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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-001-22-14-000-2017-00476-00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Jorge Maya Cardona

Fecha: 2017-06-28

Sujetos procesales: ACCIONANTE ORLANDO BIBIANY MES PEÑA \ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y el vinculado BANCO BBVA COLOMBIA S.A

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERIA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL UNITARIA DE DECISIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL SEGUNDA DE DECISIÓN Acta No. 065 ASUNTO: SENTENCIA. PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA. RADICACIÓN: 23-001-22-14-000-2017-00476-00 ACCIONANTE: ORLANDO BIBIANY MESA PEÑA. ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala, como Juez constitucional, a resolver la acción de tutela de la referencia, labor que se emprende bajo los derroteros del art. 86 Superior, en concordancia con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y con sustrato en la jurisprudencia constitucional que disciplina el punto sub-estudio.

Identificación de la accionante Se trata de ORLANDO BIBIANY MES PEÑA identificado con la C.C Nº 16.270.271, quien actúa en nombre propio. Identificación del accionado y/o vinculados Se trata del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, y el vinculado BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Derechos Invocados Invoca la accionante se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensión. El señor ORLANDO BIBIANY MESA PEÑA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente pide que se ordene al Juzgado accionado declarar el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo prendario, adelantado por el Banco BBVA contra Orlando Mesa Peña, seguido bajo radicado Nº 2006-00169. 1.2.

Hechos. Manifiesta que en la actualidad cursa en su contra proceso ejecutivo prendario, seguido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, adelantado por el Banco BBVA, bajo radicado Nº 2006- 00169. Señala que el día 23 de agosto del 2006, el Juzgado accionado libró auto interlocutorio mandamiento de pago por vía ejecutiva prendaria, decretándose medidas cautelares y ordenando el pago del capital e intereses moratorio en contra del demandado, posteriormente, el Juzgado accionado mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2006, ordenó la inmovilización del vehículo embargado.

Expresa que mediante auto del 19 de enero del 2007, el Juzgado accionado el emplazamiento en su condición de demandado dentro del proceso. Indica que desde la expedición del auto anterior, el Juzgado no ha surtido más actuaciones dentro del proceso, y el 3 demandante tampoco ha realizado actuación alguna, por lo que desee hace más de diez (10) años se encuentra en estado de inactivo.

Anexa copia de: Copia de consulta del proceso en comento, copia del documento de identidad. 1.3. Posición de los accionados y/o vinculados. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, presentó contestación a la acción de tutela, manifestando que no se encuentra violado ningún derecho fundamental del accionante, ya que el proceso ejecutivo prendario de radicado Nº 2006-00169, no se encuentra inactivo y ha tenido diversas actuaciones, además el accionante no ha presentado solicitud de desistimiento tácito dentro del proceso seguido en su contra.

Agotado el trámite en esta instancia y sin que se observe la necesidad de vincular a otras personas, pasa el despacho a resolver con base en las siguientes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Validez del Proceso. Es competente la Sala para decidir la presente acción de tutela, teniendo en cuenta los factores: Territorial y Funcional (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992) y con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Nacional. 4 La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual pueden acudir las personas naturales o jurídicas cuando encuentren que sus derechos constitucionales fundamentales han sido violados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 2.2.

Problema Jurídico. ¿Es procedente la acción constitucional, para determinar si el Juez de instancia actúa conforme a lo establecido en la Ley o si hizo buen análisis probatorio al proferir una decisión? 2.3. Tesis de la sala. Se sostendrá la tesis que la tutela es procedente, para determinar si el Juez actúa conforme a derecho y analizó racionalmente las pruebas aportadas, para seguir con el curso normal del proceso, sin embargo en el presente asunto no procede por cuanto las decisiones del juzgado estuvieron adecuadas a las ritualidades propias. 2.5 Premisas legal y/o Jurisprudencial.

La Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 5 20051con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, estableció como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable2.

(…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4.

(…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela5. (…) Ahora bien, es pertinente señalar que la H. Corte Constitucional en su Jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela para este tipo de asuntos con la valoración de la prueba, ha precisado, como en efecto lo hizo en Sentencia T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, que: “la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales”.

En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana 1M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sostuvo en esta oportunidad la Corte: “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” 2 Sentencia T-504/00. 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o en la apreciación de la prueba.

(…) De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de debido proceso.

Salvo los casos mencionados, “no competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”6.

Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto7. 2.6 Análisis y valoración Probatoria.

La acción de tutela procede de manera subsidiaria, vale decir, a falta de mecanismos judiciales idóneos que garanticen la efectiva protección de los derechos fundamentales de las partes o terceros dentro de los procesos judiciales. Así lo consagra el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual reza que la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa idóneo y eficaces.

Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por tanto, no es un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en 6 Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo). 7 Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 7 remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de derechos fundamentales.

En el sub-examine, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, concretamente solicita que se ordene al Juzgado accionado que declara el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo prendario seguido en su contra, con radicado Nº 2006-00169, adelantado por el Banco BBVA, que a voces del accionante el proceso se encuentra inactivo por más de 10 años en la secretaria del despacho.

Conforme a la documental que reposa en el expediente, se tiene que el Banco BBVA presentó demanda de ejecutivo prendario en contra de Orlando Bibiany Mesa Peña, bajo radicado Nº 2006-00169, en razona ello el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, y ordenó el embargo del bien inmueble vehículo automotor, marca Chevrolet modelo 2005, de placas CKT-427; se observa dentro del proceso ejecutivo prendario, que mediante sentencia adiada 19 de junio del 2009 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado Orlando Mesa Peña, y pregonar la venta publica del bien mueble embargado, posteriormente, mediante auto de fecha 19 de abril del 2017, el Juzgado accionado fijó para el 23 de agosto del 2017, diligencia de remate del vehículo automotor embargado.

De acuerdo a la jurisprudencia citada el principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador8 por lo que en el presente 8 Sentencia T-103/14 8 caso se tiene que el accionante fue notificado por emplazamiento, además fue designado curador ad litem, dentro del proceso ejecutivo prendario seguido en su contra.

Tampoco se vislumbra que el Juzgado accionado haya actuado al margen del procedimiento, ya que la decisión de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo, y ordenar la subaste del bien mueble embargado, no es irracional ni arbitraria, sino sustentada en lo establecido en el numeral 6º del artículo 555 del CPC, y en las pruebas allegadas con la demanda.

En ese sentido, se considera que al estar las decisiones del Juzgado (dentro del proceso Ejecutivo Prendario) adecuadas a las ritualidades propias y a la estimación probatoria, no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la actividad judicial de aquel, por tanto, que en el sub-examine no están dadas las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que autoricen nuestra irrupción en la esfera del accionado. 2.7 Conclusión. Así las cosas, no es otra la decisión sino negar por improcedente el amparo solicitado.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 9

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del proceso de Acción de Tutela adelantada por ORLANDO BIBIANY MESA PEÑA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo se deberá aplicar lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. Si no fuere impugnada la decisión REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE MAYA CARDONA CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA ORLANDO BIBIANY MESA PEÑA VS JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y OTROS. 2017-00476