Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: RAD. 152996000246201300137 (2015-0038)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Ángela Moncada Suarez.

Fecha: 2017-03-31

Sujetos procesales: ELEISER NOVOA GORDILLO \

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 1 LESIONES PERSONALES/ Legítima defensa/…” La legítima defensa como causa suficiente de exclusión de responsabilidad penal, nace del derecho que se reconoce a los asociados de defender un bien jurídicamente tutelado por el estado, cuando no existe otra forma de impedir su afectación injusta, siempre y cuando medie proporcionalidad entre la agresión y la defensa…” LESIONES PERSONALES DOLOSAS/ Legítima Defensa/ Eximente de responsabilidad…” recordemos que no basta con que se crea que existió tal peligro, ya que es preciso que la agresión ilegitima sea probada, no solo figurada como se avizora en el presente caso.

Y no se puede confundir la agresión ilegitima que demanda este eximente de responsabilidad con cualquier otro tipo de acontecimiento, porque precisamente lo que la caracteriza es que es una “acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual como la vida, integridad física, libertad, patrimonio económico1”u otro bien jurídicamente tutelado; siendo obligatorio que cumpla con cada una de estas características; de lo contrario se entenderá que lo que sucede es un tipo de afectación derivada de la volatilidad del comportamiento del ser humano y su relación con la sociedad…” SENTENCIA No. 017 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ.

APROBADO: Acta Nº 030 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, num. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, viernes veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), dos de la tarde (2:00pm). Proceso Nro. 152996000246201300137 (2015-0038) OBJETO DE LA DECISIÓN 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 30794 del 19 de febrero de 2009. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 2 La Tercera Sala de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Defensor del procesado, contra la sentencia proferida el (22) de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María, mediante el cual se condenó a ELEISER NOVOA GORDILLO de la acusación formulada por el delito de Lesiones Personales, a título de autor material.

HECHOS El 28 de junio de 2009 la señora MERY MELBA VANEGAS VARGAS y su esposo JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, luego de estar en el municipio de San Luis de Gaceno, a eso de la 01:00 horas regresaron a su casa, al llegar, se percataron que su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS no se hallaba en la vivienda; se dirigieron a la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO con el fin de buscarla, al llegar allí, la madre de la menor tocó en la ventana, luego el padre golpeó la puerta; respondiendo ELEISER NOVOA GORDILLO que él la tenía; lo que generó que con más fuerza JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ golpeara la ventana, la que fue abierta por NOVOA quien le manifestó que si querían se mataban, por lo que el progenitor de la menor le contesto que saliera; acto seguido, ELEISER NOVOA GORDILLO sacó por la ventana un revolver y disparó, habiendo lesionado a JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ en un ojo, lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional permanente del órgano de la visión. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO ELEISER NOVOA GORDILLO, identificado con C.C. No. 74.352.307 de San Luis de Gaceno (Boyacá), quien nació el 22 de diciembre de 1975, hijo de AURA MARÍA NOVOA GORDILLO, de profesión ganadero, residente para la fecha de los hechos en la calle 4 No. 2-34 barrio la floresta del municipio de San Luis de Gaceno. ACTUACIÓN PROCESAL 1- En audiencia del 22 de abril de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno, la Fiscalía 27 seccional de Garagoa le formuló Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 3 imputación a ELEISER NOVOA GORDILLO como autor de los delitos de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 114 inciso segundo del C.P. y fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones de que trata el artículo 365 del C.P. modificado por ley 1142 de 20072; quien solo aceptó los cargos por el punible de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, mas no por lesiones personales. 2- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Boyacá), el día 11 de Junio de 2013 la Fiscalía 17 Local de Garagoa radicó escrito de acusación3; el 30 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de acusación en contra del procesado, por el punible de lesiones personales descrito en el artículo 111 y 114 inciso segundo4; la audiencia preparatoria se efectuó el 10 de septiembre de la misma anualidad5. 3- Luego de múltiples aplazamientos solicitados por la defensa, el juicio oral se inició el 12 de marzo de 20136, continuando el día 28 de marzo del mismo año7, y luego los días 7 de mayo8, 3 de junio9 y 11 julio de 201410, fecha ésta última en la que se emitió sentido del fallo condenatorio por el delito de lesiones personales dolosas, luego se procedió al trámite previsto en el artículo 447 del C. de P.P., para la individualización de pena y sentencia. 4- El 22 de septiembre de 201411 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia condenatoria, contra la cual la defensa interpuso el recurso de apelación, sustentado por escrito dentro del término legal12, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal en auto del 15 de octubre de 201413.

El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Tercera Sala de Decisión Penal. 2 Fls. 14-15 y CD. 3 Fls. 20-24. 4 Fls. 35-36 y CD. 5 Fls. 43-44 y CD. 6 Fls. 127-1129 y CD. 7 Fls. 152-154 y CD 8 Fls. 185-187 y CD. 9 Fls. 199-202 y CD. 10 Fls. 221-2224 y CD. 11 Fls. 272-275 y CD. 12 Fls. 277-283. 13 Fl. 305.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN: 1.- De la sentencia de primera instancia. ELEISER NOVOA GORDILLO fue condenado por el delito de lesiones personales descritas en los artículos 111 y 114 inciso segundo del C.P., dicha providencia se fundamentó en la valoración de las declaraciones practicadas en sede de juicio oral, continuando con la apreciación de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad; luego con la estimación de lo alegado por el defensor y finalmente en la individualización de la pena.

Después del recuento de la acusación, de las pruebas practicadas en el juicio oral, y de los alegatos de conclusión, el juez de primera instancia inició por sustentar su providencia en la valoración del dictamen médico legal aportado por la médico forense CLAUDIA PATRICIA BARRERO SOLER, de donde concluyó que el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue lesionado a la altura del ojo izquierdo por esquirlas de un proyectil de arma de fuego, lo que le generó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional permanente del órgano de la visión. Sigue con la declaraciones de los señores MERY MELBA VANEGAS, EDUARDO DUEÑAS y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ donde mencionó frente a la primera de ellas, que fue un testimonio firme, conciso, creíble, y que en ningún momento titubeó para señalar que el procesado fue quien le disparó a su esposo (la víctima); además, le dio gran importancia, teniendo en cuenta que estuvo en el lugar de los hechos.

En cuanto a las declaraciones de los otros dos testigos, afirma que con ellos se demostró que efectivamente el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue lesionado; pero advierte que los mismos no presenciaron de manera directa como fue herida la víctima. Valoró las declaraciones de INGRID LORENA DAZA VANEGAS y ELEISER NOVOA GORDILLO, por un lado, concluyó que fue notoria la intensión de la testigo de no perjudicar a su compañero sentimental, ya que si bien el disparo se dirigía hacia el aire, qué necesidad tenía ella de desviar la dirección del proyectil; además, indicó que el comportamiento desplegado por la declarante frente a uno Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 5 de los requerimientos de la fiscalía, soportó su afirmación, pues guardó silencio y cuando por fin respondió, lo hizo mirando al señor ELEISER NOVOA GORDILLO; frente a la declaración del procesado, a pesar de que el manifestó que la detonación del arma de fuego la realizó con la intensión de ahuyentar a los padres de su compañera sentimental, y que disparó porque la víctima tenía en la mano un objeto brillante por el cual vio en vilo su integridad, el juez de primera instancia dijo que el acusado tenía la firme intención de lesionar o dirigir el disparo hacia el cuerpo de la víctima, pues era imposible disparar hacia el aire cuando se hallaba dentro de la casa y la ventana era más baja que él; además, no se comprobó la existencia de la supuesta arma blanca que portaba la víctima.

Así mismo, soportó su decisión apoyado en las declaraciones y pruebas documentales introducidas por los investigadores de la SIJIN de Garagoa y de los patrulleros que atendieron el caso, quienes dieron a conocer el procedimiento de la investigación, la identificación plena del procesado, entrevistas con la victima sobre los hechos de la causa, entre otros actos previos a la iniciación de la imputación. Por otra parte, manifestó que la conducta desplegada por el señor ELEISER NOVOA GORDILLO, es típica porque encuadra en el tipo penal descrito en el artículo 111 y 114 inciso segundo del C.P., ya que le causó una herida a la altura del ojo izquierdo con perturbación funcional de carácter permanente del órgano de visión al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ; es antijurídica porque si bien, la víctima en la presente causa llegó enfurecida y golpeando fuertemente las ventanas de la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO, este sin medir palabra y sin justificación, abrió la ventana y le disparó; así mismo, frente a la culpabilidad lo ubica en un comportamiento de modalidad dolosa, ya que tenían la opción, la oportunidad y los medios para actuar diferente, pero optó por la ilicitud, al causarle daño al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ.

Con respecto a los argumentos sobre la legítima defensa que aportó el abogado del señor ELEISER NOVOA GORDILLO en audiencia de juicio oral, como alegatos de conclusión, no los admitió, ya que no se demostró la agresión a la que aparentemente fue sometido el procesado, ni tampoco la existencia de un arma blanca por parte de la víctima con la que lo pudiera herir; sin embargo, indica que aunque se hubiera logrado comprobar que el señor JORGE ERNESTO DAZA Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 6 BERMÚDEZ le causó una agresión, la defensa que utilizó el procesado no fue proporcional a la supuesto daño causado por el padre de su compañera sentimental, teniendo en cuenta que tanto la víctima como su victimario los dividía una pared con una ventana, (uno dentro de la casa y el otro fuera de ella).

La pena por el delito de lesiones personales por el que se emitió condena, fue dosificada dentro del cuarto mínimo en 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, basándose en la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo, la necesidad y funciones de la pena que debe cumplir, así mismo, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena principal; concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos años, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución juratoria. 2.- Del motivo de la apelación. Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados en sede de juicio oral, la defensa acusa la sentencia de primera instancia, porque existe incongruencia frente a la verdad de la misma, basándose en que la denunciante y testigo de la fiscalía, señora MERY MELBA VANEGAS reconoce que fue la víctima -su esposo-, quien llegó e interrumpió en tono amenazante la morada del procesado, golpeó con piedras la ventana y finalmente fue su primogénita quien desvió el disparo.

Así mismo, al final de su escrito reitera que debido a las contradicciones frente a la forma como sucedieron los hechos, debe declararse duda a favor del procesado, más aun cuando se comprobó que existió una agresión previa generada por la víctima. No obstante expresa se debe entrar a valorar las pruebas recolectadas y que en el presente caso, estas no son suficientes para proferir sentencia condenatoria; pues solo con los datos aportados por la denunciante no se puede demostrar que el acusado no actuó en legítima defensa.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 7 Por otra parte, Indica que el juzgado no tuvo en cuenta lo demostrado, incorporado y manifestado por los testigos que llevó la fiscalía y la defensa, donde se comprueba que antes de la detonación del arma de fuego que efectuó el señor ELEISER NOVOA GORDILLO, se generó una agresión, configurando de esta manera el eximente de responsabilidad correspondiente a la legitima defensa, ya que el realizó el disparo para mitigar la agresión verbal y física que pretendía realizar la víctima en contra de su humanidad; siendo entonces imposible sancionar al acusado por el tipo penal de lesiones personales, más aun cuando el punible en ningún momento se perpetró de manera dolosa, por el contrario, buscaba dar una alerta al ver la inminente agresión que se venía presentando por la víctima.

Recuerda que su defendido entregó de manera voluntaria el arma de fuego pero no hace más ampliaciones sobre el tema; posteriormente explica fundamentos jurídicos de la legitima defensa y las condiciones para que se de este eximente de responsabilidad. De igual forma, alude que es necesario analizar la adecuación típica de la conducta, pero no desarrolla esta idea desde lo resuelto en sentencia de primera instancia; en último lugar, hace referencia al principio de presunción de inocencia desde el punto de vista de varios doctrinantes.

Por lo esbozado solicitó que en virtud del principio del in dubio pro reo y del eximente de responsabilidad de legítima defensa contemplado en el numeral 6 del artículo 32 del C.P., se revoque la condena y se absuelva a su defendido de los cargos formulados en su contra por el delito de lesiones personales dolosas. CONSIDERACIONES 1.- Competencia y Presupuestos Procesales.

Por la naturaleza de los delitos por los que se formularon cargos, el conocimiento para su juzgamiento en primera instancia está asignado a los Jueces Penales Municipales y por el factor territorial al de Santa María Boyacá, Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 8 por ser el lugar más cercano al municipio de San Luis de Gaceno lugar donde ocurrieron los hechos y se realizaron las audiencias preliminares; correspondiéndole la segunda instancia a este Tribunal (arts. 37 (núm. 1), 34 (num.1), 42, del C. de P. P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y el Defensor tiene interés jurídico para impugnarla, habiéndolo interpuesto en la audiencia de su lectura y sustentándolo por escrito dentro del término. (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 124 y 125 del C. de P. P.). Por lo demás, no se observa ninguna irregularidad sustancial violatoria de garantías fundamentales de las partes e intervinientes que conlleve a la declaratoria de nulidad total o parcial de lo actuado, siendo procedente resolver el recurso con una decisión de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, siendo apelante único; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala analizará entonces las pruebas recaudadas en el juicio oral, toda vez que el motivo de impugnación se concreta en dos aspectos: i) incongruencias frente a los hechos, advirtiendo el recurrente que no hay certeza de la responsabilidad del acusado, que por el contrario, existe duda;

II) Ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 6 del C. de P.P., correspondiente a la legítima defensa, dando lugar a que se emita una sentencia absolutoria. 2.1.- Pruebas Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 9 En el juicio oral se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 2.1.1.- Prueba testimonial: 1.- Como funcionarios de policía judicial que conocieron de la ocurrencia del hecho e hicieron la investigación preliminar, declararon en el juicio: IVÁN FERNANDO GUTIÉRREZ RÁTIVA y ALEXANDRE URIBE AVENDAÑO funcionarios de la SIJIN adscritos a la unidad de Garagoa, e igualmente declaró el patrullero JORGE HERNÁN URREGO ESPINOSA quien desarrollo lo actos urgentes. 1.1.- IVÁN FERNANDO GUTIÉRREZ RÁTIVA14, identificado con C.C. No. 7.187.459, dijo haber realizado varias labores de investigación de campo, entre ellas la ampliación de la entrevista al señor JORGE ERNESTO BERMÚDEZ DAZA; verificación en el lugar de los hechos y labores de vecindario en el sector donde ocurrieron los hechos.

Previo reconocimiento por el testigo, se incorporó como evidencia el informe de investigador de campo del 27 de abril de 2012, donde describe las actividades por él realizadas15. 1.2.- ALEXANDER URIBE AVENDAÑO16, identificado con C.C. No 3.169.826 mencionó haber conocido el programa metodológico y fue quien solicitó historia clínica del hospital regional del Valle de Tensa y del Hospital San Rafael de Tunja del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ; así mismo, requirió a la autoridad correspondiente sobre permiso para porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Con este testigo se incorporó como evidencia No 6, oficio del 3 de marzo de 2010 del Hospital Regional de Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, donde adjuntaron copia de la consulta oftalmológica calendada el día 10 de febrero de 2010 y epicrisis de hospitalización con fecha 28 de junio hasta 1 de julio de 2009 del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ17; evidencia No. 7 oficio del 2 de 14 A minuto 08’:00” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de Junio de 2014. 15 Fls. 131-134. 16 A minuto 08:00 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de julio de 2014. 17 Fls. 226-228 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 10 marzo de 2010 emitido por el Hospital san Rafael de Tunja anexando copia de la historia clínica el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ18 y por último, la evidencia No. 8, oficio del 1 de Junio de 2010 del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos informando que en la consulta del archivo nacional sistematizado de armas, no aparece registrado el señor ELEISER NOVOA GORDILLO como poseedor legal de armas de fuego, tan solo como observación se indica que el revolver SMITH & WESSON, calibre 38 largo No. 0502563 que portó el procesado para el momento de los hechos, figura registrado a nombre del señor ANATOLIO CASTAÑEDA MARTÍNEZ19. 1.3.- JORGE HERNÁN URREGO ESPINOSA20, lleva laborando 13 años en la Policía Nacional, actualmente es miembro nivel ejecutivo en el grado de superintendente, fue quien realizó los actos urgentes de la presente causa, ya que para la época de los hechos, en esa localidad no contaban con SIJIN.

Con este testigo se incorporó como evidencias: No. 1 informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de Junio de 200921; evidencia No. 2 individualización y arraigo del señor ELEISER NOVOA GORDILLO22; oficio del 29 de junio de 2009 emitido por el Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno donde se le realizó examen médico legal y dictamen de embriaguez al señor ELEISER NOVOA GORDILLO23; evidencia No. 4 acta de entrega voluntaria del arma de fuego realizada por el señor ELEISER NOVOA GORDILLO ante la estación de Policía de San Luis de Gaceno24; evidencia No. 5 registro de cadena de custodia que contiene formato de informe investigador de laboratorio.25. 2.- De las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, declararon como testigos de la Fiscalía: MERY MELBA VANEGAS quien estuvo presente en el lugar de los hechos y es la esposa de la víctima;

JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ quien es la víctima en la presente causa; MARÍA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS vecinos de la víctima y del procesado quienes escucharon lo sucedido el día 28 de junio de 2009; Así 18 Fls. 229-239. 19 Fls. 240. 20 A minuto 40’:00” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014. 21 Fls. 204-206 22 Fls. 207 23 Fls. 209 24 Fls. 208 25 Fls.210-215.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 11 mismo, como testigos de la defesa declararon: INGRID LORENA DAZA VANEGAS, hija de la víctima y actual compañera sentimental del procesado y ELEISER NOVOA GORDILLO quien es el acusado en el presente proceso. 2.1.- MERY MELBA VANEGAS26, identificada con C.C. No. 23.423.512, esposa del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, distingue de lejos al procesado porque le perjudicó a una de sus hijas, pero actualmente no tiene ningún trato con él; relata que su esposo junto con ella decidieron ir al parque del municipio de San Luis de Gaceno, al regresar a su morada, se percataron que su hija INGRID LORENA DAZA quien para la fecha de los hechos tenía 14 años y estaba embarazada del procesado, no se encontraba en la vivienda, se asustaron, por lo que se dirigieron a la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO a pesar de la negativa de su esposo, en razón a que días atrás los había amenazado diciéndoles que él no sabía más sino darle gusto al dedo; cuando llegaron golpearon y el procesado respondió “aquí la tengo y que”; entonces, el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ con más cólera volvió a golpear y fue cuando el procesado abrió la ventana y le disparó; indica que ella vio cuando su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS le pegó en la mano a ELEISER NOVOA GORDILLO lo atajo con la mano y por eso el tiro se desvió para otro lado, de lo contrario iría directamente a la cara de su esposo, posteriormente revela que la víctima se cayó, sangró, ella lo tuvo contra la pared y luego lo llevó al hospital.

Al contrainterrogatorio menciona que su esposo vive en la vereda Cumaral del municipio de San Luis de Gaceno, que se desempeña como agricultor; indica que su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS hace 2 años vive con el señor ELEISER NOVOA GORDILLO y que desde esa fecha los mira y agacha la cabeza, finalmente alude que el día de los hechos se encontraba con su esposo, su hija y el procesado.

Con su testimonio se incorporó como evidencia, el formato único de noticia criminal de fecha 28 de junio de 200927. 2.2.- JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ28 identificado con la C.C. 4.150.670, esposo de la señora MERY MELBA VANEGAS, víctima en el presente 26 A minuto 36’:40” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 28 de Marzo de 2014. 27 Fls. 157-159 28 A minuto 6’:30” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 7 de Mayo de 2014.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 12 proceso, distingue al acusado hace 6 o 10 años porque fueron vecinos; narra que el día 28 de junio de 2009 luego de soltar unas mulas, su esposa, su hija menor y él, salieron hacia el parque del municipio de San Luis de Gaceno, quedándose en la vivienda su otra hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS, luego de una hora y media él regresó su casa y encontró a la menor llorando, la invitó a que se fuera con él, pero ella no acepto, entonces, se devolvió al parque municipal; pasado un tiempo, la señora MERY MELBA VANEGAS también fue a la casa y halló en las mismas condiciones a su hija, sin embargo resolvió volver donde su esposo.

Posteriormente, cerca de la 1 de la mañana él, su esposa e hija retornaron a la vivienda, al llegar no encontraron a INGRID LORENA DAZA, por lo que decidieron buscarla en la casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO, al llegar, su esposa golpeó varias veces y a al ver que el acusado no abrió, él con rabia le pegó un puño a la ventana; en ese instante, indica la víctima que vio cuando el encausado salió con un revólver en la mano y le disparó. Más adelante en su declaración puntualiza que él observó cuando el señor ELEISER NOVOA GORDILLO abrió la ventana, llevó en la mano el revólver y le disparó; de igual forma, vio el arma, escuchó el disparo, sintió el balazo, se recargó contra la pared; informa, que no sabe si perdió el conocimiento pero según lo relatado por su esposa, ella pidió ayuda, lo recogieron y llevaron al hospital; señala que la médico inicialmente le dijo que tenía varias esquirlas en la cara, pero los doctores que lo revisaron con posterioridad le indicaron que a través del tiempo tenía la posibilidad que le fallara la visión. Expresa que fue a la vivienda de ELEISER NOVOA GORDILLO debido a que el procesado le había embarazado a su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS y él se imaginó que por esa razón la había llevado allá. Al contrainterrogatorio menciona que ese día se tomó 2 cervezas; cuando llegó a la casa de ELEISER NOVOA GORDILLO él estaba con su esposa; cree que para esa fecha, su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS tenía 1 mes de embarazo; indica que él no fue a la casa del procesado a hacer escándalo, simplemente golpeó la ventana; así mismo, informa que su hija no le manifestó la intención de irse a vivir con el procesado; actualmente trabaja como agricultor en una finca y tiene hasta 5 grado de escolaridad.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 13 En cuanto a la pregunta del procurador, el testigo respondió que el señor ELEISER NOVOA GORDILLO no le dijo ninguna palabra, simplemente abrió y disparó; así mismo, ante el cuestionamiento que le hace el despacho contesta que el no le hizo ningún reclamo al procesado que lo pudiera alebrestar. 2.3.-MARIA MAGDALENA GÓMEZ29 identificada con C:C: 23.707.105, vive en la vereda Cumaral del Municipio de San Luis de Gaceno, esposa del señor LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS, no tiene parentesco ni con la víctima y ni el procesado, los conoce porque son vecinos del pueblo, no tenía conocimiento que entre ellos existieran inconvenientes; narra que el día 28 o 29 de junio de 2009 no recuerda con exactitud, estando en su casa dormida a eso de las 2 de la mañana escucho un golpe y luego a la mujer de don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ pidiendo auxilio; asegura que ella y su esposo no vieron nada, simplemente escucharon un golpe con una piedra, salieron y encontraron a la señora MERY MELBA VANEGAS con el esposo, quien se les acercó para que le ayudaran a buscar un carro que llevara a su esposo.

Al contrainterrogatorio afirma que el lugar de su residencia es en el barrio que le dicen la floresta, ese día ella se encontraba como a 10 metros de la habitación del procesado y los dividía una pared; reitera que ellos escucharon unos golpes en la puerta que hizo doña MERY MELBA VANEGAS y don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, pero previo a esa situación no oyó ninguna discusión;

Así mismo, no vio al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ herido; no se dio cuenta si existió inconvenientes entre los papas de la menor y el acusado; por último, indica que el procesado vivía con INGRID LORENA DAZA aunque posteriormente menciona que la menor moraba con la mamá. Frente al requerimiento del representante de víctimas, ella no puede asegurar a que puerta de la casa del procesado golpeó la víctima y su esposa y ante la pregunta del despacho expresa que ella no escucho ningún disparo. 2.4.- LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS30 identificado con C.C. 4.076.589, vive en la vereda Cumaral del Municipio de San Luis de Gaceno, esposo de la 29 A minuto 7’:40” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014. 30 A minuto 23’:00” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 14 señora MARIA MAGDALENA GÓMEZ, es agricultor, conoce a la víctima y al procesado porque son vecinos de la misma vereda, enuncia que el día de los hechos él y su esposa no miraron pero si escucharon un escándalo donde parecía que alguien golpeaba la puerta con una piedra, luego oyó un disparo y gritos de una persona que pedía ayuda, salieron y ya estaba don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ herido en la cabeza porque el disparo había pegado al concreto y le chispió; asegura que de ahí lo sacaron para el hospital y a los pocos minutos llegó la policía; es reiterativo en indicar que él vio a la víctima cuando sangraba la cara y en ese instante estaba con la esposa; conoce por chismes que el problema entre la víctima y el procesado fue porque el señor ELEISER NOVOA GORDILLO vivía con una de las hijas del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ aunque posteriormente menciona que tal vez no estaban viviendo pero se encontraban.

Ante los cuestionamientos del representante de víctimas enuncia que reside en el barrio la floresta del municipio de San Luis de Gaceno, donde para la época también vivía el señor ELEISER NOVOA GORDILLO, ya que son tres casas pegadas en la misma cuadra, relata que escuchó un escándalo, luego el disparo y ahí fue cuando salieron él y su esposa de la casa, que el sangrado de la víctima fue por el impacto y el descalabro con el cemento, del mismo modo, conoce a INGRID LORENA DAZA VANEGAS desde hace mucho tiempo pero no recuerda con exactitud desde cuando vive con el acusado.

Al contrainterrogatorio expresa que cuando él salió, la mama de la menor mencionó que quien le disparó a don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue el señor ELEISER NOVOA GORDILLO; no obstante, es enfático en asegurar que el no vio nada. 2.5.- INGRID LORENA DAZA VANEGAS31 identificada con C.C. 1.057.919.399, reside en la vereda San Miguel del Municipio de Santa María Boyacá, es ama de casa y hace 2 años convive con el señor ELEISER NOVOA GORDILLO a quien conoce desde hace mucho tiempo ya que fueron vecinos, relata que para el mes de junio de 2009 ella estaba embarazada y sus padres ya habían aceptado la relación sentimental que tenía con el procesado, indica que siendo ya de noche, sus progenitores llegaron con piedras, fueron groseros y 31 A la hora 1:21’:15” y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 15 golpearon la casa de ELEISER NOVOA GORDILLO, por lo que abrieron la ventana y el acusado sacó el arma y disparó hacia arriba con el fin de dar una alarma; más no de perjudicar al papá, porque de lo contrario le hubiera apuntado de frente, situación que no sucedió porque el tiro fue hacia el aire desafortunadamente pegó en la pared; de igual forma menciona que fueron sus padres lo que llegaron a buscar problemas y que desde esa fecha sus progenitores donde ven a ELEISER NOVOA GORDILLO lo insultan.

Al contrainterrogatorio declara que la hora de los hechos fue después de medianoche, que para esa época ella tenía 14 años y convivía con sus padres; pero teniendo en cuenta lo acordado en comisaria de familia, una vez naciera él bebe que gestaba, se iría a vivir con el procesado; narra que ese día en horas de la tarde se encontraba en casa de sus progenitores, luego ellos salieron, por lo que decidió ir a la residencia del acusado; cuando sus padres llegaron a la vivienda de ELEISER NOVOA GORDILLO fueron groseros y doblaron las rejas de la casa; así mismo, dice que trató de que el procesado no disparara pero no pudo, que alcanzó a tocarle la mano y por esa razón el tiro pegó en la pared. En cuanto a las preguntas del despacho, insiste y esta convencida que el disparo iba hacia arriba porque ella miró que el arma estaba en esa misma dirección (hacia arriba) y su padre frente a ella. 2.6.- ELEISER NOVOA GORDILLO32 identificado con C.C. No. 74.352.307 de San Luis de Gaceno, narra que sobre las 11 de la noche, no recuerda la fecha, llegó su suegra y golpeó la puerta preguntando por INGRID LORENA DAZA VANEGAS, el respondió “si, acá esta” sin que saliera la menor, por lo que la progenitora se fue.

Como a la hora indica que sus suegros llegaron tocando fuertemente la puerta, luego la ventana y que INGRID LORENA DAZA VANEGAS quien se encontraba en ese momento con él, se puso a llorar y le manifestó que podía hacer, entonces fue cuando el señor le tiró a la puerta y a la ventana, él se levantó, sacó el revólver, vio de frente a su suegro quien lo insultó y le mencionó que porque no salía y ahí fue cuando el procesado le disparó, en razón a que el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ se dirigió hacia él con algo blanco en las manos, con un arma que no logra diferenciar dé qué clase; expresa que 32 A minuto 33:40 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de julio de 2014 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 16 hizo un disparo al aire, una alarma, pero desafortunadamente salió lesionado don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, luego llegó la policía y se lo llevaron. Reitera que él nunca pensó que había herido a su suegro ya que el disparo fue al aire, sin la intensión de causarle daño porque fue cuestión de rapidez, además se sintió acorralado.

Señala que para esa época hicieron una conciliación ante comisaria de familia donde él se comprometió a ayudar a responder por INGRID LORENA DAZA BERMÚDEZ, pero aun así, los padres de ella no la querían junto a él, precisamente esa tarde le dijeron que no la querían ver con el acusado, la joven lo llamó y se puso a llorar porque la habían tratado mal en la casa, él le respondió que tuviera paciencia y se dirigió a su casa, al rato fue cuando su compañera sentimental llegó donde él; informa después de ese inconveniente no se han vuelto a presentar más, pero él ha escuchado mensajes de personas que citan que ellos no perdonan eso.

Insiste que el arma la sacó hacia arriba, que su suegro estaba de frente, a una distancia de 1 metro tal vez, y que él abrió la ventana y vio a alguien que se le acercó, por lo que él disparó al aire, desafortunadamente la pared es muy gruesa, el tiro pego y fue cuando resultó lesionado don JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ. Al contrainterrogatorio afirma que la ventana era muy pequeña de más o menos 40 cm de largo; que no se veía muy bien porque eran entre las 11 y 12 de la noche, que alcanzó a observar que su suegro se vino insultándolo, se acercó a la ventana, quien para ese instante tenía el arma en la mano y disparó hacia arriba; así mismo, vio algo que brillaba en las manos de la víctima, no sabe que fue, pero ellos posteriormente encontraron una navaja ensangrentada.

No sabe si el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ estaba delicado, si iba a lesionar a la hija o a él. Frente a los requerimientos del representante de victimas responde que él estaba pegado a la ventana del cuarto y esta no le daba para sacar el arma porque tenía rejas; que él abrió la ventana, vio por fuera una reja, sacó por medio de la reja el arma y disparó, pero la denotación no alcanzó a salir; no observó que el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ estuviera lesionado; dice que no cree que su compañera sentimental le hubiese cogido el brazo, porque de ser así no había disparado; que tal vez lo que le agarró fue la camisa.

Por último indica Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 17 que el proyectil golpeó contra la base del cemento porque la fiscalía dice que una esquina de concreto se le quitó a la casa. En cuanto a las preguntas realizadas por el despacho, el acusado refiere que el disparo lo realizó desde el cuarto y que cuando abrió la ventana a parte del vidrio existía un reja, de igual forma informa que el mide 1:70 metros y la ventana se encontraba a 1:60 metros prácticamente frente a él; afirma que el empuña la muñeca quedando el arma hacia arriba, hace una alarma disparando y ahí es cuando resulta lesionado su suegro, porque el proyectil no sale sino que pega a la pared; asegura que no recuerda que su compañera sentimental le haya cogido el brazo porque ella estaba en la cama llorando y finalmente expresa que no tiene explicación frente a la pregunta que le hizo el A quo referente a que si el procesado disparó hacia arriba, seguramente le va a dar a la pared, por lo tanto el disparo nunca va a salir por la ventana, más aún si le llegan a moverle el brazo. 2.1.2.- Prueba pericial: CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER33 identificada con CC. 33.675.349, Médico Forense y cirujana, fue quien realizó los reconocimientos médico legal practicados al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ.

El primero de ellos lo efectuó el día 2 de julio de 2009, donde concluyó la existencia de las lesiones sufridas por el examinado a causa de proyectil de arma de fuego; así mismo, incapacidad médico legal de 20 días, condicionada a un segundo reconocimiento médico legal nuevo, con valoración de neurocirugía y oftalmología. Posteriormente, el 10 de febrero de 2010 el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ se presentó a su segundo reconocimiento médico legal sin presentar las valoraciones de oftalmología y neurocirugía, por lo que fue imposible dar un dictamen; ya para el día 20 de mayo de la misma anualidad realizó la última valoración médico legal, del cual se desprendió el informe técnico, médico legal de lesiones no fatales, en el que concluyó que el mecanismo causal fue el proyectil de arma de fuego, generando incapacidad médico legal definitiva de 45 33 A minuto 8:11 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 28 de Marzo de 2014 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 18 días con secuelas médicos legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente; explicando que la víctima presentó un trauma por esquirlas de proyectil comprobado por un TAC realizado en la cara, quedando en la parte posterior del globo ocular una esquirla que se desprendió de heridas penetrantes, lo que produjo un error de refracción que se llama metropía y le causo esa alteración incrementada de la agudeza visual en el ojo izquierdo.

Asegura que la víctima tuvo una alteración importante de la agudeza visual, casi del 50% de visión en el ojo izquierdo que solo puede corregirse con un procedimiento quirúrgico, por lo que es esta la razón de que sea perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la visión. Con su testimonio se incorporó como evidencia, el informe técnico, médico legal de lesiones no fatales practicado al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, calendado el día 20 de mayo de 201034.

Al contrainterrogatorio expresa que ella no puede establecer si el disparo iba directamente a la víctima, pero según las lesiones y las esquirlas encontradas, el proyectil no entró en primer lugar al cuerpo del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ; de igual forma revela que para diagnosticar la perturbación funcional del examinado se basó en la agudeza visual que es básicamente el campo de visión de una persona para identificar objetos, imagines a una distancia que está determinada por los especialistas en oftalmología y optometría y refiere que una secuela puede cambiar su carácter de permanente a transitoria.

Frente al requerimiento del represente del ministerio público señala que no existe un examen diferente a la agudeza visual, para determinar la perdida de la capacidad visual. En cuanto a las preguntas realizadas por el despacho, responde que debió existir una explosión de un proyectil que choco con una superficie lo generó que este se fragmentara y produjera esquirlas de bala, introduciéndose una de ellas en el ojo. 2.1.3.- Prueba documental y evidencias: 34 Fls. 156.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 19 Como documentos se allegaron al juicio los que fueron incorporados por los testigos funcionarios de policía judicial e investigadores y los peritos. 1.- Copia Informe de investigador de campo de fecha 27 de abril de 2012, realizado por el investigador testigo IVÁN FERNANDO GUTIÉRREZ RATIVA, donde realizó entrevista al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ y ejecutó labores de vecindario en el municipio de San Luis de Gaceno, específicamente en el lugar de los hechos.

(Fls 131-134). 2.- Copia Informe técnico, médico legal de lesiones no fatales, practicado al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, calendado el día 20 de mayo de 2010 donde se concluyó: Mecanismo causal: proyectil de arma de fuego, generando incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas médicos legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente (Fl. 156).

En la anamnesis se consignó: “refiere disminución marcada de agudeza visual por ojo izquierdo y posterior al trauma del mismo por esquirlas de proyectil de arma de fuego por hechos sucedido el 28 de junio de 2009” e indica 2 valoraciones, la primera por oftalmología del 10 de febrero de 2010 en el Hospital Regional del Valle de Tenza nivel II, por el doctor Jorge Pineda Casas, con RM 450-95, anota en sus partes pertinentes “refiere dolor ocular/periocular ojo izquierdo posterior a trauma por herida de arma de fuego hace 8 meses.

Antecedentes herida por arma de fuego facial hace 8 meses…agudeza visual: OD 20/25, OI 20/90. Cornea clara… pupilas isocóricas normoreactivas a la luz y a la acomodación. Critalino OK a ambos ojos. Fondo de hoko: retina aplicada a ambos ojos. Diagnóstico: ametropía. Palan: optometría” y la segunda correspondiente a valoración por neurocirugía hecha el 1 de diciembre de 2009 por el Hospiutal san Rafael de Tunja, por el Dr. Juan Manuel Rincón RM 585, en sus partes pertinentes anota “herida por arma de fuego frontal hace 3 meses, no requirió cirugía. Asintomático, disminución de agudeza visual en ojo izquierdo por esquirla, TAC de fosa anterior y cara… esquirla de orbita izquierda, sin lesiones ni esquirla intracraneales.

Examen neurológico normal a excepción de agudeza visual disminuida del ojo izquierdo…”35 35 Fls. 156 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 20 3.- Copia Formato único de noticia criminal de fecha 28 de junio de 2009, en el que el relato de los hechos corresponde en esencia a lo declarado por la denunciante en el juicio (Fl. 157- 159).

Rotulado como evidencia número 2 de la Fiscalía. 4.- Copia de Informe ejecutivo FPJ-3 del 28 de Junio de 2009, suscrito por JHEISSON ORLANDO AFANADOR ARIZA (Fls 204-206). Rotulado como evidencia número 1 de la Fiscalía. 5.- Copia Formato de identificación y arraigo del procesado, con número de noticia criminal 156676103130200980009 (Fl. 207). 6.- Copia oficio No. 220/YDSAN calendado el 29 de junio de 2009, realizado por la médico en servicio social obligatorio DIANA CAROLINA ALARCÓN BOYACÁ (Fl. 208).

Rotulado como evidencia número 3 de la Fiscalía. 7.- Copia acta de entrega voluntaria de arma de fuego de fecha 28 de junio de 2009, firmada por ELEISER NOVOA GORDILLO (Fl. 209). Rotulado como evidencia número 4 de la Fiscalía. 8.- Copia de registro de cadena de custodia y formato de informe de investigador de laboratorio suscrito por RUBÉN DARÍO BARRERA NIÑO (Fls 210- 215).

Rotulado como evidencia número 5 de la Fiscalía. 9.- Oficio del hospital regional del Valle de Tenza de fecha 3 de marzo de 2010 donde adjuntaron copia de la consulta oftalmológica calendada el día 10 de febrero de 2010 y epicrisis de hospitalización con fecha 28 de junio hasta 1 de julio de 2009 del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ (Fl. 206).

Rotulado como evidencia número 3 de la Fiscalía (Fls 219-221). Rotulado como evidencia número 6 de la Fiscalía. 10.- Oficio del 2 de marzo de 2010 emitido por el Hospital san Rafael de Tunja anexando copia de la historia clínica el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ (Fls 222-232). Rotulado como evidencia número 7 de la Fiscalía. 11.- Oficio 19107 del 1 de Junio de 2010 del Departamento Control Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 21 Comercio de Armas, Municiones y Explosivos informando que en la consulta del archivo nacional sistematizado de armas, no aparece registrado el señor ELEISER NOVOA GORDILLO como poseedor legal de armas de fuego, tan solo como observación se indica que el revolver SMITH & WESSON, calibre 38 largo No. 0502563 que portó el procesado para el momento de los hechos, figura registrado a nombre del señor ANATOLIO CASTAÑEDA MARTÍNEZ (Fl. 233).

Rotulado como evidencia número 8 de la Fiscalía. 2.2.- Hechos demostrados: De las pruebas allegadas al plenario, relacionadas anteriormente, la sala encuentra demostrados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.- El procesado responde al nombre de ELEISER NOVOA GORDILLO, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 74.352.307 de San Luis de Gaceno, con 1.68 de estatura, contextura gruesa, color de piel trigueña, cabello semiondulado color negro, cejas pobladas y con cicatriz a la altura del mentón como señal particular, como consta en la individualización y arraigo aportada por la fiscalía e informe ejecutivo FPJ-3- de fecha 28 de junio de 2009. 2.- El señor ELEISER NOVOA GORDILLO el día 28 de junio de 2009 portó el revólver de marca arma SMITH & WESSON, modelo 10-8, calibre 38 largo No. 0502563 sin permiso para porte, hecho que tiene sustento probatorio en la aceptación del punible correspondiente a fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego o municiones, que realizó el día 22 de abril de 2013 en audiencia de formulación de imputación; así como en el acta de entrega voluntaria de fecha 28 de junio de 2009 ante la estación de policía de San Luis de Gaceno, formato investigador de laboratorio de fecha 06 de Julio de 2009 y oficio No. 191078 del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos. 3.- Lesión en la región del ojo izquierdo por esquirla de proyectil de arma de fuego que sufrió el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ el día 28 de Junio de 2009, según informe técnico médico legal de lesiones no fatales, epicrisis de valoración del hospital regional de segundo nivel de atención Valle de Tenza, historia clínica del hospital San Rafael de Tunja, testimonio de la perito CLAUDIA PATRICIA BARRERO SOLER y la víctima.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 22 4.- Se estableció con el informe técnico, médico legal de lesiones no fatales la Incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional del órgano de la visión del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ. 5.- Quedó verificado que el procesado ELEISER NOVOA GORDILLO para la fecha de los hechos mantenía una relación sentimental con la joven INGRID LORENA DAZA VANEGAS quien además contaba con 14 años, estaba embrazada de él y vivía con sus padres los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ y MERY MELBA VANEGAS; situación cierta según el testimonio de ellos mismos, y las declaraciones de los señores MARIA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS. 6.- Se demostró que el día 28 de junio de 2009 a eso de las 7 p.m los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, MERY MELBA VANEGAS y una de las hijas, salieron de su casa ubicada en la vereda cumaral del municipio de San Luis de Gaceno al festival del queso que se desarrolló en el parque de esa localidad, quedándose en la casa su otra hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS.

Igualmente se estableció que pasado un tiempo, los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, MERY MELBA VANEGAS regresaron a su vivienda y no encontraron a INGRID LORENA DAZA VANEGAS; situación que se corrobora con los testimonios que rindieron ellos en sede de juicio oral y con lo descrito en el formato único de noticia criminal, en la sección narración de hechos que realizó la denunciante señora MERY MELBA VANEGAS en la estación de policía de San Luis de Gaceno. De la misma forma, coinciden los mencionados testigos que al no encontrar a su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS fueron y la buscaron en la casa de ELEISER NOVOA GORDILLO. 7.- Se confirmó lo anteriormente relatado con el testimonio de INGRID LORENA DAZA VANEGAS quien informa que una vez sus padres los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ y MERY MELBA VANEGAS salieron al festival del queso en el parque principal del municipio de San Luis de Gaceno, ella Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017.

Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 23 se dirigió a la vivienda del acusado ELEISER NOVOA GORDILLO y se quedó allí hasta la ocurrencia de los hechos investigados; situación que también afirmó el procesado con su testimonio. 8.- Se acreditó que entre las 00:00 y 2:00 horas los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ y su esposa MERY MELBA VANEGAS llegaron a la vivienda de ELEISER NOVOA GORDILLO ubicada en la vereda Cumaral del municipio de San Luis de Gaceno, golpearon fuertemente la puerta y ventana de la vivienda e intercambiaron unas palabras con el procesado; todo esto, según testimonios de MERY MELBA VANEGAS, JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, INGRID LORENA DAZA VANEGAS y del mismo acusado; además las declaraciones de los vecinos del procesado, los señores MARÍA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS quienes informaron que escucharon golpes como de una piedra en la puerta y ventana de la vivienda de ELEISER NOVOA GORDILLO. 9.- Así mismo, no existe duda que en ese mismo lapso de tiempo y posterior a que intercambiaran palabras la víctima y el procesado, el señor ELEISER NOVOA GORDILLO sacó por la ventana de su vivienda el revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 largo y disparó; hecho que se sustenta en las declaraciones de MERY MELBA VANEGAS, JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, INGRID LORENA DAZA VANEGAS y más aún, el del mismo procesado, quien reconoce en sede de juicio oral que realizó la detonación con el fin de dar una alarma, además, porque vio que su suegro se cercó con algo blanco en las manos. 10.- se confirmó por declaración de MERY MELBA VANEGAS e INGRID LORENA DAZA BERMÚDEZ que en el instante en que el procesado disparó, la joven INGRID LORENA DAZA BERMÚDEZ alcanzó a tocarle la mano y por tal razón el disparo se desvió. 11.- De igual forma, es indiscutible que la detonación que realizó ELEISER NOVOA GORDILLO a través de la ventana de su vivienda, el día 28 de junio de 2009, chocó con una superficie, lo que produjo que se fragmentara y generara esquirlas de bala.

Situación acreditada por la perito CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER donde explícitamente señala: “básicamente como toda historia Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 24 debe haber un antecedente de que hubo una explosión de un proyectil, que obviamente tuvo que chocar con una superficie para generar esas esquirlas, si no hubiera chocado con una superficie, no se hubiera fragmentado36”; así como por el dicho de INGRID LORENA DAZA VENEGAS quien aseguró: “…el tiro fue hacia el aire, desafortunadamente pegó en la pared…”; finalmente, es el mismo procesado quien indica que el proyectil si golpeó contra la pared; aunque posteriormente refiere que este pegó contra la base de cemento, porque la fiscalía dice que una esquina del cemento se le quitó a la casa. 12.- Se conoce también que después del disparo que realizó ELEISER NOVOA GORDILLO resultó herido en zona facial el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ por esquirla de arma de fuego, posteriormente fue trasladado al hospital de San Luis de Gaceno, luego al hospital regional del Valle de Tenza nivel II y finalmente en el hospital San Rafael de Tunja, donde fue valorado por el por el medico Sergio Peñaranda, cirujano maxilofacial, que en sus partes pertinentes de la valoración anotó: “paciente quien presentó herida en región facial hace 4 días, refiere pérdida de conocimiento e ingesta de alcohol, al examen físico herida por arma de fuego zona de abrasión…”37; situación confirmada con la declaración de la perito CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER.

En base de los anteriores hechos acreditados, esta Sala procederá a dar respuesta a cada una de las inconformidades referidas por el apelante, frente a la sentencia de primera instancia donde se condenó a ELEISER NOVOA GORDILLO por el delito de lesiones personales dolosas. Para iniciar, se hace necesario aclarar ciertas afirmaciones que realizó el recurrente, frente al resumen de las declaraciones de varios testigos en el escrito de sustentación de la apelación; en primer lugar, los señores LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS y MARÍA MAGDALENA GÓMEZ en el desarrollo del proceso nunca declararon: “que el señor ERNESTO DAZA BERMÚDEZ gritaba que lo iba a lesionar como también que saliera y diera la cara38”, lo que manifestaron fue que ellos escucharon golpes en la puerta de la casa del procesado, “como un 36 A minuto: 34:05 y siguientes del registro de grabación, en audiencia de 28 de Marzo de 2014. 37 A minuto 12:45 y siguientes del registro de grabación, en audiencia de 28 de Junio de 2014. 38 Extracto escrito de apelación. Fl. 277.

Acápite denominado: Declaración del señor LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 25 escándalo, donde parecía que golpearan con una piedra la puerta39”, pero no afirmaron esta situación debido a que no vieron lo sucedido, simplemente escucharon; además, ante el requerimiento que le hace el mismo defensor a la señora MARÍA MAGDALENA GÓMEZ sobre si ella escucho alguna discusión entre la víctima y el procesado antes del golpe en la puerta, ella contesta: “nada, nada, nosotros no escuchamos nada, solo se escuchó los golpes..40”.

De igual forma, La señora MERY MELBA VANEGAS nunca mencionó que “la intención de su esposo era la de hacerle el reclamo, razón por la cual golpeaba con piedras en la ventana con el fin de que saliera el señor ELEISER NOVOA41”; lo que reveló tanto en la declaración como en la denuncia, fue que ella junto con su esposo fueron a la casa del procesado con la intención de buscar a su hija INGRID LORENA DAZA VANEGAS y tocaron la puerta y ventana de la casa del acusado, pero en ningún momento expresó que ellos hubiesen golpeado la ventana con piedras.

Por lo tanto, no entiende esta Sala cuál fue la intención del abogado defensor, en afirmar situaciones que no fueron referidas por los testigos durante el desarrollo del juicio oral. Por otra parte, la Defensa muestra su inconformidad frente al fallo condenatorio que se realizó en primera instancia, ya que para él, existe incongruencias frente a la forma como sucedieron los hechos; además, indica que las pruebas recolectadas no son suficientes para proferir dicha sentencia, advirtiendo el recurrente que no hay certeza de la responsabilidad del acusado; por el contrario, concurre duda, lo que genera una sentencia absolutoria.

La legislación penal Colombiana es clara en manifestar que para proferir un fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda, del delito y la responsabilidad penal del acusado, basado en las pruebas debatidas en sede de juicio oral42; de lo contrario se configura el in dubio pro reo que básicamente es “un axioma acuñado para evitar la injusta condena de aquél a quien no ha sido 39 A minuto 26:37 y siguientes del registro de grabación, en audiencia de 3 de Junio de 2014. 40 A minuto 16:45 y siguientes del registro de grabación, en audiencia de 3 de Junio de 2014. 41 Extracto escrito de apelación. Fl. 278.

Acápite denominado: Declaración de MERY MELBA VANEGAS VARGAS. 42 Ley 906 de 2004, Artículo 381. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 26 posible probar con suficiencia y certeza racional la existencia del delito y el compromiso de su responsabilidad penal.43” Del estudio de la prueba arrimada a la actuación, encuentra la Sala que en efecto no hay discusión alguna sobre la materialidad de la conducta, al encontrarse que el ciudadano JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue lesionado con esquirla de arma de fuego el 28 de junio de 2009, tal y como se colige del dictamen médico legal de lesiones no fatales calendado del 20 de mayo de 2010 del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con secuelas médicos legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente, al haber sido lesionado en la zona facial.

Así las cosas y en primer lugar, no le asiste razón al apelante, cuando indica que concurren incongruencias frente a los hechos, cuando es el mismo procesado quien en sede de juicio oral admite que sacó por la ventana de su vivienda el revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 largo y disparó, tal como quedó registrado en audio y del cual se extrae: “…yo me levante, saque el revolver que tenía ahí y vi que el señor estaba ahí al frente, insultándome y tratándome mal, que porque no salía, yo no quise salir en ese momento y ahí fue cuando yo le disparé porque el hombre se vino hacia acá y tenía algo blanco en las manos no sé qué era, un arma, no sé de qué clase, yo vi algo y dije pues si quiere máteme, entonces venga y de ahí yo dispare, hice un disparo al aire, yo le hice una alarma 44…”; y como dudar de esta versión, si fue confirmada por las declaraciones de los señores JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, MERY MELBA VANEGAS e INGRID LORENA DAZA VANEGAS personas que junto con el procesado estuvieron en el lugar de los hechos y que percibieron por los sentido de vista y audio lo que ocurrió el 28 de junio de 2009 en casa del acusado.

Así mismo, es menester revelar que el procesado aceptó que la detonación que realizó choco con una superficie y producto de esta fue que resultó lesionado el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, pues en declaratoria explicó: “…yo abro la ventana y veo que alguien se me acerca y yo disparo, pero el disparo fue al aire, desafortunadamente la pared es muy gruesa, el tiro pego y ahí 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

M.P. María del Rosario González Muñoz; Radicado: 44221 del 11 de marzo de 2015. 44 Al minuto 35:56 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de junio de 2014. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 27 fue donde él salió lesionado45…” Tal aseveración es coherente con la declaración de su compañera sentimental, la joven INGRID LORENA DAZA BERMÚDEZ, quien también indicó que “pero no el tiro fue así hacia arriba, al aire, desafortunadamente pegó en la pared y paso”46,y el de la perito CLAUDIA PATRICIA BARRETO SOLER quien explicó: “básicamente como toda historia debe haber un antecedente de que hubo una explosión de un proyectil, que obviamente tuvo que chocar con una superficie para generar esas esquirlas, si no hubiera chocado con una superficie, no se hubiera fragmentado47”.

Con todo, encuentra esta instancia que al tener todos los declarantes congruencia frente a lo sucedido el día 28 de junio de 2009 en casa del señor ELEISER NOVOA GORDILLO, se dejó al descubierto que los testigos no faltaron a la verdad y contrario a los argumentos que realizó el recurrente, se pudo establecer no solo la génesis del altercado, sino el modo y lugar de ocurrencia del suceso, así como las circunstancias que rodearon la detonación. De igual forma, para esta instancia, las pruebas arrimadas en el juicio oral y de las cuales se realizó análisis, dejó al descubierto que el causante de la lesión ubicada a la altura del ojo izquierdo, que generó perturbación funcional del órgano de la visión a la víctima, fue ELEISER NOVOA GORDILLO cuando con el revolver que portaba, realizó una detonación que a su vez se fragmentó y fue a parar a la zona facial de JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, encontrando total correspondencia en la versiones de los otros testigos presenciales quienes dieron a conocer circunstancias particulares de lo sucedido, razón más que suficiente para predicar que en efecto se logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en los hechos investigados.

En conclusión, para la Sala no existe duda sobre los pormenores relacionados con el desarrollo del acto criminal, pues como fue explicado en el acápite referente a hechos demostrados y del análisis que antecede, el señor ELEISER NOVOA GORDILLO sacó por la ventana de su vivienda el revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 largo y disparó; así mismo, dicha 45 Al minuto 40:49 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de junio de 2014. 46 A la hora 01:26:14 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 3 de Junio de 2014. 47 A minuto: 34:05 y siguientes del registro de grabación, en audiencia de 28 de Marzo de 2014.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 28 detonación chocó con una superficie, lo que produjo que se fragmentara y generara esquirlas de bala, que finalmente fueron a parar a la zona facial del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, lo que le causó incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional del órgano de la visión. Ahora bien, frente al reproche que hace el apelante sobre el testimonio de la señora MERY MELBA VANEGAS, donde indica que existe incongruencias a la verdad, porque ella reconoce que el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ fue la persona que llegó e interrumpió en la morada del señor ELEISER NOVOA GORDILLO y en tono amenazante llamó a la ventana golpeándola con piedras y que fue su hija quien desvió el disparo;

Es necesario advertir que para esta instancia, lo antes referido fue lo que en verdad ocurrió; a excepción del argumento donde el defensor indica que la víctima “en tono amenazante llamó a la ventana golpeándola con piedras48”, situación que no se logró corroborar en el juicio oral, ya que la víctima y su esposa no refirieron tal acontecimiento y aparte de las declaraciones del procesado y de su compañera sentimental, quienes fueron los que realizaron estas afirmaciones; no existe otra prueba que acredite dicha situación y menos aún esta sala no puede tomar los testimonios de los señores MARÍA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS EDUARDO DUEÑAS ROJAS para dar plena credibilidad de lo anterior, ya que ellos fueron enfáticos en informar que no vieron lo que sucedió, simplemente escucharon un escándalo donde parecía que alguien golpeaba la puerta como con una piedra, pero no lo afirmaron con seguridad, debido a que no observaron lo sucedido.

Además, la denunciante en ningún momento aceptó esta afirmación, lo que ella narró en sus declaraciones fue: “…fuimos a la casa de Eleiser que queda al lado de donde vivimos y al golpear la puerta le respondió desde la puerta, que que quería y llegó mi esposo y preguntó está mi niña y salió desde la ventana y dijo que que quería y mi esposo le respondió a mi hija, le dijo que quien la tienen era él y serró la ventana, entonces mi esposo golpeó más duro la venta”…49”;

Igualmente, en audiencia de juicio oral refirió: “y fuimos y golpeamos la puerta, cuando golpeamos él nos dijo, aquí la tengo y que, entonces a él le dio más cólera entonces llegó y golpeó con un poquito más, entonces fue cuando abrió la ventana 48 Extractado del escrito de Sustentación del recurso de apelación. Fls 278. 49 Extracto del formato único de noticia criminal- Sección hechos ocurridos.

Fls. 157 Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 29 y disparó”; por lo tanto, no es cierto MERY MELBA VANEGAS hubiese afirmado que ella junto con su esposo golpearon con piedras la vivienda del acusado; en ese orden de ideas no entiende la sala el fundamento ni las razones de la inconformidad del apelante. 2.3.- De la conducta punible y responsabilidad del acusado.

A ELEISER NOVOA GORDILLO se le formuló imputación, acusó y condenó en primera instancia, como autor responsable del delito de lesiones personales descrito en los artículos 111 y 114 inciso segundo del C.P., ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Art. 111.- Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.” “Art. 114.- Perturbación Funcional.

Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Las penas antes señaladas fueron aumentadas en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo, de conformidad al artículo 14 de la ley 890 de 2004, es decir, que la pena prevista en el inciso segundo del artículo 114 del C.P., quedó de 48 meses a 144 meses de prisión y de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

En el curso de la apelación, la defensa del procesado además indica que se debe absolver a su representado porque obró para repeler la agresión verbal y física que pretendía realizar la víctima en contra de su humanidad, configurándose la causal de justificación de la legítima defensa. Esta Sala desde ahora advierte la imposibilidad de amparar la conducta de ELEISER NOVOA GORDILLO con dicho eximente, toda vez que no cumple con los elementos que la identifica.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 30 La legítima defensa como causa suficiente de exclusión de responsabilidad penal, nace del derecho que se reconoce a los asociados de defender un bien jurídicamente tutelado por el estado, cuando no existe otra forma de impedir su afectación injusta, siempre y cuando medie proporcionalidad entre la agresión y la defensa; por lo tanto, para que se configure esta ausencia de responsabilidad debe acreditarse la concurrencia de los siguientes elementos: i) “Una agresión ilegitima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. ii) El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. iii) La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv) La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. v) La defensa no ha de ser intencional o provocada50” En cuanto al primer requisito de la legítima defensa, se hace menester recordar que uno de los argumentos del apelante fue que el Juez a quo no tuvo en cuenta que existió una agresión previa a la detonación que hiciera el procesado el 28 de junio de 2009, situación que según él se logró acreditar con las declaraciones que se recepcionaron en juicio oral.

De acuerdo con los hechos descritos con anterioridad, se evidenció que la señora MERY MELBA VANEGAS y su esposo el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ llegaron a la vivienda de ELEISER NOVOA GORDILLO y golpearon fuertemente la puerta, tal fue la intensidad con la que tocaron, que los mismos vecinos del acusado, los señores MARÍA MAGDALENA GÓMEZ y LUIS 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

M.P. Eugenio Fernández Carlier; Radicado: 38635, de 2 de marzo de 2015. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 31 EDUARDO DUEÑAS ROJAS aseguraron que estando en su residencia, escucharon un escándalo donde parecía que golpeaban con una piedra la puerta.

Igualmente, es cierto que ante la negativa del procesado de abrir la puerta, la víctima violentamente toco en la ventana; a la par con estas acciones, el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ y el acusado en forma aireada intercambiaron ciertas palabras, las cuales se extraen de la denuncia que realizó MERY MELBA VANEGAS en la que dijo: “y al golpear la puerta le respondió desde la puerta, que qué quería y llegó mi esposo y preguntó está mi niña y salió desde la ventana y dijo que qué quería y mi esposo le respondió a mi hija, le dijo que quien la tienen era él y cerró la ventana, entonces mi esposo golpeó más duro la venta y entonces Eleiser abrió nuevamente la ventana y le dijo: entonces que, nos matamos; mi esposo le dijo pues salga y fue cuando Eleiser saco el arma…51”; situación que se confirmó con lo relatado por el procesado donde expresó “…vi que el señor estaba ahí al frente insultándome y tratándome mal que porque no salía, yo no quise salir en ese momento y ahí fue cuando yo le disparé52…” Hechos de los cuales la sala puede observar que lo que realmente existió entre el procesado y la víctima previo a la detonación que hiciera ELEISER NOVOA GORDILLO y de la cual resultó herido el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, fue una discusión en tono aireado, que incluyó golpes fuertes a la puerta y ventana de la vivienda del acusado, motivada por una parte de la necesidad de hallar a la menor INGRID LORENA DAZA VANEGAS y por otra, la premura de mantener a esta joven al lado de su compañero sentimental; mas no una agresión injusta como bien lo manifestó el Juez de primera instancia; porque si bien, fue el señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ quien llegó y golpeó la puerta y ventana del procesado y tal vez fue grosero con él; este en ningún momento puso en peligro la humanidad de ELEISER NOVOA GORDILLO u otro derecho, y no puede atribuirse como riesgo real injusto el hecho que la víctima hubiese tocado fuertemente la puerta; pues esta situación como se indicó con anterioridad no puso en peligro la vivienda del procesado, menos aun la vida u otro interés jurídicamente protegido y recordemos que no basta con que se crea 51 Extracto del formato único de noticia criminal- Sección de hechos ocurridos.

Fls. 157 52 A minuto 35:59 y siguientes del registro de grabación, en audiencia del 11 de julio de 2014. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 32 que existió tal peligro, ya que es preciso que la agresión ilegitima sea probada, no solo figurada como se avizora en el presente caso.

Y no se puede confundir la agresión ilegitima que demanda este eximente de responsabilidad con cualquier otro tipo de acontecimiento, porque precisamente lo que la caracteriza es que es una “acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual como la vida, integridad física, libertad, patrimonio económico53”u otro bien jurídicamente tutelado; siendo obligatorio que cumpla con cada una de estas características; de lo contrario se entenderá que lo que sucede es un tipo de afectación derivada de la volatilidad del comportamiento del ser humano y su relación con la sociedad.

Ahora bien, frente a la necesidad de este eximente de responsabilidad, entendemos que surge cuando no existe otra manera de impedir la afectación a la cual está siendo sometido un individuo, pero analizadas las circunstancias particulares en que actuó el sindicado, es claro que ELEISER NOVOA GORDILLO tenía otras formas diferentes para aminorar el altercado que se venía presentando con su suegro; aún más cuando a los dos los dividía una pared que evitaba a toda costa una posible agresión física o de otro tipo que en verdad pusiera en peligro bienes jurídicamente tutelados; siendo entonces desproporcionado que el tomara el revólver, lo sacara por la ventana y le disparara al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, sabiendo lo letal que era el arma que poseía. Además, si como lo indicó el apelante, la intención que perseguía su defendido era dar una alerta o alarma, existen otros medios idóneos para realizar tal acción; mas no un disparó que en principio no es persuasivo si no por el contrario lesivo.

En síntesis, al no acreditarse una agresión previa a la detonación del arma de fuego por parte del señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ hacia ELEISER NOVOA GORDILLO, así como los otros requisitos básicos que exige este eximente de responsabilidad, esta sala comparte el fallo al que llego el Juez de primera instancia, donde condenó al procesado a título de autor material del 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;

M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicado: 30794 del 19 de febrero de 2009. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 33 punible de lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente. Y no es que se llegue a esta conclusión en base únicamente a los datos aportados por la denunciante como lo afirmó el abogado defensor en su escrito; pues adicionalmente a lo informado por ella, se analizó y valoró las declaraciones brindadas por los 10 testigos; así como los documentos aportados por estas personas en sede de juicio oral, de los cuales ninguno demuestra la ocurrencia de una ataque previo hacia un bien jurídicamente tutelado, como tampoco los otros elementos exigidos para que se configura el eximente de responsabilidad estipulado en el numeral 6 del artículo 32 de Código Penal.

Contrario sensu, de todos los elementos materiales probatorios recolectados y del análisis que realizó este estrado sobre los mismos, se determinó que los hechos tuvieron existencia real el día 28 de junio de 2009 aproximadamente a la una de la mañana, en la vivienda del procesado que se encuentra ubicada en la vereda Cumaral del municipio de San Luis de Gaceno, donde ELEISER NOVOA GORDILLO luego de intercambiar unas palabras con la víctima, sacó por la ventana el revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 largo y disparó, dicha detonación chocó con una superficie, lo que produjo esquirlas de proyectil que impactaron en zona facial al señor JORGE ERNESTO DAZA BERMÚDEZ, generándole incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas medico legales de perturbación funcional permanente del órgano de la visión. Por otra parte, el apelante en su escrito de sustentación sin ahondar en el tema, indica que su representado “en ningún momento cometió de manera dolosa el punible de lesiones personales ya que lo que buscaba era dar una alerta o alarma al ver la inminente agresión que se venía presentado por parte del señor JORGE DAZA54”, texto del cual en principio se entiende que alcanza a cuestionar la modalidad de la conducta, pero al no desarrollarse esta tema, es imposible que la sala asuma posiciones que explícitamente no fueron referidas.

Aun con ese contexto, este estrado judicial indica que la conducta punible en la que incurrió el procesado, se efectuó bajo la modalidad dolosa, como bien lo 54 Extracto, sustentación de apelación. Fl. 282. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 34 analizó el Juez A quo cuando expresó que ELEISER NOVOA GORDILLO “era imputable al ejecutar la conducta punible; tenía la conciencia de su actuar antijurídico, al causarle daño en el cuerpo de la víctima, lesionando sin justa causa su integridad personal; desconociendo en forma voluntaria la imposición legal prohibitiva y sancionatoria, ubicándolo en un comportamiento de modalidad dolosa, ya que tenía la opción, la oportunidad y los medios para actuar diferente, y optó por la ilicitud, decidiendo libremente asumir las consecuencias de sus actos55”; argumentos que no fueron deliberados, si no que se fundamentaron en los hechos demostrados, en los razonamientos inferenciales y en la aplicación de las reglas de la experiencia. En definitiva, los medios de prueba permiten estructurar un juicio sobre la responsabilidad penal del acusado con suficiente fuerza probatoria como quedó analizado, no existiendo la duda sobre la realización de la conducta punible por parte de ELEISER NOVOA GORDILLO, como tampoco la modalidad dolosa en que fue perpetrada; siendo inadmisible que dicha conducta típica, antijurídica y culpable se ajuste al eximente de responsabilidad de legítima defensa como fue explicado con anterioridad, en consecuencia, la sentencia condenatoria deberá ser confirmada en lo que fue motivo de impugnación. En mérito de lo expuesto, y no siendo otros los motivos de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Tercera Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María Boyacá, mediante la cual se condenó al señor ELEISER NOVOA GORDILLO por el delito de lesiones personales dolosas según la descripción de los artículos 111 y 114 inciso segundo del C.P., en lo que fue motivo de impugnación, conforme a las razones dadas a conocer en la parte motiva de esta sentencia. 55 Audiencia lectura de sentencia condenatoria.

Fls. 272-275 y CD Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 017. Rad. 152996000246201300137 (2015-0038) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 35 SEGUNDO.- Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ ÁNGELA MONCADA SUAREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDOÑEZ Magistrado CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada ROSA YANETH WALTEROS CARVAJAL Secretaria