Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585-31-03-001-2017-00077-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga

Fecha: 2017-09-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. \ DEMANDADO: JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ

Isc¿Tik- 31'1 Rad.: 2017-00077-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL lbagué, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Magistrada ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Referencia Ap_elación Clase de Decisión Sentencia Tipo de proceso Proceso Especial de Solicitud Levantamiento de Fuero Sindical de Demandante Coóperativa de Transportes Velotax Ltda. Demandado Jairo Quimbayo Sánchez Radicación 73585-31-03-001-2017-00077-01 ' Despacho de origen Juzgado Primero Civil del Circuito Purificación de Temas y Subtemas Fuero sindical - Permiso para despedir Decisión Confirma ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical levantamiento de fuero -permiso para despedir-, con el fin de obtener autorización para dar por ' terminada la relación laboral del señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ, quien ostenta la garantía del fuero sindical, por su calidad de Presidente de la organización sindical denominada Sindicato de la Industria de Transporte de Colombia -SITC-.

Expuso que se encuentra vinculado laboralmente a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. desde.el 10 de noviembre de 2015, desempeñando 2 Red.: 2017-00077-01 el cargo de supernumerario en la sede operativa de la ciudad de Purificación; que forma parte del Sindicato de la Industria de Transporte de Colombia -SITC-, en calidad de Presidente, hecho que se le informó al empleador mediante oficio del 3 de octubre de 2016.

Adujo que el 18 de mayo de 2017 el señor Luis Eduardo Posada del Departamento de Auditoría Interna de la Cooperativa presentó informe relacionado con su actuar en torno a la presunta realización de procedimientos de recaudo y retención de dineros, "'sin la autorización de la Cooperativa" correspondientes a los cánones de arrendamiento de locales de propiedad de la cooperativa ubicados en el Municipio de Purificación recibiendo abonos y legalizándolos días después. Asegura que dentro de dicho informe se encuentra una relación pormenorizada de los pagos efectuados al señor Jairo Quimbaya Sánchez, detallándose las fechas en que recibió tales dineros, vale decir, el 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 de mayo, entregados a la taquilla de la cooperativa hasta el 17 de mayo.

Con base en lo anterior, el 23 de mayo de 2017 el Jefe de Talento Humano de la Cooperativa ordenó la apertura formal del proceso disciplinario, formuló cargos, realizó traslado de pruebas y citó a descargos al inculpado; que la formulación de cargos consistió en la posible vulneración del reglamento interno del trabajo de la Cooperativa, adoptado mediante Resolución N. 0122 del 2 de mayo de 2006, en los artículos 52 literales C, D, E y H, numerales 1 y 5 del artículo 56, y la cláusula 40 del contrato de trabajo en los literales b y c; que en la diligencia de descargos realizada el 30 de mayo de 2017, el señor Jairo Quimbayo Sánchez aseguró que el señor Samuel Gómez al momento de la suscripción del contrato, entre otras cosas, le manifestó que sus funciones eran de jefe de oficina y que debía corar los cánones de los arriendos de los locales y velar por la buena presentación en los mismos, allegando además, 2 declaraciones con fines extra procesales de los señores José Iván Cifuentes Loaiza y Cristian Camilo Sanabria Morales, y que el 30 de mayo de 2017 se ordenó la práctica de pruebas. 3 Rad.: 2017-00077-01 El 15 de junio de 2017 se recibió la declaración del señor Luis Eduardo Posada Suárez, el 21 de junio de 2017 la del señor Samuel Gómez, y el 12 de julio de 2017 la del señor Cristian Camilo Sanabria y además, se levantó acta frente a la imposibilidad de recepcionar las declaraciones de José Iván Cifuentes Loaiza, Fredy Mora y Alirio Ospina; agotado el término probatorio, y luego de dejar el exiDediente a disposición del investigado y las asociaciones sindicales por el término de 5 días, el 21 de julio de 2017 se dio por terminada la relación laboral del demandado, sin que contra dicha decisión se hayan presentado los recursos de ley.

Por último y luego de relatar las razones para dar por terminada la relación laboral del demandado, aseguró que se configura una causa legal de despido, conforme el artículo 62, numeral 52 del Código sustantivo del Trabajo, y además se incurrió en las prohibiciones pactadas contractualmente, especialmente.en la cláusula 42 del contrato de trabajo en sus literales B y C. (Fls. 151-164) Por auto calendado el 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación admitió la demanda instaurada y ordenó su notificación al demandado y al Sindicato de la Industria de Transporte de Colombia -SITC- (FI. 166).

Dentro de la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 12 de septiembre de 2017, se descorrió el traslado y el accionado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opone a la prosperidad a las pretensiones al considerar que hubo una clara violación al debido proceso del demandado en el proceso disciplinario, quien no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas, incumpliéndose los lineamientos trazados en el Capítulo 4, Numeral 12, de la Convención Colectiva.

Propuso como excepciones las de prescripción y persecución sindical. (Min. 9:39 a 37:18). Rad! 2017-00077-01 4 El Sindicato de la Industria de Transporte de Colombia -STIC-, actuando a través de apoderado judicial se opuso al levantamiento del fuero sindical; solicitó denegar la solicitud de Velotax, condenarla en costas y agencias en derecho y de advertir algún delito en el que hubiera incurrido la empresa demandante se compulse copias antes la Fiscalía General de la Nación. Formuló como excepciones de mérito las de mala fe, nulidad del proceso disciplinario por violación del debido proceso y violación directa á la convención colectiva de trabajo, nulidad de indubio pro reo, acoso lboral y como previa la de prescripción. (Min. 39:20 a 2:32:24).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Civil del CircUito de Purificación, denegó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante a favor de los demandados, y negó la adición de la sentencia solicitada. Consideró que en el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Jairo Quimbayo Sánchez está viciado de nulidad pues en él se presentaron fallas en la forma y en el fondo.

De un lado, no se respetaron las garantías mínimas del trabajador, pues no se siguieron los lineamientos establecidos en la convención colectiva para éste tipo de procesos -disciplinarios, norma que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, el cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia SU 120 de 2003, T-832A de 2013 y por la SCL CSJ, en sentencia 40662 de 2011 y SL1734 de 2015.

Lo anterior, al considerar que la convención colectiva es más garantista que el contenido del núcleo esencial a que se refiere la sentencia C-593 de 2014, y que de dicha norma se obvió el traslado a los otros 2 sindicatos que forman parte de la convención colectiva y la evidencia del acto de notificación del auto de apertura o de formulación de cargos en contra del demandado Dijo que no puede pasarse por alto el hecho de haberse decretado pruebas con posterioridad a escuchar en descargos al trabajador, y no haberse notificado de 5 Rad: 2017.00077-01 ello al demandado, pues Je decisión que dio por terminada la relación del trabajo del demandado está apoyada en su totalidad de tales declaraciones, salvo el informe de auditoría con el que se inició la investigación disciplinaria.

Tampoco encontró configurada la falta que se le endilga al trabajaclOr, pues a pesar del contenido del contrato de trabajo que establece unas prohibiciones de. las que se vale hoy el empleador, según la' declaración del señor José Iván Cifuentes Loaiza, arrendatario del local de propiedad de Velotax, en la realidad el demandado en los últimos tiempos era el encargado de recibirle el dinero por concepto de canon de arrendamiento, por manera que debe dársele aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Así, consideró que la actuación de la empresa se constituye en un indicio grave en su contra porque sin razones justificadas tiene una conducta discriminatoria con el demandado, máxime si se tiene en cuenta que en oportunidad anterior, para el • año 2013 éste Tribunal había ordenado el reintegro del trabajador. Otro indicio grave que encontró respecto de la actuación de la empresa demandante fue que aquélla hizo caso omiso a las quejas que en reiteradas oportunidades presentó el señor Quimbayo Sánchez, relativas a denuncias de actos de maltrato, entre otras quejas.

Agregó que en el presente caso no se demostró que se hubiera causado un daño a la empresa, por el contrario, señaló, todos fueron coincidentes en informar que no se había perdido ningún dinero y que el demandado nunca se apropió de esa plata. Dijo que la parte demandante no probó que el trabajador indebidamente hubiera retenido esos dineros, incumpliendo la carga de la prueba, pues se abstuvo de traer al presente proceso al señor Samuel y al señor Calentura para que rindieran su declaración, creyendo que eras suficientes las versiones rendidas dentro del proceso disciplinario.

En cuanto a que nolle dieron el permiso para notificarse de la decisión, indicó estar de acuerdo con la parte demandante, en cuanto a que el documento no Rad.: 2017-00077-01 6 dice que era para notificarse a lbagué así que no puedo tener eso por probado. Reiteró que no se probó que se hubiera notificado al demandado, si bien no personalmente, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso, si debió comunicársele.

RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Considera que contrario a lo concluido por el A Quo, se deben tener en cuenta los requisitos que señala la Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 respecto al debido proceso en los procesos disciplinarios, y no, el procedimiento señalado en la convención colectiva que sí es violatorio del debido proceso, pues resulta menos garantista para el trabajador, en la medida que ni siquiera establece una oportunidad para practicar pruebas o para verificar documentación alguna.

Así disiente de la interpretación adoptada en primera instancia en cuanto aplicó la convención colectiva por virtud del principio de favorabilidad, pues afirma que es el artículo 29 de la Constitución Política y la Sentencia C-593 de 2014 las que contienen los matices del debido proceso, y que no puede dársele el carácter de supraconstitucional a la convención colectiva.

Indica que los numerales 59 y 69 del artículo 62 del CST enlistan dentro de sus causales de terminación del contrato con justa causa todo acto inmoral y la incursión grave en las prohibiciones pactadas en el contrato de trabajo, y que en el presente caso, basta remitirse a la cláusula 49 en sus literales B) y C) para advertir de manera clara la falta grave por parte del trabajador, quien recibió un dinero sin estar autorizado para ello y lo devolvió apenas 17 días después, pese a tener un prohibición expresa para ello dentro del contrato de trabajo.

Considera innecesaria la notificación a los demás sindicatos que suscribieron la convención colectiva, pues en su sentir, el único sindicato interesado en el proceso disciplinario es aquél al cual se encuentra afiliado el demandado. Además, dijo, en el proceso está acreditado que se notificó al trabajador y al Rad.: 21 7.00077-01 sindicato que pertenece, que se puso a disposición de ellos el expediente y que se les comunicó de manera escrita y vía telefónica sobre la fecha en que se iban a practicar las pruebas, sin que se le pueda atribuir responsabilidad ala empresa si los interesados, pese a ser notificados, no acuden al proceso.

Considera que el pliego de cargos fue conocido por el demandado y tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos, tanto así, que en la diligencia de descargos llevó unas declaraciones extra proceso, siendo una de ellas totalmente falsa, según lo indicó con posterioridad el mismo declarante a través de un escrito en el que manifestó que lo había hecho por solicitud y coacción. • No comparte el hecho de dársele plena credibilidad al testimonio del señor José Iván Cifuentes, pues considera que el A Quo desconoció que el testigo refirió que las 2 personas que recaudaban el dinero con anterioridad ostentaban el cargo de taquilleros, es decir, que si estaban autorizadas para recoger esos dineros, situación diferente la ocurrida con el demandado quien no estaba facultado para ello Frente a las quejas por acoso laboral y demás denuncias presentadas por el demandado, dijo que apenas ese día fueron traídas al proceso, razón por la cual la empresa no tuvo la oportunidad de demostrar cual había sido á procedimiento que se había seguido frente a ellas.

Reprocha la apreciación del juzgador de primera instancia en cuanto señala que la justa causa debe demostrar un daño al empleador, pues en ninguna parte del ordenamiento jurídico esto se exige y, además, revisados los artículos 62 y 63 del CST se advierte que no todas las causales allí establecidas infieren un daño al empleador. Finalmente, se aparta de la consideración del A Quo frente a la obligación de traer al presente proceso,'en calidad de testigos, a quienes declararon dentro Rad.: 2017-00077-01 del proceso disciplinario, porque el proceso disciplinario no fue objeto de tacha ni objeción alguna en el presente proceso, por manera que sus actuaciones permanecen incólumes.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales, y no se observan traumatismos que conduzcan a inferir la existencia de causal de nulidad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Para entrar al estudio objeto del presente, se denomina Fuero Sindical, a la garantía que gravita en algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, conforme lo prevé el Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta especial protección se encuentra amparada constitucionalmente en el inciso 4° del Artículo 39 de nuestra Constitución Política que establece: "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión,'. En Colombia existen varias clases de fuero sindical, entre ellas, la que interesa al caso, la denominada "fuero de directivos!' contemplada en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: 9 Rad.: 2017-00077-01 "Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) pnncipales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la Directiva central de todo sindicato sin pasar de. cinco principales y cinco suplentes, y de los miembros de las sub-directivas o Comités Seccionales, previstos en los respectivos estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central sin pasar de aquellos mismos límites Este fuero es precisamente el que el empleador, en este caso, la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., pretende levantar para despedir a su trabajador por la existencia de una justa causa en que incurrió en el ejercicio de sus funciones tal como lo reseña en el trámite disciplinario adelantado al interior de la misma.

Es indiscutible que el señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ presta sus servicios en la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., en el cargo de SUPERNUMERARIO, pues así se verifica de las documentales vistas a folios 15 a 18 del expediente, contentivas del contrato de trabajo suscrito con el trabajador, hecho que además, fue aceptado por la accionante desde el libelo genitor.

Ahora, tampoco se suscita duda acerca de la calidad de aforado del Señor QUIMBAYO SÁNCHEZ,. quien formaba parte de la Junta Directiva de la' Organización Sindical SITC, en el cargo de Presidente, tal como se corrobora con la constancia de Registro Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de una Organización Sindical de fecha 27 de julio de 2015, obrante a folios 20 y 21 del plenario, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal situación y para el efecto allegó Las copias referidas (FI. 19). 10 Red.: 2017-00077-01 Pues bien, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la pare actora, corresponde en primer lugar, establecer si le asiste razón al recurrente en señalar que se garantizó el debido proceso dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del demandado, bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C593 de 2014, o por el contrario, se equivocó el operador judicial de primera instancia al aplicar en su integridad la convención colectiva y echar de menos los pasos allí indicados.

Pues bien, el procedimiento disciplinario se encuentra previamente regulado en el numeral 12 del capítulo IV de la Convención í Colectiva celebrada entre la Cooperativa de Transportes Velotax y el Sindicato de Motoristas y Trabajadores de la Industria del Transporte Automotor del Tolima, la Asociación Nacional de Conductores y Empleados de la Cooperativa de Transportes Velotax LTDA. - ASOVELOTAX- y el Sindicato de la Industria del Transporte de Colombia -SITC, último al que se encuentra afilado el señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ, el 22 de diciembre de 2015, siendo evidente la existencia de una norma que establece el trámite a seguir (FI. 24).

Por su parte, la aludida Sentencia C-593 de 2014 señaló los elementos mínimos que deben tenerse en cuenta en el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, y al respecto señaló; 'En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido el conjunto de elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen, entre los que se encuentran (i) la comunicación formal de la apertura de/proceso disciplinarle a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinadas a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse Racl -00077-01 11 previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajó, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo de/patrono mediante un acto motivado y congrüente, (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinanál. En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación entiende que la interpretación acorde con los postulados constitucionales del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajó, es aquella que impone al empleador que, en forma previa a la imposición de cualquier sanción contenida en el Reglamento del Trabajo, debe garantizarse el respeto de las garantías propias del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en la presente pro videncia. De cara a lo anterior, se puede constatar que en trámites administrativos como el que se adelantó en contra del señor QUIMBAYO SÁNCHEZ, por parte de VELOTAX, se deben respetar las garantías mínimas del debido proceso, derecho de defensa y contradicción a favor del trabajador.

En el presente caso, si bien no desconoce el Tribunal que la Convención Colectiva que aplicó el operador de la instancia inicial, sigue vigente y es aplicable a las partes, basta remitirse a su contenido para advertir que su procedimiento presenta vacíos que van en contravía de las normas y especialmente de los presupuestos señalados en la Sentencia C-593 de 2014, que propenden por garantizarle a todas las personas el acceder a un proceso justo y adecuado.

Así, para la Sala le asiste razón al reprochante al sostener que el hecho de seguir los parámetros fijados por la sentencia aludida permite I Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006. 12 Red.: 20174/0077-01 que sea más garantista para el trabajador la investigación disciplinaria, pues le' da la posibilidad de presentar pruebas y controvertidas, entre otros aspectos que no se contemplan en la norma de carácter colectivo.

Así las cosas, se concluye, el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado acorde con el texto constitucional. Además, aún si se aplicara el principio de favorabilidad al que alude el A Quo, considera ésta Sala que resulta más beneficioso el procedimiento contemplado por la Corte Constitucional pues le garantiza al investigado su derecho de defensa, contradicción, principio de inocencia 'y derecho a la doble instancia, por manera, que comparte el Tribunal los argumentos esbozados pro la parte demandante en su recurso de apelación en el sentido de considerar que el proceso disciplinario adelantado contra el demandado debía tener en cuenta los parámetros fijados en la sentencia 0-593 de 2014.

En el presente caso, según la decisión del 21 de julio de 201/, a través de la cual se dio por terminada la relación laboral del señor QUIMBAYO SÁNCHEZ, en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, se llevaron a cabo las siguientes 'etapas: se inició con la apertura formal del proceso disciplinario, se llevó a cabo diligencia de descargos del señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ, se recepcionaron las, declaraciones de los señores Luis Eduardo Posada, Samuel Gómez, Cristian Camilo Sanabria, se dejó el expediente a disposición del investigado y de las asociaciones sindicales por el término de 5 días para que rindieran alegatos de conclusión, finalmente se tomó la decisión el 21 de julio de 2017 y se otorgó la posibilidad de interponer recurso de apelación como • se desprende de los documentos visibles a folios 52 a 59 del informativo, pasos,• que en su integridad no regula la convención colectiva.

No obstante lo anterior, se advierte que tampoco se siguieron los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia tantas veces aluidida, por lo que enseguida se explica. FI 13 Red.. 2017-00077-01 Como en efecto lo concluyó el operador de la instancia inicial, no obra en el expediente prueba de la notificación al demandado del auto de fecha 10 de junio de 2017 a través del cual se amplía el término probatorio y se cita a declarar a unas personas, pese a que el apoderado judicial de la parte actora asegura en su recurso que sí se dio, no indicó en qué parte del expediente ello se puede corroborar, y revisada la documental que se allegó por ésta parte, no encuentra el Tribunal prueba de ello, e incluso el demandado al absolver su interrogatorio de parte fue enfático en afirmar que jamás se enteró que se iban a recepcionar. esos testigos, por manera, que tal como lo indicó el A Quo, está omisión de la empresa cercena el derecho de defensa del trabajador quien no tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que se adelantaron en su contra.

Ahora bien, tampoco existe prueba que el expediente se hubiera dejado a disposición del señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ y del sindicato al que éste pertenece, por el término de 5 días, como lo señala la decisión del 21 de julio de 2017 y lo reitera el apoderado de la parte actóra, lo que significa que tampoco se dio cumplimiento al 3 requisito mínimo al que alude la Corte Constitucional, vale decir, "(iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados..

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que el procedimiento disciplinario agotado por la empresa Velotax en contra del señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ vulneró el debido proceso que exige el artículo 29 constitucional dentro de todas las actuaciones, máxime en el trámite de un proceso que pretendía terminar el contrato de trabajo al investigado.

Ahora, si lo anterior no fuera suficiente, ésta Sala de Decisión tampoco encuentra acreditada la causal invocada por la empresa Velotax para solicitar el levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir-, y consecuencialmente, dar por terminado el contrato de trabajo del señor QUIMBAYO SÁNCHEZ, esto es, la establecida en los numerales 59 y 69 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen: 14 Red.: 2017-00077-01 'ARTICULO 62.

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del Empleador: (.) Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajó o en el desempeño de sus labores. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajó, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

(.)." Contase en lo anterior, aduce el apoderado judicial de la parte actora que con la actuación del señor Jairo Quimbayo Sánchez, consistente en el recaudo y retención de dineros sin la autorización de la cooperativa, correspondientes a cánones de arrendamiento de locales de su propiedad ubicados en el Municipio de Purificación, recibiendo abonos.y legalizándolos días después, se incurrió en la prohibición b) y c) del contrato de trabajo que en su tenor literal rezan: "b) Autorizar o ejecutar sin ser de su competencia, operaciones que afecten los intereses de VELO TAX LTDA o negociar bienes y/o mercancías de esta Organización en provecho propio; c) Retener dinero o hacer efectivos cheques recibidos para VELOTAX LTDA." (FI. 16) En el sub lite no hay controversia frente al hecho que el señori JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ recibió dineros por concepto de arrendamiento de un local de propiedad de la empresa, pues incluso así lo aceptó e( mismo demandado.

La controversia se contrae a verificar si estaba autorizado ara ello 15 Rad:20174=77-01 como esa parte lo afirma o, por el contrario, tenía tal prohibición en virtud del contrato de trabajo. Lo primero que advierte la Sala es que de ceñirse a la literalidad del contrato de trSbajo visible a folios 15 a 18 del informativo, efectivamente el demandado desempeñaba el cargo de "SUPERNUMERARIU y tenía expresamente prohibido recibir dineros de la empresa; sin embargo, yendo más allá de lo puramente formal, y analizando el material probatorio arrimado al presente trámite, se advierte que el trabajador sí estaba autorizado para recibir los dineros por concepto de arrendamiento de los locales de propiedad de la empresa, según se enuncia enseguida.

Liminarmente así lo afirmó el demendante al absolver interrogatorio departe, en el que manifestó que el día de su nombramiento o posesión, como él dice, 11 de noviembre de 2015, Don Samuel Gómez le informó que iba a desempeñar el cargo de jefe de oficina y que dentro de sus labores, estaba el cobro de los cánones de arrendamiento (Miri. 1:21:33 a 1:49:16 CD II) Es cierto que la declaración de él no es suficiente para dar por probado tal hecho, por ser el directamente interesado en las resultas del proceso.

Sin embargo, las dos personas que atestiguaron en el presente trámite, así lo corroboraron. Por ejemplo, el señor Henry Ávila dijo que presenció el momento en el que el señor Samuel Gómez autorizó al demandado para que recibiera ese dinero, y que le consta que lo llevó a los locales y lo presentó como el jefe de oficina y el encargado de recibir los dineros correspondientes al arrendamiento,.

(Min. 2:01:16 a 2:34:10 CD II) Tal circunstancia fue corroborada precisamente por uno de los arrendatarios de los locales de propiedad de Velotax, el señor José Iván Cifuentes, quien al declarar informó que lleva 28 años en ese local, por ende los 15 años que lleva Velotax como propietario, que inicialmente el arriendo se lo pagaba a la señora Gladys, luego a la señora Mercedes y últimamente al señor Jairo Quimbayo por 16 Rad:. 2017-00077-01 'disposición del señor Samuel Gómez.

Así lo señaló: "E/último que fue Ja/ro, Don Samuel Gómez vino en el 2015y nos lo presentó y nos dijo vea éste es el que queda encargado de la oficina de purificación, a él tienen que seguirle pagando los arrendamientos, así verbalmente, no fue más". Además indicó que nunca tuvo problemas por pérdida de los dineros que pagaba por concepto de arrendamiento, y que la empresa jamás lo requirió por el pago que había hecho a través de las 3 personas que mencionó, vale decir, las señoras Gladys y Mercedes y el señor Jairo Quimbayo.

(Min. 2:38:10 a 2:47:22 CD II) Ahora bien, también se recepcionó en este procesó el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandante, quien, al preguntársele por el trámite de los pagos de arrendamiento, aseguró que éste debía hacerse directamente en la taquilla de la empresa, para lo cual se expedían unos recibos con membrete de Velotax, o eventualmente a través de consignación, por manera, que el demandado no estaba autorizado para hacer ese cobro de manera personal; no obstante, ésta versión fue desvirtuada precisamente por el señor José Iván Cifuentes Loaiza quien en su calidad de arrendatario aseguró que éste procedimiento lo habían empezado a hacer apenas 4 meses, y que antes le iban a cobrar los arriendos al local y le entregaban recibos sencillos.

En efecto la Sala le da credibilidad al testigo pues por su calidad de arrendatario es quien tenía conocimiento directo de la forma de pago, considerando éste Tribunal que cuando el señor Edwin Adán Guzmán Castro refirió que el pago se hacía en la taquilla de Velotax, olvidó aclarar que este procedimiento se estaba realizando apenas hacía pocos meses, lo anterior, en aras de no atribuirle mala fe o'falsedad al representante legal en su declaración. Y si bien es cierto, el señor Samuel Gómez en la declaración que rindió dentro del proceso disciplinario negó haber autorizado al demandado para el cobro de los cánones de arrendamiento, no ratificó su versión en el presente trámite de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código General del Proceso, no lográndose desvirtuar las afirmaciones de los declarantes Henry Ávila y José Iván Cifuentes. 17 Rad.: 2017-00077-01 En tales condiciones, para ésta Sala de Decisión se encuentra probado que el señor JAIRO QUIMBAYO SÁNCHEZ estaba encargado de recibir los cánones de arrendamiento de todos los locales de propiedad de Velotax, a pesar de no tener esa función por disposición expresa del empleador en el contrato de trábajo, pero lo cierto es que en la realidad esa era una de las funciones que desarrollaba dentro de su trabajo, no siendo admisible que hasta ahora, teniendo en cuenta que desde noviembre de 2015, según se probó, el señor QUIMBAY0 SÁNCHEZ ha cumplido esa tarea, pretenda Velotax valerse del contenido formal del contrato de trabajo para solicitar el levantamiento del fuero sindical y ordenar la terminación del contrato de trabajo.

Comparte el Tribunal el argumento del recurrente en cuanto a que no tuvo oportunidad de demostrar qué trámite le había impartido a las quejas presentadas por el señor QUIMBAYO SÁNCHEZ, pues tales pruebas fueron incorporadas en la misma audiencia en la que se dictó el fallo de primera instancia, sin embargo, tal hecho en nada afectaba o favorecía al demandado en el presente proceso.

De lo anterior, resulta inexorable la confirmación de la sentencia de primer grado, por las razones aquí esgrimidas, con imposición de costas en esta instancia a cargo del demandante ante la improsperidad del recurso. Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de lbagué - Sala Laboral Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juez Civil del Circuito de Purificación en el Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical - Permiso para Despedir- adelantado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DIANA MARC Sec 18 Red.: 2017-00077-0i VELOTAX LTDA., contra el señor JARO QUIMBAY0 SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.- SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante.- TERCERO: NOTIFICAR está providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41.del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada ?YR:ti A e D -• r15.-r:Ag9 GILMA LETICIA PARADÁ PULIDO • AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Magistrada