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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-001-31-03-001-2011-00226-01-ACTA N° 194

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Jorge Maya Cardona

Fecha: 2016-12-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ MARINA GONZALEZ OCHOA Y OTROS \ DEMANDADO: MIGUEL VALDES OSUNA Y LA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. “SOTRACOR S.A.”

1 República de Colombia Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral Sala Segunda De Decisión Expediente 23-001-31-03-001-2011-00226-01 ACTA N° 194 Montería, quince (15) de diciembre dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados JORGE MAYA CARDONA quien la preside, CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIGO y CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA, a resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia adiada 23 de mayo del 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por LUZ MARINA GONZALEZ OCHOA, LEONARDO ENRIQUE FURNIELES GONZALEZ, DINA LUZ FURNIELES GONZALEZ, y RAFAELA LUCIA MIRANDA SEÑA contra MIGUEL VALDES OSUNA Y LA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. “SOTRACOR S.A.”, RADICADO BAJO EL No. 23 001 31 03 001 2011 00226, folio 334.

I. Antecedentes 1. Los demandantes solicitan se condene a los demandados al pago de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro 2 cesante, perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño en la vida de relación, por la muerte del señor SANTIAGO FURNIELES MIRANDA. 2. Los hechos de la demanda se sintetizan en: El 31 de enero del año 2010 falleció el señor SANTIAGO FURNIELES MIRANDA a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Puerto Rey conduce a Montería, cuando se movilizaba en su motocicleta marca Suzuki, modelo 2007, color azul, de palca DQG 46B, siendo arrollado por el vehículo Microbús, marca Daihatsu, color azul rojo y blanco, de placas TND 201, conducido por el señor MIGUEL VALDES OSUNA, de propiedad del señor CARLOS ARTURO HERRERA, y afiliado a la empresa SOTRACOR S.A. El occiso SANTIAGO FURNIELES MIRANDA en vida se desempeñaba como llantero y oficios varios devengando un salario de $515.000, hacia vida marital con la demandante LUZ MARINA GONZALEZ OCHOA, de cuya unión nacieron los hijos LEONARDO ENRIQUE y DINA LUZ FURNIELES GONZALEZ, todos estos que dependían económicamente del fallecido al igual que su señora madre RAFAELA LUCIA MIRANDA SEÑA. A consecuencia del fallecimiento anotado, los demandantes han sufridos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. 3.

Notificada la demanda en legal forma, la demandada SOTRACOR S.A contestó la misma, señalando frente a los hechos, ser ciertos unos y no ser ciertos otros. Propuso como excepciones las de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. Llamó en garantía a la Aseguradora QBE. El demandado MIGUEL VALDES OZUNA contestó la demanda manifestando ser ciertos unos hecho y no ser ciertos otros.

Propuso como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima. Llamó en garantía a la Aseguradora QBE, el cual fue admitido inicialmente en auto del 15 de 3 mayo del 2014, empero en virtud de reposición interpuesta fue inadmitido mediante auto del 28 de agosto de 2014. La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A., contestó la demanda manifestando ser cierto el primer hecho, y no constarle los demás. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL ACTUAR DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO DE PLACAS TND-201 Y LA MUERTE DEL SEÑOR SANTIAGO FURNIELES MIRANDA, RUPTURA DEL NEXO CAUSAL EN EL CASO HIPOTETICO QUE EXISTIERA, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE DAR AVISO DEL SINIESTRO POR PARTE DEL TOMADOR ASEGURADO Y BENEFICIARIO, AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD EN QUE ACTUN LAS SEÑORAS LUZ MARINA GONZALEZ Y RAFAEL LUCIA MIRANDA (sic), PAGO DE LA POLIZA SOAT No. 1309-5462666-6 EXPEDIDA POR QBE SEGUROS, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, Y EXCEPCIÓN GENERICA.

La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A, contestó el llamamiento que hizo la demandada SOTRACOR S.A., aceptando el primer y segundo hecho, y no ser cierto el tercero. Adujo en su defensa que el amparo de la póliza se otorga únicamente si existe responsabilidad del asegurado, lo que no se configura en el asunto pues la causa de la muerte del señor FURNIELES fue a consecuencia exclusiva de su actuar negligente.

Presentó como excepciones las de AUSENCIA DE CUBRIMIENTO DE LA POLIZA No. 104142001232 DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE DAR AVISO DEL SINIESTRO POR PARTE DEL TOMADOR, ASEGURADO Y BENEFICIARIO DE LA POLIZA No. 104142001232 Y DE PRESENTAR RECLAMACION FORMAL ANTE LA ASEGURADORA, PAGO DE LA PÓLIZA SOAT No. 1309-5462666- 6 EXPEDIDA POR QBE SEGUROS.

II. Fallo apelado El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería en sentencia del 23 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la 4 víctima, negando las pretensiones de la demanda. Señaló que en el asunto hay concurrencia de actividades peligrosas por lo que según la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia opera la culpa probada y no presunta, debiendo la parte demandante demostrar la culpa o negligencia de los demandados en la ocurrencia del accidente junto con los otros elementos de la responsabilidad.

Según las pruebas aportadas, con la muerte del señor SANTIAGO FURNIELES se demostró el daño, y la causa de aquella fue la colisión sufrida entre la motocicleta por él conducida y el vehículo de placas TND- 201, está demostrado también el actuar imprudente y determinante del resultado del fallecido conductor de la motocicleta, quien según el informe de transito invadió el carril contrario, además que en su examen sanguíneo de alcoholemia post mortem, reveló una concentración de 190 mg de etanol por 100 ml de sangre, que le sitúa en el tercer grado de embriaguez.

Contra la decisión de primera instancia la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación señalando que, está demostrado en el proceso que la muerte del señor SANTIAGO FURNIELES MIRANDA se debió al impacto producido por la imprudencia del microbús conducido por el demandado MIGUEL VALDES OZUNA, quien invadió el carril contrario infringiendo las normas de tránsito, por lo que resulta desacertada la decisión del Aquo al imputar actuar negligente e imprudente al fallecido con base en el dictamen de embriaguez practicado al cadáver.

Erró el Aquo al determinar la culpa exclusiva de la víctima simplemente porque el fallecido se encontraba en presunto grado de embriaguez, pues se debe tener en cuenta que cuando se practicó la necropsia, el cadáver presentaba estado de rigidez donde se presenta la acumulación de gases y químicos como etanol, metanol, isopropanol, acetaldehído y acetona, y que está demostrado más allá de toda duda razonable que la víctima fue impactada en su carril por el bus adscrito a la empresa SOTRACOR S.A., causándole la muerte. 5 Se observa en el croquis según la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, que el vehículo numero 2 ósea el microbús se encuentra en el carril contrario, la motocicleta quedó en la berma y el occiso a un lado de la zona verde, no aparece huella de frenado, ni punto de impacto, que de haber sido en carril del microbús éste habría quedado en el centro de la carretera, por lo que existe un vicio en la codificación 157 al denominarlo invasor del carril refiriéndose a la motocicleta, lo cual le resta valor probatorio a dicho informe, además que dicha prueba resulta amañada por los funcionarios de policía que llegaron al lugar de los hechos cuando ya había fallecido el conductor de la motocicleta.

Está demostrado en el proceso la falta del deber objetivo del cuidado y la culpabilidad por parte del conductor del microbús, quien por el afán de cumplir el recorrido asignado no observó venir la motocicleta, impactándola en el carril contrario, lanzándolo hasta la zona verde de la carretera, por lo que se descarta la culpa exclusiva de la víctima.

El artículo 2341 del Código Civil no exige culpa o dolo para que surja la obligación de resarcimiento, y en este caso estando demostrado el daño causado por el conductor del microbús se debe condenar a los demandados al pago de lucro cesante, perjuicios morales y daño de la vida en relación en la cuantía de la demanda. III. CONSIDERACIONES Corresponde desatar el recurso de alzada, en consonancia con los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante y en relación con lo estimado por el Juez de instancia de donde surge el siguiente problema jurídico, ¿está el demandante en la obligación de demostrar el actuar culposo del demandado por accidente de tránsito, cuando existe concurrencia de actividades peligrosas? 6 En el asunto no existe discusión sobre la existencia del hecho y el daño ocurridos en razón del accidente de tránsito en el que falleció el señor Santiago Furnieles Miranda, circunstancias que encuentran su apoyo en las pruebas documentales allegadas al proceso, es decir, Registro Civil de Defunción a folio 09, informe pericial de necropsia a folio 14 a 12, e inspección técnica a cadáver a folio 21 a 26 y el informe de accidente a folio 401 a 403.

Lo que se discute en el proceso es la causa eficiente del fallecimiento la cual según la parte recurrente lo fue la invasión del carril contrario por parte del conductor del vehículo de placas TND-201 señor Miguel Valdés Ozuna. Se advierte que si bien cuando se demanda el pago de perjuicios derivados del ejercicio de actividades peligrosas por el hecho de la conducción de vehículos automotores, el demandante está exonerado de demostrar la culpa en cabeza de quien ejerce la actividad, recibe el beneficio, u ostenta la guarda y custodia del automotor, ello no ocurre cuando en el siniestro se ven involucrados varios vehículos en movimiento, pues se trata aquí de la concurrencia de actividades peligrosas, donde debe acudirse al estudio de los comportamientos al menos que se demuestre la culpa del demandado en la ocurrencia del accidente.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 06 de mayo del 2016, Radicación SC 5885, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, señaló: “Tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas.

No obstante, en el caso presente quedó claramente demostrado el real efecto nocivo de la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del taxi, al punto que resultó determinante en la ocurrencia del accidente, quedando al margen de toda prueba la incidencia de la actividad desarrollada por la conductora de la motocicleta; esto es, su conducta en la ejecución del daño resultó intrascendente, relevando de esta forma a la Corte de efectuar cualquier análisis respecto de su comportamiento. 7 La concurrencia de las dos actividades peligrosas en la producción del hecho dañoso y el perjuicio, en nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales previstas en el artículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado, como aquí ocurrió.” No hay discusión en el proceso respecto al choque de dos vehículos en movimiento, es decir, la motocicleta conducida por el occiso Santiago Furnieles, y el Microbús conducido por el demandando Valdés Ozuna, tampoco la hay con respecto a el día 31 de enero de 2010 que ambos se desplazaban por la vía entre Puerto Rey y Montería de ello da cuenta el informe de transito aportado con la demanda a folios 18 y 19, por lo que ambos conductores ejercían a mutuo propio actividades peligrosas por el hecho de la conducción, debiendo entonces acudirse como hemos dicho al estudio de los comportamientos o a la culpa probada.

En el informe de tránsito, que también se aportó con las copias auténticas de la investigación por homicidio culposo adelantada por la Fiscalía General de la Nación (ver folios 401 a 403 del cuaderno principal numero 3), la hipótesis del accidente señala que el vehículo número 01,-la motocicleta-, codifica como causa la número 157, es decir invasión del carril contrario, lo cual en ninguna etapa del proceso fue desconocido por los demandantes, por lo que no es de recibo que con el recurso de apelación se pretenda desconocer el contenido y la validez del documento aportado, sin siquiera aportar alguna prueba que conduzca a una conclusión diferente a la obtenida en dicho informe.

Carece igualmente de razón la recurrente, cuando afirma que fue el vehículo conducido por el demandado Valdés Ozuna el que invadió el carril contrario, pues como se dijo, el informe de transito aportado da cuenta que quien incurrió en la prohibición fue la propia víctima. De otro lado el informe pericial de alcoholemia practicado por Medicina Legal el 25 de marzo del 2010 sobre la muestra de sangre recibida bajo cadena de custodia, correspondiente al occiso Santiago Furnieles, concluyó “concentración de ciento noventa miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre”, que corresponde a Grado III de alcoholemia según 8 el artículo segundo (2º) de la Resolución 414 de 2002 emitida por el Instituto de Medicina Legal, disposición que se encontraba vigente a la fecha de la práctica del dictamen, prueba pericial que tampoco fue controvertida ni desconocida por la parte demandante; circunstancia que por sí misma demuestra la falta de control en el obrar como conductor de la motocicleta, además de la violación de las normas de tránsito.

Existen entonces dos elementos que demuestran las infracciones a las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, las cuales corresponden a “Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril”, y “Conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas” establecidas en el artículo 134 del Código Nacional de tránsito literales D.3, y E.3 respectivamente, actuaciones que según las reglas de la experiencia y la sana critica constituyen un actuar imprudente y violatorio del reglamento al momento de conducir vehículos automotores, que conllevaron al incremento excesivo del riesgo o peligro normal que para la sociedad representa la conducción de vehículos automotores, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual y aun cuando se presenta la concurrencia de dos actividades peligrosas al estar dos vehículos en movimiento, asigna mayor gravedad al comportamiento del occiso y por tanto su culpa probada en la causa directa del incidente con la consiguiente producción del daño. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

Costas en esta instancia a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. 9 IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 23 de mayo del 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual incoado por LUZ MARINA GONZALEZ OCHOA, LEONARDO ENRIQUE FURNIELES GONZALEZ, DINA LUZ FURNIELES GONZALEZ, y RAFAELA LUCIA NIRANDA SEÑA contra MIGUEL VALDES OSUNA Y LA SOCIEDAD DE TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S.A. “SOTRACOR S.A.”.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del apelante.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE MAYA CARDONA CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA Rad. 2011-00226. FOL. 334