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SENTENCIA — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23-182-31-89-001-2007–00162-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Jorge Maya Cardona

Fecha: 2016-12-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA \ DEMANDADO: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACION CAJANAL-U.G.P.P.

República de Colombia Tribunal Superior de Montería Sala Civil Familia Laboral SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DR. JORGE MAYA CARDONA Magistrado Ponente Montería, diecinueve (19) de diciembre de 2016, siendo las ocho y cuarenta y cinco a.m., la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por el Magistrado: Jorge Maya Cardona, quien la preside, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego y Cruz Antonio Yánez Arrieta, se constituye en audiencia pública, con el fin de resolver grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia adiada veinticuatro (24) de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú - Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO BAJO EL No. 23-182-31-89-001-2007–00162-01 promovido por CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACION CAJANAL-U.G.P.P. El magistrado de conocimiento DR. Jorge Maya Cardona, declaró abierto el acto.

A continuación la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el Acta No 197 de discusión de proyectos, acogió el presentado por el Ponente, el cual se traduce en la siguiente: SENTENCIA Antecedentes Relevantes El señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra CAJANAL Hoy U.G.P.P, con el fin de que se concedieran a su favor incrementos pensionales por personas a cargo sus cuatro hijos Ariel Domingo, Ayrton del Cristo, Manuel del Cristo y Jair José González Sierra, así mismo por su señora esposa Elvira Luz Sierra Urango desde el 23 de julio de 1997 en razón del 7% por cada hijo y el 14% por la esposa respecto de la pensión mínima legal, de igual forma solicitó la indexación del monto anterior desde el 24 de julio de 1997 conforme al IPC actualizado y costas procesales.

En aras de la concesión de sus pretensiones, el actor presentó como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:  Que mediante Resolución No 012254 del 23 de julio de 1997 la Caja de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó pagar pensión vitalicia de vejez.  Indica que a la fecha de la anterior resolución no se le reconocieron incrementos pensionales por personas a cargo, conforme a los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S introducido a nuestra legislación mediante el decreto 758 del mismo año.  Asevera el actor que al momento de reconocérsele la pensión tenía a su cargo sus cuatro hijos Ariel Domingo, Ayrton del Cristo, Manuel del Cristo y Jair José González Sierra, asimismo a su señora esposa Elvira Luz Sierra Urango.

Enterada la parte demandada del proceso en su contra, procedió a solicitar ante el Juzgado de primera instancia la sucesión procesal de la extinta Cajanal E.I.C.E en liquidación a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., sin proponer excepciones. Al resolver la Litis el A-quo luego de analizar la naturaleza jurídica de los incrementos pensionales, sus requisitos, además de traer a colación jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia así como del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concluyó que en el presente caso se reunían todos los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en virtud de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990, por lo que procedió a condenar a la demandada.

Concedida la consulta y surtido el trámite en esta instancia procede la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponde, previas las siguientes: CONSIDERACIONES La decisión condenatoria de la Sentencia de primera instancia se debió según el A-quo, a que en el sub examine se reunieron todos los requisitos exigidos para incrementar la pensión de vejez al actor en atención a lo establecido en los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, se tiene que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si tiene o no el señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, pensionado de la Caja de Previsión Social (Cajanal), derecho a que se le incremente su pensión de vejez en un 7% y 14% respectivamente por personas a cargo hijos y esposa, de conformidad a los postulados del acuerdo 049 de 1990 y de acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente.

En ese orden, tenemos que como premisas normativas se deben considerar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990). Indica el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Y por su parte el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, establece: “Artículo

21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión mínima legal.” Descendiendo al caso concreto obsérvese que el actor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, solicitó en el libelo demandatorio el incremento de su pensión de vejez en un 7% y 14% respectivamente por personas a cargo (hijos y esposa), de conformidad a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, se apresta la Sala a verificar si de acuerdo a las pruebas oportunamente allegadas al plenario, se logra acreditar que el actor reúne los requisitos necesarios para tener el derecho a los incrementos de su pensión de vejez solicitados en la demanda. En primer lugar para la Sala resulta incuestionable el hecho de que el actor señor CRISTO MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Caja de Previsión Social en liquidación (Cajanal), mediante resolución No 012254 del 23 de julio de 1997 pues a folios 11 a 13 del cuaderno principal obra dicha resolución; de igual forma se evidencia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, hecho este reconocido por Cajanal en el citado acto administrativo al hacer remisión expresa del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Pero no basta con que se haya reconocido la aplicabilidad del régimen de transición con base en esa normatividad, en el sub-lite para que pueda predicarse que a partir de ahí, deba por eso ser condenada la demandada al pago de los incrementos demandados, es necesario establecer en primer lugar si los hijos del actor por los cuales se solicita incremento pensional del 7% reúnen las calidades exigidas por el artículo 21 numeral a) del decreto 049 de 1990, y en segundo lugar determinarse la dependencia económica de su cónyuge señora Elvira Luz Sierra Urango con el beneficiario, así como también si esta última recibe pensión alguna en cumplimiento del numeral b) de la mencionada disposición. Obsérvese.

El actor solicitó entre otras en el libelo inicial incremento del 7% de su pensión vejez, en atención a que tenía a cargo sus cuatro hijos Ariel Domingo, Ayrton del Cristo, Manuel del Cristo y Jair José González Sierra petitum por el cual la primera instancia condenó a la Caja de previsión Social Cajanal a reconocer y pagar al actor dicho incremento.

Sin embargo, observa esta Sala que dicha instancia sobre tal punto incurrió en dislate, ello en razón a que de acuerdo a los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor Cristo Manuel González Ortega arriba mencionados, obrantes en el expediente a folios 8 a 9 se vislumbra claramente que estos nacieron en su orden en los años 1974, 1968, 1985 y 1980 respectivamente, en tanto, a la fecha de presentación de la demanda tomando esta la del proferimiento del auto que admitió la misma debido a que no milita en el plenario la hoja individual de reparto, esto es, 30 de mayo de 2007 ninguno era menor de 18 años, así como tampoco se acredita en el expediente que alguno de ellos fuese invalido de cualquier edad y que dependiese económicamente del pensionado, tal y como lo exige el numeral a) del artículo 21 del acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, sobre el anterior punto la Sala procederá a modificar el fallo consultado en el sentido de que el actor no le asiste el derecho al incremento del 7% de su pensión vejez por hijos a su cargo. Así se consignará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por otra parte, se adentra esta Sala a verificar el cumplimientos de los requisitos exigidos por el pluricitado acuerdo 049 de 1990 en el numeral b) del artículo 21 a fin de la concesión del derecho incremental, respecto a que el señor González Ortega solicitó de igual forma en la demanda incremento de su pensión en un 14% por tener a cargo a su cónyuge señora Elvira Luz Sierra Urango al momento del reconocimiento pensional.

En ese sentido se avista que a folio 10 del plenario, obra la partida de matrimonio del actor con la cual se acredita el vínculo matrimonial de este con su citada cónyuge señora Sierra Urango desde el 19 de julio de 1964; Ahora bien, en relación con la dependencia económica de esta para con el demandante se recibió en el proceso el testimonio de Luis Alfonso Betin Flórez, quien manifestó, entre otras, que la señora Sierra Urango depende económicamente de la pensión que recibe su cónyuge.

Esta declaración demuestra que la señora Elvira Luz Sierra Urango para estos efectos jurídicos es la cónyuge del accionante y depende económicamente de los ingresos que percibe el señor Cristo Manuel González Ortega de la pensión que recibe de Cajanal, evidencia esta que se obtiene gracias a la perceptibilidad directa que tuvo el deponente de los hechos relevantes en el pleito.

En consecuencia, se reúnen las exigencias de la norma arriba citada, por lo que reviste acierto la decisión que sobre tal punto tomó el A-quo por tal motivo ha de confirmarse, sin más argumentos. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO del fallo de fecha 24 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba, en el sentido de que al señor Cristo Manuel González Ortega no le asiste el derecho al incremento del 7% de su pensión vejez por hijos a su cargo.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás puntos del fallo consultado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su oficina de origen. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS Los Magistrados, JORGE MAYA CARDONA CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA SAUDITH SARMIENTO ESTRADA Secretaria