REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Ibagué, Tolima, 11 de Diciembre de 2017.- Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 865.- 1.- ASUNTO.- Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, a través de la que se le condenó, como AUTOR penalmente responsables de los delitos de Fraude Procesal y Falso Testimonio.- 2.- HECHOS.- Los resumió así el a-quo: “La secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30 de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA promovió, a través de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda de terminación de patria potestad de su hija LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO contra MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad de juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la demandada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5 de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, en esta última, el demandante, en interrogatorio de parte, manifestó nuevamente que desconocía la ubicación del extremo pasivo de la acción; el 20 de julio de 2007, resolvió declarar la terminación de la patria potestad deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría Sexta del Círculo de esta capital.
“Enviadas las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, LIZARAZO ESPITIA, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas, interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestionó si había realizado alguna gestión para ubicar a la demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante decisión adiada 15 de noviembre de 2006, accedió a retrotraer la actuación, a partir del auto del 8 de abril de 2005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- demandada.
Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el 19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias producto de la conciliación a la que llegaron las partes, consistente en la reglamentación de visitas de la demandada hacia su descendiente. “Sin embargo, GONZÁLEZ ACUÑA faltó a la verdad durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la ubicación de María Eugenia, al igual que de sus familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se valió de tal manifestación como instrumento idóneo para obtener una decisión contraria a la ley.” 3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.- El a quo consideró que de la prueba recaudada durante la actuación se devela con nitidez de materialidad del delito de falso testimonio endilgado al acusado, lo anterior por cuanto “…debe traerse a colación lo señalado por el implicado por intermedio de la aludida defensora de familia en el acápite denominado “Notificaciones” de la multicitada demanda de terminación de patria potestad respecto de que “se desconoce la residencia y lugar de trabajo” de la demandada lo cual corresponde a un requisito esencial consagrado en el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, para exteriorizar dicho acto de parte ante la autoridad judicial competente y que, por supuesto, se entendía prestado bajo la gravedad de juramento.
Igualmente, en el curso del acotado trámite procesal, puntualmente en la audiencia que regula el canon 438 in fine, se decretó como prueba de oficio el interrogatorio de parte del demandante quien al ser indagado sobre “si tiene algo más que agregar o corregir o enmendar a la presente declaración. CONTESTÓ: Agregar que a la fecha desconoce el lugar de residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco sé de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto con la familia de ella (sic).
“Así mismo en sede de consulta la decisión que declaró terminada la patria potestad de la demandada… el encausado en interrogatorio de parte al ser cuestionado sobre “si usted hizo algún esfuerzo para tratar de ubicar a María Eugenia para que se enterara de esta demanda teniendo amigos comunes, una madrina de por medio que conoce sus residencias y familiares como en el caso de Luis Felipe Lizarazo su cuñado, por qué razón no acudió a ellos.
CONTESTÓ: Como ya dije María Eugenia vivió en varias partes, entonces para mí no fue fácil ni el interés saber en el momento en que radiqué la demanda de suspensión de patria potestad, pues ella siguió viviendo sola me imagino y pasaron muchos años de desconocimiento del paradero de ella, en su momento requería la notificación personal de ella no supe a dónde acudir no sabía nada de ella y mucho menos de familiares de ella…” (Fl. 107-3 vto.) Por otro lado, respecto de la responsabilidad del acusado en la comisión de la conducta punible de fraude procesal, precisó el a quo: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- “contrario a lo sostenido por la defensa en las alegaciones finales y como acertadamente lo concluyera la fiscalía y el apoderado de la parte civil, surge con suma claridad la utilización intencional por parte del acusado de la manifestación falaz sobre su desconocimiento de la ubicación de MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, como medio fraudulento direccionado a obtener una sentencia contraria a la ley, donde comprometió garantías y derechos fundamentales de aquella quien tenía vocación legitima para ser llamada a través de la notificación personal a integrar el contradictorio, y no mediante emplazamiento, como efectivamente sucedió. “Luego, dado lo evidente de su mendaz afirmación, deviene incontrastable que el único propósito, en tanto, sin lugar a dudas, pues no hay razón explicativa de dicho proceder, se trataba a toda costa de evitar que la progenitora de su menor hija se enterara personalmente de la existencia del trámite que había iniciado para privarla definitivamente de la patria potestad, como en efecto ocurrió, pues obsérvese, en proveído del 8 de abril de 2008, el juzgado cognoscente ordenó el emplazamiento de la demandada atendiendo la manifestación que hiciera la parte actora en el libelo introductorio de la acción de desconocer su paradero…” 4.- LA IMPUGNACIÓN.- Censura el recurrente la sentencia impugnada afirmando que el a quo “…a pesar de haberse llevado a juicio a más de 5 testigos, el despacho solo tuvo en cuenta la denuncia y la ampliación de denuncia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tomando únicamente lo negativo para mi cliente mas no lo claro que llegó a ser la misma denunciante cuando aseveró en la audiencia pública de juicio “que era proclive a cambiarse de residencia por no tener recursos económicos y que alcanzó a estar en varias viviendas y barrios de Ibagué para los periodos 2001 y 2002…” (Fl. 135-3) Por otra parte, trae a colación la defensa sentencias de la Corte Suprema de Justicia respecto de la antijuricidad material del delito de falso testimonio, concluyendo que “…el fallo del juzgado se opone a los precedentes citados y que, en verdad, la conducta atribuida a JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA no debe ser calificada como antijurídica, ello porque si tenemos en cuenta la exposición de motivos que se convirtió en la ley 599 de 2000… se explicó “no se trata de proteger solo los atentados contra la justicia en términos de organización formal sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y se reconoce el derecho.
(…) En consecuencia, contra ese mecanismo por medio del cual se discierne y reconoce el derecho puede atentar “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente… Sin REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- embargo, es menester preguntarse: ¿cualquier manifestación contraria a la verdad, la oculte o la calle parcialmente tiene la potencialidad de poner efectivamente en peligro el bien jurídicamente tutelado por la ley penal? “Para esta defensa y para la Corte la respuesta debe ser negativa, pues si lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad… por ser estas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial… y haberse vertido con tal propósito… de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir en el desempeño de su rol.
“En base (sic) a lo anterior, no se puede inducir en error al juez en aspectos sobre los cuales no le corresponde formarse un juicio para adoptar una decisión. Al efecto debe recordarse que la legislación civil prevé en su otrora código de procedimiento civil, las instituciones de la notificación personal, por aviso, edicto emplazatorio o conducta concluyente…” (…) “Con todo esto, es claro señores magistrado, que mi defendido nunca en principio mintió sobre el paradero de la acá denunciante pues este como se comprobó no tenía forma de conocer el paradero, pues la ley civil ordena que la notificación sea personal y como se indica la citación al proceso debe ser de manera directa o personal o de otra manera con el simple hecho de que un familiar reciba la comunicación de notificación personal… la citada quedaría notificada por conducta concluyente.
“de advertirse que la notificación debía ser personal, y mi defendido desconocía el paradero de la señora LIZARAZO ESPITIA desde el año 2003, no tenía otro camino mi defendido sino el de manifestar que desconocía ello… “Nótese que el fallo de primera instancia… no fue influenciado por la supuesta falta de verdad de JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA, sino que falló en derecho como lo permitía la normatividad civil de antaño, es decir, así mi cliente hubiese faltado a la verdad esta manifestación no influyó con la decisión del aforado de justicia toda vez que existían otras herramientas que permitirían la comparecencia de la demandada al proceso.
(…) “Colorario (sic) de lo anterior y como se advirtió al inicio de la intervención el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los testimonios en la audiencia de juicio, entre otros compareció la señora REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Adalgiza Cañas de Cocoma, quien en su intervención manifestó que efectivamente Lizarazo Espitia residió en varias casas de habitación durante dos años, manifestando también que no sabía nada de Juan Guillermo González Acuña, durante el periodo de tiempo del año 2003 al año 2005, situación que no analizó el despacho.
“En lo referente al punible de Fraude Procesal al no existir delito de falso testimonio este desaparece al no cumplir con los ingredientes normativos que se requieren entre ellos la maniobra engañosa…” (137- 141 c.o. No. 3) Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada.- De manera subsidiaria la defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal en atención que el a quo aplicó de manera errónea el aumento de pena introducido por la ley 890 de 2004 para los delitos de fraude procesal y falso testimonio, por lo que la punibilidad de las aludidas conductas punibles debe determinarse sin tener en cuenta los incrementos de esa normatividad, por lo que se impone que a la fecha se haya estructurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, en atención a la ejecutoria de la resolución de acusación el pasado 30 de mayo de 2012.- 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. – Inicialmente debe decirse que esta Sala es competente para desatar la alzada interpuesta de conformidad con el Art. 76-1 del C. P. P., Ley 600 de 2000, de modo que abordará el estudio de la misma cuyo tenor marca los linderos dentro de los cuales puede hacerse pronunciamiento.- Igualmente el artículo 204 ibídem al señalar la competencia del superior, establece que su decisión abarcará los temas que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.- Se anticipa desde ya que la sentencia impugnada se ha de confirmar en su integridad.- 5.1 Atendiendo el principio de prioridad esta Corporación ha de abordar en primer lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, soportada por el recurrente bajo el argumento consistente en que no resulta aplicable a efectos de determinar la punibilidad de los delitos por los que fue convocado a juicio el acusado los aumentos de pena introducidos por la ley 890 de 2004.- Al respecto, la Sala advierte deleznable el planteamiento del recurrente por cuanto desconoce el criterio que al respecto ha sentado la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de los aumentos REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- punitivos que contempla la ley 890 de 2004, particularmente respecto de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.- “En lo que se refiere al incremento general consagrado en el citado artículo 14, ha sido insistente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en indicar que el mismo sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante bajo el rito de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el propio legislador indicó de manera excepcional que los aumentos de pena previstos del artículo 7° al 13 de la Ley 890 de 2004, entrarían a regir a partir de su promulgación. “Así, por ejemplo en la CSJ AP 1° Jun. 2011, rad. 36227, se ha reconoció que: "Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, porque el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país." “Dentro de la excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación introducida por el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremo punitivos quedaron de "seis (6) a doce (12) años de prisión", es decir, que tal variación punitiva por mandato legal comenzó a regir a partir de la promulgación de la Ley 890 de 2004, esto es, el 7 de julio de ese año»…”1 Con fundamento en lo anterior, ha de precisarse al recurrente que si bien la ley 890 de 2004 implementó un aumento generalizado de penas (artículo 14) que solo resulta aplicable para los procesos tramitados bajo la egida del procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, no puede soslayarse que esa misma normativa de manera particular dispuso un aumento de penas para, entre otros, los delitos de falso testimonio y fraude procesal, que no quedaron cobijados ni por la vigencia diferida de la ley así como tampoco por la naturaleza del procedimiento a seguir, motivo por el cual el a quo acertó al determinar la punibilidad de los delitos por los que se profiere sentencia de condena en contra del procesado, con el aumento de penas para los delitos de fraude procesal y 1 STP5848-2017 Sentencia de tutela del 25 de abril de 2017 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- falso testimonio conforme lo dispuesto por los artículos 11 y 8 de la ley 890 de 2004 respectivamente.- Lo anterior en atención a que los hechos que soportan la acusación en contra del procesado se realizaron en el año 2005, fecha en la que ya se encontraba en vigencia la ley 890 de 2004 y particularmente la vigencia inmediata de la punibilidad de los delitos de fraude procesal y falso testimonio como lo precisó la Corte, aplicable entonces para los procesos adelantados aún bajo el procedimiento de la ley 600 de 2000.- Conforme lo anterior, el fenómeno prescriptivo de la acción penal se consolidaría, luego de ejecutoriada la resolución de acusación (30 de mayo de 2012)2, por la mitad del término máximo de cada una de las conductas delictivas (artículo 86 del C.P.) por las que se profirió condena en primera instancia, (a saber 6 años), es decir, el próximo 30 de mayo de 2018.- Análisis de las censuras formuladas por el recurrente.- A efectos de dar respuesta a los argumentos que postula el recurrente imperioso se torna contextualizar los cargos que se formularon en contra del acusado.- Al efecto, se tiene que el ciudadano JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA formuló a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Tolima, demanda de terminación de patria potestad en contra de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, progenitora de la menor LMGL (Fl. 16 a 20 C. 1).- En la demanda, en el acápite de “HECHOS”, y “NOTIFICACIONES”, respectivamente se documenta lo siguiente: “12.
Manifestando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ bajo gravedad de juramento desconocer el paradero de MARÍA EUGENIA LIZARAZO…” 3 y “Demandada: MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA (Se desconoce la residencia y el lugar de trabajo)…”4 (Énfasis no original) Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, mediante auto del 8 de abril de 2005, dispuso admitir la demanda de “SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, instaurada mediante defensor de Familia del ICBF, en representación de la menor LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO, contra su madre, la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, en favor del padre JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA…”5 y en atención a lo manifestado bajo la gravedad de juramento en el escrito de la demanda, el juzgado dispuso notificar a la parte 2 Fl. 16 a 31 C. 2 3 Fl. 18 C. 1 4 Fl. 20 C. 1 Agregado manuscrito 5 Fl. 25 C. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- demandada mediante edicto emplazatorio “De la demanda y sus anexos, se ordena correr traslado a la demandada MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA por el término de diez días para que conteste.
Como se desconoce su paradero, se ordena su emplazamiento en la forma y términos establecidos en el artículo 318 del C.P.C., modificado por la ley 794 de 2003, por lo que se indican para las publicaciones dos medios escritos, El Siglo o El Espectador…” (Fl. 25 C. 1) En el trámite del proceso, en audiencia celebrada el 16 de agosto de 2005, se ordenó el interrogatorio de parte al demandante quien entre otras manifestaciones finalizando su intervención recalcó en que “…a la fecha desconoce el lugar de residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA, tampoco se (sic) de su lugar de trabajo, no conozco la residencia de la madre de ella, tuve poco tracto (sic) con la familia de ella…” (Fl. 30 C.1) El juzgado 5º de Familia de Ibagué mediante decisión del 29 de noviembre de 2005 6 ordenó “1.
Declarar TERMINADA LA PATRIA POTESTAD de MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA en relación con su hija LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO, nacida el 20 de diciembre de 1998. 2. Se ordena registrar esta sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor LAURA MARCELA GONZÁLEZ LIZARAZO en la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, el indicativo serial Nº 28501779…” (Fl. 58 C. 1).- La sentencia se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
El Magistrado Ponente en auto del 15 de noviembre de 2006 dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del 8 de abril de 2005 “…y en lo que tiene que ver con la orden de emplazar a la citada señora Lizarazo Espitia y de la actuación adelantada con posterioridad a dicha disposición…” en atención a que “…8. Corolario es que no es muy indiscutible ni puede pasar desapercibido y cubierto del manto de lealtad que obliga, que el señor Juan Guillermo González Acuña se hubiera circunscrito a declarar escuetamente que desconocía la residencia, el lugar de trabajo o paradero de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, cuando como ya se vio había formas de establecer tal circunstancia y se silenciaron.
Se configuró pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del Código de Procedimiento Civil…” (Fl. 83 a 90 C. 1).- La regulación legal (Código de Procedimiento Civil Ley 794 de 2003), vigente para la fecha en que se tramitó el proceso por parte del acusado en contra de María Eugenia Lizarazo Espitia, contempla en su artículo 75 los requisitos formales de la demanda.- “ARTÍCULO
75. CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirija. 6 Fl. 51 a 58 C. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- 2.
El nombre, edad y domicilio del demandante y del demandado; a falta de domicilio se expresará la residencia, y si se ignora la del demandado, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda. 3. El nombre y domicilio o, a falta de éste, la residencia de los representantes o apoderados de las partes, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.
En caso de que se ignoren se expresará tal circunstancia en la forma indicada en el numeral anterior. 4. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 82. 6.
Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 7. Los fundamentos de derecho que se invoquen. 8. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 9. La indicación de la clase de proceso que corresponde a la demanda. 10. La petición de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. 11.
La dirección de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se ignoran, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda. 12. Los demás requisitos que el código exija para el caso.” Por su parte el artículo 314 ibídem contempla las providencias susceptibles de notificarse personalmente: “ARTÍCULO 314.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso…” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Finalmente, el artículo 318, regula el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente: “ARTÍCULO 318.
EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
“3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. “Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. (…) “El emplazamiento se entenderá surtido transcurridos quince (15) días después de la publicación del listado.
Si el emplazado no comparece se le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. “PARÁGRAFO. Si el emplazado concurre personalmente al proceso por gestión del curador ad litem, y, por tal causa, este último cesare en sus funciones, sus honorarios se incrementarán en un cincuenta por ciento. “ARTÍCULO 319. SANCIONES POR INFORMACIÓN FALSA.
Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8° y 9° del artículo 140.
Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Con este marco fáctico y normativo, se tiene que la defensa pretende se revoque la decisión de primera instancia al amparo de que las pruebas arrimadas al juicio y particularmente las practicadas en audiencia pública, permiten desvirtuar el hecho de que el procesado tenía conocimiento para el momento en que instauró la demanda de pérdida de patria potestad en contra de María Eugenia Lizarazo Espitia (año 2005), de la dirección de residencia o de trabajo de esta, para efectos de surtirse la notificación personal.- La defensa pretende se revoque la decisión de instancia bajo dos argumentos centrales, el primero que el a quo desconoció la prueba de la defensa que permite arribar a la inocencia de su patrocinado, y en segundo lugar y subsidiariamente, que el comportamiento del procesado al manifestar desconocer la dirección de residencia de la demandada no alcanzó a afectar o si quiera poner en riesgo el bien jurídico tutelado de la administración de justicia.- Como primera medida ha de señalarse que el recurrente se limita a efectuar una censura genérica y abstracta en lo que tiene que ver con la omisión que le achaca al juez de instancia respecto de la valoración probatoria efectuada, concretamente respecto de las pruebas de descargo practicadas en audiencia pública.
No obstante lo anterior, el recurrente no realiza una confrontación concreta de las pruebas valoradas por el a quo con las que fueron el fundamento de la sentencia proferida a efectos de establecer por qué las pruebas aludidas conllevarían a proferir una decisión contraria a la tomada por el juez de instancia.- En estas condiciones, lo cierto es que las aludidas pruebas de descargo, concretamente las practicadas en audiencia pública, se circunscriben a la declaración de Luis Fernando González Acuña (hermano del acusado), de María Eugenia Lizarazo Espitia (denunciante) (Fl. 30 a 34 C. 3), María Adalgiza Cañas, Sandra Yaneth Hernández Rodríguez (Trabajadora Social del Juzgado 5 de familia del Circuito de Ibagué) y María Eunice Espitia (Progenitora de la denunciante) (Fl. 58 a 61 C. 3) Karina López Flórez (esposa del acusado Fl. 84 a 87 C. 3), las que no permiten arribar a la conclusión que postula el recurrente, por cuanto lo que se acredita y reafirma es que la señora María Eugenia Lizarazo Espitia residió en diferentes lugares entre el lapso de 1998 a 2005, situación que no se discute y está debidamente acreditada, no obstante lo anterior, esa circunstancia no permite desvirtuar el conocimiento que tenía el acusado respecto del lugar en que se hubiese podido intentar la notificación personal de aquella al momento de instaurarse la demanda de terminación de patria potestad, por lo que la critica que el recurrente formula en tal sentido no tiene vocación de prosperidad.- Contrario a lo manifestado por el recurrente, para la Sala, de la prueba practicada deviene nítida no solo la materialidad de los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, sino adicionalmente la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el caudal probatorio REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- resulta indicativo de que Juan Guillermo González Acuña, para el momento en que interpuso la demanda a través de la que pretendía que la progenitora de su hija LMGL fuera privada de la patria potestad, tenía conocimiento de al menos un lugar en el que eventualmente podía agotarse la notificación personal de la demandada.- Así las cosas, las razones que expone el acusado a efectos de justificar el haber manifestado que desconocía el paradero o posible lugar de ubicación de su demandada bajo la gravedad de juramento resultan deleznables, en atención a que en su propia diligencia de inquirir da cuenta de que en efecto, si bien tenía un conocimiento que puede catalogarse como no actualizado respecto del eventual domicilio de la demandada, conocía de diferentes lugares en los que aquella habitó previamente a la formulación de la demanda instaurada en el año 2005.- En tal sentido, lo que se le reprocha al acusado es que teniendo conocimiento concreto de los lugares en que se hubiese podido intentar la notificación personal la demanda a la contraparte, manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer su lugar de habitación o residencia. Así, el hecho de que desde el año 2002 no hubiese vuelto a tener trato o contacto con la progenitora de su menor hija o con los familiares de esta, no lo facultaba para manifestar que no conocía de su lugar de habitación o residencia cuando en efecto conocía de los lugares en que aquella podía ser notificada o en su defecto en el de sus familiares o allegados cercanos.- Nótese cómo se arrimó al proceso copia de un memorial signado por el acusado Juan Guillermo González Acuña dirigido al Juzgado 2º de Familia de Ibagué, dentro del proceso de custodia y cuidado personal de Laura Marcela González Lizarazo, adelantado por aquel en contra de María Eugenia Lizarazo Espitia, en el que de manera detallada y pormenorizada documenta al juez los diferentes lugares en que ha residido la demandada Lizarazo Espitia: “Año 1998 es cierto que vivió con la señora María Adalgiza Cañas López… La dirección es MZ 28 Casa 6 II Etapa Ciudadela Simón Bolívar.
“Año 1999 en el primer semestre del año vivió en la MZ 20 Casa 25 I Etapa Ciudadela Simón Bolívar. “Julio a noviembre de 1999 vivió en la MZ 35 Casa 12 II Etapa Ciudadela Simón Bolívar. “Diciembre 5 de 1999- enero 3 de 2000 vivió en la MZ C Casa 3 de la Urbanización Villa Cindy vía al Salado. “Enero a febrero de 2000 en la MZ B Casa 11 1er piso edificio Alban Barrio La Pradera.
“Febrero a mayo de 2000 en la MZ 12 Casa 5 Barrio Galarza. “Mayo de 2000 a abril de 2001 en la MZ H Casa 13 Barrio Las Palmas. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- “Y de mayo a la fecha del presente año en la MZ 23 Casa 18 II Etapa de la Ciudadela Simón Bolívar.
“Y las direcciones donde ha vivido la señora María Adalgiza Cañas desde hace 3 años son: “La MZ 28 casa 6 II Etapa Ciudadela Simón Bolívar. “La MZ B Casa 11 3er piso Edificio Albán Barrio La Pradera. “Calle 26 Nº 4C-28…” (Fl. 198 y 199 C. 1) Este conocimiento contrasta con lo manifestado en diligencia de interrogatorio llevada a cabo el 31 de octubre de 2006, en el incidente de nulidad promovido al surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante la sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso de terminación de la patria potestad adelantado en contra de la demandada María Eugenia Lizarazo Espitia, cuando precisó: “…Como ya le dije María Eugenia vivió en diferentes partes, entonces para mí no fue fácil ni el interés saber en el momento en que radiqué la demanda de suspensión de la patria potestad… en su momento se requería la notificación personal de ella no supe a dónde acudir no sabía nada de ella y mucho menos de familiares de ella… No tenía conocimiento donde residía ella (María Eunice Espitia), no era de interés del proceso sino ubicar a la demandada cosa que por los motivos que ya dije no lo pude hacer…” (Fl. 79 a 81 C. 1).
Se desprende de lo anterior que al procesado no le interesó aportar una dirección para notificar a la demandada, no porque desconociera el paradero de aquella, pues demostrado está que sí tenía este conocimiento, sino por cuanto de manera voluntaria decidió omitir al juzgado 5º de familia dicha información y consignar falazmente que desconocía su paradero.- Por otra parte, nótese cómo en diligencia de injurada el acusado refiere que denunció penalmente a María Eugenia por un presunto abuso sexual en contra de su menor hija, manifestando que tenía conocimiento de las piezas procesales de dicha actuación, entre las que se encontraba la diligencia de versión libre que rindiera el 20 de junio de 2002 la denunciada en donde aportó una dirección para notificaciones.- “…en qué fecha denunció penalmente usted a la señora María Eugenia Lizarazo Espitia… CONTESTÓ: en el año 2002, no recuerdo la fecha.
PREGUNTADO: Qué dirección de residencia de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO aportó usted para esa fecha. CONTESTÓ: Yo reporté una dirección del Barrio las Palmas donde ella era inquilina, de ahí remitieron los investigadores a otro barrio donde ella vivía eso es por ahí por la 4ª con 25 creo… usted tuvo acceso a algunas piezas procesales de dicho expediente, en caso cierto que piezas o documentos.
CONTESTÓ: Sí lo que son de conocimiento público como son el fallo, algunos documentos de medicina legal y de psicología del Hospital Federico Lleras… algunos documentos de ese proceso los tengo, tengo fotocopias, tengo algunas declaraciones y lo que mencioné anteriormente, tengo fotocopia de la versión que ella rindió en el año 2002 ante la Fiscalía…” (Fl. 201 a REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- 205 C. 1), precisamente en dicha diligencia en la que se escuchó en versión libre a la entonces investigada aportó como dirección para notificaciones la Calle 25 con 4 C Barrio Hipódromo y el teléfono 2705562 (Fl. 110), siendo esta la dirección de su madrina la señora Adalgiza Cañas.- Conforme lo anterior, nótese cómo a pesar de que en efecto el acusado tenía conocimiento del lugar de residencia de la demandada, omitió informar de dicha situación al juzgado 5º de familia para que se surtiera la notificación personal de la demanda, pretermitiendo realizar gestión alguna en procura de agotar el trámite de la notificación personal.- “PREGUNTADO: Para la época en que usted instaura el proceso de terminación de patria potestad el 5 de junio de 2005 como lo ha dicho en esta diligencia, tenía conocimiento cuál era el domicilio de la señora María Eugenia Lizarzo Espitia.
CONTESTÓ: El domicilio pues Ibagué. PREGUNTADO: Sabía dónde trabajaba para esa época… CONTESTÓ: No señor… PREGUNTADO: Usted contribuyó en algo para que el Juzgado 5º de Familia lograra hacer comparecer a la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO a las audiencias del día 23 de abril de 2007 y 19 de junio de 2007, suministró algún dato que le sirviera al juzgado para para poder ubicarla.
CONTESTÓ: No… PREGUNTADO: Antes de que usted iniciara la demanda de terminación de la patria potestad contra María Eugenia Lizarazo Espitia, qué gestiones adelantó usted para lograr la ubicación de la señora MARÍA EUGENIA LIZARAZO ESPITIA. CONTESTÓ: Realmente ninguna, partí de la base que ella había abandonado la hija y por tal motivo consideré justificación suficiente para iniciar el proceso de terminación de patria potestad…” (Fl. 201 a 205 C. 1) En estas condiciones, el dolo del procesado se advierte evidente cuando en diligencia e indagatoria refiere y da cuenta de las diferentes direcciones que conocía de la señora María Eugenia Lizarazo Espitia, información que omitió brindar al Juzgado 5º de Familia en el trámite de pérdida de la patria potestad adelantado en contra de la progenitora de la menor, omisión que se tradujo notablemente en el imposibilidad de que la demandada tuviera oportuno cocimiento de la demanda presentada en su contra y ejerciera de manera directa o por intermedio de apoderado su derecho fundamental a la defensa y contradicción.- Adviértase adicionalmente cómo el acusado hábilmente pretende desligarse de su responsabilidad al pretender atribuir responsabilidad a los funcionarios de la Defensoría de Familia que lo asesoraron en el trámite iniciado, dando a entender que fue por sugerencia de estos que no informó del lugar de residencia o de ubicación de la demandada “…Cuando instauró la demanda en el año 2005, por qué no se atrevió a suministrar las direcciones de las cuales ya tenía conocimiento.
CONTESTÓ: Porque por asesoría de la defensoría de familia ellos me dijeron que el simple abandono era causal suficiente para iniciarle un proceso de terminación de patria potestad, adicionalmente las direcciones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- que yo tenía correspondían a inquilinatos donde no me podían dar certeza de la ubicación de la señora, y no las cite porque considere causal suficiente lo que me dijeron en la comisaria de familia… yo radiqué la demanda me basé en la asesoría que me dieron acerca de que los 3 años de abandono eran causal suficiente para la terminación de la patria potestad…” (Fl. 201 a 205 C. 1).
Véase cómo el indagado evade al interrogante formulado, por cuanto se limita a escudarse en la asesoría que le brindaron en la comisaria de familia, no obstante lo anterior, la asesoría que recibió lo fue respecto del abandono de la progenitora de su hija como causal para adelantar el proceso de perdida de la patria potestad, mas no el de mentir u ocultar información que el acusado efectivamente poseía respecto de la ubicación de la demandada, en ese sentido la propia redacción de la demanda en el acápite de “HECHOS”, permite adverar que la información respecto de dicho particular lo suministra única y exclusivamente el acá acusado “12.
Manifestando JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ bajo gravedad de juramento desconocer el paradero de MARÍA EUGENIA LIZARAZO…” (Fl. 18 C. 1) Adicionalmente, pretende el procesado confundir la obligación que tenía respecto de informar de los eventuales lugares en que se pudiera notificar la demanda con la causal de abandono esgrimida para justificar su pretensión de terminación de la patria potestad de la progenitora de su hija, circunstancias que no resultan equiparables como lo pretende el procesado para escudar la mentira en que incurrió para inducir en error al juez 5º de familia.- Finalmente, no es cierto que las direcciones que conocía se trataran únicamente de inquilinatos en los que probablemente no residía la demandada, pues contaba con la dirección de la señora María Adalgiza Cañas, (madrina de María Eugenia Lizarazo Espitia), persona muy allegada a aquella y con quien en diferentes oportunidades convivió, y como se verá seguidamente, también conocía el acusado de las direcciones de familiares (hermano y madre) de la acá denunciante.- Así, del conocimiento que tenía el acusado respecto de las probables direcciones en las que se hubiese podido intentar la notificación de María Eugenia Lizarazo da cuenta igualmente el declarante Luis Felipe Lizarazo Espitia (hermano de la demandada), quien refirió: “…PREGUNTADO: JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA tenía conocimiento del sitio de residencia suyo para los años 2002 a 2005… CONTESTÓ: Yo estaba viviendo en el barrio Los Mártires y sigo viviendo ahí con mi esposa y mi hijo.
PREGUNTADO: Por qué afirma con tanta seguridad que JUAN GUILLERMO conocía sabía de su dirección. CONTESTÓ: Porque yo sigo viviendo en la casa materna donde él se conoció con María Eugenia cuando eran novios. PREGUNTADO: Dado el caso en el que Juan Guillermo Gonzáles Acuña quisiera ubicar a MARÍA EUGENIA LIZARAZO, a través de quien la ubicaría y cómo lo haría. CONTESTÓ: Pues él conocía varios sitios, por ejemplo está la casa materna, él conoce el sitio de mi tía Nohemí Espitia que vive como a cuadra y media de la casa de mi mamá, sabe la dirección de la REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- señora Adalgiza Cañas que es la madrina de la niña, él también sabe donde queda el apartamento de los tunjos donde actualmente vive mi hermana con mi mamá, él sabe que por intermedio de la señora Adalgiza Cañas podía informarle cualquier cosa mi hermana… PREGUNTADO: Porque tiene usted tanta seguridad de que él conocía dichas direcciones.
CONTESTÓ: Porque él frecuentaba la casa de mi tía cundo estaban de novios para el año 1997 o 1998… PREGUNTADO: Sírvase indicarnos si su señora madre ha figurado o figura en el directorio telefónico de esta ciudad de Ibagué. CONTESTÓ: Si figura desde hace como unos 18 años figura con la línea 2643703 ubicada en el barrio Mártires en la dirección donde vivo y a los pocos años figura en el directorio como desde el año 2000 con la línea telefónica 2696653 ubicada en el portal de los Tunjos, ambas líneas figuran a nombre de María Eunice Espitia…” (Fl. 213 a 215 C. 1) En idéntico sentido la declarante María Eunice Espitia revela en su declaración el conocimiento del acusado respecto de los diferentes lugares en los que podía haber ubicado a María Eugenia Lizarazo Espitia.
“…PREGUNTADO: Sabe usted si JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA tenía conocimiento del sitio de residencia suyo para los años 2002 a 2005, más exactamente para el año 2005… CONTESTÓ: No sé si él sabía o no, pues yo no tenía trato con él, lo cierto es que existe un directorio telefónico donde me pueden ubicar y hace rato que figuro en el directorio telefónico donde estoy viviendo actualmente.
PREGUNTADO: Dado el caso en el que JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA quisiera ubicar a MARÍA EUGENIA LIZARAZO a través de quién la ubicaría y cómo lo haría. CONTESTÓ: A través mío o de un hermano o de un familiar es lo más lógico, porque él sabe donde es la casa de mi mamá ubicada en el barrio Los Mártires pero es la casa de mi mamá y no la mía, JUAN GUILLERMO conocía la casa donde vivía mi hijo LUIS FELIPE LIZARAZO en Santa Ana quien vive actualmente en el Barrio Los Mártires en mi casa.
Además JUAN GUILLERMO podía localizarme a mí y a mi hija a través de la señora Adalgiza Cañas, esa es la madrina de la niña…” (Fl. 216 a 218 C. 1).- Igualmente la declarante María Adalgiza Cañas, quien precisó: “…PREGUNTADO: Sabe usted si JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA tenía conocimiento del sitio de residencia de María Eugenia Lizarazo para los años 2002 a 2005, más exactamente para el año 2005… CONTESTÓ: Claro que él sabía que estaba viviendo donde mí y sabia de la dirección de la mamá de María Eugenia que vivía en el barrio los Tunjos… Juan Guillermo sabe que hace tiempo vivo en la carrera 4ª C Nº 25-13 Barrio Hipódromo, hace muchos años que vivo ahí… También a través del hermano de María Eugenia de nombre Felipe, también a través de la abuelita de María Eugenia que vive en los Mártires y a través de EUNICE en el barrio los Tunjos…” (Fl. 225 a 229 C. 1).- Similares atestaciones efectuó ante el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué ante quien se surtía el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que dio por terminada la patria potestad de la demandada María Eugenia Lizarazo “…al día siguiente llegó REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- Guillermo a mi casa a conocer la niña y no le llevó nada, en el embarazo de ella no le dio nada, solo se la llevaba los sábados y la entregaba los domingos.
Ella vivía con la mamá en los tunjos, él tenía que saber dónde vivía porque cuando nació la niña fue cuando la mamá compró en los Tunjos, él sabía la mamá de María Eugenia y sabía que ella estaba en el apartamento de los Tunjos, ese apartamento lo compró hace unos 6 años y 4 meses aproximadamente, y el señor Guillermo sabía dónde vivía yo por qué no iba y preguntaba… él sabía dónde, sea donde mí, donde la mamá, si necesitaba porque no me buscaba a mí, si iba la mamá a pedirme que hiciera declaraciones falsas como no iba él a decirme donde estaba María Eugenia…” (Fl. 75 a 78 C. 1).- Advierte la Sala que en efecto, el acusado era conocedor de las direcciones en que se podría haber intentado la notificación personal de la demandada, adicionalmente tenía la posibilidad de acudir a los familiares cercanos de aquella para por su intermedio infamarle o al menos intentar la notificación personal, se trata de personas que tienen un vínculo de consanguinidad con María Eugenia Lizarazo Espitia (su progenitora y hermano), quienes refieren de manera conteste que el acusado tenía conocimiento de sus lugares de habitación; y es que si bien no se soslaya que la relación entre demandante y demandada no fue la mejor y que incluso la propia progenitora de María Eugenia al enterarse de su embarazo le dio la espalda así como que la relación entre el acusado y la familia de aquella no fue muy cercana, no puede soslayarse que aquel era sabedor de la existencia de la progenitora y hermano de la demandada, de suerte que no se trataba de personas extrañas y sin ninguna relación con aquella; adicionalmente tenía conocimiento de la cercana relación entre María Eugenia y Adalgiza Cañas, de quien conocía su dirección de residencia así como también la estrecha relación de familiaridad entre estas.- Lo anterior, para concluir que el acusado no solo tenía conocimiento de concretas direcciones en que hubiese podido intentar la notificación personal de la demandada, sino también de personas (familiares y allegados), a través de quienes se hubiese podido intentar la notificación personal a aquella, sin embargo, como lo refirió el acusado no fue de su interés agotar dichas posibilidades manifestando falazmente desconocer el paradero de la demandada, efectuando dicha mendaz afirmación bajo la gravedad de juramente y con la misma haciendo incurrir en error al juez 5º de familia para que prosiguiera con el trámite procesal y se le designara un curador ad litem a la demandada evitando de esta forma que aquella ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.- Y es que no puede soslayarse la importancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, puesto que dicho acto no solo hace parte del derecho fundamental al debido proceso, sino que también permea apotegmas como los de buena fe y lealtad, tal y como lo ha postulado la Corte Constitucional: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- “i) De conformidad con lo dispuesto en el Art. 83 de la Constitución, en virtud del cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, debe entenderse que la dirección del lugar de habitación o de trabajo del demandado que suministra el demandante es verdadera.
“ii) El servicio postal a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable. “iii) Al llegar la citación al lugar de residencia o de trabajo del demandado lo lógico y lo normal es que éste tenga conocimiento de su contenido en forma inmediata o en un tiempo breve, ya que el mismo y sus allegados por razones personales o laborales, como todas las personas, saben que las relaciones con la Administración de Justicia son importantes, tanto por la carga de atención y defensa de los propios derechos ante ella como por la exigencia constitucional de colaborar para su buen funcionamiento, por causa del interés general, establecida en el Art. 95, Num. 7, superior.
“Con base en dicho conocimiento, el demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. “En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado.
En este sentido no es válido jurídicamente afirmar que las disposiciones impugnadas, al prever la notificación subsidiaria por aviso, presumen la mala fe de aquel, pues sólo le otorgan la posibilidad de notificarse en una u otra de las mencionadas formas…” C-783 de 2004. La Sala no desconoce que la demandada María Eugenia Lizarazo no ha tenido un domicilio estable, así se desprende las pruebas allegadas a la actuación, no obstante lo anterior, esa circunstancia no relevaba al procesado para intentar la notificación a la demandada en alguna de las direcciones que aquel conocía y/o que le pertenecían a sus familiares más cercanos díganse progenitora (donde igualmente había vivido) y hermano, puesto que aquel tal y como se acreditó si conocía de aquellas y de la relación que de consanguinidad la acusada tenía con estos.- Colofón de lo anterior, el acusado no puede sostener su afirmación de que desconocía la dirección o lugar de ubicación de María Eugenia Lizarazo Espitia para el año 2005 cuando instaura la demanda de perdida de patria potestad en contra de aquella, puesto que ya en el año 2002 cuando la había denunciado por el presunto abuso sexual al que sometía a su hija, indicó como dirección de residencia de aquella la de su progenitora en el barrio los tunjos, y si bien para esa calenda la acá denunciante no residía con aquella, sí lo hacía con María Adalgiza Cañas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- en el barrio hipódromo y para el 20 de junio de 2002 cuando rinde versión ante la Fiscalía 49 Seccional relaciona como su dirección la Calle 25 con 4 C Barrio Hipódromo de Ibagué, documento al tuvo acceso el acusado como lo confesó en diligencia de indagatoria.- No era cierto entonces que el acusado no conociera el domicilio de la progenitora de su demandada (como falazmente lo reafirma en interrogatorio rendido ante el juzgado 5º de familia el 16 de agosto de 2005- Fl. 30 C. 1), así como tampoco era cierto que desconociera el lugar de residencia de María Eugenia cuando vivía con su madrina María Adalgiza en el barrio hipódromo de esta ciudad, donde efectivamente se encontraba residenciada en el año 2005, (pues esta dirección fue la aportada a la fiscalía al rendir versión libre), cuando se instaura la demanda en su contra, tal y como lo refieren la progenitora de aquella y la propia María Adalgiza en audiencia pública al rendir declaración.- Por otro lado, el argumento de la defensa, concretado en la ausencia de antijuricidad del comportamiento desplegado por su patrocinado tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el delito de falso testimonio no requiere que se haya hecho incurrir efectivamente en error al funcionario judicial, pues como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “Con todo, resulta oportuno recordar que para la configuración del delito de falso testimonio no es necesario, como parece entenderlo el demandante, que la prueba tenga un determinado poder suasorio, pues basta con que en ella se falte a la verdad con el propósito de inducir en error al funcionario judicial… “…si el bien jurídico que se pretende proteger tipificando como delito el falso testimonio es la administración de justicia, que se vería afectada en cuanto a su eficacia, credibilidad y confiabilidad por las decisiones que eventualmente pudieran basarse en las declaraciones contrarias a la verdad que en el curos de los procesos o las actuaciones judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no solo sería antijurídica cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar la juez, sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo… “Una vez rendida la declaración que desconoció la verdad, o que la ocultó total o parcialmente con el lleno de los requisitos de validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en ella se encuentra implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en efecto produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear…”7 Conforme lo anterior, el delito de falso testimonio se tipifica y actualiza cuando el procesado al momento de presentar la demanda, de manera falaz manifiesta que no tiene conocimiento del lugar de residencia de la demandada, dicha omisión con la finalidad de privar a la contraparte del conocimiento del proceso adelantado en su contra, así como del 7 CSJ Sentencia del 13 de septiembre de 2011, Rad.-37013 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.- ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y por otra parte, la antijuricidad del comportamiento no se desdibuja por el hecho de que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta se haya decretado la nulidad precisamente por la indebida notificación, tampoco por el hecho de que la ley prevea otras formas de notificación subsidiaras a la personal (por aviso, conducta concluyente), puesto que como lo precisó la Corte Constitucional en el sentencia supra citada, la notificación personal de la demanda depende única y exclusivamente del demandante y esa actuación procesal debe cobijarse al amparo de los principios de lealtad y buena fe.- El actuar doloso del acusado se tradujo en que la demanda no se notificó a la parte contraria, sino que dicha notificación se surtió con un curador ad litem, y el proceso culminó sin ninguna clase de oposición o controversia, precisamente esa era la finalidad ulterior del procesado, cuando omitió al menos intentar la notificación personal en las direcciones de las que tenía pleno conocimiento eran de la demandada o en su defecto de sus familiares más cercanos.- Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará integralmente la sentencia impugnada.- Otras Determinaciones.- Finalmente, no puede el Tribunal soslayar la mora en que se incurrió por parte del a quo para proferir la sentencia de primera instancia, puesto que como se advierte del trámite procesal surtido, la última actuación se agotó el 11 de marzo de 2015 (Fl. 84 a 87 C. 3), pasando el proceso al despacho para proferir el fallo respectivo, y, la sentencia tan solo se profirió el 12 de septiembre de 2017 (Fl. 100 ídem), es decir, trascurrieron más de 29 meses en que la actuación permaneció inactiva, motivo por el cual se dispondrá compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la presunta falta disciplinaria en que eventualmente se pudo haber incurrido por parte del a quo.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.- SEGUNDO: Por secretaría de la Sala, COMPÚLSENSE las copias a que se hizo referencia en el acápite de otras determinaciones.- Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO Rad.- 2012-00095-01.- Procesado.- JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ ACUÑA.- Delito.- FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO.-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ SECRETARIA