Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2016-00064-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Fecha: 2017-03-15

Sujetos procesales: PROCESADO: Blanca Lilia Yanquen Boyacá

FRAUDE PROCESAL/ Características/…”el delito de fraude procesal surge cuando la actividad jurisdiccional se ve entorpecida por los artificios engañosos de los sujetos procesales que distraen al Juez o servidor público de la senda de justicia y verdad, principios que deben anteceder cualquier decisión. En este sentido no se demostraron las argucias de la sujeto activo con suficiente talante para que en la gnosis del funcionario se obtuviera un convencimiento objetivo de la verdad apodíctica que el medio probatorio falso le otorgara, porque el contenido sustancial del proceso laboral emerge ausente de comprobación. Sin embargo, se recaba, este es un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la obtención de la decisión contraria a derecho, es decir que solo era necesario ver materializada la intención del agente en la resolución o sentencia beneficiosa para ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco fueron probados por la fiscalía (esto es que tuvieran apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto que se quería demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo de la conducta…” FRAUDE PROCESAL/ Estipulaciones probatorias/…” El contenido, alcance y límite de la estipulación aceptada por el juez debe ser claro y preciso, tanto para las partes como para el funcionario judicial, y por ello con base en el principio de lealtad procesal están proscritas las retractaciones unilaterales, totales o parciales, sobre lo estipulado.

Esto apareja como lógica consecuencia que no esté permitida la posterior introducción de pruebas para demostrar un hecho estipulado o de aquellas que lo refutan o contradicen; en el primer caso por inútiles o repetitivas y en el segundo porque pugnaría abiertamente contra el principio de lealtad procesal…”…” la estipulación por sí sola constituye la prueba del hecho y por tanto no es necesario adjuntar documentos que la respaldan.

Pero si las partes convienen hacerlo, esa prueba sólo servirá para demostrar el concreto hecho estipulado dentro del contexto de lo acordado. Por tanto ese anexo no constituye prueba porque no ha sido introducida, ni refutada, menos aún controvertida, en el desarrollo del juicio oral y por esa circunstancia no puede ser objeto de libre valoración respecto a hechos distintos de los estipulados…” SENTENCIA 101 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL TUNJA Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. SALA PENAL Radicación: 2016-00064-01 Procesado: Blanca Lilia Yanquen Boyacá Delito: Fraude procesal Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 132, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, octubre tres (3) de dos mil diecisiete (2.017). Hora: nueve de la mañana (9:00 a.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y oportunamente sustentado por el fiscal 13 seccional de Tunja y por el apoderado de víctimas, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2.015 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja absolvió a la procesada Blanca Lilia Yanquen Boyacá del cargo formulado por el delito de fraude procesal, tomando otras determinaciones.

HECHOS Fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente forma: “Se atribuye a BLANCA LILIA YANKEN, el que adelantó un proceso ordinario laboral y en el mismo, indujo en error al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al obtener el reconocimiento de un derecho al cual no estaba legitimada, pues para la prosperidad de sus pretensiones Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. adujo no solo ser la madre del menor WILLIAM MAURICIO MOLANO YANQUEN, sino que, en forma falsa expresó, que convivía con ella para el momento en que este tuvo un accidente laboral, obteniendo en su favor se le reconociera la pensión de sobrevivientes, situación está que no era cierta, pues dicha señora había dejado a su hijo WILLIAM MAURICIO (q.e.p.d) y a sus otros hijos, con el padre de éstos, señor MIGUEL IGNACIO MOLANO FONSECA, desde que eran muy pequeños, cuando se separaron ella se radicó en Bogotá y a él fue a quien le dejaron la custodia exclusiva de sus hijos.”

ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar realizada el seis (6) de octubre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Tunja, la fiscalía general de la Nación, formuló imputación a BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ como AUTORA del delito de FRAUDE PROCESAL, descrito en el artículo 453 del C.P., sin que aceptara cargos1.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 26 de Diciembre de 20142, que por reparto se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, autoridad que avocó conocimiento el 14 de Enero de 20153, en providencia de esa fecha. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de mayo de 2015 con las ritualidades del artículo 339 del C.P.P4.

La audiencia preparatoria se adelantó el día 11 de agosto de 2015, oportunidad en la que las partes presentaron estipulaciones probatorias y 1 Folios 19-21 Cuaderno principal 2 Folios 22 Cuaderno principal 3 Folio 23 Cuaderno principal 4Folios 56-57 Cuaderno Principal Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. presentaron plurales solicitudes de prueba5, que culminaron con el respectivo decreto probatorio.

La audiencia del juicio oral se surtió durante los días veinte (20) y veintiuno (21) de octubre y el primero (01) de Noviembre de dos mil Quince (2015)6, a cuya culminación se anunció sentido de fallo absolutorio. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO. BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ, se identifica con la C.C. 40´014.996 expedida en Tunja-Boyacá, natural de Soracá-Boyacá donde nació el 16 de Julio de 1959, de 58 años, hija de CUSTODIA BOYACÁ y JORGE ENRIQUE YANQUEN (fallecido); de 1.55 metros de estatura, contextura mediana, tez trigueña, frente media, cabello corto liso y tinturado, cejas normales, ojos pequeños oblicuos y hundidos con iris negro, nariz y boca medianas, labios delgados, mentón redondo, orejas medianas con lóbulo separado y sin señales particulares visibles.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN De la Providencia impugnada. El juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento Tunja puso fin al presente proceso al dictar la sentencia absolutoria del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015). 5 Folios 59-62 Cuaderno principal 6 Folios 86-90-94-95 Cuaderno principal Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. En ella refiere el asunto a tratar, los hechos, identidad de la procesada, competencia, actuación procesal y en el capítulo de consideraciones del despacho resume el alegato de apertura de la fiscalía y en capitulo separado hace referencia a los elementos de convicción, estipulaciones probatorias y pruebas captadas en desarrollo del juicio oral a fiscalía y defensa.

Enseguida resume los alegatos conclusivos de las partes, -fiscalía, apoderado de víctimas y defensa- para finalmente referirse, en capítulo separado, a las razones de la absolución. El juicio oral tiene por excelencia un contenido dialectico dónde es determinante la prueba de proposiciones fácticas, o método teórico-objetivo en la Ley 906 de 2004, como lo denomina la Corte Suprema de Justicia, del que se desprende la carga de sustentar y de refutar las hipótesis contrarias, porque las partes en sus intervenciones elevan proposiciones enfrentadas para ser sopesadas y discutidas con miras a la prosperidad de su hipótesis ante el Juez.

Dentro de la estructura del proceso penal colombiano, el juicio oral es el momento procesal para practicar pruebas, con sujeción a los principios de inmediación7 y concentración8 del C.P.P., que se surtió con observancia plena de las garantías legales y constitucionales. En la fase oral se adujeron pruebas que buscaban dar por ciertos unos supuestos de hecho que llevaron a la convicción de absolver porque no se superó la presunción de inocencia ni se reunieron los requisitos del artículo 381 de la ley 906 de 2004.

Si finalizado el debate probatorio las partes no logran probar su teoría del caso, si dejan dudas que el fallador no puede superar, estas deben resolverse a favor del procesado en garantía de un juicio justo. 7Artículo 16 ley 906 de 2004 8 Artículo 17 Ley 906 de 2004.. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

En acápite de la solución, abordó el tema de la duda razonable a favor de la procesada. Precisó el contenido del art. 453 del C.P. referido al fraude procesal y afirmó que el análisis del caso parte del contenido de la denuncia instaurada por Andrea del Pilar Abello Bolívar mediante mandato judicial contra la acusada, de la que se extracta que la empresa que representa fue engañada, porque en la sentencia proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja se reconoció un derecho inexistente, engañando al funcionario público.

Pero el amparo de la prestación social otorgado a la mujer en la sentencia se fundamentó de forma especial en las declaraciones de José Humberto Rodríguez y María Chiquinquirá Rairan, quienes no fueron traídos al proceso. Además se pretende cuestionar un debate finiquitado, pues se traen dos familiares de la mujer para que declaren si les consta que el hijo la sostenía o dependía económicamente de él al momento de la muerte y la defensa trajo a los miembros del grupo familiar, hermanos de la víctima, pero no a quien podía refutar naturalmente el cargo esto es a Manuel Molano, quien según las versiones de la denunciante ostentaba un mejor derecho para reclamar la pensión de sobrevivientes.

La jurisdicción se activó por solicitud de la Fiscalía General de la Nación contra Blanca Lilia Yanquen Boyacá, quien durante todo el trámite procesal contó con la presunción de inocencia, que según el a quo no fue abatida. El art. 7° de la ley 906 de 2004 establece el principio de la presunción de inocencia. Señala que el papel de defensa y Fiscalía frente al modelo de teorías de caso, teórico objetivo, fue señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de Octubre de 2010, radicación 36357, donde plasma con claridad los eventos y la solución para el Juez frente a las alternativas que ofrecen las partes, advirtiendo que la finalidad propuesta por la fiscalía no se logró, y por las fisuras se abrió espacio para la duda sobre la responsabilidad de la procesada.

Puntualiza que la persona jurídica denunciante se defendió sin alegar falta de legitimidad o carencia de legitimidad de la demandada por activa Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. al contestar demanda. Si las partes originales no lo alegaron, no lo propusieron, cómo admitir que ahora los herederos o legatarios del demandado original Arcadio Abello, a su parecer, crean ilegitimo el fallo cuando ante el juez laboral guardaron silencio.

Ninguno de los documentos llevados al juez laboral le decían que la hoy procesada estaba haciendo incurrir en fraude a la justicia. Al juez se le mostró una conciliación9 dónde fue tratada legítimamente por la parte adversa, conciliación que como lo señala el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja no fue violatoria de derechos y garantías y en la que las partes conciliaron parcialmente los perjuicios ocasionados con la muerte de William Mauricio, sepultando de esa forma la suerte de la actuación penal.

Si de lo que se trata es de afirmar que la actuación de Blanca Lilia Yanquen fue malintencionada porque inventó que William era su sustento, soportada en el dicho del hermano Jorge Enrique Yanken o del sobrino Giovanni Yanken o de los problemas de pareja con su ex esposo Manuel Molano, puede afirmarse que los hermanos del fallecido William reconocen a la acusada como sujeto de ayuda del mismo.

Por ello el asunto es controvertible y ofrece duda razonable. Incluso respecto de uno de los testigos de cargo advierte el a quo, cómo el mismo Juez laboral en la página 9 de la sentencia desestima la declaración de Giovanni Enrique Yanken10. En este escenario, pese al amplio conocimiento que tenía de su primo como lo dice, no sabe dónde visitaba a la mamá en Bogotá, a lo que se suma que es contratista indirecto de la empresa reclamante.

Insiste en que el demandado se defendió con otras excepciones como la cosa juzgada, admitiendo como válida la conciliación realizada con la denunciada ante la cámara de comercio. Si ello es así y si se tomara partido como lo propone la fiscalía, sería tanto como procesar por falso testimonio al demandado cuando le presenta al juez un documento que 9 Páginas 214-216 de la prueba documental Nº 6. 10 Folio 216 de la prueba documental Nº 6 Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. él alega como válido para que el juez le crea y adopte la decisión de dar por probada la excepción de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, sustentado en el reclamo que se hacía el demandado orientado a que la muerte no se ocasionó en un accidente de trabajo y el que ya había conciliado lo reclamado, o la culpa de la víctima derivada de la forma en que William Mauricio Molano perdió la vida.

Igualmente, si el engaño consistió en hacer creer al Juez que ella no tenía derecho al beneficio, ¿se le dijo eso al Juez Laboral? Si el beneficiado real es Manuel Molano, por qué como pieza de la acusación no vino a declarar? Si trata de afirmar que se está frente a una prueba ilegitima para la configuración de la decisión del juez laboral, por qué no acuden a esa jurisdicción para la revisión de la decisión y si a la jurisdicción penal? En este proceso se ha discutido el derecho a la pensión de sobrevivientes (prestación reconocida por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, a cargo de la empresa empleadora por no tener afiliado a riesgos profesionales al trabajador que sufre el accidente de trabajo) que es uno de los aspectos considerados en el fallo del Juez laboral del 17 de abril de 2007.

Dice el a quo que surge otra fisura que se deriva del siguiente interrogante: ¿porque no se han discutido las otras declaraciones, por ejemplo la que dio por probada la excepción de cosa juzgada derivada del acuerdo del 30 de Marzo de 2001 ante la cámara de comercio de Tunja, tenida en cuenta por el Juez con relación a los perjuicios materiales y morales reclamados? Si el engaño consistió en que la mujer no vivía con su hijo y reclamó la prestación, esa circunstancia no fue acreditada por la fiscalía. Andrea Del Pilar Abello Bolívar reconoce la existencia del acuerdo que otrora hiciera su padre reconociendo a la acusada como madre del obitado, pero ella no es testigo de los hechos y las declaraciones de José Enrique Yanquen Boyacá y Giovanny Enrique Yanquen se desdibujan por sus contradicciones internas cuando GIOVANNY afirma saber todo de su Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. primo pero ignora dónde vivía en Bogotá. Se pregunta, por qué creerle ahora si el Juez laboral no le creyó?11 Además estos tienen vínculos contractuales con la entidad denunciante y animadversión evidente con la propia hermana, por lo que su peso o valor cede ante el dicho de los hermanos, miembros del grupo familiar y de documentos como fotografías12 que demuestran que si vivía, departía con su hijo y dependía económicamente de éste.

Nótese como según Manuel Ignacio Molano Yanquen, William le colaboraba a la mamá pues ella se quedó sin trabajo y él fue el que más le colaboró; cuando había reunión las visitaba, los llamaba, iban a pasear a los pueblos con los primos, las relaciones eran buenas. Las relaciones de Mauricio y la mamá eran excelentes, no los abandonó, eran unidos, no obstante que ella se fue a vivir de empleada del servicio le colaboraba mucho y William le llevaba plata, no mucho.

WILLIAM empezó a laborar desde los 14 años donde don ARCADIO en llantafrenos. María Edilma Molano Yanquen, refiere la buena relación entre la madre y MAURICIO. Ella vivía en Bogotá, los hijos eran unidos con ella, frecuentemente le daba dinero, aproximadamente cincuenta mil pesos, ganaba el mínimo, pero no sabe para el dos mil cuanto, era muy detallista.

Martha Yaneth Molano Yanquen dice que las relaciones de Mauricio y la mamá eran excelentes. Mauricio laboraba con la misma señora con la que trabaja el tío Jorge Enrique y Giovanny. Además estos y los restantes declarantes tienen interés, pero el análisis trasciende esas simples consideraciones porque la decisión del Juez laboral se basó, en este aspecto, en las declaraciones de JOSÈ Humberto Rodríguez y María Chiquinquirá Rairan de Parada (página 15 11 Página 216 de la prueba documental Nº 7. 12 Folio265 de la prueba documental Nº 7º.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. de la sentencia)13 y se les denuncia pero no se le muestra a este Juez el engaño de ellos o en ellos. Respecto de la historia socio familiar afirma el a quo que ella se genera desde el año 93 y en registros del año 1995, antes de la muerte de William Mauricio cuando este contaba con 11 años y aún no laboraba.

Esa historia no permite afirmar que cuando falleció no estuviese colaborándole económicamente a la progenitora. Ese documento no lo dice y sería insuficiente para generar convicción de engaño o fraude, pues la Ley 100/93 en su artículo 47 exige, para reconocer la prestación que reclaman los padres debido a un accidente laboral del hijo trabajador, que solo dependan económicamente y no necesariamente que conserven el mismo hogar.

Ese aspecto fue considerado por el Juez laboral en la sentencia -página 13 del fallo, basado en la prueba testimonial allí ofrecida-. De otra parte, las declaraciones vertidas al proceso por los hijos de Blanca Lilia Yanquen, señores Manuel Ignacio, María Edilma y Martha Yaneth Molano Yanquen, señalan la dependencia económica que existía entre la acusada y el obitado, testigos que reiteran que existía ese vínculo que los unía. El señor fiscal los tacha de sospechosos al tenor del art. 403 de la norma procesal, pero ellos narran lo acaecido, pese al abandono del que fueron objeto.

Afirmaron contundentemente que dicho abandono obedeció a los malos tratos del esposo MANUEL MOLANO. MARTHA dice que no se quiso ir con la acusada por el temor que le producía vivir en Bogotá. Que su hermano WILLIAM tampoco se fue por no dejarla sola, pero que la relación materno filial que existía entre ellos nunca se rompió y por el contrario sus lazos se fortalecieron más. Entonces era deber del fiscal demostrar el engaño padecido por el juez laboral y no lo hizo.

Esos testimonios solo demuestran el afecto sin que ello se tache de sospechoso, por lo que no se suple la exigencia del artículo 381 del C.P.P. y por lo mismo impera reconocer la garantía constitucional y resolverse la 13 Folio 222 de la prueba documental N. 6. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. instancia a favor de la procesada, mediante fallo en su favor.

En consecuencia absolvió a Blanca Lilia Yanquen Boyacá por duda por el delito de FRAUDE PROCESAL y consecuentemente determinó levantar las restricciones propias de la imputación de cargos y dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Tunja, para que se levanten las prohibiciones comunicadas, fls. 17 y 18, si es que aún no se han hecho, informadas con base en el art. 97 de la Ley 906 del 2004, en la imputación de cargos.

Del motivo de impugnación. 1.- Sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. La fiscalía no comparte la afirmación del despacho orientada a pregonar la imposibilidad de resquebrajar la presunción de inocencia que ampara a Blanca Lilia Yanquen Boyacá, por duda razonable. Tampoco que el demandado Arcadio Abello no alegara dentro del proceso laboral lo hoy pretendido por los sucesores, que solo pretenden revivir un proceso laboral finiquitado aduciendo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá obtuvo esa sentencia favorable en el proceso laboral a través de un fraude procesal.

Como teoría del caso la fiscalía adujo que Blanca Lilia Yanquen Boyacá indujo en error al Juez Segundo Laboral de Circuito para obtener en sentencia favorable el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por dependencia económica de su fallecido hijo William Mauricio Molano Yanquen. Para probar el fraude la fiscalía se basó en el dicho de la denunciante, respecto a que con posterioridad al fallo laboral del 2007 supo del fraude planteado por Blanca Lilia Yanquen Boyacá consistente en afirmar que Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. para el momento de la muerte de William Mauricio convivía con él y dependía económicamente de él. Para corroborar esa afirmación aportó historia del ICBF introducida por la fiscalía con la testigo de cargo, de la que claramente se deduce que los menores quedaron bajo la custodia y tutela de su padre Manuel Ignacio Molano y que eso ocurrió, porque los menores eligieron quedarse con el padre debido a la desprotección de la madre, quien no les cocinaba ni los atendía. Entonces cuando los hijos afirman en el juicio oral que la relación parental se rompió por los malos tratos infligidos por el cónyuge a Blanca Lilia Yanquen Boyacá, dicha afirmación no está corroborada con la historia del bienestar familiar a pesar de que allí se consignan esas agresiones.

Sencillamente los menores decidieron quedarse con su padre y no como lo plantearon en el juicio oral que a uno le daba miedo Bogotá y que el otro se quedó para acompañarla. Claramente consta en dicho historial que William Mauricio y su hermana decidieron quedarse con su padre ante el abandono al que los tenía sometidos su progenitora Blanca Lilia.

No es cierto que en el 2000 se hubieran arreglado esos problemas y que Blanca Lilia tuviera una excelente relación, como lo pregona el juez, anclado en las manifestaciones de los hijos de Blanca Lilia Yanquen Boyacá. Ellos vivían en distintas ciudades como Bogotá y Tunja. Además Blanca Lilia Yanquen nunca pretendió recuperar la custodia de sus menores hijos después de separada y sólo regresó de Bogotá cuando falleció su hijo.

Entonces para ese momento no podían acreditar lo afirmado ante el juez, esto es que vivía bajo el mismo techo y que dependía económicamente de su hijo. Para fallar el juicio laboral, según el juez penal, no sólo se allegó la manifestación de convivencia de Blanca Lilia con su menor hijo William Mauricio sino la declaración extra juicio de Aristelio Paéz. Considera la fiscalía que probó el fraude procesal inducido en el juez laboral por Blanca Lilia Yanquen para obtener la sustitución pensional.

Incluso con los documentos estipulados, valorados dentro de la Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. sentencia impugnada, aparece que Manuel Ignacio Molano se opuso a ese fallo laboral e inició las acciones legales tendientes a anularlo. Que incluso la acción llegó a la Corte Suprema de Justicia y si bien desistió de esa reclamación, ello no implica que el fraude procesal se haya desdibujado.

Solicita se revoque la sentencia proferida de primera instancia y en su lugar se emita una de carácter condenatorio. 2.- Del traslado del recurso interpuesto por la fiscalía a la representación de las víctimas. Efectuará unos razonamientos lógicos en relación con la prueba. Los testimonios de los hijos no son definitivos para definir la responsabilidad penal de la encartada por la falta de credibilidad derivada de la existencia de los lazos familiares y consanguíneos que con el transcurrir del tiempo no disolvieron sino que se restablecieron y de ahí el interés de ellos para coadyuvar la posición planteada por Blanca Lilia Yanquen.

En todo caso los límites reales de la relación entre Blanca Lilia Yanquen y su hijo fueron definidos por ella en su declaración cuando afirmó que solo recibía llamadas para el día de la madre y para el cumpleaños, que esa era la única comunicación que tenía con él. Dialécticamente eso pone al descubierto que esas versiones no tienen la sinceridad que pretenden y parecen más como un manual novelístico que como hijos quieren presentar en favor de su progenitora.

También se demostró, para lo esencial y fundamental de la acusación, que Blanca Lilia desempeñaba una labor remunerada. Entonces no estaba subsumida dentro de los efectos de la ley 100 de 1993, art. 47, que pregona la dependencia económica, en este caso de su hijo y tampoco dentro de lo señalado en el decreto 1889 de 1994 que exige que el titular de derecho derive la subsistencia de su progenitora o de la persona de la cual pretende adjudicarse la pensión de sobreviviente.

El señor fiscal demostró claramente los elementos de la responsabilidad que no se pueden diluir Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. frente a un cartapacio de afirmaciones de los hijos de la encartada sobre unos vínculos y relaciones verdaderamente conmovedoras, pero que no corresponden con la realidad porque encuentran contrapeso absoluto en la misma declaración rendida en el proceso laboral por Blanca Lilia que posteriormente pretendió desdibujar, pero que no puede ser digna de credibilidad.

A esto se suman las demás pruebas que deben decantarse en lo esencial, respetando la privacidad familiar. Solicita la revocatoria de la providencia impugnada. 3.- Alegato de la defensa como no recurrente. No comparte el motivo de impugnación de la fiscalía y lo dicho por el representante de víctimas. En la sentencia de primera instancia se analizan todos los elementos materiales probatorios traídos al juicio, los estipulados como la demanda laboral, la contestación e incluso la manifestación de Andrea del Pilar Abello respecto a que tuvo conocimiento de los hechos cuando presentó la denuncia penal.

Esos aspectos los analizó el juez de primera instancia cuando en la contestación de la demanda de la que se deduce que el entonces representante legal Arcadio Abello tenía conocimiento y en el mismo proceso laboral aparece una conciliación. Desde la contestación de la demanda se habló de un fraude procesal de tal manera que si conocía de la familiaridad.

Inclusive Andrea del Pilar manifestó que esa familia siempre ha trabajado, como también lo reconoció Manuel Molano en su declaración donde manifiesta que cuando William Mauricio llegó a trabajar le pidieron el permiso del Papá y conocían de los problemas de la familia Molano Yanquen. Desde ese momento esas circunstancias debieron ser alegadas dentro del proceso laboral, donde se desestimaron todas las pretensiones, no como lo manifestó el señor fiscal que el fraude procesal se vino a conocer en el 2000, fraude que jamás existió. Tuvieron todas las oportunidades defensivas al contestar Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. la demanda, interponer los recursos e inclusive podían incoar una acción de revisión. Para cuando murió William los mismos hijos Manuel, Lilia y Marta manifestaron que sus relaciones eran muy buenas, iban a visitar a la mamá en Bogotá. Que William le colaboraba, le enviaban plata con Manuel.

Respecto de Giovanni no merece credibilidad porque entró en contradicciones, que también están dentro del proceso laboral y por eso ese funcionario no lo tuvo en cuenta. Además en el proceso se estableció que las relaciones de Enrique y de Giovanni no son buenas, son muy alejados. Hay dependencia económica de Jorge Enrique Yanquen y Giovanni respecto de la familia Abello y de la serviteca, como lo reconoció Andrea y Marta cuando declaró. La fiscalía y las víctimas pretenden continuar con una nueva instancia del proceso laboral, aspecto que no está llamado a prosperar.

El proceso laboral fue debatido ampliamente en todas las instancias y tuvieron las oportunidades de excepcionar y todas se fallaron en contra. El juez laboral tuvo en cuenta que al occiso no lo tenían afiliado para cubrir riesgos laborales ni a ninguna seguridad social. La fiscalía la declaración de Manuel Molano que era esencial para que manifestara lo que pasó y por eso el fallo es absolutorio se basó en la duda probatoria.

Testigos como Aristelio Páez y otro testigo que no menciona, no fueron traídos al proceso para manifestar que había pasado con ellos. El fallo del primer grado está ajustado a los parámetros procesales y por eso el señor juez encontró duda. Se probó que su defendida obró dentro del marco legal y que nunca acudió al fraude que esboza el fiscal.

Dentro del proceso laboral la procesada manifestó que la dependencia económica radicaba en que William Mauricio siempre le colaboraba cada vez que le pagaban, iba Bogotá, le mandaba dinero con el hermano, o la mamá venía y siempre compartían. La mamá en algún momento no tuvo trabajo y él también estuvo pendiente de ella para colaborarle, aspectos vertidos en el proceso laboral y también en el proceso penal.

La Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. procesada nunca cometió el fraude que se le endilga por parte de la fiscalía. Solicita la confirmación de la sentencia impugnada. 4.- Sustentación escrita del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas. Pide se revoque la sentencia absolutoria proferida a favor de Blanca Lilia Yanquen Boyacá y en su lugar se le condene por el delito de fraude procesal.

El señor juez en el fallo de primera instancia se basó en una serie de pruebas para edificar su decisión absolutoria sin confrontarlas, lógica y críticamente con otras que indicaban un sentido contrario, emitiendo un fallo fragmentario desprovisto de un juicio crítico y de conjunto del material probatorio como pretende demostrarlo. El a quo no planteó correcta y lógicamente el problema a resolver, identificando lo que le correspondía hacer al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja frente a supuestos fácticos que debía acreditar para subsumirlos en la ley aplicable.

Si ellos se probaron realmente, o se acomodaron o adecuaron artificiosa y maliciosamente, para engañar al juez, o si se ocultaron hechos o se trajeron unos falsos, o si ambas modalidades se conjugaron. Si para el fraude procesal se requiere inducir en error al servidor público para obtener la sentencia deseada, el juez penal debía efectuar el juicio de valor en dos etapas: 1.

Tener claridad legal sobre lo pretendido, esto es identificar el derecho a aplicar; las normas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos consagrados. 2. Determinar si los hechos permitían acceder a la pensión de sobrevivientes y si eran reales o falsos en cualquier modalidad que Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. llevará a engaño al juez.

Además también podían ocultarse hechos. El juez penal debió colocarse frente a esos dos componentes requeridos para el juicio y valoración del raciocinio del juez laboral. EL DERECHO QUE SE PRETENDÍA Y QUE DEBÍA APLICAR EL JUEZ LABORAL. Las normas que contemplan la pensión de sobrevivientes son el artículo 47 de la ley 100 de 1993 original, vigente para diciembre de 2000, época en que falleció el hijo de la acusada y el artículo 16 del decreto 1889 de 1994, que transcribió. Con base en esas normas el juez laboral debería obtener certeza que la demandante Blanca Lilia Yanquen dependía económicamente de su hijo y que de él derivaba su existencia. DETERMINAR SI SE ACREDITARON EL PROCESO LABORAL DE LOS SUPUESTOS DE HECHO CONSAGRADOS EN LAS NORMAS Y SI ÉSTOS ERAN CIERTOS.

El juez penal en este aspecto cometió errores en la valoración de las pruebas pues Blanca Lilia Yanquen no dependía económicamente de su hijo William Mauricio y de él no derivaba su subsistencia, engañando al juez laboral. La misma Blanca Lilia Yanquen en su declaración del juicio oral admitió que ella trabajaba, esto es que se proporcionaba su propia subsistencia. Además las declaraciones de los hijos de la encartada quedan desacreditadas al confrontarlos con lo pretéritamente dicho por ella.

Se ha debido también confrontar sus dichos con lo sostenido históricamente por la acusada en sus salidas procesales. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Los hijos de Blanca Lilia Yanquen Boyacá señalaron que William Mauricio Molano Yanquen la frecuentaba, la visitaba, viajaba a Bogotá para saludarla y llevarle ayuda, pero en el interrogatorio de parte a Blanca Lilia se le formuló el siguiente interrogante "Usted mantenía alguna comunicación con su hijo WILLIAM MAURICIO, contestó: Si el me llamaba en la fiesta de la madre o de mis cumpleaños", contestación que no obstante lo parca resulta suficiente para demostrar la clase de relación que sostenía con su hijo y no la que novelísticamente estos vienen a indicar.

La manifestación que hizo Blanca Lilia Yanquen, cercana a la muerte de su hijo, en el proceso laboral hace que las declaraciones posteriores de sus hijos no sean creíbles por fantasiosas y exageradas. Por eso tampoco es posible establecer con los testimonios de los hijos, la posible ayuda económica que le suministraba. Además de la declaración de la encartada se desprende que ella trabajaba y recibía remuneración por la época del accidente y muerte de su hijo.

Para reconocer la pensión de sobrevivientes a Blanca Lilia Yanquen Boyacá el juez laboral se basó en las declaraciones de José Humberto Rodríguez Rojas y María Chiquinquirá Rairan Parada, pruebas desvirtuadas en el debate penal, como antes lo demostró. El juez laboral fue inducido a engaño con mentiras porque Blanca Lilia Yanquen ocultó en la demanda y el proceso laboral que ella trabajaba por la época de la ocurrencia del accidente en el que murió su hijo, y que ella misma se proporcionaba subsistencia y no la derivaba de su hijo.

Además el testigo José Humberto Rodríguez Rojas no declaró sobre ese punto que solo se conoció cuando en el proceso penal ella aceptó que trabajaba por la época del deceso de su hijo. Ese aspecto lo confirma Manuel Ignacio Molano Yanquen cuando afirmó en el juicio oral que "ella duró una semana sin trabajo y William le ayudó". De esa afirmación concluye el impugnante que su hijo sólo le colaboró durante ese lapso Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. porque en el tiempo restante ella captaba una remuneración económica por su labor de la que derivaba su subsistencia. Sobre estos aspectos la hoy procesada guardó silencio en el proceso laboral. El juez penal debió colocarse en la misma situación del juez laboral y determinar si para la época del accidente Blanca Lilia Yanquen dependía y derivaba su subsistencia de su hijo.

Al confrontar esas dos hipótesis debió concluir que la relación de madre e hijo no era la que presentaban sus hijos, sino que era distante, ocasional y débil en su contenido, aspecto que demuestra que no dependía económicamente del mismo, ni que de él derivara su sustento. De haberse valorado correctamente las pruebas el juez habría tenido que concluir que (i) las declaraciones extra juicio de Jorge Enrique Vargas Páez y José Aristelio Vargas Páez, que se acompañaron con la demanda, documento que también firmó Blanca Lilia Yanquen en la que expresan que "CONVIVÍA BAJO EL MISMO TECHO CON SU MADRE Y NO CONOCEMOS A NINGUNA OTRA PERSONA QUE TENGA IGUAL O MEJOR DERECHO A RECLAMAR" son mentirosas.

(ii) La historia de bienestar familiar muestra que ella abandonó el hogar para trasladarse a Bogotá y que quien asumió la custodia de sus hijos fue Manuel Ignacio Molano, aspecto que demuestra la ruptura del vínculo afectivo entre madre e hijo, circunstancia que acepta Blanca Lilia cuando afirmó que sólo para el cumpleaños y el día de las madres la llamaba.

(iii) La intervención posterior a la sentencia laboral de Manuel Ignacio Molano Fonseca muestra que Blanca Lilia Yanquen no compartía con el hijo, no dependía económicamente de él, ni de él derivaba su sustento. (iv) El testimonio de José Humberto Rodríguez Rojas vertido en el proceso laboral contiene una falacia porque al ser contrastado con las pruebas anteriores no acreditaba dependencia económica, pues cuando se le preguntó si conocía a William Mauricio Molano Yanquen manifestó "a él lo distinguí como unos seis años, él vivía con ella, con la mamá Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Blanca Lilia Yanquen", aspecto que no corresponde a la realidad. (v) lo dicho por María Chiquinquirá Rairan en el proceso laboral tampoco es cierto porque Blanca Lilia Yanquen Boyacá trabajaba y recibía remuneración de la que derivaba su propia subsistencia. Además en el proceso penal se supo que la comunicación que tenía con la mamá era telefónica y no como lo afirmó María Chiquinquirá en el sentido de que "ella lloraba y se lamentaba por la muerte de él, porque como era él el que le ayudaba, que se iba para Bogotá para la fiesta de la madre y para el cumpleaños y le llevaba plata".

Además el juez ha debido confrontar esa versión con lo dicho por Manuel Ignacio Molano Yanquen en el sentido de que ella duró una semana sin trabajo y William la ayudó. Si el juez hubiera analizado todos esos aspectos conjuntamente habría concluido que los hijos de la hoy procesada mintieron. Por todo lo anterior pide se revoque la sentencia impugnada. 5.- Alegato de la defensa como no recurrente a la sustentación escrita del recurso de apelación por la representación de víctimas.

Comparte totalmente la sentencia resolutoria pues el juez de primera realizó un análisis probatorio y jurídico integral. Además los recurrentes pretenden a través de la acción penal realizar un debate laboral improcedente, que se observa desde la presentación del denuncio con argumentos que cambian la imputación que le realizaron a Blanca Lilia Yanquen Boyacá para esbozar en los recursos unos diferentes, con inobservancia de una identidad fáctica.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA FISCALÍA. La fiscalía presentó los siguientes elementos de convicción aceptados como pruebas. 1. DOCUMENTALES:

1.1. ESTIPULACION PROBATORIA

1. PRUEBA DOCUMENTAL UNO. PLENA IDENTIFICACION DE LA ACUSADA14. Se da por probada la plena identificación de la acusada Blanca Lilia Yanquen Boyacá, allegando informe de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la C.C. 40.014.996 expedida en Tunja-Boyacá.

1.2. ESTIPULACIÓN PROBATORIA

2. PRUEBA DOCUMENTAL DOS. CARENCIA DE ANTECEDENTES DE LA ACUSADA15. Se acredita con el oficio 65591/DEBOY SIJIN 38.10 expedido por el Departamento de Boyacá con fecha 5 de febrero de 2014.

1.3. PRUEBA DOCUMENTAL TRES. COPIA DENUNCIA PENAL, PODER, COPIA DE LOS PAGOS REALIZADOS POR LA DENUNCIADA, ACUERDO DE PAGO PARCIAL, del 5 de mayo de 2012. Denunciante Dr. Joan Sebastián Márquez Rojas, apoderado judicial de Llantas La Glorieta Dorabel Ltda SAS como víctima, por el delito de Fraude Procesal contra Blanca Alicia Yanquen Boyacá. Pone en conocimiento de la autoridad judicial, las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, en desarrollo del proceso de Ordinario Laboral; de igual manera lo acontecido dentro del proceso, el mismo trámite y las inconsistencias, que según el dicho del denunciante, generaron el fraude procesal que reclama16. 14 Folios 2-6 del cuaderno de pruebas 15 Folio 7 cuaderno de pruebas 16 Folios 8-49 del cuaderno de pruebas.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

1.4. PRUEBA DOCUMENTAL CUATRO. DERECHO DE PETICIÓN SUSCRITO POR ANDREA DEL PILAR ABELLO BOLIVAR, Y DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL PROCEDO RADICADO 159 DE 1995, ANTE EL I.C.B.F.17 La víctima dentro de estas diligencias en uso del derecho de petición solicitó al I.C.B.F., se expidiera copia auténtica del proceso con radicado 159 de 1995, junto con sus anexos.

1.5. PRUEBA DOCUMENTAL CINCO. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÒN LEGAL DE LA CAMARA DE COMERCIO DE TUNJA18 de Icollantas la Glorieta Dorabel LTDA, Llantas la Glorieta DORABEL S.A.S.

1.6. PRUEBA DOCUMENTAL SEIS. Poder suscrito por la acusada al Dr. Javier Fernando Castro Díaz, contestación, y proceso ordinario laboral adelantado en el juzgado segundo laboral del circuito de Tunja.19 Consta de la demanda ordinaria laboral instaurada contra Tecnicentro Llantafrenos Ltda e Icollantas la Glorieta Dorabel Ltda, que contestó el Dr. Manuel Zarate Rodríguez y la decisión adoptada en el Proceso con radicación 2001-183 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

De igual forma se incorporan otros elementos probatorios20. 17 Folios 50-64 del cuaderno de pruebas 18 Folios 65-74 del cuaderno de pruebas. 19 Folios 75-264 del cuaderno de pruebas 20La demanda y los anexos de la misma en 29 folios, 3 documentos que se aportaron como prueba una declaración extra juicio, rendida por JORGE ENRIQUE VARGAS PAEZ y JOSÉ ARISTELIO VARGAS PAEZ, en la Notaria 58 de Bogotá, el registro civil de nacimiento de WILLIAM MAURICIO, y el registro de defunción. a. La contestación de la demanda (34 folios) y adición de la contestación de la demanda (37 folios) un total de 71 folios. b. Conciliación extrajudicial entre demandante y demandado en 2 folios. c. El auto de la primera audiencia de trámite en 7 folios y continuación de la audiencia de trámite en 3 folios. d. El interrogatorio parte de BLANCA LILIA YANKEN BOYACÁ en la segunda audiencia de trámite, en 2 folios. e. Tercera audiencia de trámite y sus continuaciones en 4 folios. f. La continuación de la tercera audiencia de trámite en 4 folios. g. La continuación de la tercera audiencia de trámite, la una es del 23 de julio del 2003, el 6 de octubre del 2003, h. La continuación de la tercera audiencia de trámite es el día 2 de febrero del 2004, en 4 folios. i. La sentencia del juzgado segundo laboral del circuito del 17 de abril de 2007 en 19 folios. j. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 17 de abril de 2007 en 3 folios. k. Auto del Juzgado 2° Laboral del Circuito de fecha 7 de mayo de 2007, declarando desierto recurso de apelación de la parte demandada y concede apelación del demandante, en 3 folios. l. Auto de mandamiento de pago en el ejecutivo laboral 2011-0107 a favor de BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ, en 3 folios.

(auto de fecha 11 de abril del 2011). m. Solicitud de pensión elevada por MANUEL MOLANO FONSECA a ICOLLANTAS LA GLORIETA en 1 folio. (de fecha 12 de junio del 2012). Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

7. PRUEBA DOCUMENTAL SIETE. Tres fotografías en las que aparece la acusada con el occiso. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigos de Cargo.

1. ANDREA DEL PILAR ABELLO BOLIVAR. (20 de octubre de 2015, parte 1, 20:28). Labora en el hospital San Rafael de Tunja. Asumió la representación legal de llantas La Glorieta Dorabel en el 2007 a raíz de la muerte de su padre, cargo que dejó hace un año. Da cuenta de una demanda instaurada por la señora Yanquen por la muerte de su hijo, quien falleció en un accidente en Icollantas La Glorieta cuando otro empleado de nombre Eduardo maniobró mal un carro y se presentó la muerte.

Ella actualmente tiene la pensión, han tenido acuerdos de pago, pero no recuerda bien el nombre de la demanda como tal. La declarante otorgó poder a un abogado y ahora la representa el abogado que la asiste en esta actuación. La empresa fue condenada a pagar, sin que tenga claro el concepto ni el valor total, condena de la que se han efectuado algunos pagos.

Formuló denuncia Penal por fraude procesal porque dentro del proceso se engañó, se mintió. La señora Yanquen reclamó la pensión como tutora, como responsable de su hijo fallecido y la información que n. Respuesta de ICOLLANTAS LA GLORIETA de la señora DORA EL SA BOLLIVAR al señor MANUEL MOLANO FONSECA en 1 folio. (el día 13 de junio de 2012). o. Solicitud de nulidad del proceso laboral incoada por MANUEL MOLANO FONSECA en 10 folios, del 22 de Junio de 2012. p. Traslado del Incidente de la demanda de NULIDAD que hace el Juzgado 2° Laboral del Circuito, de fecha 22 de junio de 2012, donde reconoce al abogado por el incidente de nulidad en 1 folio. q. Tutela instaurada por el señor MANUEL MOLANO FONSECA en contra del Juzgado segundo laboral del circuito de Tunja en 11 folios. r. Memorial de desistimiento de MANUEL MOLANO FONSECA del incidente de NULIDAD, con fecha 5 de julio del 2012, en 1 folio s. Fotocopia de un telegrama procedente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al Juzgado segundo laboral del circuito de Tunja, en el que se indica que la Sala laboral, 19 de julio del 2012, niega la protección de tutela.

En 1 folio. t. Auto del 15 de agosto de 2012, del Juzgado 2° Laboral del Circuito que acepta el desistimiento presentado por MANUEL MOLANO FONSECA al incidente de nulidad en 2 folios. u. Declaración extra juicio vertida por MANUEL MOLANO FONSECA, ante la Notaria 2° de Tunja, donde manifiesta que desistirá del incidente de nulidad, el 5 de Julio de 2012 en 1 folio.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ellos tienen es que ella abandonó a su hijo desde temprana edad. Se le ponen de presente los documentos 1 al 41 descubiertos en la audiencia de acusación, previo traslado a la defensa que reconoció y que se relacionan con el fraude procesal por parte de la señora Yanquen.

Esos documentos son la denuncia y la relación de pagos realizados a la acusada que alcanzan la suma de 117 millones de pesos. Dice que ella confirió poder para formular esa denuncia el 5 de octubre del 2013 al Dr. Joan Sebastián Rojas. Que la denuncia se formuló en el 2013 no obstante que los pagos se iniciaron en el año 2011 porque hasta esa fecha supo que el esposo de la señora, MANUEL MOLANO quería solicitar la pensión de su hijo.

Entonces se supo por parte del Bienestar y por unos familiares del abandono y que la señora no tenía a su hijo a cargo. Leyó los hechos consignados en la denuncia. Dice que ella anexó a la denuncia documentos del ICBF sobre los hechos, que obtuvo por intermedio de Manuel Molano quien le manifestó que él era el encargado de su hijo, pues la mamá cuando el muchacho era joven y tenía de 7 a 10 años, viajó a Bogotá, convivía con otro señor y se presentó el abandono. Se incorporó la denuncia formulada por la testigo a través de abogado y los documentos anexos que la soportan, específicamente lo relacionado con el pago realizado a la acusada Blanca Lilia Yanquen en cuantía de 117 millones de pesos con los recibos pertinentes sobre esos acuerdos, como prueba documental tres.

Igualmente se le pone de presente derecho de petición donde se solicita el expediente sobre la custodia de Manuel Enrique Molano respecto de su hijo William Mauricio Molano, que reconoció porque en él consta su firma y la respuesta del bienestar familiar. La testigo leyó el contenido del oficio de respuesta del ICBF, donde le anexan la historia de atención. Dio lectura a la historia socio familiar del hogar de Manuel Molano y de la composición de la familia Molano Yanquen y que Mauricio fue dejado en custodia del padre.

Se incorporó el derecho de petición dirigido al ICBF el 8 octubre 2012, y los anexos provenientes del Instituto colombiano de bienestar familiar regional Boyacá, como prueba documental 4. Se acredita la Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. representación legal de Icollantas La Glorieta con certificado expedido por la Cámara de Comercio que se incorporó como prueba documental 5.

Se enteró de los hechos porque el señor MOLANO dijo que la señora los abandonó, como constaba en el bienestar familiar. Supo que Manuel Molano reclamaba la pensión por estar a cargo de su hijo en el 2012. Que a la empresa se le han generado perjuicios pues han pagado 117 millones de pesos en detrimento del núcleo familiar y de la propia empresa.

Que Blanca Lilia Yanquen habló con su señora madre, encargada de la parte administrativa, y por eso todos los acuerdos se realizaron con Dora Elsa Bolívar. En el contrainterrogatorio, dice que se enteró que William no convivía con la madre en el 2012 y que presentó la denuncia penal en octubre de 2013. Lee el hecho séptimo de la denuncia y aclara que para esa época el dueño de la empresa era Arcadio Abello quien hizo la contratación. En el interrogatorio que rindió a la fiscalía señaló que unos familiares de Blanca Lilia Yanquen trabajaron con ellos, como Teresa Acevedo en aseo, Manuel el hijo de la señora en lavado y otros familiares como Jorge Yanquen y primos también en lavado, pero no recuerda los nombres.

2. JOSE ENRIQUE YANQUEN BOYACA. (20 de octubre, parte 2, 6:35). Es hermano menor de la acusada. Vivió con ella en la casa paterna. El testigo tenía trece años cuando su hermana se casó. Su hermana tuvo cuatro hijos y cuando el testigo tenía 15 años vivió en la casa de ella, durante dos años. Su sobrino William Mauricio falleció en la Serviteca de la Glorieta en un accidente con un carro.

Él estaba en lavado de carros, pero ignora cuánto llevaba laborando en el lugar pero calcula eran como uno o dos años, pero le consta de año y medio. El testigo vivió en Villa Nueva y Monterrey pero venía cada 15 días a visitar a su esposa. Para el 2000, año de la muerte de William, residía en Tunja. De la muerte se enteró por una llamada que le hizo su hermana Flor Yanquen, aclarando Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. que ignora dónde se encontraba su hermana Blanca Lilia. Acudió al hospital donde falleció su sobrino y ese día no vio a su hermana Blanca Lilia Yanquen. El sepelio de su sobrino fue como a los dos o tres días y asistió su hermana. Cuando fue el accidente ella “disque vivía en Bogotá”, ciudad en la que se encontraba desde hacía unos dos años, pero ignora dónde vivía pero ella trabajaba en algo relacionado con cueros.

Nunca la visitó durante esos dos años. Sabe que WILLIAM iba a verla por ahí cada seis meses. No sabe que salario devengaba el sobrino William Mauricio. No hablaba usualmente con el sobrino, pero dice que el dinero lo gastaba en arriendo y gastos de él. Su sobrino vivía con la tía Flor Yanquen y el chico se independizó. No sabe si William Mauricio sostenía a la mamá o le enviaba plata para los gastos, pero él no vivía con la mama sino con la tía. Después de separarse del esposo los chicos vivieron como unos cinco años con el papá y luego con la hermana Flor Blanca y en ese tiempo su hermana vivía en Bogotá. Los últimos cuatro o cinco años Blanca Lilia Yanquen no vivía con su sobrino. Ella trabajaba en casas de familia y laboró en Bogotá o en algo relacionado con cueros.

Su hermana derivaba su sustento del trabajo que realizaba. Después de la muerte de su sobrino, su hermana Blanca Lilia Yanquen siguió viviendo en Bogotá, sin saber durante cuantos años. Actualmente su hermana vive en Tunja. Nunca ha tenido problemas con su hermana Blanca Lilia Yanquen y nadie le ofreció dinero o dadivas para declarar.

En el contrainterrogatorio dice que WIILLIAM lo visitaba en el Barrio San Francisco cuando llegaba del llano, de Villanueva. El testigo tenía un hijo con el que compartía su sobrino William Mauricio.

3. GIOVANNY ENRIQUE YANQUEN WILCHES. (20 de octubre, parte 2, 26:45). Es hijo de José Enrique Yanquen y María Patricia Wilches y sobrino de Blanca Lilia Yanquen. Conoció a William Mauricio Molano su primo y convivió con él desde los 14 años. Actualmente él tiene 31 años y a su Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. primo le llevaba como uno o dos años.

Su primo vivía con su tío Manuel o sea con el papá y también vivió con la tía Flor. Cuando su primo vivía con Blanca Lilia no los visitaba pues ellos han sido apartados con de esa tía. Él empezó a tratar a WILLIAM cuando tenía como 12 o 13 años. William Mauricio trabajaba en un lavadero de carros, se la pasaban juntos, pero ignora cuanto ganaba.

Él le pagaba arriendo a la tía Flor, le daba para servicios, compraba cosas, pero ignora si le enviaba dinero a la mamá, aunque nunca comentó algo al respecto. La tía Blanca Lilia estaba en Bogotá y él la visitó cuando estaba con el señor que convivía, que tenían algo así de cueros. Cuando visitó a su tía no fue con su primo William Mauricio y de esa visita no habló con él. Desconoce si WILLIAM MAURICIO la visitaba en Bogotá, pero no cree.

No sabe si le enviaba dinero a la mamá, pero la tía era la que lo visitaba en diciembre cuando venía, pero William Mauricio compartía muy poco con la mamá. Rindió una declaración extrajudicial a solicitud de la señora Dora en la que dijo la verdad, lo que siempre ha dicho, esto es que William laboraba para proporcionarse su sustento.

Con la tía no compartía casi porque ella se encontraba en Bogotá. Quien le daba para los gastos a William era el papá, que laboraba en la alcaldía y así se sostenían. William llamaba a la mamá en diciembre y en fechas especiales. Dice que él vivió con WILLIAM en la casa de la tía Flor. En el contrainterrogatorio afirma que convivieron con William cuando laboraba en diferentes sitios, pero cuando fue el accidente estaba con él. William y el testigo convivieron donde la tía uno a dos años.

William le daba plata al papá y le consta todo lo que hacia él, porque se lo comentaba. Con William casi no hablaban de la mamá y si del papá. El señor juez le pregunta que con quién visitó a la tía Blanca en Bogotá y el testigo contestó que con una prima, el marido y una hija de ella. También por la razón por la que no le comentó a su primo William sobre la visita si decía que se comentaban todo, contestando que no supo, que no sabe porque lo hizo.

Sin embargo posteriormente terminó diciendo que él le comentó a William Mauricio de la visita. Aclara que doña Dora Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. es su ex patrona, tiene una empresa que se llama llantas en la glorieta y que él trabajó en ese lugar.

4. SANDRA LILIANA VELANDIA ALFONSO. (Audio 4, 00:25). Es abogada y funcionaria del C.T.I. Es testigo de acreditación de documentos. Sin embargo fiscalía y defensa solicitaron un receso para estipular algunas piezas del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que el juez autorizó y también el retiro de la testigo porque su declaración se tornó innecesaria.

La fiscalía dice que con la defensa han estipulado el contenido y el valor probatorio de los siguientes documentos: 1.- El poder otorgado por Blanca Lilia Yanquen y la demanda presentada por el abogado Castro Díaz en 29 folios, que incluye 3 documentos aportados a esa demanda que son las declaraciones extra juicio rendidas por Jorge Enrique Vargas Páez y José Aristelio Vargas Páez, en la Notaria 58 de Bogotá, el registro civil de nacimiento y el registro de defunción de William Mauricio. 2.

La contestación de la demanda en 34 folios y la adición de la contestación de la demanda en 37 folios, para un total de 71 folios. 3. Conciliación extrajudicial entre demandante y demandado, en 2 folios. 4. Auto de la primera audiencia de trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en 7 folios. 5. Continuación de la primera audiencia de trámite, en 3 folios. 6.

Interrogatorio de parte de Blanca Lilia Yanquen Boyacá recibido en la segunda audiencia de trámite, en 2 folios. 7. Tercera audiencia de trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en 4 folios. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 8. Continuación de la tercera audiencia de trámite, en 4 folios. 9.

La continuación de la tercera audiencia de trámite, en 4 folios, del 23 de julio del 2003 y el 6 de octubre del 2003, respectivamente. 10. La continuación de la tercera audiencia de trámite del 2 de febrero del 2004, en 4 folios. 11. Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito proferida el 17 de abril de 2007, en 19 folios. 12.

Recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de abril de 2007, en 3 folios. 13. Auto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito del 7 de mayo de 2007 que declaró desierto el recurso de apelación de la parte demandada y concedió el de apelación del demandante, en 3 folios. 14. Auto de mandamiento de pago ejecutivo del 11 de abril del 2011 dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-0107 en favor de Blanca Lilia Yanquen Boyacá, en 3 folios. 15.

Solicitud de pensión elevada por Manuel Molano Fonseca a Icollantas La Glorieta, por la muerte de su hijo William Mauricio Molano Yanquen, de 12 de junio del 2012, en 1 folio. 16. Respuesta de Dora Elsa Bolívar a nombre de Icollantas La Glorieta a Manuel Molano Fonseca, el 13 de junio de 2012, en 1 folio. 17. Solicitud de nulidad del proceso ordinario laboral incoada por Manuel Molano Fonseca mediante apoderado judicial del 22 de Junio de 2012, en 10 folios.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 18. Traslado del incidente de nulidad de la demanda del Juzgado 2° Laboral del Circuito, el 22 de junio de 2012, donde se reconoce personería al abogado incidentante, en 1 folio. 19. Tutela instaurada por Manuel Molano Fonseca contra el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, en 11 folios. 20.

Memorial de desistimiento de Manuel Molano Fonseca del incidente de Nulidad, del 5 de julio del 2012, en 1 folio. 21. Fotocopia de un telegrama procedente de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, informando que la Sala de Casación laboral el 19 de julio del 2012 negó la protección solicitada en la acción de tutela, 1 folio. 22.

Auto del 15 de agosto de 2012, del Juzgado 2° Laboral del Circuito aceptando el desistimiento presentado por Manuel Ignacio Molano Fonseca al incidente de nulidad, 2 folios. 23. Declaración extra juicio del 5 de Julio de 2012 vertida por Manuel Molano Fonseca ante la Notaria 2° de Tunja, donde manifiesta que desistirá del incidente de nulidad, en 1 folio.

El señor juez señala que estipuló la existencia del proceso laboral adelantado en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, con las piezas procesales ingresadas por las partes, antes mencionadas, de forma consensuada, que constituyen la prueba documental 6. Testigos de Descargo. 1.- MANUEL IGNACIO MOLANO YANQUEN. (21 de octubre de 2015, 03:40).

Es hijo de la acusada y hermano de William Mauricio con quien tenían una buena relación en familia, pues siempre fueron muy unidos. Siempre se colaboran unos a otros y la relación con WILLIAM fue muy buena, Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. excelente. Cuando su mamá se fue para Bogotá los hijos le colaboraron mucho, él –se refiere a William- le colaboraba hartísimo, era el que más le colaboraba de la familia.

Inclusive una vez la mamá se quedó sin trabajo y él fue el que más le colaboró. Cuando había reunión ellos viajaban, iban a visitarla, ellos iban cada mes cada dos meses y ella también venía cada mes cada dos meses o si no podían se llamaban. Cuando la visitaban iban a pasear a los pueblos con los primos, en esa época iban Giovanni Enrique Wilches, Serafín, su mamá y Marta.

Su papá y su mamá se separaron por maltrato, porque le pegaba mucho. Su hermano se quedó al lado de su papá y el testigo se fue a pagar arriendo donde una tía. Como a los dos años y medio que salió de su casa, su hermano William se fue a vivir con él, quien pagaba la pieza y la alimentación. El testigo dice que él vivía en la parte alta del libertador donde la tía Flor y pagaba $80.000 que incluían alimentación. Para el 2000 todos vivían en la casa de su papá. Aclara que William no pagaba el arriendo a la Tía Flor y que quien lo sufragaba era el testigo.

Reitera que sus padres se separaron por el maltrato a que sometió su padre a su mamá, a quien golpeaba una o dos veces por semana. Las relaciones de William Mauricio y la mamá eran excelentes, quien no los abandonó y eran unidos. A pesar que ella se fue a vivir de empleada del servicio les colaboraba mucho, William le colaboraba, le llevaba plata, no mucho pero sí le llevaba.

A su mamá la visitaban en diciembre, el día de la madre, en semana Santa y la pasaban en reunión. William empezó a laborar desde los 14 años y a su mamá le empezó a colaborar desde el instante en que empezó a trabajar, es decir desde el primer sueldo. William empezó a trabajar en una colchonería, después el testigo lo hizo ingresar donde don Arcadio, dueño de técnicentro llanta-frenos. Cuando William empezó a trabajar con don Arcadio tenía más o menos de 15 o 16 años y le exigieron el permiso de trabajo del papá porque la mamá estaba en Bogotá. Todos sabían que la mamá trabajaba en Bogotá y sabían que William le colaboraba, pero quien le dio el permiso para trabajar fue su papá. La ayuda que William le proporcionaba a la mamá era más que todo Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. económica, cuando ella estaba sin plata él le mandaba, cuando no podía le enviaba detalles, regalos. Para verse con la mamá se alternaban, pues unas veces ella viajaba a Tunja y otras ellos a Bogotá. Cuando visitaban a su mamá realizaban paseos. Una vez fueron a Mesitas del Colegio, inclusive ese día fue Giovanni Enrique Yanquen quien casi se les muere porque se intoxicó con el guayabo y les tocó regresar.

Cuando su mamá venía a Tunja, viajaban con ella a Moniquirá y a los pueblos como Tuta. En el contrainterrogatorio dice que la mamá residía en Bogotá, era empleada de servicio doméstico y en una época duró de tres a cuatro meses sin puesto y cuando no trabajaba interna ella llegaba y de los hijos William era el que más le colaboraba. Cuando su mamá no trabajaba pagaba arriendo y William era el que más le colaboraba, porque él no tenía responsabilidad prácticamente por ser soltero.

Cuando vivió donde Flor también vivía Giovanny Yanquen en diferentes piezas y William no pagaba arriendo. Cuando la mamá no trabajaba William le colaboraba, viajaba y le dejaba plata; él nunca la abandonó. William ganaba el mínimo donde don Arcadio. En esa época William le enviaba a su mamá a veces 50 o 20, no era monto exacto. Ese dinero a veces se lo llevaba el declarante o William le llevaba y cuando ella venía él también le daba plata.

Su mamá vivió en San Carlos o Tunjuelito, pero no sabe cuánto pagaba de arriendo. En el 2000 todos vivían en la casa del papá y cuando la mamá venía se quedaba donde la tía Flor. Para el año el 95 el testigo dice que pagaba arriendo.

2. MARIA EDILMA MOLANO YANQUEN. (21 de octubre de 2015, 24:23). Es hija de la acusada. Para el 2000 la relación de los hermanos y su mamá era muy buena pues siempre han estado unidos, trataban de cuidarse unos a otros, estar pendientes de las necesidades. Las relaciones de William con la mamá eran excelentes pues por ser el hijo menor era el más consentido.

Para el 2000 residían en el Topo en una casa que tenía arrendada su padre. Antes de ese año William vivió un Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tiempo con su hermano Manuel Ignacio más o menos un año, en la casa de una tía. En esa época William no pagaba arriendo porque el hermano lo pagaba y fue quien lo llevó a vivir con él. En la casa de la tía Flor vivían los primos y Giovanny a quien crio la tía, es hijo de Jorge Enrique Yanquen Boyacá y Patricia Sánchez.

Refiere que la relación con Jorge Enrique fue mala, porque se cree de mejor estrato. Las relaciones de William Mauricio y Giovanni eran normales, relaciones entre primos sin nada especial. Algunas veces Giovanni fue con ellos a visitar a su mamá y en un paseo a Mesitas del Colegio, en el camino se les enfermó. Como ella era la mayor sabe porque se separaron sus padres, aclarando que fue porque había mucha violencia. Incluso con su hermano mayor les tocó varias veces defenderla y recibían golpes.

La testigo dice que no culpa a ninguna mujer por separarse para no tener que aguantar tanta violencia. Las relaciones entre su mamá Blanca Lilia Yanquen y su hermano Mauricio eran buenas, excelentes. Él vivía pendiente de la mamá, incluso en un tiempo que ella estuvo sin trabajo William se esmeraba por enviarle dinero cuando ellos viajaban o él trataba de viajar para llevarle mercado o plata.

William Mauricio empezó a trabajar a los 14 años en una colchonería y desde esa época empezó a ayudarle a la mamá. Desde que comenzó a recibir su sueldo inició a enviarle o a llevarle. Cuando la mamá venía a visitarlos también le tenía detalles. Después de la colchonería William empezó a trabajar en la serviteca tecnifrenos, empezando a trabajar más o menos como a los 15 o 16 años.

Supo que su hermano Manuel quien trabajaba allá, lo llevó y se lo presentó a doña Dora y a don Arcadio. Para empezar a trabajar le pidieron permiso de los padres por ser menor de edad y ese permiso se lo dio el papá porque ellos eran separados en la empresa conocían esa situación y por eso no podía tener permiso de los dos. Su mamá Blanca Lilia trabajó en Bogotá de interna en una casa de familia; después en una fábrica de cueros, donde ya tenía un apartamento y ellos iban a visitarla y se quedaban los fines de semana, para navidad, año nuevo, para el día de la madre y hacían bastantes paseos.

William trataba de viajar frecuentemente a Bogotá y cuando él no Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. podía ellos lo hacían y él le enviaba regalos, incluso una vez le regaló una vajilla. William le daba dinero a su mamá regularmente, lo más que se demoraba era por ahí un mes. En promedio mensualmente le daba a la mamá más o menos unos $50.000.

En las serviteca el ganaba el mínimo. Sagradamente sacaba una parte de su sueldo para colaborarle a la mamá y otra para sus gastos y para darse sus gustos. A la Fiscalía le dice que en el dos mil la mamá laboraba en cueros y ella vivía con un señor José. William le colaboraba en promedio con cincuenta mil pesos y en esa época William vivía con ellos en la casa del padre y todos colaboraban, aportaban para el arriendo y para el mercado.

Cuando William falleció ella iba a cumplir 17 años y sus padres se separaron unos cinco años antes. William viajaba a Bogotá y se quedaba ocho días o cuatro días, fines de semana y festivos. Él convivió con ella bastante porque la quería mucho y viajaba con frecuencia a verla. Cuando él viajaba ella trabajaba y cubría sus gastos. Antes de los 14 años William vivió con su padre, su hermana y con la declarante.

En esa época se reunían con la mamá cuando venía a Tunja, los visitaba y hacían convites, se iban a tierra caliente, e incluso cuando su padre no tenía para las matrículas acudía a ella para qué les diera ese dinero o para los uniformes cuando el papá no alcanzaba. Tuvo conocimiento de una visita que realizó el ICBF porque a ella la llamaron.

La mamá no aguantó más los golpes y le tocó salir en ese momento. Ella no tuvo tiempo de defenderse. Cuando su hermano William murió su mamá vivía en Bogotá y regresó a Tunja porque no podía continuar en Bogotá porque ya no tenía el apoyo de William. Para el día del accidente la mamá los estaba visitando en Tunja porque era el cumpleaños de su hermano Manuel, eso fue el 10 de diciembre de 2000 y William vivía con ellos en la casa del topo.

3. MARTHA YANETH MOLANO YANQUEN. (21 de octubre de 2015, 45:10). Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. También es hija de la declarante. La familia estaba conformada por cuatro hermanos; William era el menor. La relación con su hermano William era excelente porque compartió con ella desde pequeño. Para el 2000 William vivía en el barrio el Topo con sus hermanos Manuel, Edilma, su papá y la testigo.

Antes del 2000 William vivió con la tía Flor porque él vivía con su humano. Su tío Enrique Yanquen desde pequeñito dejó a su hijo Giovanni con su tía Flor y por esa razón él también vivía allí. Las relaciones de William con Giovanni era escasas y a ella le consta porque pasó la niñez con su hermano. Su hermano William vivió un tiempo en casa del tío Manuel Ignacio Molano porque su papá los echó, entonces William acudió a su hermano. En ese momento su hermano mayor Manuel Ignacio Molano llevó a su hermano menor William a vivir con él. Jorge Enrique y Giovanni trabajan donde una señora Dora, quien les arrendó un lote para poner un lavadero.

Sabe que doña Dorabel es la dueña del tecnicentro de La Glorieta. Las relaciones entre su mamá y su hermano William eran excelentes y la testigo da fe de ello porque vivió con él y siempre hablaba de visitar a su madrecita. William Mauricio empezó a trabajar desde los 14 años en una colchonería y posteriormente con la señora Dora en La Glorieta.

Dice que Dora es la misma persona con quien trabajan Jorge Enrique y Giovanni. William le colaboraba a la mamá desde cuándo empezó a trabajar, le pasaba plática, más que todo cuando estuvo enferma y le colaboraba. Su mamá Blanca Lilia trabajaba en una casa de familia. Sus padres se separaron porque había mucha violencia, recuerda que su mamá se escondía detrás de un arbolito, escondía a la testigo y a su hermano menor para huirle a los golpes del padre.

Ellos crecieron en ese ámbito de violencia y Blanca Lilia se cansó y se fue. William empezó a trabajar en el tecnicentro La Glorieta como a los 15 años, porque su hermano Manuel Ignacio trabajaba con don Arcadio Abello y lo presentó. Le pidieron un permiso para trabajar porque era menor de edad. Ese permiso se lo dio su papá porque lo tenía a cargo y porque su mamá se encontraba en Bogotá. Cuando su hermano empezó a trabajar los patronos sabían que sus padres están separados.

William le colaboraba Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. a la mamá en todo, le mandaba plata, le mandaba mercado y estuvo pendiente cuando la mamá se enfermó. Le calcula que su hermano le colaboraba con 40 o 50 mil a su mamá, porque cuando iba a Bogotá le enviaba dinero, mercado, le compró un juego de ollas y de loza.

En el contrainterrogatorio dice que el padre los tenía a cargo porque por la patria potestad le quedó a él cuando se separaron y su padre se hizo cargo de ellos. El procedimiento que se adelantó consistió en que ese día fue una doctora, los escuchó y les preguntó con quién deseaban irse. Eran pequeños y no sabían que decir. La doctora les digo que por diversas razones la mamá tiene que ir a buscar trabajo.

Ella le dijo que se iba para Bogotá y entonces la testigo dijo que por el temor que le causaba vivir en Bogotá se quedaría con el papá. Ese día lloraron con su hermano porque debía decidir quedarse con el papá o irse con la mamá. William decidió irse con la mamá y ella con el papá, porque el papá no sabía cocinar ni hacer nada. Su hermano que había decidido irse con su mamá, al ver que ella se quedaba también decidió quedarse con el padre.

Recuerda que ese día su madre lloró y le preguntó porque había tomado la decisión de quedarse con el papá y ella les explicó sus razones. 5.- ANDREA DEL PILAR ABELLO BOLIVAR. (1 de diciembre de 2015, 02:40). Es accionista de llantas La Glorieta limitada desde el 2007. Supo de la demanda laboral instaurada con ocasión de la muerte de William Mauricio contra Llantas La Glorieta por ser socia de la empresa.

Se otorgó poder para contestar la demanda al abogado doctor Zárate y quienes adelantaron el proceso fueron sus padres y por eso no puede dar fe sobre los hechos consignados en la contestación de la demanda. Además el juzgado a solicitud de la fiscalía resolvió que la testigo no podía cotejar los hechos contenidos en la contestación porque no otorgó el poder correspondiente.

Se enteró que Blanca Lilia Yanquen no vivía con su hijo William Mauricio por comentarios de la familia de él, que laboraban para Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. ellos. El abogado de la defensa le pregunta cuál la razón para que en la contestación de la demanda por parte del abogado, se deduzca pleno conocimiento que el menor William estaba bajo el cuidado de su tía Flor Yanquen a lo que la testigo contestó que seguramente hicieron referencia a eso porque el que dio la autorización para trabajar fue el papá. Reitera que varios familiares de BLANCA han laborado para ellos.

A preguntas que le formulara el juez señaló que conoce a José Enrique Yanquen por ser hermano de doña Lilia, quien tiene un contrato de alquiler de un parqueadero de propiedad de la mamá de la testigo, doña Dora Elsa Bolívar. También conoce a Giovanny Enrique Yanquen porque tiene lavado de autos dentro el mismo lote. Igualmente conoce a Manuel Ignacio Molano Yanquen porque trabajó para sus padres.

Recuerda que cuando falleció el hijo, su padre firmó una transacción que no recuerda si se surtió por Cámara de Comercio. Le parece que acordaron pagar 50 millones de pesos con la madre del fallecido. 6.- BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ. (1 de diciembre de 2015, 22:12). Es la madre del menor fallecido William Mauricio Yanquen Boyacá. Para el 8 de diciembre del 2000 ella estaba en Tunja visitando a sus hijos y se fue como a la una de la tarde.

Cuando iba como a mitad de camino, al llegar al terminal de Bogotá ya habían llamado de Tunja a informar que su hijo había fallecido. La estaban esperando con una maleta con ropa para que se regresara. Ese día se saludó con su hijo a las siete de la mañana en la casa donde vivía. Para esa época trabajaba en Bogotá pero cuando él murió ella estaba aquí en Tunja.

Las relaciones con su hijo eran excelentes, él era un hijo que le ayudaba mucho y se querían mucho mutuamente. Antes que empezar a trabajar la testigo le colaboraba a él para los uniformes, para los libros. Ella venía y les proporcionaba lo necesario. Cuando él empezó a trabajar ella dependía de él porque le colaboraba a la testigo. Las relaciones entre William Mauricio y su primo Giovanni eran normales y también las relaciones con su tío José Enrique Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Yanquen. En cambio las relaciones de ella con su hermano Jorge Enrique Yanquen son malas porque era muy humillante. Para el 8 de diciembre del 2000 cuando falleció William Mauricio, él vivía en el topo con el papá y los hermanos; pero en una época el papá sacó a Marta y a William de la casa y los echó. Su hija la llamó a Bogotá y le propuso que se fuera con ella pero no quiso y su hijo Manuel llevó a William a vivir donde su hermana Flor, donde duró como un año viviendo.

En esa época quien pagaba el arriendo era su hijo Manuel. La testigo se separó de su esposo Manuel Molano por maltrato, porque siempre fue borracho, llegaba tipo 10 u 11 de la noche y la arrastraba del cabello, la sacaba a la calle; le golpeó el tabique y le daba patadas y puños por donde le cayera. La violaba a la fuerza, hacía lo que se le daba la gana con ella.

Por eso no se aguantó porque nadie puede vivir esa vida y se fue de la casa y se internó en una casa a trabajar. Después la demandó y ella contestó la demanda. Le dijeron que tenía que vivir bajo el mismo techo pero ella se negó porque ese señor la está buscando para matarla. Después de separarse de su esposo Manuel Molano las relaciones con sus hijos fueron excelentes, se unieron más por su situación en Bogotá. William iba a Bogotá, en semana Santa duraba dos o tres días e iban a pasear fuera de Bogotá. William les gastaba el almuerzo, él era excelente.

Su hijo la ayudaba con plata y con regalos, la invitaba a almorzar, le daba zapatos y le compraba ropa. En una ocasión estuvo bastante enferma porque tuvo un problema en la columna, duro como 20 días que no podía trabajar y él fue quien le hizo un mercado grande, le compró medicamentos y le pagó dos meses de arriendo. William empezó a trabajar desde los 14 años y desde esa época también le empezó a colaborar.

William inició a trabajar en un almacén de colchones, después su hijo Manuel lo llevó a trabajar en llanta frenos de don Arcadio. En esa ocasión le exigieron un permiso para trabajar por ser menor de edad, que se lo dio el papá porque ella estaba en Bogotá y el más cercano era el padre y por eso le dio permiso. Cuando William empezó a trabajar en llanta-frenos ellos sabían que ella vivía en Bogotá, pues llevaba allá como tres años.

Sus hijos viajaban a Bogotá y Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. realizaban paseos; incluso una vez se les enfermó Giovanni. En esos paseos tomaron algunas fotos que la testigo puso de presente. Previo traslado a las partes la testigo explica el contenido de las fotos, tomadas para una semana Santa donde ella vivía, en las que aparece con su nuera, su hijo William y un vecino. En otra aparece con su hijo William almorzando y con el mismo vecino. Y finalmente en otra fotografía está con sus hijos William, Manuel, Marta y una sobrina, hermana de Teresa.

Esas fotos se incorporaron como prueba documental ocho. No recuerda haber rendido declaración en el proceso laboral. En el contrainterrogatorio señaló que trabajó en una fábrica de cueros durante dos años. Que cuando William Mauricio falleció él estaba en el Topo con el papá y los hermanos. William Mauricio empezar a trabajar desde los 14 años hasta su fallecimiento, cuando iba a cumplir 17 años.

Su hijo pasó dos cumpleaños con ella en Bogotá y otro aquí en Tunja. Cuando el hijo le colaboró con el arriendo pagaba 150 por una pieza y en ese tiempo su hijo ganado el mínimo. No pidió la custodia de sus hijos cuando el padre los lanzó de la casa porque sus hijos no quisieron vivir con ella, pues Marta le tenía mucho miedo a Bogotá. Esto es lo que en sentir de la Sala se encuentra demostrado en el plenario.

ANÁLISIS PROBATORIO. Antes de abordar el análisis probatorio la Sala cree oportuno precisar el contenido y alcance de las estipulaciones probatorias, en razón a que fiscalía y defensa acordaron estipular algunas piezas del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, de las que se deduciría el presunto fraude procesal, que el juez de primera instancia autorizó como prueba documental 6.

La ley 906 de 2004 implementó un sistema adversarial o de partes en el que fiscalía y defensa concurren ante un juez imparcial quien decide Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. conforme a las pruebas válidamente practicadas en desarrollo del proceso oral, con base en el grado de conocimiento o de persuasión que le merezcan.

Para que el juicio oral no se torne farragoso e interminable, y para que se centre en los aspectos esenciales del debate planteado por las partes, el legislador previó que ellas de consuno den por probados ciertos hechos para ocuparse de los aspectos medulares de la controversia. Por ello el artículo 10º del C.P.P., en su inciso cuarto señala que en desarrollo de la actuación procesal "[E]l juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales".

Conforme a la decantada línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia ese convenio implica: 1.- Excluir de controversia y debate probatorio un hecho que las partes dan por probado, sobre el que no exista controversia sustantiva y que el juez admite y tiene como cierto. 2.- El contenido, alcance y límite de la estipulación aceptada por el juez debe ser claro y preciso, tanto para las partes como para el funcionario judicial, y por ello con base en el principio de lealtad procesal están proscritas las retractaciones unilaterales, totales o parciales, sobre lo estipulado.

Esto apareja como lógica consecuencia que no esté permitida la posterior introducción de pruebas para demostrar un hecho estipulado o de aquellas que lo refutan o contradicen; en el primer caso por inútiles o repetitivas y en el segundo porque pugnaría abiertamente contra el principio de lealtad procesal. (Sentencia del 10 octubre 2007.

Radicado 28,212 Corte Suprema de Justicia). 3.- Se estipulan hechos concretos y no determinados medios de prueba. Este aspecto reviste medular importancia pues en no pocas ocasiones las partes -fiscalía y defensa- estipulan medios probatorios, sin determinar y Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. concretar cuáles son los hechos estipulados que esos medios de convicción reproducen, en la creencia equivocada que el juez está facultado para analizarlos y valorarlos libremente.

Ese comportamiento procesal merece crítica porque en tal evento el juzgador sustituye y suplanta indebidamente a las partes en desarrollo de sus roles. Se afirma lo anterior porque el juzgador se abrogaría la facultad acusatoria propia de la fiscalía si como resultado de ese análisis se corrobora su teoría del caso orientada a la demostración de la existencia de comportamiento punible y de la responsabilidad del procesado, o a la parte defendida, si sus conclusiones enervan o minimizan esos aspectos.

En síntesis, en tal evento el juez suplanta, reemplaza y sustituye a las partes enfrentadas dialécticamente, atentando contra el principio de la imparcialidad con el que se le dota y que lo caracteriza en el sistema acusatorio. (Sentencia del 26 octubre 2011, Rad. 36.445 C.S.J.). 4.- Como consecuencia de lo antes advertido, la estipulación por sí sola constituye la prueba del hecho y por tanto no es necesario adjuntar documentos que la respaldan.

Pero si las partes convienen hacerlo, esa prueba sólo servirá para demostrar el concreto hecho estipulado dentro del contexto de lo acordado. Por tanto ese anexo no constituye prueba porque no ha sido introducida, ni refutada, menos aún controvertida, en el desarrollo del juicio oral y por esa circunstancia no puede ser objeto de libre valoración respecto a hechos distintos de los estipulados.

Esto significa que la estipulación probatoria es prueba en sí misma y por ello no necesita documento o documentos que la respalden "en tanto el hecho está demostrado por aquella y por ello, ese anexo no debe ser valorado o, de serlo, sólo puede apreciarse en el contexto del hecho que se estipuló como probado". (M.P. José Luis Barceló Camacho, C.S.J., S.P. 7856-2016).

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. La H. Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad, en afortunada síntesis, precisó las características esenciales de las estipulaciones probatorias así21: "(…) Para los efectos del caso que aquí se analiza, cabe resaltar lo siguiente: (i) el principal efecto de una estipulación es suprimir del debate probatorio un determinado hecho;

(ii) las partes deben expresar con claridad cuál es el aspecto fáctico que se dará por probado; (iii) el juez debe controlar que las estipulaciones sean lo suficientemente claras; y (iv) la estipulación no puede extenderse a aspectos fácticos no incluidos en la misma. (…)". La Sala ha realizado esas precisiones conceptuales, porque el delito de fraude procesal, en el caso que ocupa nuestra atención, entraña necesariamente la demostración de inducción en error al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, como servidor público, utilizando cualquier medio fraudulento, con la finalidad de obtener una sentencia contraria a derecho.

Refulge entonces que el comportamiento punible debe cometerse en el trámite procesal surtido ante el Juez Segundo Laboral del Circuito a instancia de la hoy procesada Blanca Lilia Yanquen, que culminó con la respectiva sentencia. Cuando la fiscalía pretendía recibir el testimonio de la doctora Sandra Liliana Velandia Alfonso, solicitó un receso porque de consuno con la defensa deseaban estipular algunas piezas del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, como ocurrió, y por eso renunció a su práctica y a la incorporación documental que pretendía realizar.

Como claramente lo anunció la fiscalía y lo aceptó la defensa, se estipuló el contenido y el valor probatorio de algunas piezas procesales del 21 M.P. Patricia Salazar Cuéllar, SP 3623-2017. Radicado 48175, Sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja como el poder otorgado por Blanca Lilia Yanquen; la demanda presentada por el abogado Castro Díaz; los documentos aportados en la demanda que contienen las declaraciones rendidas por Jorge Enrique Vargas Páez y José Aristelio Vargas Páez y los registros civiles de nacimiento y defunción de William Mauricio Molano Yanquen; la contestación de la demanda; una conciliación extrajudicial; el auto de la primera audiencia de trámite y su continuación; el interrogatorio de parte de Blanca Lilia Yanquen Boyacá recibido en la segunda audiencia de trámite; la tercera audiencia de trámite y su continuación; la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral el 17 de abril de 2007; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; el auto del Juzgado Segundo Laboral de Circuito del 7 de mayo de 2007 declarando desierto el recurso de apelación de la parte demandada y concediendo el de la parte demandante; el auto de mandamiento de pago ejecutivo del 11 de abril de 2011 dentro del proceso ejecutivo laboral; la solicitud de pensión elevada por Manuel Molano Fonseca a Icollantas La Glorieta por la muerte de su hijo William Mauricio Molano Yanquen; la respuesta de Dora Elsa Bolívar a nombre de Icollantas La Glorieta a Manuel Molano Fonseca; la solicitud de nulidad del proceso ordinario laboral; el traslado del incidente de nulidad de la demanda del Juzgado Segundo Laboral de Circuito; la tutela instaurada por Manuel Molano contra el Juzgado Segundo Laboral de Circuito; el memorial de desistimiento de Manuel Molano Fonseca del incidente de nulidad; la fotocopia de un telegrama procedente de la Corte Suprema de Justicia informando al Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tunja que se negó la acción de tutela incoada; auto de 15 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Laboral de Circuito en el que se acepta el desistimiento presentado por Manuel Ignacio Molano Fonseca del incidente de nulidad y finalmente la declaración extra juicio del 5 de julio de 2012 vertida por Manuel Molano Fonseca ante la Notaría Segunda de Tunja.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Eso significa que esa esas estipulaciones probatorias sólo tienen la condición de probar los hechos allí referidos, esto es que se otorgó un poder para presentar una demanda ordinaria laboral como en efecto ocurrió y que a esta se le imprimió el trámite legal, demanda que se soportó en unos medios de convicción practicados, que culminó con la respectiva sentencia que fue recurrida y atacada también por vía de una acción constitucional de tutela negada finalmente por la Corte Suprema de Justicia y de un incidente de nulidad que fallidamente también se intentó contra ella.

Dígase contundentemente que esos fueron los únicos hechos estipulados, no así los hechos inmersos en su contenido o aquellos que soportan esas piezas procesales, ni menos el valor probatorio que esas eventuales piezas procesales pudieran tener, como equivocadamente lo anunciaron y entendieron fiscalía y defensa, con la anuencia del señor juez de instancia cuando aceptó la estipulación. Desde esta perspectiva la fiscalía no demostró la existencia y utilización de medios fraudulentos para inducir en error a un juez de la República en el trámite del proceso ordinario laboral incoado a instancias de la hoy procesada con el propósito de obtener una sentencia contraria a derecho, porque la estipulación aquí reseñada estuvo mal propuesta por las partes y en consecuencia lo estipulado no tiene capacidad, potencialidad, ni utilidad para probar el presunto fraude procesal endilgado, supuestamente atribuido a la demandante a instancias de su apoderado, por haber afirmado hechos falaces o mentirosos soportados en medios probatorios fraudulentos para hacerlo incurrir en error y producir la sentencia laboral que reputan contraria a derecho.

Dicho de otra manera, si el delito de fraude procesal se deriva del trámite del proceso laboral, de las pruebas aportadas y de la decisión allí adoptada y estos aspectos ni su contenido sustancial se probaron, no existe manera de cotejar probatoriamente el delito endilgado, porque Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. únicamente se demostró la existencia de ese proceso laboral al que se allegaron unas pruebas con base en las que el juez, decidió lo que estimó ajustado a derecho.

Desde esta perspectiva se impondría la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto que el debate probatorio suscitado en desarrollo del juicio oral, resulta inútil, estéril y carente de sentido, en la medida en que sus conclusiones no pueden cotejarse con el material fáctico y sustancial del proceso laboral, porque en aspectos medulares como la supuesta inducción en error, mediante la utilización de medios fraudulentos, con miras a producir una sentencia contraria a derecho, la fiscalía no probó absolutamente nada.

Por esa razón el debate probatorio que las partes realizaron es inane al igual que sus eventuales consecuencias o conclusiones, porque no existe posibilidad jurídica de confrontarlas con el contenido sustancial del proceso laboral, debido a los graves errores en que incurrieron las partes al dar por probados unos medios probatorios y no unos hechos con trascendencia sustancial.

Desde esta perspectiva el a quo no podía efectuar valoraciones probatorias diferentes a los hechos estipulados, ni referirse al contenido material o sustancial de esas piezas procesales, como lo hizo, pues ello entrañaría extralimitación, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria, porque las pruebas con las que se documentaba el supuesto fraude procesal no fueron incorporadas, ni debatidas, ni mucho menos refutadas en el juicio oral, en hechos distintos a los estipulados.

De allí que las conclusiones probatorias con base en el contenido fáctico sustancial del proceso laboral que pretenden los impugnantes resultan equivocadas, en cuanto son inexistentes y por esas razones no podía el juez de primera instancia en modo alguno cotejar su valor probatorio, con las demás piezas procesales. Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sin embargo la Sala estudiará los demás elementos de convicción para determinar, si no obstante esa falencia el fraude procesal encuentra demostración, conforme a los motivos de impugnación. La Sala consecuentemente analizará la prueba recauda en el curso de juicio oral, siguiendo las reglas de la sana crítica y mediante la estructuración de hechos jurídicamente relevantes así: 1.- DE LA PRESUNTA INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.

La denunciante ANDREA DEL PILAR ABELLO BOLIVAR reconoció los documentos 1 al 41 descubiertos en la audiencia de acusación, relacionados con la formulación de la denuncia, interpuesta el 5 de octubre del 2013 por el Dr. Joan Sebastián Rojas y la relación de pagos realizados a la acusada que alcanzan la suma de 117 millones de pesos, como consecuencia de la condena laboral.

Dijo que la denuncia se formuló en el 2013 porque hasta esa fecha supo que Don MANUEL MOLANO, esposo de la denunciada quería solicitar la pensión de su hijo. Supo por Bienestar y por unos familiares del abandono de la hoy denunciada y que por tanto ella no tenía a cargo a su hijo. Además leyó los hechos consignados en la denuncia, que se incorporó con la testigo y los documentos anexos que la soportan, concretamente lo referido al pago realizado a la acusada Blanca Lilia Yanquen en cuantía de 117 millones, como prueba documental tres.

Igualmente se le puso de presente derecho de petición donde se solicitaban copias del expediente sobre la custodia de Manuel Enrique Molano respecto de su hijo William Mauricio Molano, que reconoció porque en él consta su firma y la respuesta del bienestar familiar. La testigo leyó el contenido del oficio de respuesta del ICBF, al que anexaron la historia de atención. También le dio lectura a la historia socio familiar del hogar de Manuel Molano y su composición, en la que consta que Mauricio fue dejado en custodia del padre; documentos incorporados como prueba documental 4.

Por último Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. leyó el hecho séptimo de la denuncia y aclara que para esa época el dueño de la empresa era Arcadio Abello quien hizo la contratación. 1.1.- La Sala quiere precisar desde ya que si bien es cierto la denuncia formulada por el abogado Joan Sebastián Márquez Rojas fue incorporada al proceso, algunos de los hechos allí consignados constituyen prueba de referencia inadmisible en cuanto se refieren al contenido del proceso laboral y a las pruebas practicadas dentro del mismo, porque como se dijo precedentemente sólo fueron incorporadas respecto de su existencia más no de su contenido material.

Por esa razón el contenido de las transcripciones traídas del proceso laboral en la denuncia y de las declaraciones captadas durante su trámite, no pueden ser válidamente analizados por la Sala. Desde esta perspectiva la denuncia da cuenta de unos hechos imposibles de cotejar con el contenido sustancial del proceso laboral, como desde el inicio de este análisis probatorio se advirtió y ahora se corrobora, por la forma en que fue realizada la estipulación por las partes.

Respecto a los pagos que asumió la empresa demandada como consecuencia de la condena laboral, la Sala considera que tienen plena comprobación. 2.- SEPARACION. Manuel Ignacio Molano Yanquen, hijo de la acusada y hermano de William Mauricio, dice que todos tenían una buena relación en familia, pues siempre fueron muy unidos. Que su papá y su mamá se separaron por maltrato, porque le pegaba mucho.

Reiteró que sus padres se separaron por el maltrato a que sometía su padre a su mamá, a quien golpeaba una o dos veces por semana. María Edilma Molano Yanquen, hija de la acusada, dice que como ella era la mayor sabe que sus padres se separaron porque había mucha violencia. Incluso con su hermano mayor varias veces debieron Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. defenderla, recibiendo golpes en la intermediación. La testigo dice que no culpa a ninguna mujer por separarse, para no aguantar tanta violencia. Cuando William falleció sus padres se habían separado unos cinco años antes. A la Fiscalía le dijo que tuvo conocimiento de una visita que realizó el ICBF porque a ella la llamaron.

Que la mamá no aguantó más los golpes y le tocó salir en ese momento y ella no tuvo tiempo de defenderse. Martha Yaneth Molano Yanquen, también hija de la declarante, admite que sus padres se separaron porque había mucha violencia, recuerda que su mamá se escondía detrás de un arbolito y escondía a la testigo y a su hermano menor para huirle a los golpes del padre.

Ellos crecieron en ese ámbito de violencia y Blanca Lilia se cansó y se fue. En el contrainterrogatorio señala que su padre se hizo cargo de ellos porque la patria potestad le quedó a él cuando se separaron. Que ese día fue una doctora, los escuchó y les preguntó con quién deseaban irse. Eran pequeños y no sabían que decir. La doctora les dijo que por diversas razones la mamá tenía que buscar trabajo.

La mamá dijo que se iba para Bogotá y entonces la testigo, por el temor que le causaba vivir en esa ciudad, se quedó con el papá. Ese día lloraron con su hermano porque debían decidir quedarse con el papá o irse con la mamá. William decidió irse con la mamá y ella con el papá, porque el papá no sabía cocinar ni hacer nada, pero finalmente su hermano cambió de decisión por quedarse también con la declarante.

La procesada Blanca Lilia Yanquen Boyacá dijo que se separó de su esposo Manuel Molano por maltrato, porque siempre fue borracho, llegaba tipo 10 u 11 de la noche, la arrastraba del cabello y la sacaba a la calle. Le golpeó el tabique y le daba patadas y puños por donde le cayera. La violaba a la fuerza (sic), hacía con ella lo que se le daba la gana.

No aguanto más porque nadie puede vivir esa vida, se fue de la casa y se Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. internó en una casa a trabajar. Él después la demandó y ella contestó la demanda; le dijeron que tenía que vivir bajo el mismo techo pero ella se negó porque ese señor la está buscando para matarla.

En el contrainterrogatorio dijo que no pidió la custodia de sus hijos cuando el padre los lanzó de la casa porque sus hijos no quisieron vivir con ella, pues Marta le tenía mucho miedo a Bogotá. 2.2.- Este aspecto fue relatado coincidentemente por todos los hijos de la hoy procesada Blanca Lilia Yanquen, señores Manuel Ignacio, María Edilma y Martha Yaneth Molano Yanquen y también por aquella, cuando señalaron que la separación de los esposos Molano y Yanquen se originó en los reiterados maltratos físicos a los que el esposo sometía a su compañera.

Todos los hijos narran diferentes pormenores de los múltiples episodios que armonizados muestran un sombrío panorama de violencia a que fue sometida la hoy procesada, que la determinaron a separarse, buscando distintos horizontes que le permitieran salvaguardar su integridad física y también, porque no decirlo, su vida. Debido a esas particulares circunstancias debió buscar trabajo para poder subsistir dignamente y por eso se fue a Bogotá donde prestó inicialmente sus servicios como empleada doméstica para proveerse el sustento, razones por las que necesariamente sus hijos debían permanecer bajo la tutela y cuidado del esposo.

La separación de los cónyuges fue tan traumática, que los hijos debieron elegir con cuál de los padres vivir y la fuerza de las circunstancias los obligaron a optar por el padre, quien solicitó la intervención del ICBF, entidad que al adelantar el correspondiente proceso administrativo, dejó los hijos bajo su cuidado, aspecto plenamente probado.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. 3.- RELACIONES DE WILLIAM MAURICIO YANQUEN Y SU SEÑORA MADRE BLANCA LILIA YANQUEN BOYACÁ, DEPENDENCIA Y SUPUESTO ABANDONO. La denunciante Andrea del Pilar Abello Bolívar dice que anexó a la denuncia documentos del ICBF sobre los hechos, que obtuvo por intermedio de Manuel Molano quien le manifestó que él era el encargado de su hijo, pues cuando el muchacho era joven y tenía de 7 a 10 años, la mamá viajó a Bogotá, convivía con otro señor y se presentó el abandono. En el contrainterrogatorio reiteró que en el 2012 William no convivía con la madre y que presentó la denuncia penal en octubre de 2013.

José Enrique Yanquen Boyacá, hermano menor de la acusada, señala que él vivió en Villa Nueva y Monterrey pero que cada 15 días venía a visitar a su esposa, aclarándo que para el 2000 cuando murió William él residía en Tunja. Cuando fue el accidente ella “disque vivía en Bogotá”, ciudad en la que se encontraba desde hacía unos dos años, pero ignora dónde vivía aunque señala que ella trabajaba en algo relacionado con cueros y que nunca la visitó. Sabe que William la visitaba cada seis meses e ignora que salario devengaba su sobrino William Mauricio.

William Mauricio se independizó y vivía con la tía Flor Yanquen. Desconoce si su sobrino sostenía a la mamá o le enviaba dinero para gastos. Después de la separación del esposo los hijos vivieron como cinco años con el papá y luego con su hermana Flor y en ese tiempo Blanca Lilia vivía en Bogotá. Los últimos cuatro o cinco años Blanca Lilia Yanquen no vivió con su sobrino. Ella trabajaba en casas de familia y laboró en Bogotá en una actividad relacionada con cueros.

Su hermana derivaba su sustento del trabajo que realizaba. Giovanni Enrique Yanquen Wilches, hijo de José Enrique Yanquen y María Patricia Wilches y sobrino de Blanca Lilia Yanquen, dice que el Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. primo William Mauricio vivía con su tío Manuel o sea con el papá y también vivió con la tía Flor.

La tía Blanca Lilia vivía en Bogotá y él la visitó cuando convivía con un señor, dedicado a los cueros. Visitó a su tía, pero de esa visita no habló con William Mauricio. Desconoce si William Mauricio la visitaba en Bogotá, aunque no cree. No sabe si le enviaba dinero a la mamá, pero dice que la tía era quien lo visitaba en diciembre cuando venía, pero que con William Mauricio compartía muy poco.

Afirma que William llamaba a la mamá en diciembre y en fechas especiales. Que quien le daba para los gastos a William era el papá, que laboraba en la alcaldía y así se sostenían. El señor juez le pregunta que con quién visitó a la tía Blanca en Bogotá y el testigo contestó que con una prima, el marido y una hija de ella. También por la razón por la que no le comentó a su primo William sobre la visita, si decía que se comentaban todo, contestando que no supo, que no sabe porque lo hizo.

Sin embargo posteriormente terminó afirmando que si le comentó a William Mauricio de la visita. Manuel Ignacio Molano Yanquen, hijo de la acusada y hermano de William Mauricio, dice que tenían una buena relación de familia porque todos siempre fueron muy unidos. Cuando su mamá se fue para Bogotá los hijos le colaboraron mucho, él – se refiere a William- le colaboraba hartísimo, advirtiendo que era el que más le colaboraba de la familia.

Inclusive cuando la mamá se quedó sin trabajo, él fue el que más le colaboró; cuando había reunión ellos viajaban, iban a visitarla cada mes o cada dos meses y ella también venía a Tunja cada mes cada dos meses o si ellos no podían, o se llamaban. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

Algunas veces cuando la visitaron iban a pasear a los pueblos con los primos, mencionando a Giovanni Enrique Wilches, Serafín, su mamá y Marta. Las relaciones de William Mauricio y la mamá eran excelentes, quien no los abandonó y eran unidos. Aunque ella se fue a vivir de empleada del servicio, les colaboraba mucho, William le colaboraba, le llevaba plata, no mucha pero le llevaba.

A su mamá la visitaban en diciembre, el día de la madre, en semana Santa y la pasaban en reunión. William empezó a laborar a los 14 años y a su mamá le empezó a colaborar desde ese momento, es decir desde el primer sueldo. La ayuda que William le proporcionaba era más que todo económica, cuando ella estaba sin plata le mandaba y cuando no podía le enviaba detalles, regalos.

Para verse con la mamá se alternaban; unas veces ella viajaba a Tunja y otras ellos a Bogotá. Cuando visitaban a su mamá realizaban paseos. Una vez fueron a Mesitas del Colegio, inclusive fue Giovanni Enrique Yanquen casi se les muere porque se intoxicó con el guayabo y les tocó regresar. Cuando su mamá venía a Tunja, viajaban con ella a Moniquirá y a pueblos como Tuta.

En el contrainterrogatorio dice que la mamá en una ocasión duró de tres a cuatro meses sin puesto y cuando no trabajaba interna ella llegaba y el hijo que más le colaboraba era William porque él nunca la abandonó. William ganaba el mínimo donde don Arcadio. En esa época William le enviaba a su mamá a veces 50 o 20, dinero que en ocasiones le llevaba el declarante o William y cuando ella venía él también le daba plata.

María Edilma Molano Yanquen, hija de la acusada, dice que para el 2000 la relación de los hermanos y su mamá era muy buena pues siempre han estado unidos, se cuidaban mutuamente y estaban pendientes de las necesidades. Las relaciones de William con la mamá eran excelentes, pues por ser el menor era el más consentido. Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Algunas veces Giovanni fue con ellos a visitar a su mamá y en un paseo a Mesitas del Colegio se les enfermó. Las relaciones entre su mamá Blanca Lilia Yanquen y su hermano William Mauricio eran buenas, excelentes. Él vivía pendiente de ella, incluso en un tiempo que ella estuvo sin trabajo William se esmeraba por enviarle dinero con ellos cuando viajaban o él trataba de viajar para llevarle mercado o dinero.

William Mauricio empezó a trabajar a los 14 años en una colchonería y desde esa época empezó a ayudarle a la mamá, pues del sueldo le enviaba o le llevaba plata. Su mamá Blanca Lilia trabajó en Bogotá interna en una casa de familia y después en una fábrica de cueros, época en que ya tenía un apartamento y ellos la visitaban y se quedaban los fines de semana, para navidad, año nuevo y para el día de la madre.

Además hacían bastantes paseos. William viajaba con frecuencia a Bogotá y cuando no podía con ellos le enviaba regalos. Una vez le regaló una vajilla. William le daba dinero a su mamá con regularidad, lo más que se demoraba era por ahí un mes. Mensualmente en promedio le daba a la mamá más o menos $50.000, aunque en la serviteca él ganaba el mínimo.

Sagradamente sacaba parte del sueldo para colaborarle en sus gastos y para sus gustos. A la Fiscalía le dijo que William le colaboraba en promedio con $50.000; en esa época William vivía con ellos en la casa del padre y todos colaboraban, aportaban para el arriendo y para mercado. William viajaba a Bogotá y se quedaba varios días, fines de semana y festivos.

Él convivió bastante con ella porque la quería mucho y con frecuencia viajaba a verla. Cuando él viajaba ya trabajaba y cubría sus gastos. En esa época cuando la Mamá venía a Tunja se reunían, los visitaba, hacían convites, iban a tierra caliente e incluso cuando su padre no tenía para las matrículas acudían a ella para qué les diera dinero para los uniformes cuando al papá no le alcanzaba.

Cuando William murió su Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. mamá vivía en Bogotá y regresó a Tunja pues no pudo continuar en esa ciudad por falta del apoyo de William. Martha Yaneth Molano Yanquen, hija de la procesada, dice que la relación con su hermano William era excelente porque compartió con ella desde pequeño. Para el 2000 William vivía en el barrio el Topo con sus hermanos Manuel, Edilma, su papá y la testigo.

William le colaboró a la mamá desde que empezó a trabajar, le daba plática, más que todo cuando estuvo enferma. Su mamá Blanca Lilia trabajaba en una casa de familia. William le enviaba plata y mercado, y estuvo pendiente cuando ella se enfermó. Le calcula que su hermano le colaboraba a su mamá con 40 o 50, porque cuando iba a Bogotá le enviaba dinero, mercado y le compró un juego de ollas y de loza.

Blanca Lilia Yanquen Boyacá, procesada y madre del menor fallecido William Mauricio Molano Yanquen declaró que las relaciones con su hijo eran excelentes, él le ayudaba mucho y se querían bastante mutuamente. Cuando William no trabajaba ella le colaboraba para los uniformes y libros, ella venía y les proporcionaba lo necesario. Cuando él empezó a trabajar ella dependía de él porque le colaboraba a la testigo.

Después de separarse de su esposo Manuel Molano las relaciones con sus hijos fueron excelentes, se unieron más por su situación en Bogotá. William iba a esa ciudad; en semana Santa duraba dos o tres días e iban a pasear fuera de Bogotá. Su hijo la ayudaba con plata y con regalos, la invitaba a almorzar, le daba zapatos y le compraba ropa.

Cuando estuvo enferma por un problema de columna y duró como 20 días sin trabajar él le hizo un mercado grande, le compró medicamentos y le pagó dos meses de arriendo. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Sus hijos viajaban a Bogotá y realizaban paseos; incluso una vez se les enfermó Giovanni.

De esos paseos hay fotos, que la testigo puso de presente. Explicó el contenido de las fotos, la ocasión en que fueron captadas y las personas que en ellas aparecen, fotos que se incorporaron como prueba documental ocho. 3.3.- Es evidente que Manuel Molano era el encargado de sus hijos en tanto tuvieron que vivir con él hasta cuando se separó de Blanca Lilia y como tiempo después los sacó de la casa, William recibió la ayuda de su hermano mayor Manuel Ignacio, quien para la época ya se había emancipado, y por eso lo llevó a vivir donde la tía Flor Yanquen.

Es evidente que los últimos 4 o 5 años los hijos no vivieron con la madre Blanca Lilia, en razón a la separación de los cónyuges y a que su nueva residencia la fijó en la ciudad de Bogotá. Sin embargo los testigos José Enrique Yanquen y su hijo Giovanni Enrique afirman que las relaciones de Blanca Lilia y su hijo William eran distantes, que poco se veían y que no se frecuentaban.

Adviértase que el primero de los citados vivía en los llanos de Casanare y por esa razón no da podía dar cuenta de los pormenores de esa relación. De otra parte Giovanni tenía una relación más cercana con William Mauricio, porque cuando este último residió en la casa de la tía Flor Yanquen bajo la protección de su hermano mayor Manuel Ignacio, el testigo también vivía en el lugar y por ese conocimiento podía afirmar que la relación de William y la madre era distante.

Sin embargo esta afirmación está contradicha por todos los hermanos del interfecto y por su propia madre la hoy procesada, cuando coincidentemente afirman que William era el más cercano de los hermanos, pues estaba permanentemente pendiente de su mamá y cuando estuvo enferma o sin trabajo la rodeó de cuidados económicos y afectivos. Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Todos afirman que tan pronto empezó a laborar, de su salario destinaba sumas de dinero mensualmente que llevaba personalmente o que le enviaba con sus hermanos y que también le proporcionaba bienes materiales para su manutención y bienestar. Todos los hermanos de William y su propia madre señalan que la visitaban con regularidad en Bogotá, desde donde paseaban a municipios cercanos y que ella también se desplazaba a la ciudad de Tunja desde donde realizaban similares actividades.

Coinciden en que a uno de esos paseos asistió Giovanni quien incluso se enfermó, por lo que la supuesta lejanía entre William y su madre está infirmada por esa circunstancia y además por los registros fotográficos que se incorporaron, haciendo evidente la mendaz afirmación de Giovanni a este respecto. Eso significa que aunque madre e hijo no convivieron bajo el mismo techo, William Mauricio tan pronto empezó a laborar le ayudó periódicamente a su madre, durante todos los meses, según el dicho de sus hermanos corroborado por la hoy procesada, porque era el menor y el consentido de la mamá, circunstancia que le retribuyó y además porque al ser soltero no tenía mayores compromisos económicos que se lo impidieran.

Dicho de otra manera, es evidente que Blanca Lilia derivó de su hijo ayuda económica mensual, que sin duda generó dependencia económica respecto de su hijo, originada en la especial situación de solidaridad, de amor y de ayuda mutuas que se gestó entre los dos. Esa dependencia era parcial porque ella también laboraba, aspecto que no la desdibuja ni la torna en inexistente.

Este aspecto encuentra plena demostración, en sentir de la Sala, con el dicho de sus hermanos y de su madre, porque eran testigos cercanos y directos de esas relaciones y no de un hermano de la hoy procesada que residía en lugar apartado de la geografía departamental y de un sobrino con quien esporádicamente Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. también compartieron algunas actividades lúdicas con doña Blanca Lilia Yanquen. 4.- PERMISO PARA TRABAJAR.

Manuel Ignacio Molano Yanquen, hijo de la acusada y hermano de William Mauricio, dice que cuando William empezó a trabajar con don Arcadio tenía más o menos de 15 o 16 años y le exigieron permiso de trabajo del papá porque la mamá estaba en Bogotá. Todos sabían que la mamá trabajaba en Bogotá y que William le colaboraba, pero quien le otorgó el permiso para trabajar fue su papá. María Edilma Molano Yanquen, dice que a su hermano para trabajar le pidieron permiso de los padres por ser menor de edad y ese permiso lo otorgó el padre porque ellos eran separados y en la empresa conocían esa circunstancia, razón por la que no podía obtenerlo de los dos progenitores.

Martha Yaneth Molano Yanquen, dice que su hermano William empezó a trabajar en el tecnicentro La Glorieta como a los 15 años, porque su hermano Manuel Ignacio trabajaba con don Arcadio Abello y lo presentó. Le pidieron permiso para trabajar por ser menor de edad, permiso que le dio su papá porque lo tenía a cargo y porque su mamá se encontraba en Bogotá. Dice que esa circunstancia era conocida por los patronos cuando su hermano empezó a trabajar.

La procesada Blanca Lilia Yanquen Boyacá, madre del menor fallecido William Mauricio Yanquen Boyacá, dijo que su hijo empezó a trabajar desde los 14 años y desde esa época también le inició a colaborar. William primero trabajó en un almacén de colchones y después su hijo Manuel lo llevó a trabajar en llanta frenos de don Arcadio. Le exigieron un permiso para trabajar por ser menor de edad, que le extendió el papá pues ella estaba en Bogotá y él era más cercano. Cuando William Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. empezó a trabajar en llanta-frenos ellos sabían que ella vivía en Bogotá, pues llevaba allá como tres años. 4.4.- Está demostrado plenamente que para trabajar en la empresa de Don Arcadio Abello a William le exigieron permiso de trabajo por ser menor de edad y que ese permiso se lo otorgó su padre Manuel Molano, pues tenía su custodia y además por razones de inmediatez porque éste residía aquí en Tunja mientras que la madre vivía en Bogotá y por esa razón era más fácil que aquel se lo extendiera.

Además, los patronos de William sabían que los padres eran separados, como lo adveran los testigos de la defensa, quienes merecen credibilidad, porque algunos familiares de William –sobrino y hermano- laboraban en ese lugar y es posible que estuvieran enterados de esa situación. 5.- PAGO DE ARRIENDO. José Enrique Yanquen Boyacá, hermano menor de la acusada, admite que no hablaba usualmente con el sobrino William, pero sin embargo afirma que el dinero que ganaba lo gastaba en arriendo y gastos de él. Giovanni Enrique Yanquen Wilches, hijo de José Enrique Yanquen y María Patricia Wilches y además sobrino de la procesada Blanca Lilia Yanquen, dice que su primo le pagaba arriendo a la tía Flor, le daba para servicios, compraba cosas, pero ignora si le enviaba dinero a la mamá, aunque nunca comentó algo al respecto.

Manuel Ignacio Molano Yanquen, hijo de la acusada, dice que con su hermano William Mauricio tenían una buena relación familiar pues siempre fueron muy unidos. Su hermano se quedó con el papá y el testigo se fue a pagar arriendo donde una tía. Como dos años y medio después de salir de su casa, su hermano William se fue a vivir con el testigo, admitiendo que era el testigo quien pagaba la pieza y la Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. alimentación. Que él vivió en la parte alta del barrio El Libertador donde la tía Flor y pagaba $80.000 que incluían alimentación. Para el 2000 todos vivían en la casa de su papá. Aclaró que William no pagaba el arriendo a la Tía Flor y que quien lo sufragaba era el testigo.

María Edilma Molano Yanquen, hija de la acusada, dice que para el 2000 residían en el Topo en una casa arrendada por su padre. Antes de ese año William vivió con su hermano Manuel Ignacio más o menos un año, en la casa de una tía. En esa época William no pagaba arriendo porque el hermano lo hacía, pues fue quien lo llevó a vivir con él. La también hija de la procesada Martha Yaneth Molano Yanquen declaró que antes del 2000 William vivió con la tía Flor porque él vivía con su humano. William vivió un tiempo en casa de la tía Flor porque el papá los echó y entonces William acudió a su hermano Manuel Ignacio, quien llevó a vivir con él a su hermano menor William.

La procesada Blanca Lilia Yanquen Boyacá, madre del menor William Mauricio Yanquen Boyacá, dijo que para el 8 de diciembre del 2000 cuando éste falleció, él vivía en el topo con el papá y los hermanos, pero en una época el papá sacó a Marta y a William de la casa y los echó. Entonces su hija la llamó a Bogotá y le propuso que se fuera con ella pero no quiso y su hijo Manuel llevó a William a vivir donde su hermana Flor, donde permaneció como un año. En esa época quien pagaba el arriendo era su hijo Manuel. 5.5.- Es evidente que el dicho de Giovanni Enrique Yanquen está desvirtuado, porque Manuel Ignacio fue quien llevó a vivir a William a la casa de la tía flor y que era él quien pagaba el arriendo, como lo declaró. Además todos los hermanos adveran esa situación, que se da por establecida, en razón a que la tía Flor no declaró al respecto en el proceso y era ella la testigo más idónea para ratificar o desvirtuar esa afirmación. Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Este aspecto permite concluir que si Manuel Ignacio asumió los gastos de hospedaje y alimentación de William durante su permanencia en la casa de la tía Flor, también este último estuviera en posibilidad de ayudar económicamente a Blanca Lilia Yanquen, como esta y sus hijos lo declararon. 6.- INTERÉS. Giovanni Enrique Yanquen Wilches, sobrino de Blanca Lilia Yanquen, admite que rindió una declaración extrajudicial a solicitud de la señora Dora en la que dijo la verdad, esto es que William laboraba para proporcionarse su sustento.

Aclaró que doña Dora es su ex patrona, quien tiene una empresa que se llama llantas La Glorieta y que él trabajó en ese lugar. Martha Yaneth Molano Yanquen, hija de la procesada, dijo que Jorge Enrique y Giovanni trabajan donde una señora Dora, quien les arrendó un lote para poner un lavadero. Sabe que doña Dorabel es la dueña del tecnicentro La Glorieta.

Que William Mauricio empezó a trabajar desde los 14 años en una colchonería y posteriormente con la señora Dora en La Glorieta y que esa señora es la misma persona con la que trabajan Jorge Enrique y Giovanni. La denunciante Andrea del Pilar Abello Bolívar, a preguntas formuladas por el juez de la causa señaló que conoce a José Enrique Yanquen por ser hermano de doña Lilia, quien tiene un contrato de alquiler de un parqueadero de propiedad de la mamá de la testigo, doña Dora Elsa Bolívar.

También conoce a Giovanni Enrique Yanquen porque tiene lavado de autos dentro el mismo lote. 6.6.- Es evidente que José Enrique Yanquen y Giovanni Enrique Yanquen, padre e hijo, tienen circunstancias de insanidad para testimoniar, derivadas de las relaciones de dependencia económica para con doña Dora Elsa Bolívar, madre de la denunciante, pues con ella Sentencia 101 de 2017.

Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. tienen vigente un contrato de arrendamiento de un lote y han laborado en su empresa, que indudablemente los hizo declarar con la clara tendencia a favorecer sus intereses. Pero de otra parte también aparece circunstancia de insanidad para testimoniar de los hijos de la procesada para con está, en razón de ese claro nexo de consanguinidad.

Sin embargo la Sala advierte que estos deponen sobre aspectos que necesariamente debían conocer de esa situación y que los coloca en posibilidad de deponer sobre las relaciones familiares, específicamente sobre los lazos afectivos y económicos entre sus integrantes, razones por las que a la Sala le merecen credibilidad no así respecto de las manifestaciones contrarias por parientes lejanos a esa relación familiar.

Esto es lo que en sentir de la Sala se encuentra demostrado en el plenario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN. Establece el art. 382 del C. de P.P. que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba en el proceso que conduzca a la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda. Por ello resulta necesario detenernos en el examen de la existencia del comportamiento punible y de la presunta responsabilidad de la acusada.

A Blanca Lilia Yanquen se le acusó como autora del delito de fraude procesal consagrado en el art. 453 del Código Penal que a la letra señala: Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. “Fraude procesal: el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley incurrirá en prisión de…” Respecto al fraude procesal, doctrina y jurisprudencia ha decantado que se trata de una conducta pluriofensiva, significando ello que puede afectar varios bienes jurídicos, como son la administración y recta impartición de justicia, el patrimonio económico etc. y que para su agotamiento típico no se requiere lograr el objetivo del autor en una decisión revestida de injusticia por fundarse en pruebas mendaces.

La H. Corte Suprema de Justicia en uno de sus pronunciamientos determinó los elementos de la conducta punible sosteniendo que22: “ Para el encasillamiento de una conducta en este tipo penal es imprescindible la concurrencia de las siguientes condiciones: Sujeto activo indeterminado, dado que, la ley no exige ninguna calificación al autor del supuesto de hecho.

La conducta se concreta en la inducción en error al servidor público a través de medios fraudulentos idóneos, es decir, que para su perfeccionamiento no se necesita que el funcionario haya sido engañado sino que los mecanismos utilizados tengan la fuerza suficiente para ello. Como ingrediente subjetivo específico del tipo, se destaca que la conducta debe estar orientada a conseguir una decisión injusta favorable a los intereses del autor por medio de sentencia, resolución o acto administrativo. 22 C.S.J. Sala de Casación Penal.

Sent. de septiembre 2 de 2002. Rad. 17703. M.P. Edgar Lombana Trujillo. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Se deduce de lo anterior, que es un tipo de mera conducta en razón a que se perfecciona cuando se logra la inducción en error del servidor público por medios engañosos o artificiosos idóneos y sus efectos se prolongaran en el tiempo en tanto perviva el estado de error y se obtenga la decisión pretendida, aún después si se necesita para su ejecución de actos posteriores.

Es decir no requiera el logro de la decisión anhelada, sentencia, resolución o acto administrativo ilegal que de producirse configuraría su agotamiento.” Los anteriores presupuestos no encuentran respaldo fáctico y probatorio en el presente caso, pues analizados a la luz de la doctrina no permiten estructurar la conducta de Fraude Procesal endilgada a Blanca Lilia Yanquen por lo siguiente: No se demostró que los medios utilizados por la procesada en la ejecución de su conducta fueron aptos para engañar al Juez y para lograr una decisión contraria a derecho, porque el contenido material del proceso laboral no se probó en razón a las ostensibles falencias sobre su incorporación mediante la realización de la respectiva estipulación probatoria, aspecto en el que la sala se remite en un todo al análisis probatorio que precedentemente efectuó. El aspecto subjetivo de la conducta tampoco se evidencia, pues con la prueba practicada en el juicio oral se demostró dependencia económica parcial de la hoy procesada Blanca Lilia Yanquen para con su hijo William Armando Molano Yanquen, que la legitimaba para demandar la indemnización pertinente por la muerte de su hijo y también la pensión de sobreviviente, como lo logró. Eso evidencia inexistencia de dolo en la procesada y ausencia de la conciencia de antijuridicidad de su comportamiento.

Así las cosas, tampoco se probó la injusticia de la decisión adoptada por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Huelga decir que el delito de fraude procesal surge cuando la actividad jurisdiccional se ve entorpecida por los artificios engañosos de los sujetos procesales que distraen al Juez o servidor público de la senda de justicia y verdad, principios que deben anteceder cualquier decisión. En este sentido no se demostraron las argucias de la sujeto activo con suficiente talante para que en la gnosis del funcionario se obtuviera un convencimiento objetivo de la verdad apodíctica que el medio probatorio falso le otorgara, porque el contenido sustancial del proceso laboral emerge ausente de comprobación. Sin embargo, se recaba, este es un delito de mera conducta, lo que significa que no se necesita la obtención de la decisión contraria a derecho, es decir que solo era necesario ver materializada la intención del agente en la resolución o sentencia beneficiosa para ella, arrimando a la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con aptitud y capacidad probatoria, aspectos que se insiste tampoco fueron probados por la fiscalía (esto es que tuvieran apariencia de verdad, legalidad y que fueran eficaces en el supuesto que se quería demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo de la conducta.

Así las cosas, la Sala estima que la presunción de inocencia que ampara a la procesada no fue abatida en razón a que el cargo endilgado no encontró demostración, por lo que por este aspecto se impone confirmar la providencia impugnada, no por duda como lo declaró en juez de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

Sentencia 101 de 2017. Radicación No. 2016-0064 Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO P. VELANDIA RAMIREZ Secretario