntad propia, lo hace una empresa legalmente constituida y certificada y que este creada en la empresa, que este notificada en la compañía Alcanos pero no un funcionario, entonces el señor dijo, no yo tengo el teléfono de esa persona que me entrego los papeles y dijo se llama Jimmy, entonces Laudi pues llámelo si usted tiene el teléfono y él dijo claro yo tengo el teléfono, lo llamo del teléfono y precisamente contesto él y pues ahí se originó todo lo que estoy contando (..) yo conozco un documento a mano escrita, bueno conozco varios documentos porque están dentro del proceso, pero les puedo contar que documento he visto, ese día cuando el señor fue a solicitar el derecho de conexión porque ya tenía la interna, el hizo una declaración a mano escrita, lo hizo un señor llamado de apellido Gutiérrez, un señor llamado Ancizar Barrero, también tiene la huella, porque me acuerdo de ese documento donde ellos manifiestan que la persona que había realizado la interna, quiénes habían sido entre esos estaba Jimmy, y que habían pagado $700.000 en dos cuotas, y eso fue una declaración que los señores hicieron y está a mano firmado por ellos con huella y todo, también conozco otras cartas, que me fueron dadas a conocer en los descargos que le hicimos a Jimmy en donde es un documento a computador o a máquina, no sé cuál de las dos, pero 23 Rad.: 2017-00304-01 al final de/documento hay un espació donde a mano escribieron el día, y la fecha y firmaron, y ese documento para mi concepto tiene unas inconsistencias, porque está solicitando una venta de derecho de conexión de una fecha cuando no es la real sino que había sido antes, entonces eso como que si es la persona que la lleno, no sé porque si yo sé cuándo me hacen la venta cuando me la construyen pues yo se las fecha, ahí no, y me da duda a mi porque esta todo escrito a máquina o a computador y solamente eso está para escribirlo a lapicero, también conozco otros documentos donde la señora Laudi; me los entrego cuando yo la llame a descargos, porque como coordinadora también la llame a descargos de acuerdo a las primeras citación de descargo que le hicimos a Jimmy, entonces a ella también la llame a descargo?.
En ese orden, analizado el abundante material probatorio allegado al plenario y siguiendo los parámetros de la libre apreciación probatoria, establecida en el artículo 61 del C.P.L., para esta Colegiatura se encuentra acreditado que el proceder del Señor JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ fue constitutivo de las causales enrostradas por la empleadora, pues de la prueba testimonial recaudada, tan solo el señor JESÚS ANTONIO PATIÑO MORENO, negó la colaboración del demandado en ia instalación de las redes de gas en la vivienda del señor JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ, lo cual se contrasta con los demás medios de prueba recaudados, de los cuales no queda el más mínimo asomo de duda del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley, en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo y en las demás disposiciones adoptadas por la accionante, las cuales eran conocidas por el trabajador, violando así las órdenes del empleador.
En ese orden, no resulta acertado para la Sala que el apoderado del demandado afirme que las pruebas que sirvieron de fundamento al proceso disciplinario y al judicial sean ilícitas e ilegales por no existir una autorización judicial para la grabación de llamadas, pues en ningún momento se trató de una interceptación del número telefónico del trabajador sino de una llamada realizada por el mismo 24 Rad.: 2017-00304-01 usuario, quien puso en conocimiento de la empleadora la situación que estaba ocurriendo en el inmueble de su propiedad con el servicio de gas que se le había instalado, no pudiendo ello, redundar en su ilegalidad.
Así como tampoco la fotografía puesta de presente al señor JAIME ANCIZAR BARRERO ARDILA, para que manifestara si se trataba del mismo JIMMY PARRA al que se estaba haciendo referencia en el manuscrito presentado por éste y JULIO ERNESTO GUTIÉRREZ a ALCANOS por solicitud de la señora LAUDY ARCE ROJAS, en su condición de Coordinadora dé.Ventás'del centro operativo de lbagué, quien realizó la investigación respectiva.
De lo anterior, resulta inexorable la confirmación de la sentencia de primer grado, con imposición de costas en esta instancia a cargo del demandado ante la improsperidad del recurso. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de lbagué - Sala Laboral Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Juez Cuarta Laboral del Circuito de lbagué en el Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical -Permiso para Despedir- adelantado por ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.- SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandado.- 25 Rad.: 2017-00304-01 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.
NOT4FIQUESE.Y COMea I I ORIGINAL FIRMADn REA ARCILA SALDARRI —MOIstrada- - 2' A-s4 ar'-kPA012A- AUSENCIA JUSTIFICADA A ARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (Ausencia Justificada) DIANA MARCELA OLAYA CELIS Secretaria ORIGINAL FIRMADD ' GILMA LETICIA PARADA PULIDO.n Magistrada GILMA 5v\A IA PARA A PULID gistrada DIANA MARCELA O Sec ACTA NÚMERO: /2) 7-6 DE 2018 lbagué, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Siendo las 9:30 a.m. del día de hoy 12 de abril de 2018, se reunieron en el Palacio de Justicia las magistradas que conforman la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de lbagué presidida por la Magistrada PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA. Concurrió la Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO. La Magistrada AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA se encuentra disfrutando de licencia no remunerada concedida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Abierta la sesión, la Magistrada ARCILA SALDARRIAGA puso en consideración el siguiente proyecto registrado: Rad. 2017-00304-01 Fuero sindical de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. contra JIMMY ANDREY PARRA HERNÁNDEZ y otros.- El anterior proyecto fue sustentado por la magistrada ponente y resultó aprobado por la Sala. k No habiendo más.: evantó a sesión. il O Wit PA* 4 'i. 11 1 4 a LAS AUSENCIA JUSTIFICADA AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (Ausencia justificada) a a e