Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25290310300120140021501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: German Octavio Rodríguez Velásquez

Fecha: 2017-07-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS FERNANDO GIRALDO SUAREZ \ DEMANDADO: HENRY LEONARDO ROMERO GARZON

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil - Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.; Exp. 25290-31 -03-001 -2014-00215-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de agosto del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario de Luis Fernando Giraldo Suárez y Luz Estela Galvis Echeverri, actuando en nombre propio y en representación de los menores Howard Jampierre y Maycol Estiven Giraldo Galvis, y la menor Sofía Valentina Giraldo Castiblanco, representada legalmente por Diana Pilar Castiblanco Castiblanco, contra Henry Leonardo Romero Garzón, Griceldo Barajas Ortiz y la sociedad Parmalat Colombia Ltda., teniendo en cuenta los siguientes, L- Antecedentes La demanda solicitó declarar que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por cuenta del accidente de tránsito acaecido el P de mayo de 2008 en el que perdieron la vida Jhonny Alexis y Cristian Ricardo Giraldo Galvis; en consecuencia, condenarlos a pagarlos, los cuales estimaron en $30'000.000 de daño emergente para la progenitora, por concepto de los gastos que tuvo que asumir para realizar los trámites de entrega de los cadáveres, gastos funerarios y exequiales, pasajes, gastos notariales, consecución de documentos y solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y como lucro cesante, la suma de $232'596.000 para ésta y $34'381.750 para la menor Sofía grv. exp. 2014-00215-01 2 Valentina; así mismo, como perjuicios morales, la suma de $40'000.000 por cada uno de los causantes y para cada demandante y $90'000.000 más para los demandantes Luz Estela y Luis Femando por concepto de daño a la vida de relación, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas.

Dicen que el día del siniestro, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., por la autopista sur, vía Bogotá - Girardot, a la altura del batallón Sumapaz, el demandado Henry Leonardo Romero Garzón, quien conducía la camioneta Luv, tipo furgón, de placas SUL-433 con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, invadió la zona verde y atropello a Jhonny Alexis y Cristian Ricardo, de 17 y 21 años de edad, respectivamente, cuando transitaban cada uno en un caballo y emprendió la huida del lugar de los hechos, omitiendo su deber de auxiliarlos.

Al día siguiente el conductor regresó al sitio de los hechos en compañía del propietario del vehículo, Griceldo Barajas Ortiz y por ello fiie puesto a disposición de las autoridades, siéndole practicada la correspondiente prueba de alcoholemia que arrojó grado I de embriaguez, es decir, que para el momento de los hechos conducía en un estado de alicoramiento superior, pues ya habían transcurrido más de 10 horas.

Ese día, éste estaba repartiendo en el vehículo, que tenía los avisos distintivos en un lugar visible, los productos lácteos que la sociedad Parmalat le había entregado para distribución en la ruta que le fue asignada. Las víctimas eran jóvenes alegres, honrados y trabajadores, excelentes hijos y hermanos, que habitaban todavía en la casa paterna y colaboraban tanto con la manutención de sus padres y hermanos;

Cristian Ricardo, buen padre para con su hija recién nacida, contribuía igualmente con su manutención; al morir, sus dolientes quedaron desamparados y con sentimientos de dolor, rabia y desolación. Los demandados se opusieron. Henry Leonardo Romero Garzón, conductor de la camioneta, proponiendo la grv. exp.2014-00215-01 3 excepción que denominó "responsabilidad exclusiva de las víctimas y sus acompañantes en el accidente de tránsito', aduciendo que la colisión no se produjo por su causa, pues no excedió los límites de velocidad, ni se salió del carril y mucho menos invadió la berma, sino de las víctimas, quienes transitaban en semovientes a altas horas de la noche, bajo condiciones climáticas no apropiadas, sin observar las normas mínimas para el tránsito de animales, sin los elementos necesarios de protección para estar en una cabalgata, la que además no contaba con la autorización de las autoridades municipales, ni con el acompañamiento policial correspondiente, por lo que estaban asumiendo su propio riesgo, máxime que se movilizaban en un solo caballo y fueron éstos los que invadieron la vía; si bien huyó del lugar de los hechos, fue por el temor de ser agredido en ese momento por los demás 'caballistas'.

El propietario de la camioneta, por su parte, señaló que una vez pudo recuperarla, dado que el conductor de forma abusiva no la devolvió al culminar sus labores, la puso a disposición de las autoridades y formuló la respectiva querella contra éste por abuso de confianza ante la fiscalía. A su tumo, propuso la excepción de 'prescripción de la acción', sobre la base de que si los hechos ocurrieron el de mayo de 2008, a la fecha de presentación de la demanda, ya se había completado el término de 3 años previsto por el artículo 2538 del código civil para solicitar la reparación del daño proveniente de un delito contra terceros responsables indirectos.

Por su parte, la sociedad Parmalat Colombia Ltda., se opuso advirtiendo que a esa hora, el conductor ya no se encontraba circulando en el automotor de forma legítima, ni con el consentimiento del dueño y, en todo caso, no los une ninguna relación jurídica, ni comercial, ni laboral, ya que el propietario del vehículo es un comprador mayorista de productos lácteos para reventa en tiendas, pues tienen un contrato de compraventa o suministro, para el cual no se exige que algún vehículo esté vinculado o afiliado a la compañía y tampoco tienen ningún contrato de transporte, sino apenas una prenda sin tenencia para garantizar los grv. exp. 2014-00215-01 4 créditos adquiridos por el propietario, quien definía las condiciones para hacer el reparto de la mercancía. Como consecuencia, objetó la estimación de los perjuicios que se hizo en la demanda y formuló las excepciones de 'ausencia de culpa', 'falta de nexo causal por culpa de la víctima', 'falta de nexo causal por el hecho de un tercero', 'falta de nexo causal por fuerza mayor', 'prescripción de la acción', 'ausencia de fíjente de responsabilidad', 'inexistencia de relación jurídica con el demandado Henry Leonardo Romero Garzón', 'compensación de culpas' y 'falta de legitimación en la causa por pasiva'.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandantes, en recurso que, debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar. IL- La sentencia apelada A vuelta de encontrar acreditados los presupuestos procesales, pasó al estudio de la responsabilidad, haciendo énfasis en que la realización de actividades peligrosas apareja una presunción de culpa respecto de quien la realiza y que en caso de que ambas partes contribuyan con el hecho dañoso, deberá ponderarse cuál de esas fiie decisiva para la producción del mismo, con el fin de determinar en qué medida la propia culpa de quien padeció el perjuicio puede atenuar o incluso suprimir ¡a responsabilidad.

De suerte que, señaló con fundamento en el artículo 2356 del código civil, al demandante le corresponde acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor del perjuicio, al paso que al demandando para efectos de enervar la acción debe probar que existió una causa extracta, esto es, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. grv. exp. 2014-00215-01 5 El daño o perjuicio lo encontró acreditado por el deceso de los jóvenes que perdieron la vida en ese fatal suceso, así como también que el mismo se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tanto éstos como el conductor de la camioneta, de acuerdo con la aceptación que de ese hecho hicieron los demandados en la contestación y con lo expuesto en el preacuerdo celebrado entre aquél y la fiscalía. De otro lado, en cuanto al valor de los daños dijo atenerse al dictamen pericial, que si bien fue objetado por Parmalat, no pudo establecerse que adoleciera de error grave; mas no en lo conceptuado sobre la repartición de esos montos, pues ante la falta de pruebas que determinen de manera precisa cuánto recibía cada uno de los demandantes de las víctimas, !o que éstas dejaron de percibir debe adjudicarse a quienes por ministerio de la ley están llamados a recibirlos de acuerdo con los respectivos órdenes hereditarios, es decir, que la suma de $97'975.663 correspondiente al lucro cesante del joven Cristian Ricardo debía entregársele a su menor hija, mientras que los $80'487.144 de Johnny Alexis le corresponde a sus padres en iguales proporciones.

Cuanto a los perjuicios morales y los derivados del daño a la vida de relación, los tasó en !a suma de $15'000.000 para cada uno de los hermanos, $25'000.000 para cada uno de los padres y $20'000.000 para la menor hija de Cristian Ricardo. Así, pasó a analizar lo tocante con el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, a la luz de la peligrosidad de la conducta de los involucrados y ía incidencia de la misma en la ocurrencia del hecho, aspecto frente al cual consideró que lo que se concluye de las declaraciones y el croquis del accidente de tránsito, es que cuando se produjo la colisión el demandado se desplazaba por la carretera a gran velocidad y en un evidente estado de embriaguez, circunstancias que lo llevaron a derribar a las dos personas que murieron por causa del accidente, es decir, que amén de la presunción por ejercer una actividad peligrosa, se probó que éste actuó con culpa y fue esa la grv. exp. 2014-00215-01 6 causa efectiva y determinante del daño, no solo porque el riesgo que genera la conducción de un automóvil es superior a la que produce montar a caballo, sino porque éste no tomó las precauciones para reducir la velocidad, pese a que la carretera estaba mojada por la lluvia y, cual si fuera poco, abandonó el lugar de los hechos sin prestarle auxilio a los demandados.

Las excepciones de ausencia de culpa, falta de nexo causal por culpa de la víctima y por el hecho de un tercero, así como ausencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad de los demandados las desechó considerando que aun cuando se dijo que las víctimas transitaban por la carretera en una cabalgata y por el carril contrario, esa afirmación quedó huérfana de prueba; todavía más, si éstos recibieron el golpe en la parte de atrás y quedaron tendidos al lado del camino, por lo que no es posible afirmar que iban en otra dirección. En lo que toca con la prescripción, hizo ver que de acuerdo con el artículo 2358 del código civil, en concordancia con el 98 del código penal, la acción civil prescribe en un término igual al señalado para la acción penal, pero cuando se intenta dentro del proceso penal, porque si es por fuera, el término que aplica es el de 10 años que estableció la ley 791 de 2002.

Concluyendo, destacó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad Parmalat es de recibo, por cuanto ésta no es la autora del hecho, ni tampoco la guardiana del vehículo con el que se causó el daño, ya que no fue la exhibición de un logotipo de la empresa o el hecho de que el vehículo estuviese dedicado al transporte de leche lo que contribuyó de forma determinante a la producción del hecho dañino. TIL- La apelación Lo despliegan sobre la idea de que la pericia practicada dentro del proceso debe tenerse en cuenta para determinar el lucro cesante de los demandantes, en los grv. exp. 2014-00215-01 7 valores que se establecieron para cada uno de ellos, por ser clara, expresa y fiindamentada, basada en las edades tanto de occisos como de reclamantes, el salario mínimo vigente de la época y los descuentos por factores prestacionales y de manutención, pues habiéndosele adjudicado todo el lucro cesante del joven Cristian Ricardo a la menor Sofía Valentina, se desconoce la ayuda que éste le brindaba a sus padres, como se indicó en el libelo y también en la experticia. No existió una adecuada tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, dado que son sumas 'irrisorias' frente a la calidad que tenían las víctimas, pues eran personas jóvenes, honestas, trabajadoras, buenos hijos, hermanes y padre uno de ellos; debió repararse también en que a raíz del deceso de aquellos la familia permanece inconsolable, con un dolor profundo, debido a su evidente unión familiar, al punto que los padres entraron en una depresión profunda y perdieron todo ánimo para vivir; el Consejo de Estado, por su parte, ha presumido la existencia del perjuicio moral con la sola acreditación del parentesco, pues es natural que se produzca un inmenso dolor cuando alguno de los miembros del núcleo familiar ha sufrido una lesión o ha perdido la vida y con miras en ello ha establecido unos criterios mínimos de indemnización, ateniendo la calidad de ias víctimas, el parentesco, la naturaleza de la conducía y la magnitud del daño causado de 100 gramos oro para los hijos y padres y 50 gramos para los hermanos, ahora expresados en salarios mínimos.

Por último, Parmalat sí está leguimada en la causa, pues ella autorizó, para la región del Sumapaz, la distribución de los productos que Ja empresa procesa, produce y distribuye, que ordena exhibir publicidad de la marca en los vehículos destinados al reparto, como una herramienta de marketing y de apoyo a los distribuidores, lo que no solo le representa un benefício económico, sino que además demuestra que la empresa ejercía control sobre los vehículos repartidores de sus productos, por lo que debe declararse solidariamente responsable de los perjuicios grv. exp. 2014-00215-01 8 ocasionados con el accidente de tránsito.

Consideraciones Lo atinente al tema de la responsabilidad de ios demandados en este caso, teniendo en cuenta que no hubo apelación de parte de éstos, es asunto que no amerita revisiones en esta sede, desde luego que si el recurso no disputa nada sobre aquella, al Tribunal está vedado entrar a revisar cuestiones que toquen con dicho aspecto de la litigiosidad.

Ahora, la primera protesta que expone el recurso atañe a la forma en que se distribuyó entre los demandantes la indemnización que por concepto de lucro cesante se tasó dentro del proceso; y a\o lo que resulta muy de notar es que ias cuestiones que tocan con aspectos puramente jurídicos están reservados de forma exclusiva para el fallador; dicho de otro modo, las opiniones de los peritos en cuanto concierne a ello son "inocuas e inanes'\n cuanto que éstos deben ""ayudar al juez sin pretender sustituirlo'', como se señaló en la sentencia de casación civil de l"i de noviembre de 2011, expediente 1999-00533-01.

De allí que esa temática alusiva a la repartición de la indemnización entre los demandantes, no tenga porqué desatarse necesariamente con arreglo a lo dictaminado por la experta designada en este caso. Lo que sí debe decirse acerca de la distribución que hizo el a-quo de la indemnización, es que anduvo descaminado cuando señaló que el punto había de solventarse atendiendo los diferentes órdenes hereditarios, cosa que, evidentemente, no es así; e) criterio jurisprudencial que existe a! respecto, señala que io que determina esa acreencia es la dependencia económica que tiene o tenía la persona que pide la reparación con la víctima, bien sea que haya muerto o sufrido una disminución física o mental que le imposibilite continuar prestando esa ayuda. grv. exp.2014-00215-01 9 Mas, así el desvarío del juzgador resulte evidente, ése es un aspecto decisorio que, dadas las circunstancias que se dan en el caso, no puede modificarse en sede del recurso; y no propiamente porque de antemano ya se advirtió que existe en el apoderado de los demandantes un cierto conflicto de intereses en lo que a la situación de sus poderdantes respecta, sino porque, compartiendo la niña beneficiada con la condena a ios demandados, la misma posición que tienen los otros apelantes, es imposible entrar a revisar los pronunciamientos que a ella favorecen siendo, en últimas, el único extremo apelante.

A decir verdad, si bien la demanda señaló que la indemnización, a título de lucro cesante por la víctima Cristian Ricardo Giraldo Galvis, se ñjara, en favor de la menor Sofía Valentina en $34'38L750, y en beneficio de la progenitora del joven en $116'298,()00, ello por cuanto éste joven apoyaba también económicamente a sus padres, especialmente la madre, lo que jamás podría desconocerse es que esa labor sentenciadora del g<i\lQ.: pasando por encima de esta contención determinada en el libelo de la demanda respecto de la niña, con un argumento cuya juridicidad, sobra reiterarlo, está por verse, acabó determinando un parámetro que el ji.?gador ad:RUei]i, tratándose de una parte única apelante, por efecto del principio de la no reforma en perjuicio a que alude el inciso 3*^ del precepto 328 del código general del proceso, disposición de claro raigambre constitucional, deviene intangible para él. Claro, se trata de una parte integrada por más de una persona; mas, ocurre que todas ellas están representadas por el mismo profesional de! derecho, de suerte que, en la dinámica del mandato, lo que se espera de él como apelante es que al apelar demande más todos sus representados, no solo para dos de ellos y en detrimento del otro, que fuera de eso es menor y que por ende, sus derechos prevalentes se imponen como preírJsa de juzgamiento en todo caso, desde luego que ello conspira grv. exp. 2014-00215-01 10 contra el principio de la no reforma en perjuicio a que se acaba de aludir y contra criterios de abolengo muy superior que entran enjuego cuando de menores se traía. A propósito de lo dicho, ^'cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recun^ente de quien se entiende, cuando como aquí se ha exprésenlo en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más cdlá de lo que se le propone' (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas, civ. de 30 de junio de 2006 fSC- 086-2006], exp ¡523831030031993 00026 Olí; fsjegún los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, poraiie en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que., por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras' (cas. civ 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01/' (Cas.

Civ. Sent. de 6 de julio de 2009, exp. 2000-00414-0 í). Obvio, entendido el concepto de pane como un binomio que integran los poderdantes y su apoderado, no es posible advertir en ese procurador postulaciones que a la par que benefician a unos de aquellos menoscaban intereses de otros; lo que implica, y?i en \o que hace al recurso de apelación, que si dicho pn?cura<jor se alza en apelación en favor de ellos, lo hace en pos de ios intereses de todos, respecto de los cuales no cah-á para juzgador la posibilidad de hacer reformas en perjuic'o. Y todavía menos en un aviento donde los grv. exp. 20i4-002i.5-01 11 derechos de una menor pueden terminar maltrechos; adoptar una decisión en tal sentido sería ir a contrapelo de ese interés que preconiza el artículo 44 de la Carta Política y de contera desconocer esas prerrogativas de género, que por ese solo hecho rodean a la niña de una serie de garantías que no pueden ser menospreciadas sin justificación constitucional.

Atinente a la protesta que respecto del monto en que fiieron tasados los perjuicios inmateriales se despliega en el recurso, debe decirse que es innegable que la pérdida catastrófica de un ser querido deviene irreparablií; de ahí que la indemnización de los daños morales nue sin anda se causan tenga como único fin tratar de paliar, aunque sea en algo, el dolor de los deudos; ''esta especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humcmd\r ende, su resarcimiento opera "como medida de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los sentimientos personalísimos son inconmenstirab/es y famas pueden ser íntegramente resarcidos'' (G. J, Tomo I X, pág. 290).

Sin embargo, como cabe suponer, la tasación de esa especial indemnización siempre ha sido compleja, pues es difícil determinar el quantum de la reparación, ya que esta clase de daño incide en el ámbito particu'a'- de ía JK rsona y afecta su comportamiento con sentimiemos de pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono e incluso de repudio familiar o social, pero esa circunstancia no puede ser impedimento para fijarlo, así sea de forma aproximada, al punto que por eso se ha dicho que corresponde al juez hacer la respectiva ponderación en ejercicio dei "arbiíriuni iudicis" que le asiste en tal laborío. Con todo, a pesar de qu.e esa "atai-tifcación r-.o puede quedar librada al sólo capricíio de', hizgador; ñor el contrario, la estimación de esa especie de perjuicio debe atender criterios concretos como la ma^inltud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y 'as sérvelas q:!e ev. eUa hubiese dejado el evento dañoso e, inchsíve, en algunos casos, porque no, la misma identidad del ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan r'iós dolorosos dependiendo de la persona que los ha causado''' (Crs.

Civ. de 5 de mayo de 1999; exp. 4 9 7 8 ). Aplicadas estas nociones al caso, es patente que el dolor de los demandantes amerita una reparación mayor a la que tasó la sentencia apelada, pues si la ptrclda de un hijo para una familia de suyo desgaja para ese núcleo de personas una aflicción inconmensurable, es más que entendible que la pérdida repentina no de uno sino de dos de esos liijos y padre de la menor, jóvenes que apenas empezaban a vivir, debió ser un suceso bastante difícil de asumir y asimilar, si es que ello es posible, no solo por el orden natriral de las cosas, pues lo que es de esperarse es que los hijos snbrevi\'an a sus padres y no al revés, sino por esa relación famifar cercana que mantenían, como lo dan cuenta los testigo?.

La jurisprudencia en ta! sentido ha venido aumentando paulatinamente las condenas que por ese rubro impone en casos similares (ver SC de 1 7 de noviembre de 2011, exp. 1999-533, 9 de julio de 2 0 1 2, exo, 2002-IOi-Ol y 13925 de 30 de septiembre de 2 0 1 6, exp. 2 0 0 5 - 0 0 1 7 4 - 0 1 ), montos que, cotejados con los tas:?dos por el a-quo reconoció como indemnización por daño moral a favor cada uno de los miembros del grupo familiar que viene deduciendo el abono de perjuicios, vale decir, los padres, los dos hermanos y la hija menor de uno de ellos, no lucen ajustaaos a la magnitud de ese daño que ciertamente padecíeroii. algo que, comprobado como ha quedado, lleva ai Triounaí a aumentar en $5'000.000 la indemnización mr tai concepto oara cada uno de ellos, quedando en un total de J 3 0 ' 0 0 ( Í. 0 0 0 paia los padres, $25'000.000 para la hija y $ 2 0 ' 0 0 0 0 0 0 para los hermanos, habida cuenta del impacto que en ellos aparejó el resultar privados de la presencia de \'á^ \.

Sin que al efecto quepa so;íeyier, como de alguna manera pudiera pensarse, que e¡ T/ibínal debe fijar esos 100 salarios mínimos legaies vif/cnies en l':s que el Consejo de Estado ha fijado la indennización por daños morales ante la pérdida catastrófica de ww pariente en el primer grado de consanguinidad o de 5 0 ^alarios mínimos para el caso de los hermanos, pues en lo que hace a estos crv. 2014-00115-01 13 aspectos de la indemnización, el Tribunal considera que debe estarse a ios criterios que tiene deteninnados la jurisprudencia civil.

Al margen, no pasa desapercibido que en la demanda pidió separadamente la indemni: ació.j por el daño a la vida de relación que padecieron los progenitores, pese a lo cual el juzgado le dio igual tratam.íento punto, como si se tratara de daño moral, desconociendo qie uno otro sen claramente distinguibles, ''habida cuenta aue el primero se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en su vida exterior, concretamente, a ^rededor de ni actividad social no patrimonial, mientra^: rp-e el 'segundo recae sobre la parte afectiva o interior de Ja persona., al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.'" (Cas.

Civ. Sent de 20 de enero de 2009; exp. 1993-00215-01), es decir, que esta especie de daño coiTesponde a 'Ja disminución o deterioro de ¡a calidad a la vida de la víctima, lo pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas aue en forma cotidiana o habitual marcan su realidad'' (Cas.

Civ. Sent. de 13 de mayo de 2008; exp. 1997-09327-01), esto es, ía alteración de sus condiciones de exisfenciu, rioniencíatura que viene utilizándose para designar esas circunsrancias que denotan la causación de este tipo de peij licios. Perjuicio que, en los téuniíios del faiio que profirió la Sección Tercera del Consejo de Esíado eí 12 de julio de 2000 (exp. 11842), en posfcicn reiterada copiosamente por esa Coiporacíón y tjcuidn por la jurisprudencia de la Sala de Casación Cwl- e' daño "'puede ser padecido por la víctima directa o por owas personas cercanas, tales como el cónyuge, ios paricrtes o amigos, y hace referencia no sólo a la imposibifídcui de \?;oza.^- de los placeres de la vida, sino que también rjhfd-^ predicarse de actividades rutinarias, que ya no pueden reaíizars?, requieren de un esfuerzo excesi'^^o. o suponer? h'^íerminadas ¿T'/. 2í) 14-00215-01 i 4 incomodidades o dificultades'' (Cas.

Civ. Scá. á: 13 de mayo de 2008; exp. 1997-09327-01). Aquí, ha quedado a (iescubierto que la pérdida de sus hijos para sus padres fue devastadora, cuanto más si, además de lo dicho, se trataba de los váf^tago^ n!ayo'*?;s; no es difícil así comprender los días aciagos por ía compañía emocional y física de la que se vieron í3ri\'ado^. todo lo más si éstos todavía convivían con ellos en el hogar y contribuían también con los gastos, situación que, analizada a la luz de lo observado frente al daño cuya repanición se recíanu, habilita su resarcimiento autónomo frtwU': al pe juicio moral, pues más allá de la situación interior, afectó 'aínl>ién su entorno, en la medida en que se modifícaron ''en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativo^: de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencian efectivamente un trastocamiento de (os mies cotidianos" (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de '2 de julio de 2000; exp. 11842).

Así, la pérdida de todas las posibilidades de compartir con los causantes que padecieron los actores, ^a ruptura abrupta del proyecto de iíneslidura de ruturo, a través de la continuidad generacional que un hiio implica para sus padres, aparte de la natural aflicción, bs oropició un cambio significativo en su cotidianidad, en razón a que su grupo familiar fue descompuesto, de modo que la sentencia se modificará para reconocer ese perjuicio in^n^u;' ih' Perjuicio cuya tasación, per ':/ i;cclhy de que los bienes, intereses o derechos afectados íe^igan naPn-ateza intangible e inconmensurahle", corresponde, elementalmente, ''al uso del llameado arbitrom ¡udicis", a fin de que sea el juez quien establezca "l-y forma más aproximada posible el quantum de tal rfeciucícn'" (Cas.

Civ. Sent. de 13 de mayo de 2008; exp. 1997"Oy327'01; ya citada), por eso, en "acatamiento del mandáis inmxisío por el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en el s^e-udo de aue en cualquier proceso judicial la valoración de ¡os doñ'os irrogados a las personas o las cosas de^^era esta^ guuida oor los principios de reparación integral y eanidao"' (jbídem), la Sala fija en $15'OOO.OOÜ la indeinnización que ios demandados habrán de pagarles a cada uno de los progenitores por ese otro perjuicio inmalerial.

Solo queda en el tintero eníon;es lo tocante con la legitimación en la causa de la socief'ad Parriilcl, aspecto que debe abordarse destacando que en tratáidoie de la responsabilidad originada en ejerccio de actividades peligrosas, como en efecto resulta serlo ¡a conducción de automotores, el llamado a responder por los perjuicios no es solamente el autor material del hecho, vale decir, el conductor, sino también el propietario y perso'ja natural o jurídica que lo administra y, en genersl iodo -^oué! que tenga la calidad de "guardián", dado que la rcsuonsabí'idad deviene no sólo del daño por ios hechos procos, sino también por el de las cosas sobre las cuales 'rC eíerce. de cualquier modo, la "dirección, conirol v n-e.mejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el enal se realizan actividades caracterizadas por su peligrosixicur (Ci.J. t, CXXVl, página 153 - reiterada en tallo de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220).

Esta referencia jurksprudenciaí deía ver que la sociedad demandada estaría llamada a resoonder solidariamente por esos perjuicios, sien'iprc que se hubieí-a demostrado que para el momento de JO? hechos imm ía condición de guardiana de la COSÍ! o VPÍ actividad, circunstancia que no quedó debidamcíUe acieditada eu esie caso. Con ocasión de la labcr probatOiia desplegada por el Tribunal, fue traída a los autos copia ú>n coníraío de distribución suscrito entre Parmalat y riríseldrt v V7 de ¡unío de 2002, cuyo objeto ftie que el ''proveedor.íi,i?í¿í:!so^urá a título de ventas real y efectiva r ei ruove-is'a. paea su posterior reventa dentro del territorio asignado, e! producto leche pasteurizada bolsa Parmalat, leche i-dra püsíeurizada bolsa Parmalat y citrus punch so/ea! en sin distintas presentaciones comerciales.

Cada sur^iin¡?}^r> cn^stitinr:' ura venta en firme", allí, el mayorista por í-u r>ín;ie, a'.eptaba ij-:', c\p.:>014-00?.!5-01 i6 "revender los productos abastecid:)s por et v^oveedo"' única y exclusivamente en el siguiente territorio Ruta 405: ¡aparte Sur de Fusagasugá y Arbeláez" y que desempeñaría "'sus funciones directamente y no podrá valerse de los servicios de personal diferente de sus propios empleados para la venta de los productos del proveedor""', así misrjo, estableció que los "beneficios que el mayorista obtenga u obtuviere derivados de la ejecución de este contrato a >r/ teminación, se limitan a la utilidad que perciba en ve^-rtas de los artículos suministrador por el proveedor y en consecuencia, el proveedor no se encuentra obligado o: otorgar contraprestación alguna adicional a el mayorista, con ocasión de la ejecución" y cuanto r- pubHcid^rl c|ue el "mayorista solo podrá utilizar emblemas, lagos, enseñas, nombres comerciales y en general cualquier der-eeho de propiedad industricú del que sea titular et orove^^dnr. c.m su autorización y bajo su supervisión y soia^nenle en relación con la actividad de reventa", en sustento de lo cual se allegaron también 9 facturas de venta realizadas al distribuidor.

Al lado de tal haüa^^go, existen otros elementes probatorios que permiten establecer que Pü^nia].':i 'lo líene !a condición de guardiana de la actiwlaíl f;ues una vez facturaba los productos que en función de ru objeto.vjciaí se encarga de producir, todas las decisiones acerca de h\a en que debían comercializarse o 'reveu.derse' los productos en la región del Sumapaz que previamenve aúquina a título de compraventa, la contratación de personal y de vehículos, recaían en cabeza del propietario demand^ico Así se desprende de )o qu? í'-s-e '.veee.} reñaió en el interrogatorio de parte que rindió, donde rec >noció que era él quien asignaba las rutas oara el r^pnilo re productos, que aparecía el logo de la empresa cor pubücirlñd róruut; eia distribuidor en Fusagasugá y la zona del SLimapr*z, r.e"o qr-e la empresa únicamente se compro^"*.ieU'-i nic pro\a a entregarle los productos bajo facturas a <\\c y,ira esie el que las comercializaba dentro de? territ'.vio ^sí;:n tcu^ coa vehículos y personal contratado por aqué* y¿ que ur-:- ve? facturado el producto quedaba byjo str 'erorasriMüílad o propiedad para su comercializació::! { K Í ' Í C - ?.V1 y IVO del cuaderno principal).

Relato que coincidió con e! de los deponentes, Willington Augusto Beltrán Hurtado. Flumberto Ruslan Villate Sierra, José Alcester Prada Blanco, ^ÍÍ' re:- iraoaian o trabajaron para el propietario del vehículo: dijo^ ciertamente, el primero de ellos, que e! distribuido'' de los productos de Parmalat y jefe es Griceldo, que es la per-.ona qiic asigna a los conductores o vendedores los recorridos y horarios y a quién se le entregan cuentas; así misnv^, oue todos los vehículos utilizan el logo de Pannabt, oen p o í unitbrmidad y mejor presentación, incluso lo hac-a él:'ue trab'jaba con un vehículo que era de su excUisiva oropiedad (folgos 250 a 252 del 1).

El segundo, por su parle, quien trabajó como conductor vendedor de Griceldo, que era éste ouien administraba los vehículos y a quic se !e e/itregaban centas de las ventas, amén de que cancelaba el rargueade o nara guardar los vehículos una vez terminada la raía y que los vehículos que repartían productos tenían el loizo de Parmalat, pero únicamente por publicidad (folios 252 a 254 del cuaderno citado); así mismo, el úÉírmo de e!lc;, vaío decir, José Alcester, quien laboró para Griceldo. relató oue los productos se los compraba directamente a Gncííido, auien asignaba los vehículos cuando no eiar? oropios, carcelaba ios gastos del parqueadero, se le enrega'va^i cuentas y administraba los vehículos que debíau guardarse Lcrminar la ruta en el parqueadero que también e^^cog?a. p ü i a es:;

¿íedo y que todos los vehículos tenían líjg:)^ L'C ia r^npresa Parmalat (folios 254 y 255 [bideiu). A la luz de esas evidencias, uu^e uvUih.UabJe que la sociedad Parmalat no esiá n.un-;.t d [t^-ih'' las pretensiones por los daños qu*.^ se oru: i'^rarji en la distribución de esos productos, pue*^ ^utc t-\n err.n productos de esa marca los que se transportaban eu ese vehículo que además portaba los ages i\c aquei!¿, la lorma en que obtenía provecho econónuco t r e' de anoVc ce su objeto social era no en ese ei^ercicio di dia "í- jcíos;, ^iuo ^1 momento de realizar la >'enta de lo:; prodi ctos a cuien posteriormente los comercializaba, pueb ticnese.,:e acuerdo c o n las pruebas, que una vez se facíuracüu ios liusmos, pasaban a ser de exclusiva propiedad y responsabilidad del autorizado p a r a la zona y era quien hajo su cuenca y riesgo los vendía con absoluta libertad contractual respecí) de ía toma de decisiones en cuanto a vehículos y personal, ya que sobre esos aspectos la empresa no teñid n-ngiiua ni!uencia, ni tampoco algún tipo de control algr cuc Á ía por^re es:á diciendo que ésta no ejercía adniiní.Ura.:Vi n' rr!:^re el vehículo, ni tampoco sobre la acti^''d?.d de ': o m t: n l.j'í.'p.cicn, como para admitir que esté VtaTada - r¿-prinder solidariamente por los perjuicios causadlas e^f u; í " '\.

La secuela de lo discernido e?, recapitulándolo todo, q u e el fallo materia á-c anelrc^:/ ^;?hrr ce modificarse; las costas de esta inrtancia, '''a ram reriuínar, se impondrán siguiendo la regia c'el n u r n e r r í ) -t-^' de' í^niculo 365 del código general del proceso, a cargo de ios demandados, teniendo en cuenia que 1 i modffxacíón así ío autoriza; de otro lado, aunque ias causadas a favor de Parmalat Colombia Ltda., serían de cargo de ios demandantes, no hay lugar a iuroonrrl::: cor r^r^a'' éstos cobijados con amparo de pobreza.

IV." De;CiSÍC)n En mérito de lo expuesto, r:l I r Ü T a r i a ) Sijpcrior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en uorubre r e 'a r cpV/ríc.r ÍM Colombia y por autoridad de la ley, niOúíLJca k iiCiíCia de fecha y procedencia preanotadas, cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos: Primero - "Declarar |>n?bj.'á e^ rx(.j:v'cn de falta de legitimación en la causa preseniatia o o r Parmalat Colombia Ltda. y no probadas í&s de ' •;:> ss.ercijucs presentadas".

Segundo.- '\Oec!aíai soli.í; ntar err:e responsables de los perjuicios subidos po" ios ieE\!¿,rfuanies a Henry Leonardo Romero Gaszón y G^icelc-:) Barajas Oitiz". Tercero.- "'Condenai' a Hcüiy Leonardo Romero Garzón y Griceldo Barajas Orliz a parear, en forma solidaria, al señor Luis Fernando (/jraMo • kru);.: ir sunicv ae $40'243.572 por concepto de perjuicio:; rrkrieriales.

Cuarto.- "Condenar a Henry Leonardo Romero Garzón y Griceldo Barajas Orliz a pagar, en forma solidaria, a la señora Luz Stela Ga'vís Ecl e^ erri la -'¡na de $40'243.572 por concepto do periuxios Tirrtr.ri''.!es".Quinto.- "Condener a V ?!'rv Leonardo Romero Garzón y Griceldo Barajfis Ortiz tingar, forma solidaria, a la menor Sofía Vaíentina Giral^jo Castihianco la suma de $97'975.663 por concepto de perjuicios materiales".

Sexto.- Condenar a ios íle^nteidado^" Henry Leonardo Romero Garzón y Griceldo Pa-aas O'tiz, en forma solidaria, a pagarle al demarU'ani:; Lui^ Fernando Giraldo Suárez, la suma de $3'0'OOO.0OO ] or ••eriuícios morales. Séptimo.- Condenar a los demandados Hemy Leonardo Romero Garzón y Cuiceldo ílara,3s 0\Vz, en forma solidaria, a pagarle a la derr^ni-nte Luz S K C I - Gaivis Echeverri, la suma de $30'000.000 por per-uic^os morales.

Octavo.- Condenar a los denianciados Hemy Leonardo Romero Garzón y Griceíuo Barajas Ortiz, en forma solidaria, a pagarle a !a meu/r S:>/:i v'iíSiUiua Giraldo Castiblanco, la suma de ¥2ÍVO;ÍO.^Í)0 j'íe* perjuicios morales. Noveno.- Condenar a io.í deinaridados Vieiuy Leonardo Romero Garzón y Gr^celrio baa:ias un.,., en forma solidaria, a pagarie al deniand.hitc M.i-co? h:su^ven Giraldo Galvis, la suma de S2G'00(eOno r-?r pe-juicios morales.

Décimo.- Condenar a ios dt-em dadOi Jlenry Leonardo Romero Garzón y Griceldo Bdx-^m Oi:iz, en forma solidaria, a pagarle al demandante Howard Jampierre Giraldo Galvis, la suma de $ 2 0 ' 0 0 Í J „ 0 G 0 cor ocr!u\cios morales. Undécimo." Condenar a ios deri^-uidados Henry Leonardo Romero Garzón v (jriceíL^ r^u-ajss Ortiz, en forma solidaria, a pagarles a los domaidantes Luis Fernando Giraldo Suárez y Luz Stela Gaivis Hche^eni, ia suma de $15'000.000 para cada uno de ei'os por c-.^ncepío de daño a la vida de relación. Las anteriores sumas deberán ser cr;t:cei.'^d?s por los demandados dentro de los diez ÍIO' d^r, sieríep^es a la ejecutoria de esta sentencia. Duodécimo.- "Condenar en cestas a los dem.andados Henry Leonardo Romero Garz^'^n y (iriceldo Barajas Ortiz, incluyendo como agencias en derecho la suma de $1 '000.000" en primera instancia Costas del recurso a cargo cíe ios úemanaados Henry Leonardo Romero Garzón y Gríceldo Barajas Ortiz.

Tásense por la secretaría del a-CLU/j, íuclu^ éneo 'a su/ria de $r500.000 como agencias ei derecho, e ^ X. ^ Cópiq«e;notifíquesecúmplase. ORLAN D b rMA.O ifaR^! A';r.i^:' PABLO IGNACIO V ) I. L, \ T F MC-MROY GERMAN OCTAVIO ROÜRÍGÜEZ VL:.rS(n T Z