Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-408-31-03-001-2011-00101-04

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dr. Osvaldo Tenorio Casañas

Fecha: 2018-02-20

PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Tirso Ortiz Ortiz' Demandado: Distrito de Riego del Rio Recio "Asorrecio". Motivo: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima. Radicación: 73-408-31-03-001-2011-00101-04 Magistrado Ponente: Dr. OSVALDO TENORIO CASAÑAS AUDIENCIA DE TUZGAMIENTO Siendo la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, martes veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), hora y fecha señalada en auto anterior y con el fin de llevar a cabo "audiencia de juzgamiento" dentro del presente proceso, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior de lbagué, se constituyó en audiencia pública y- con los fines antes indicados la declaró abierta.

Seguidamente se profiriá•la.siguiénte sentencia, la cual fue discutida y aprobada mediante acta No. k t-k6 • OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se pronuncia la Sala en torno a la sentencia del 5 de octubre de 2015, proferida por el Juez-.Civil del Circuitcr.cle. Lérida Tolima, con el fin de decidir el recurso de apelación que en contra de esa decisión formulara el apoderado judicial del, demandante, dentro. del presente proceso ordinario laboral iniciado a solicitud del señor Tirso 'Ortiz Ortiz contra Distrito de Riego de Rio Recio 'Asorrecio".

PRETENSIONES. Tirso Ortiz Ortiz instauró demanda ordinaria laboral contra Distrito de Riego del Rio Recio "Asorrecio", y como pretensiones principales solicitó se declare la existencia de diez •(10) contratos; de, trabajo a término fijo para desempeñarse como operador de maquinaria II; que el, último contrato fue terminado por el empleador de manera unilateral piando se encontraba en condición de debilidad manifiesta;.que el. actor padece enfermedad • PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 profesional originada en las actividades que cuMplió por más de 14 años; que existió culpa patronal en la ocurrencia de dicha enfermedad.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada, al reintegro a un cargo acorde con su situación de salud; el pago de salarios y prestaciones sociales a partir del despido hasta cuando opere el reintegro, así como el pago de aportes a la seguridad social, daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, conceptos ultra y extra petita y costas del proceso.

(fls. 4-5). En forma subsidiaria solicitó se declare que el último contrato de trabajo a término fijo fue finalizado cuando el deinandante se encontraba en tratamiento médico, además de manera unilateral y sin justa causa y por ello se ordene el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (fi. 6) •

3. LOS HECHOS Como planteamientos fácticos se expuso: - Fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 17 de enero de 1994, para desempeñarse como operador de maquinaria II. - Dicho contrato fue prorrogado en seis oportunidades. A partir del 1° de julio de 1998 suscribió nuevo contrato a término fijo de un año, desempeñando el mismo cargo. - Desde el año 2004 empezó a sentir fuertes dolores lumbares, por lo que acudió a la EPS Cafesalud, allí fue valorado y puesto en tratamiento al diagnosticársele "dolor lumbar miembro inferior derecho 4M por L5-51 con Lisis £5 y L5 5°1, Listesis Gi disminución de agujeros conjugación" El 6 de diciembre de 2006 la fisioterapia Lida Maricel Peña Velandia, llevó a cabo análisis del puesto de trabajo donde concluyó que el principal riesgo es ergonómico, a pesar que la máquina y la silla es adecuado, al igual que los controles, observándose que asume posición sedente del 90% de la jornada laboral. • - Se le recomendó reubicación en puesto de trabajo que no realizara levantamiento de cargas superiores a 12 Kg; con posturas alternas entre sedente y bípeda. •; - El 13 de diciembre de 2006, el especialista en salud ocupacional, por solicitud de la EPS Cafesalud, realizó valoración laboral al actor. - El demandante no fue reubicado laboralmente. - El 3 de julio da 2007 le fue terminado su contrato.de trabajo como consecuencia de su situación de salud.

Una vez despedido el actor, le fue ordenada cirugía por lo que acudió ante la demandada para presentar la orden respectiva y al percatarse de la ilegalidad de su despido, suscribió nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 15 de agosto y el 14 de noviembre de 2007, como operador de bocatoma, contrato que fue prorrogado en dos oportunidades por igual término.. • - La situación de salud no le permitió ejecutar su labor.

4. PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04.. - El 6 de septiembre de 2007 fue operado de la columna debido a la enfermedad profesional que padecía. Fue incapacitado. entre el 6 de septiembre de 2007 y el 2 de abril de 2008. - 42 días después de reintegrado, la demandada lo dio por terminado su contrato de trabajó mediante comunicación del 14 de mayo de 2008, a pesar de conocer su situación de salud.

El demandante no pudo continuar con su tratamiento médico. - La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó la pérdida de capacidad laboral del actor, asignándole un porcentaje del 23.50%, de origen común, con fecha de estructuración el 5 de diciembre de 2008. Tal dictamen fue apelado y fue resuelta la apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien confirmó el dictamen.

(fls. 6-9) 4. DESARROLLO PROCESAL. La demanda se presentó el 5 de mayo de 2011 (FL. 206), el Juez de primer grado la admitió mediante providencia del 13 de mayo de 2011 (fi. 207), notificándose a la demandada personalmente. (fi. 220) Con escrito de folios 222 a 234 contestó la acción la demandada, en cuanto a las pretensiones aunque acepta lo relativo al vínculo laboral, se opone a que la misma hubiera finalizado encontrándose el demandante en incapacidad, por la misma razón se opone a las pretensiones subsidiarias.

Con relación a los hechos aceptó dl 1° y 2°, negó el 39, 13° y 17°, remitió a prueba el 14°, 15° y 16°, los demás no le constan. Así mismo propuso la excepción previa que denominó: "Haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada" y "Falta de Legitimación en la causa por pasiva"; además las excepciones de mérito de "Inexistencia de la relación laboral", "Inexistencia de.las obligaciones laborales pretendidas", "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Prescripción del reintegro" y "Prescripción de la acción".

El 9 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de conciliación o primja de trámite; se declaró fracasada la etapa conciliatoria, ante la falta de ánimo conciliatorio por las partes; se declarar9n no probadas las excepciones previas propuestas, decisión que fue recurrida y confirmada por esta Corporación; posteriormente se saneó y fijó el litigio y se decretaron como pruebas las aportadas y solicitadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la segunda audiencia (Acta a folios 279 a 284) El 27 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia en la cual se recibió el interrogatorio al demandante, como al representante legal del entidad demandada (fls. 315 a 317 y 322 a 323).

El 20 de junio de 2013, se recepcionaron los testimonios de Raúl Campuzano, Manuel Jaramillo Saavedra y Jorge Quintero (fls. 328 a 332). 3 PROYECTO DE SENTENCIA 7 30 61-31-05-00 1-2 011-0010 1-04 Con auto del 16 de mayo de 2014 se ordenó integrar la lits con las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. (fls. 401-402), quienes fueron notificadas mediante curador ad-litem, éste en su nombre y representación contestó la demanda con escrito de folios 442 a 445.

El 23 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T., dentro de la cual se le dio plena validez a las pruebas practicadas (fls. 454 a 456).

5. DEL FALLO DE INSTANCIA. El día 5 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento dentro de la cual el Juez de instancia dictó sentencia declarando que entre Tirso Ortiz Ortiz y la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras del Rio Recio - "Asorrecció", existieron distintos contratos a término fijo celebrados entre el 17 de enero de 1994 y el 14 de mayo de 2008; negó las demás pretensiones de la demanda; declaro probada la excepción de prescripción relativa a los derechos laborales causados con anterioridad del 11 de marzo de 2008 y condenó en costas a lá parte demandante (fls. 520 a 531).

Como apoyo de su decisión, manifestó que no existe discusión acerca de los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre las partes; que el último de ellos correspondió al celebrado el 15 de agosto de 2007, cuya última prórroga fue del 15 de febrero al 14 de mayo de 2008, el cual terminó por vencimiento del plazo y con la comunicación- anticipada.del mismo en el término legal para ello; que inclusive para dicha fecha ya el demandante no se encontraba incapacitado pues la última incapacidad fue otorgada hasta el 12 de marzo de 2008; que no existe prueba acerca de que el despido se hubiera producido en estado de debilidad manifiesta, por lo que no hay lugar al reintegro pretendido como pretensión principal, como tampoco a la indemnización por despido solicitada como pretensión subsidiaria; que en cuanto a la modificación del origen de la enfermedad padecida por el actor, no se probó que fuera profesional y no común como lo estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por lo que tampoco tenía prosperidad la indemnización plena de perjuicios reclamada por culpa patronal.

(fls. 520- 531) Prueba practicada en segunda instancia. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, se ordenó practicar la prueba pericial decretada en primera instancia consistente en dictaminar los aspectos indicados.en el folio 18 del libelo introductorio de la demanda, para lo cual se designó como perito al Centro de Estudio en.Derecho y Salud "Cendes" de la universidad CES de Medellín (11. 14-145 C.7), quien mediante escrito visto a folios 30 a 52 rindió el dictamen correspondiente, el cual fue dado en traslado a las partes mediante providencia del 20 de enero 4 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 del presente año (fl. 53.

C. 7), término que surtió en silencio, sin objeción alguna (fl. 54 C. 7). CONSIDERACIONES. Descontada la concurrencia de los requisitos -exigidol para 'la Válida formación del proceso; esto es, demanda en forma, trámite adecuado de la misma, competencia del Juez y capacidad tanto jurídica como procesal de las partes, corresponde entrar en el análisis de fondo de la situación puesta a consideración de la Sala, comenzando por advertir lo siguiente: LA IMPUGNACIÓN. Recurso del demandante.

Inconforme con el fallo de instancia manifestó el demandante en escrito de folios 536 a 538, que el Juez negó las pretensiones principales y subsidiarias sin tener en cuenta que se probó que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta, situación que además era conocida por la demandada, quien conocía que éste se encontraba en tratamiento médico, pues solo se limitó el Juez a referir que no se encontraba incapacitado el demandante para el• momento del retiro; que la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la condición de debilidad manifiesta también es aplicable en casos en que el trabajador se encuentra en tratamiento médico, como era el caso del actor, así lo señaló en sentencia T- 018 de 2013; que también se solicitó la culpa patronal, la que se sustenta en que la enfermedad padecida por el demandante es de origen profesional, no obstante que se dictaminó por la Junta Nacional que es de origen común, sin que fuera posible practicarse la prueba pericial decretada con miras a acreditar tal aspecto, lo cual ocurrió por razones ajenas a la parte actora.

PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER. Del planteamiento de la apelación, -advierte ésta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben entonces a: - Establecer si el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato.. - Si la demandada conocía de tal estado de salud.

Si hay lugar a ordenar el reintegro y el pago de los salarios 9 prestaciones sociales derivadas de ello. Determinar el origen de la enfermedad que sufría el actor para el momento de su vinculación, y en caso que la misma fitera de origen profesional, si existe culpa patronal en la ocurrencia de tal enfermedad. • En caso de salir avante el anterior problema jurídico establecer los perjuicios a que tiene derecho el demandante. 5 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04

9. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO. En principio ha de señalarse que queda claro que no admiten discusión los siguientes aspectos declarados por el A quo: Existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada Sus extremos temporales. La terminación del vínculo por parte del empleador por vencimiento del plazo. Por tanto, de esos aspectos no se ocupará la Sala de decisión. En cuanto al primer problema jurídico ha de señalarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra la prótección especial que reclama la actora, prevé. "En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e inden. nzizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren." De acuerdo con el texto de la norma,.resulta preponderante que en este juicio se encuentre acreditada en el demandante, la condición de persona en estado de discapacidad, pues como se dejó anotado al inicio de este pronunciamiento, la terminación del contrato del demandante no se discutió en este juicio, pues fue aceptado por la demandada y obra a folio 150 la comunicación mediante la cual se tomó tal determinación. Afirmado lo anterior, debe señalarse que erró el Juez de primer grado al resolver sobre este punto, pues de la lectura de su fallo, se establece que confundió incapacidad con estado de discapacidad, así quedó en claro cuando para negar el reintegro pedido, manifestó: "Ahora bien, en punto del despido injusto en condiciones de debilidad manifiesta alegado por el demandante, se tiene que no existe prueba en el expediente que ello hubiese sido así, pues inclusive la última. incapacidad obrante en el cartulario va del 4 al 12 de marzo de 2008, en tanto que.la comunicación a través de la cual fue informado de la terminación de su contrato de trabajo data del 14 de abril de 2008, cuando ya se había reintegrado a sus labores,..." (Resaltado fuera de 'texto) 6 1 e, movectro DE SENTENCIA 73001-31-05-00112011-00101-04: iI I u t Entonces, tina vez más se reitera, que' no es el estado de incapaci ad del. / I i trabajador, sino de discapacidad. 1. 1 Debe tenerle en cuenta que la protección que consagra la norma en comento, se extiende; a las personal en estado de debilidad manifiesta producida por; su estado de Salud: 1 Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional ha realizado diversos y numerosos pronunciamientos, entre ellos, el que se a continuación se lee en su parte pertinente y que corresponde a la sentencia SU-049/17, d nde se anotó: 1 En la jurisprudencia nacional hay diferencias en torno a si la estabilidad ocit ladonal reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido al menos desde la sentencia del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532) que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997,1461 en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen la 'condición de limitados por su grado de discapacidad".

Lo cual, a su turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica los "Igírados de severidad de la limitación" así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa In mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%. En la sentencia citada, al resolver un caso en el cual una persona que aún sufría las consecuencias de un accidente de origen profesional fue desvinculada de su. empleo sin autorización del Ministerio -entonces de la Protección Social-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema sostuvo: "Es claro entonces que la precitada Ley se ocuP a esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de díseapacidad, esto espara aquellos que sti minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su priiner artículo.

II Ahora, nonio la ley examinada no determina los extremos en que se ss' encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 063 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 7" de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 700 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997.

Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361, es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" es aquella en la que la pérdida de la ca0 acidad laboral oscila entre el 15% y el 25%;

"severa", la 7 M aq 1 II o. ) 1 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04, I r '. (.. •. is que es mayor al 25% pero inferior al 50%. de lir -pérdida de la capad ad labora Y profunda" criando él grado'de nánusvalía supera el 50 h. [.:1] Surge de lo expuesto que In P rohibIción que contiene el ariládo 26 114 la citada Le,, 361 relatitia a que ninguna persona. con discapacidad podhí ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas phi- esta ley corno limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superiora la limitación Moderada"..1471 I 1 i. 1 Esta posición se Iza reiterado en la jurisprtidencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras,' por ejemplo en las sentencias del 25 'de marzo de 2009 (Radicado 35606)3481 del '3 de noviembre • de 2010 (Radicado 38992)j491 y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207).1501 1 1 1 r i f 1 (1 I 4.2.

Por el contrario In Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profiinda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional u es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les "impida O dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares",151/ toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persoiia puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia &institucional ha amparado el derecho ala estabilidad ocupacional reforzada ¿te quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialménte el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),(521 T-141 de 2016 (Sala Tercern),1531 T-351 de 2075 (Sala Cuarta),(54IT-106 de 2015 (Sala Quinta),I551 T- 691 de 2015 (Sala Sexta),(56I T-057 de 2016 (Sala Séptima),1571 T-251 de 2016 (Sala Octava)f581 y' T-594' de 2015 (Sala Novena).[591 Entre las cuales ha. de destacarse In sentencia T-597 de 2014, en la cita! la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de In justicia ordinaria que negaba a una persona la óretensión de estabilidad reforzada porque no tenía unté can ficadón de 'pérdida de ccipacidad laboral moderada, sePera o profunda.

Se sostuvo en esa senténcia: -, 1,.: ' i l 1 11, J 14 "( al momento de analizar si en efecto procede • la gaiantía- dé 'la f d I estabilidad laboral irforzada en un caso concreto, no. obsta que el trabajador caráca de. itn dictamen' de pérdida dé capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta:En este rsentido, teniendo en cueni ta que In providencia cuestionada de un u otro modo exigir 6 al (peticiónarioj demostrar que al:m'omento de 'su degvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado', Ide digcapacidad, la' Sala concluye que el juez ordinario ir través de I fir a t ' sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta I, •,, i.i.: o _1 f I. 1 1 4 1 1 il. i. PROYECTO DE IF:NTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 I, Ir, I. 1, i Corte al i derecho finzdamental in la estabilidad ' laboral reforza la, apartándose dél contenido constitucionalmente vinculan!" dé dicha garantia"02, I, 4.4.

La Corte decide reiterar su jurispnidencio para casos como este, esta vez en su Sala Plena, coh el fin de unificar la interpretación constitucional. El dereicho a la estabilidad ocilpacion'al reforzada no tiene un fango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones; de In Constitución Política: en el derecho a pa 'estabilidad en el empleo" (CP art 53);1611 ene! derecho de todas las personas qua "se encuentren en circunstancias de debilidad "Manifiesta" a`ser-Stegidas "especialinente"-anrmirara•proinbrift las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva" (CP aPts. -1, y 93);162(en que el derecho al trabajo "en todas sus modalidades" tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de 'condiciones dignas y justas" (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de "integración social" a favor de aquellos que pueden considerarse "disminuidos fisicos, sensoriales y síquicos" (CP art 47;J63! en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de "obrar conforme al principio de solidaridad soda!" (CP arts. 1, 48 y 95).1641 4.5.

Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial.

Son todas las personas "en circunstancias de debilidad manifiesta" las que tienen derecho constitucional a ser prbtegidas "especialmente" (CP art 13). Este derecho n o se circunscribe tampoco a,quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diftrenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable.

Ahora bien, esta protección especial debe definirse en fluxión del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se m'esnifan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de "estabilidad" (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir;

"en todas sus formas" (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la firoteeción especial para esta poblacióh, pero debe hacerlo &litro de ciertos límites, pues como se india ó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48. y a& 95)e integración social y ace cso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).,M1111 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 r 4.7.

Según lo anterior, la Constitución consagra el derecho a una estabilidad ocupacional reforzada Para las personas en condiciones de debilidad manifiesta por sus problemas de salud. Ahora bien, como se pudo observar, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una Pérdida ua calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo -definido conforme a la reglamentación sobre la materia-, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les "impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares" (sentencia T-1040 de 2001).. • • 4.8.

La posición jurisprudencia! que circunscribe el derecho a la estabilidad.. ocupacional reforzada" ziieOTiiiine á quienes-tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ciertamente interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho.

La Corte Constitucional, en contraste, considera que una práctica de esa naturaleza deja a la vista un problema constitucional objetivo. Los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un 'desperfecto' o 'problema funcional'.

Un fundamento del Estado constitucional es "el respeto de la dignidad humana" (CP art 11, y la Constitución establece que el trabajo, "en todas sus modalidades", debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos. 4.10.

Por lo anterior, la. Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados u desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, resta por preguntarse si esta protección se prodiga no solo en virtud de la Constitución, sino que implica incluso la posibilidad de aplicar las prestaciones estatuidas en la Len 361 de 1997. De esta providencia se destacan los siguientes aspectos: Que la estabilidad laboral reforzada se pregona tanto de la persona en estado de discapacidad, como en estado de debilidad manifiesta, que se ocasiona con la afectación en su salud.

Que cuando la terminación del contrato se Produce encontrándose el trabajador en cualquiera de los dos estados, sin la autorización • la PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-0S-001-2011-00101-04 del Ministerio de Trabajo, se presume que fue producido por esa situación del trabajador. En este caso, no cabe duda que el demandante se encontraba en estado de debilidad manifiesta debido al quebranto en su salud que padecía para el momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad demandada, pues lo aquejaba un problema diagnosticado como leve discopatía IA - L5 con abombamiento no compresivo del disco intervertebral (fl. 88, 91, 92, 94, 99), que le habían ocasionado en vigencia del vínculo laboral aquí declarado, no solo incapacidades, sino hospitalizaciones y cirugías, aspectos que se deducen de la historia clínica allegada.con la demanda. f (I,s. 56 a189) _ _ _, _..

Retomando el último aparte de la sentencia de unificación aquí leída, se tiene que además no demostró la parte demandada que las causas que dieron origen a la relación laboral que la ató con el actor, hubieren cesado, esto es, que el cargo que éste ocupaba para el momento de su retiro, hubiere dejado de requerirse. Ahora bien, nótese que el quebranto de salud que ubica al demandante en estado de debilidad manifiesta, no es negado por el demandado, quien al contestar la demanda, al referirse entre otras, a la pretensión tres, indicó: "Negar esta pretensión.. debido a que: a)... 6) La ARP Seguros Bolívar a la cual se encontraba afiliado el demandante, declaró la patología del actor como de ORIGEN COMUN, tal como consta en oficio. calificación que fue corroborada por la junta Regional de Calificación de Invalidez Tolima el 15-08- 2007..." (fi. 223), manifestación que sin duda alguna permite además establecer que tal estado de debilidad manifiesta era conocido por el accionado, pues el dictamen de la Junta Regional fue expedido con anterioridad a la fecha en que decidió no prorrogar el contrato de trabajo al actor.

Además, si se quiere, al haber sido fijado su pérdida de capacidad laboral t en un 23.50% (fls. 190-199), le resulta aplicable lo expresado por la doctrina probable de la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL3737 de marzo 8 del presente año, con ponencia del Magistrado, Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz, refirió: ' f "En dicho sentido, ált71 cuando el juzgado accionado al momento de definir la procedencia de las pretcnsion?s reclamadas con base en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de manera errada asimiló y, por tanto, le dio el mismo alcance y efectos a uno de los modos de terminación del contrato, como lo es la expiración del plazo pactado o presuntivo, con la decisión unilateral del empleador de extinguir el vínculo, lo cierto es que respecto al preciso asunto que concita la atención de la Sala, su decisión dista ser caprichosa • o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, la cual, incluso, guarda relación con lo expuesto por esta;Sala en sentencia SL14134- 2015, en donde Se indicó que: 11 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001720 11-00101-04 Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que Padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún,. para - -quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.

Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la e'nsurti, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no estaba llamado a regular el caso, porque esta garantía a la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no. se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni contra los principios constitucionales de protección especial a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta ya los discapadtados, ni, menos, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia, mediante Ley 82 de 1988.

Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que la demandante padecía de "síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral bilateral", para la época del despido, y que la Fundación demandada conocía este 'diagnóstico y se le habían otorgado a la citada varias incapacidades por este motivo, tal como se acredita con las documentales de folios 54- 55, 57-97 y 151- 152 del cuaderno principal, lo cierto es que esta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, de ahí que los cargos formulados contra la sentencia recurrida resulten infundados." En este evento, el demandante comprobó con los dictámenes de la Junta Regional y la Nacional de Calificación de Invalidez, que padetía una limitación en grado moderado, en tanto, superó el 15% requerido para ello.

Así entonces, establecido como ha quedado que: El demandante se encontraba en estado debilidad manifiesta. Tal estado de debilidad manifiesta que lo hace sujeto de protección en su estabilidad laboral era conocido por el empleador. 4, 12 PROVECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 - Que las causas que dieron'origen a la relación laboral que la ató con el actor, hubieren cesado.

I Solo resta examinar conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia de la Honorable Corte Constitucional antes mencionada, establecer si la parte demandada probó haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo previo a la terminación del contrato de trabajo que la ataba con el accionante, a lo que se debe señalar no haberse probado que la demandada hubiera adelantado tal trámite, y no pudo haberlo adelantado dado que de acuerdo con la contestación de la demanda, no consideró al actor al momento de su retiro, persona en estado de debilidad manifiesta: Concluyela Sala que se cumplen a cabalidad todos los requisitos exigidos para la prosperidad del reintegro, exigidos como ya se anotó, por 'el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ende, le asiste razón al demandante en este punto del recurso, por ende, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al demandado al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o al que pueda cumplir siguiendo las recomendaciones médicas pertinentes Además, se dispondrá el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día siguiente del retiro y hasta cuando opere el reintegro ordenado, así mismci de las cotizaciones al sistema de I seguridad social integral.

Indemnización plena de perjuicios. Finalmente, en cuanto si hay lugar a disponer condena por indemnización plena de perjuicios, debe indicarse que para su prosperidad se requiere se acredite la culpa patronal en la que se apoyó. g Para tal efecto, el artículo 216 del CST, señala: 4 4 "Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del • accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la t indemnización total y ordinaria por peduicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. ji Nótese que la norma es clara, al referir que la indemnización se causa ante culpa patronal en, el evento de un accidente de trabajo o enfermedad 1 profesional.

El aquí accionante, sustentó la culpa patronal en una enfermedad que él llama profesional, sin embargo, la Junta de Calificación Regional Tolima 4 en primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en segunda instancia, calificaron la enfermedad padecida por el señor Tirso Ortiz como de origen común. (fls. 190-199) PROYECTO or.

SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 No obstante, en el presente asunto, se tiene que con el dictamen preSentado en esta instancia, se señala que la afectación que en salud padece el actor es de origen profesional y no.común como lo dictaminó cada una de las Juntas en mención. En primer término es menester precisar que la eficacia probatoria de la prueba pericial en materia de determinación de pérdida de la capacidad laboral, su origen y el grado de invalidez, consiste en que la misma deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, es decir estar acorde con el Manuel Único de Calificación y contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, tal y como lo contempla el article4.1_y Issle la Is_y..100 1993...

De primera y atendiendo el tema que nos ocupa, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto los art. 41 y ss de la ley 100 de 1993, el inciso segundo del art. 52 de la ley 962 de 2005 y el art. 6° del decreto 917 de 1999, concuerdan en determinar que son las Juntas de Calificación de Invalidez, Regional o Nacional, a quienes les compete establecer la calificación de la perdida de la capacidad laboral y que son sus dictámenes el medio de convicción idóneo para establecer dentro de un proceso judicial tanto el estado como el origen de la invalidez, siguiendo los lineamientos de orden técnico y científico del Manual Único para la Calificación de Invalidez, no es menos cierto que los mismos pueden llegar a ser controvertidos, rechazados o invalidados, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la ley, tal y como lo preceptúa el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, cuando dispone: "Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida,contra el dictamen de la junta correspondiente".

Entonces, no se puede llegar a desconocer que en determinadas oportunidades y dada la conformación de dichas juntas, el juzgador puede valerse de la ayuda de informes técnicos y peritaciones, emitidos por un tercero que se encuentre debidamente capacitado posea los conocimientos científicos y técnicos que usualmente el mismo juez puede desconocer, para entrar a esclarecer un punto o u; hecho de los dictámenes que éstas han emitido y con el que alguna de las partes se encuentra en desacuerdo.

Pues dado a que la determinación del grado de invalidez o su origen son temas de gran complejidad y especialización, lo mismo implica que se dictamine por un personal especializado para que de esta 11 14, • I PROVECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001!2011:00101-14 I • 1 1 manera el jüzgador pueda obtener uh ma'yor grado:de persuasióri sobre las decisiónes proferidas por las juntas de calificación de invalidez y defina el litigio sin ninguna clase de duda, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. T. S. S. el juez del trabajo no está sujeto a tarifa legal algun, y esta no es una prueba ad substantiam actus.

Sobre el particular, la Sala de Casación Labo de Justicia en sentencia proferida el día 30 d expediente radicado 27194, siendo Magistra Javier Oporie) Lppez.,puntualizó: al de la H. Corte Suprema marzo de 2006 dentro del o Ponente el doctor Luis I " ••••••• a h., 1.11 “I "( ) Pues bien, aunque la Sala disculpara esa inconsistel cia, y se atuviera exclusivamente ala sustentación de la acusación que corno se dijo enrost a a! fallo impugnado un error de derecho, con fundamento en que el juzgador no estim" "como pruéba idónea, cuando legalmente debía hacerlo, el dictamen de la Junta Regiona de Calificación de Invalidez sino un concepto distinto", ello estructurado bajo la premisa q e el aludido dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es una prueba n "calidad de solemne o ad sustantiam actus para acreditar la fecha de estructz radón del estado de invalidez" (Resalta la Sala), lo cierto es que el cargo no podría sal, avante, habida cuenta que esta Corporación ha adoctrinado que el dictamen proveniente e esta clase de Juntas no es una prueba solemne, tal como se dejó sentando en sentencia el 29 de junio de 2005 radicado 24392, reiterada en decisión del 30 de agosto de igual a zo Rad. 25505, en donde en esta última se puntualizó: • 1 "( ) Para el efecto, la censura acude al error de yerro que le atribuye al juzgador, que se p comprobado un hecho con un elementg probatori Ley le exige para su demostración una prueba sol ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza condición para la validez sustancial del acto que c Al respecto, en sentencia reciente del 29 de juni esta Sala de la Corte definió por mayoría que el di de Calificación de Invalidez no es una prueba sol dijo: <El ataque esta edificado fundamentalmente cual el juzgador de segundo grado incurrió en un en dar por probado que no hubo accidente de ir solemne acerca de la calificación de origen fehacientemente, es decir el dictamen emanado Planteamiento que resulta inexacto pues la reten experticio (sic) que la ley estableció debía determinados entes, lo cual difiere claramente solemne>.

(Resalta la Sala). Lo anterior es así por cuanto la prueba solemne formalidad que impone la ley para la validez del a aquella que las partes o los interesados deben n rigor para la existencia jurídica de un acto, con cuales no encaja el dictamen pericial que es una d Ley, es ad probationen y obviamente no es de es tiende a acreditar o demostrar un presupuesto os el porcentaje de pérdida de capacidad laboral) soporte 'para obtener un tkrecho perseguid erecho para estructurar el senta cuando se da po. r cualquiera, siendo que la Irme, o también cuando izo esa naturaleza, que es ntiene.. de 2005 radicado 24392, amen emanado de la Junta mne y en esa oportunidad en la aseveración según la rror de derecho consistente bajo, pese a que la prueba el accidente lo acredita e la junta de calificación. prueba no es más que un f er practicado por unos 4 lo que es una prueba 1 ad solemnitatem, s una to, que en otras palabras es.cesariamente ajustarse en rato o tonverzio, entre los las pruebas que dispone la ncia contractual, sino que puesto fáctico (para el caso ue sirva como sustento o como por, ejemplo el 1: PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-601:2011-00101-04 reconocimiento de un t'Eladio, incapacidad, prestación económica, indemnización, pensión, etc..

De suerte que, no es del caso calificar como prueba solemne el dictamen pericial con el que se busca establecer la pérdida de capacidad laboral, así provenga de la pinta de Calificación de Invalidez. En tales circunstancias al no estarse en presencia de una prueba solemne, no se es dable hablar de error de derecho, lo cual compromete la prosperidad del cargo".

En estas condiciones, por virtud de que la prueba que la censura estima idónea para acreditar la fecha de estructuración del estado de invalidez, carece de la condición de solemne o ad suslantiam actus, no tiene cabida el error de derecho que planteó el ataque " Ahora bien, el Decreto 917 de 1999 establece el procedimiento que debe seguirse, para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen: "ARTICULO 4o.

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ Y LA FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN. Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en: (resalta la Sala) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema.

Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, Mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta determina-ión debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial.

En caso de 1 requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y 4 registrarse en los términos establecidos en el presente manual. Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACIÓN 1 INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la Cual.se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efectd expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente ola enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes á 16 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fiera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.

PARÁGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro derla..calificación de_acuetdo con la.deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes."(negrillas y subrayado de la Sala).

Lo anterior nos indica que la prueba pericial que se rinda, debe seguir estos lineamientos de manera rigurosa, ya que del cumplimiento de estos depende en gran medida la eficacia probatoria que el mismo posea para considerar si se accede o no al reconocimiento de las prestaciones que por ley genera el perjuicio que sufre un trabajador o cualquier persona con ocasión a un accidente o enfermedad.

De igual manera la apreciación, interpretación, alcance y mérito probatorio que se le otorgue a esa experticia deberá estar sujeta a las reglas establecidas por el artículo 232 del Código General del Proceso, norma vigente para la fecha en que se practicó el dictamen al cual se viene haciendo alusión y que fue rendido ante esta instancia, el que data del 25 de noviembre de 2016 (folios 29 a 39 del cuaderno de segunda instancia) y a la que nos remitimos por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en ese sentido preceptúa: "Artículo 232.

Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exlzaustMidad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Aclarado lo anterior, debe indicarse respecto del origen de la enfermedad que padece el actor, éste se encuentra probado con el dictamen rendido al interior de este proceso por la Universidad CES de Medellín, teniendo en cuenta que en él, se determina de manera fehaciente los argumentos que tuvo para valorar la enfermedad como de origen profesional, para ello tuvo en cuenta la historia médica del paciente, dictamen que fue acogido por las partes, pues frente a tal origen en su debida oportunidad procesal no presentaron inconformismo alguno (fls. 53'y 54 C. 7).

Además, el dictamen rendido por la Universidad CES de Medellín, no tuvo la intención de demostrar los errores que pudieron haber cometido tanto por la Junta Regional de calificación de Invalidez del Tolima, como por la Junta Nacional de Invalidez en los dictámenes emitidos previamente a la iniciación de la demanda y profundizando la valoración que se realizó en cada uno de ellos, es evidente, respecto de la enfermedad que padece el 17 movecro DE SENTENCIA 73001.-31-05-001-2011-00101-04 accionante que la calificaron corno de origen común, no cuentan con un fundamento suficiente para respaldar dicho origen, con el que sí cuenta el dictamen rendido por la mencionada universidad y que obra a folios 29 al 39 del cuaderno número 7°, pues nótese que su análisis frente a1 origen se basó en la legislación vigente definida en la Ley 1562 de julio 11 de 2012, sobre la definición de enfermedad laboral y el Decreto 1.477 del 5 de agosto de 2014, la tabla de enfermedades laborales vigente en Colombia acorde con los parámetros de causalidad (nexo causal), exposición al factor de riesgo ( fls. 35 vto. a 38 vto.

C. 7) y la patología descrita como discopatía lumbar L4-L5- S1 y espondilolistesis (fl. 38 vto. C. 7) que es considerada como de origen laboral. Es prudente aclararse que aunque el Decreto 1477 del 5 de agosto de 2014 no estaba vigente al momento de terminarse la relación laboral declarada en este proceso, si lo estaba para el momento de rendir el dictamen que se viene comentando.

Además lo factores que con llevaron al perito para determinar que la enfermedad Discal Lumbar que padece el actor, es de origen profesional, se basó en el desempeño de su cargo como operador de maquinaria pesada, lo que desencadenaba en peramente vibración de su cuerpo, actividad esta que igualmente se encontraba calificada como de dicho origen en el Decreto 2566 de 2009, que en su artículo 30 dispone: "30.

Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar; apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero", norma que se encontraba vigente para la fecha en que se dio por terminado el contrato. Por tal razón se le otorga mayor crédito al dictamen rendido por la Universidad CES de Medellín, para considerar que la enfermedad que padece el señor Tirso Ortiz Ortiz es de origen Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la culpa patronal, se deduce la existencia de la misma del mismo dictamen pericial allegado ante esta instancia, el cual no fue controvertido por las partes, y del cual se trae el siguiente aparte relevante para el tema de la culpa patrcnal: "5 de diciembre de 2006- sin folio- informe Análisis del puesto de trabajo..1.

Fisioterapueta. • Conclusiones: el principal riesgo es ergonómico, posición sedente el 90% de la jornada laboral, existe vibración constante de la maquinaria cuando se está desplazando de un lugar a otro (90% de la jornada laboral) en trayectos largos y cortos. La maquinaria opera en terrenos destapados. Realiza esta tarea desde 1990 sin cambios o rotaciones en esta tarea. 13 de diciembre de 2006-..

Consideraciones y recomendaciones: 276 meses de operador de maquinaria pesada, con posición sedente y exposición a vibración de cuerpo entero el 90% de la jornada laboral lo que condujo a su discopatía lumbar. PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 Debe ser reubicado laboralmente. 14 de junio de 2007.. Continúa con dolor lumbar y algo en región testicular„ „..

Conducta: Debe continuar con reubicación laboral. " (folios 31 frente y vuelto) I. Factor de riesgo físico- Vibraciones de cuerpo entero: En las vibraciones hay intercambio entre energía cinética y energía potencial elástica, entre un agente productor, en este caso maquinaria pesada y un receptor, el cuerpo humano del señor Tlii50. - En la gran mayoría de los casos; la exposición a ! las vibra. ciones de cuerpo entero, se produce como consecuencia del manejo de vehículos en posición sentado, en donde las vibraciones se trasmiten a través del asiento y del respaldo del conductor.

Cuando se realizan trabajos sobre superficies que vibran, la vibración se trasmite a través de los pies..." (folios 35 vuelto y 36 frente) "3. Decreto 1477 de 2014. Tabla de enfermedad Profesional en Colombia. Otro elenzento a considerar para la determinación del origen de la patología sufrida por el señor Tirso, es el decreto 1477 de 2014 del ministerio de Trabajo,..., y acorde con el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012,.que define que enfermedad laboral es aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. ' RESPUESTAS A CUESTIONARIO PROPUESTO... 3.

Determinar el origen de dicha enfermedad. RESPUESTA: El origen c4e. la enfermedad acorde con la sustentación referenciada en la correlación médico legal se considera de origen laboral acorde con la legislación vigente definida en la Ley 1562 de julio 11 de 2012 definición de Enfermedad Laboral y el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014 - La Tabla de Enfermedades Laborales vigente en Colombia acorde con lo c parámetros.(nexo causal), exposición al factor de riesgo y la patología descrita presente..." (folios 38 vuelto y 39 frente) Así las cosas y de acuerdo a las conclusiones presentadas en el dictamen presentado ante esta instancia, no cabe duda.alguna que la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego del Río Recio, como empleador del actor, tuvo culpa en la enfermedad profesional que le fue dictaminada, máxime cuando, a pesar de las varias recomendaciones de reubicación laboral, no dio cumplimiento a las mismas, exponiendo al demandante a los riesgos que le agravaron su patología. • 19 PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-001-2011-00101-04 Perjuicios.

Determinadá la culpa patronal en comento, ha de decirse que ninguna condena ha de proferirse respecto de los,perjuicios materiales relacionados con el lucro cesante pasado y futuro, pues ante la orden de reintegro que aquí se está dando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando opere el reintegro', no puede hablarse de lucro cesante y además, no aparece probados en el plenario otros perjuicios a reconocer por esta causa.

En cuanto a los perjuicios morales, ha de decirse que la enfermedád padecida por el accionante le ha generado de acuerdo con el dictam&I pericial arrimado a esta instancia, un cambio inevitable en su modo vivendi, pues la discopatía lumbar que padece le impide realizar actividades que antes podía ejecutar sin problema alguno, aspecto que sin duda alguna puede calificarse como generador de un bajo estado de ánimo en la persona del demandante, por ende, se habrá de disponer a títulos de perjuicios morales, el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ' Frente a la condena por perjuicios morales acabada de referir, no se requiere dictamen de perito experto en el área, pues los mismos deben y puedIn tasarse al buen criterio y juicio del fallador, eso sí, en salarios mínimos como se dispuso.

Con relación a los perjuicios fisiológicos, se refieren al daño en la vida en relación, debiéndose anotar que los mismos no fueron probados en juicio, de ahí que se deberán negar. Por lo expuesto hasta aquí, se deberá revocarse la decisión de primera instancia. Costas. Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en primera instancia a la parte demandada.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recuráo de apelación interpuesto por el demandante. 1. DECISION: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombiá y por autoridad de la ley,

RESUELVE

• PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por TIRSO ORTIZ ORTIZ contra DISTRITO DE RIEGO DE RIO RECIO, para en su lugar disponer: -1 20 11 11.1 P 4 1' S a ado ANDR A AR Magistra PA e LA UY/CR DIANA MARCELA OLAYA CELIS Secretaria 4.4 o LLO, AL • NNE P Y TRU Ma istra PROYECTO DE SENTENCIA 73001-31-05-0011-2011-00101-04.1 I CONDENAR al DISTRITO DE RIEGO DE RIO RECIO, a reintegrar al demandante, TIRSO ORTIZ ORTIZ, al cargo que ocupaba al momento del retiró o a otrb de igual o superior condición, acorde con su situación de salud, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día siguiente del retiro y hasta cuando opere el reintegro ordenado, así mismo de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. 1.2.

CONDENAR al demandado DISTRITO DE RIEGO DE RIO RECIO a pagar al demandante tirso Ortiz Ortiz, la suma correspondiente a 15 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales en virtud a la culpa patronal declarada respecto de éste. • 1.3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada.

Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. La presente sentencia se notifica a in artes en estrados. ASÑAS OS LD 1.1 I OR-I 21