Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2017-0131

Sala: SALA PENAL

Ponente: Edgar Kúrmen Gómez

Fecha: 2017-10-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Ulpiano Vallejo Rodríguez

INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ Reparación Simbólica/…” De acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia proferida por las altas cortes no sólo son resarcibles los perjuicios que afectan el patrimonio sino que debe repararse el daño causado a otros intereses jurídicos constitucional y convencionalmente amparados, aceptando que el juez incluso de oficio imponga a los particulares responsables civilmente conductas que tengan por objeto la reparación, las cuales no consisten exclusivamente en el pago de perjuicios pecuniarios…” INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ Medida de reparación- No Pecuniaria/ …”esta Corporación considera que la medida impuesta además de procedente, resulta razonable y proporcionada en relación a la magnitud del daño sufrido por las víctimas y su núcleo familiar al afectar el derecho fundamental a la dignidad humana, a la familia y el interés superior del menor, entre otros…” INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL/ …” esta Sala encuentra acreditada dentro del presente proceso la afectación a derechos fundamentales, que como daño no patrimonial reconocido por la jurisprudencia y la doctrina actual, exigen compensación a través de la medida de reparación no pecuniaria impuesta, que resulta proporcional con relación a la gravedad de la conducta y no comporta la transgresión a derechos fundamentales, cuyo reconocimiento por parte del juez en trámite de reparación integral procede, incluso, de oficio e independientemente de la jurisdicción que conozca del trámite procesal…” SENTENCIA 115 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA S A L A P E N A L Sentencia 115 de 2017.

Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. Radicación: 2017-0131 Acusado: Ulpiano Vallejo Rodríguez Delito: Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Magistrado Ponente: Dr. Edgar Kurmen Gómez. Aprobado: Acta 140, Artículo 30, Numeral 4º, Ley 16 de 1968 Tunja, octubre veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017) Hora: diez de la mañana (10:00 a.m.) Conoce la Sala del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica del procesado Ulpiano Vallejo Rodríguez contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guateque dentro del trámite incidental de reparación integral que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales y a la reparación simbólica de solicitud de perdón.

ANTECEDENTES PROCESALES. Por hechos acaecidos en el año 20071 en sentencia anticipada del 2 diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de actos sexuales con menor de catorce años a Ulpiano Vallejo Rodríguez a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término igual a la pena principal.

No se le concedieron subrogados penales. 1 Sesión 2 de diciembre de 2016. Archivo 2016-15 Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. En la primera audiencia del trámite incidental celebrada el 19 de enero de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, la parte incidentante como pretensión indemnizatoria solicitó el reconocimiento de los siguientes perjuicios2: 1.

A favor de la menor victima J.K.V.P. por concepto de derechos morales cien (100) s.m.l.m.v. 2. A favor Yenny Pirateque y Resurrección de las Mercedes Pirateque cinco (5) millones de pesos para cada una por concepto de daños materiales y por daños morales lo que tase el despacho a discreción. Adicionalmente como medida simbólica solicitó que Ulpiano Vallejo Rodríguez pidiera perdón de rodillas ante las tres víctimas.

Fracasada la etapa de conciliación en la que la parte incidentada propuso como fórmula de reparación el pago $300.000.oo por concepto de perjuicios y ofrecer disculpas de rodillas a las tres víctimas, decretadas las pruebas presentadas por la parte incedentante, el incidentado se allanó a las pretensiones de su contraparte. En consecuencia el 1º de febrero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de Guateque falló el incidente de reparación integral, condenando a Ulpiano Vallejo Rodríguez a pagar perjuicios por daños morales y materiales a favor de la menor victima J.K.V.O., su madre Yenny Andrea Pirateque y Mercedes Pirateque (abuela) y como medida de reparación simbólica ordenó a Ulpiano Vallejo Rodríguez ofrecer perdón a la menor víctima, a Yenny Andrea Pirateque y Resurrección de las Mercedes Pirateque, aclarando que no debía hacerlo “postrado de rodillas”.

Inconforme con la decisión, la parte incidentada interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo ante esta Corporación. 2 Sesión 19 de enero de 2017. Rec. 05:58’ Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN. 1. De la sentencia impugnada.

Expuestos los antecedentes procesales y las pretensiones presentadas por la apoderada de víctimas dentro del trámite incidental de reparación integral condenó a Ulpiano Vallejo Rodríguez a pagar las siguientes sumas de dinero: a favor de la menor J.K.V.O. el equivalente a 100 S.M.L.M.V por concepto de indemnización de perjuicios morales derivados del delito; 5 millones de pesos por concepto de daños materiales y el equivalente a 20 SMLMV por daños morales a favor de Yenny Andrea Pirateque mientras que respecto a Resurrección de las Mercedes Pirateque reconoció el pago de 5 millones de pesos por concepto de daños materiales y el equivalente a 5 SMLMV por daños morales.

Respecto de la medida simbólica ordenó a Ulpiano Vallejo Rodríguez ofrecer perdón a la menor víctima, a su madre Yenny Andrea Pirateque y a su abuela Resurrección De Las Mercedes Pirateque, aclarando que no debía hacerlo “postrado de rodillas” ya que podría resultar humillante y contrario al principio constitucional de dignidad humana, decisión que debe cumplirse en un término no superior a un (1) mes frente al Personero Municipal de Guateque. 2.

Del motivo de impugnación. a.- De la defensa técnica Pretende exclusivamente la revocatoria de la medida de reparación simbólica consistente en el ofrecimiento de perdón a las víctimas. Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. Argumenta que el demandando no está obligado a reparar de forma simbólica a las víctimas ya que no está contemplado en la norma civil ni en la penal y además ello es degradante.

Alega también que el a quo no podía modificar la condena simbólica solicitada inicialmente consistente en que el victimario pidiera perdón de rodillas, por lo que no se debió acceder a esa pretensión. Argumentos de los no impugnantes. a.- Del representante del Ministerio Público3. Aboga por la confirmación de la providencia en atención a que el condenado se allanó a las pretensiones presentadas por la apoderada de víctimas y el juez a quo adecuó la pretensión para remover la indignidad que pudiera sufrir ULPIANO VALLEJO RODRÍGUEZ al arrodillarse. b.- Del Apoderado de victimas4 En su sentir como padre de la menor víctima Ulpiano Vallejo Rodríguez debe reconocer su conducta delictual y solicitar perdón a su menor hija, a la madre y a la abuela de ella, máxime cuando el victimario no cuenta con capacidad económica para reparar los perjuicios materiales y morales reconocidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN. 3 Sesión 1 de febrero de 2017. Rec. 39:00’ 4 Sesión 1 de febrero de 2017. Rec. 42:03’ Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004 y en virtud del principio de limitación del recurso de apelación, esta Sala se pronunciará sobre el único motivo de impugnación propuesto por la defensa del procesado atinente a la reparación simbólica ordenada por el juez a quo.

El problema jurídico se contrae a determinar si en los procesos penales el juez de conocimiento está facultado para imponer al penalmente responsable medidas de restablecimiento de derecho no pecuniarias como la de solicitud de perdón a las víctimas. Frente al interrogante planteado correspondiente a la posibilidad de imponer no sólo medidas de reparación pecuniaria sino también de carácter simbólico, la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró la naturaleza jurídica del incidente de reparación integral como mecanismo de justicia restaurativa y la procedencia de este tipo de resarcimiento, en los siguientes términos: “En tratándose del incidente de reparación integral se ha dicho que este trámite también constituye un mecanismo de justicia restaurativa5 en el cual la víctima puede exigir el resarcimiento del derecho afectado no solo a través de imposiciones pecuniarias, sino a partir de actuaciones de parte del penalmente responsable que se encuentran cobijadas por el concepto de reparación integral. ‘El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido.

En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso 5 Ibíd. También sentencia C -979 de 2005. Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos»6’ Pero no solo en el escenario de un proceso penal es posible que el juez ordene medidas como la manifestación de arrepentimiento, solicitud de perdón o presentación de excusas.

En sede de tutela7 la Corte Constitucional ordenó a una persona que presentara excusas a través de una red social al haber publicado, por el mismo medio, el incumplimiento de una obligación civil por parte de la tutelante, estimando la Corte que ese tipo de divulgaciones afectaban la intimidad y el buen nombre. Del recuento jurisprudencial expuesto, es claro que el Estado a través de los jueces puede imponer a los particulares realizar ciertas conductas en orden a reparar el daño que han causado a terceros, sin que ello comporte la trasgresión de garantías fundamentales de los obligados al resarcimiento, o sea una facultad exclusiva en procesos por comportamientos configurativos de graves violaciones a los derechos humanos, o en lo que se debata la responsabilidad del Estado” (Cfr. CSJ, SP. 36784 del 3 de mayo de 2017).

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que el recurrente confunde el derecho de reparación integral que le asiste a las víctimas por los perjuicios sufridos en razón a la conducta delictual, con el trámite incidental regulado en la Ley 906 de 2004 para su reconocimiento, cuando censurara la imposición de medidas simbólicas como forma de reparación ordenada por el Juez de conocimiento, argumentando ausencia normativa con flagrante desconocimiento de su regulación legal y constitucional.

El delito como fuente de obligaciones (art. 3241 del C.C8) genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual y aunque nuestro estatuto penal en concreto señala en el art. 94 que “La 6 Corte Constitucional SC 17 jun 2009, rad. 409. 7 Corte Constitucional ST 10 feb 2016, rad. 050. 8 “ARTICULO 2341.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella” debe aclararse que en virtud de los principios de reparación integral vigentes en la teoría y doctrina actual, dentro del marco del Estado Social de Derecho, adicional a las formas tradicionales de indemnización reconocidas legal y jurisprudencialmente de los perjuicios materiales (lucro cesante, daño emergente y perjuicios a la perdida de oportunidad) e inmateriales ( daño reparable moral y daño a la vida de relación), se extiende a una tercera categoría de daño inmaterial a reparar que exige como presupuesto para su declaración la trasgresión a bienes constitucionales protegidos donde su resarcimiento se realiza preferentemente a través de medidas de carácter simbólico y excepcionalmente pecuniario, como lo ha reconocido de forma concreta, expresa y reiterada la jurisprudencia constitucional, civil, administrativa y penal.

En materia penal, los derechos de las víctimas de un delito están elevados a rango constitucional9 y en lo concerniente a la reparación de los perjuicios, la indemnización económica es sólo uno de sus componentes ya que debe propenderse por la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (art. 250 del CP). Bajo estos términos la H Corte Constitucional, en sentencia C-916 de 2002 señaló: “(…)En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad.

Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002,[12] entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana: 9 Al respecto, el artículo 250 del CP señala como funciones de la Fiscalía General de sus funciones la Fiscalía General de la Nación “6.

Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. “El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico.

El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito.

Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. “(…) De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible” (resaltado por fuera de texto) En concordancia con lo anterior en Sentencia C- 344 de 2017 la H. Corte Constitucional al definir el alcance de la “reparación integral” en los términos previstos en el art. 94 del Código Penal, explicó que no se limitó su procedencia únicamente a perjuicios materiales y morales.

Al respecto señaló: “A pesar del tenor literal de la norma bajo examen, el estudio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador jurídico natural de la misma, permite identificar cómo ésta ha reconocido que la responsabilidad civil derivada del delito genera la obligación de reparar integralmente tanto los perjuicios materiales, como incluso perjuicios inmateriales, diferentes de los morales, sin que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, haya constituido un obstáculo para que los jueces ordenen la reparación integral de perjuicios.

Para esto, la Corte Suprema ha considerado que la Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. expresión perjuicios morales debía ser interpretada, en realidad, como haciendo referencia a los perjuicios inmateriales (…) “De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 no tiene por efecto el de limitar la reparación integral de los perjuicios derivados del delito.

Se trata de una interpretación judicial consistente, ya que a pesar de existir diferentes maneras de argumentación, la aceptación de la posibilidad de reparar perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, resulta un común denominador en la jurisprudencia actual. La interpretación se encuentra consolidada al no existir actualmente providencias que exceptúen esta interpretación y es relevante para darle sentido al artículo 94 de la Ley 906 de 2004 y, de esta manera, juzgar su constitucionalidad.

“Dicha interpretación resulta conforme a la Constitución Política, al resultar de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico en pro de materializar el derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral de los perjuicios. Así, el artículo 250 de la Constitución Política atribuye a la Fiscalía la responsabilidad de tomar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral de los perjuicios de las víctimas [51].

También el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece la reparación integral, al lado de la equidad, como los criterios que deben ser tomados en consideración para la valoración de los perjuicios en cualquier proceso que se adelante [52]. Dicho artículo fue interpretado por la Corte Constitucional teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación no es restringido, sino que se convierte en un mandato para todas las jurisdicciones.

Concluyó la Corte que ‘(…) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado’[53].

A pesar de que dicha sentencia sólo se refirió a los perjuicios morales, como forma de los daños inmateriales, se trató de una referencia meramente ejemplificativa, ya que la intención era la de indicar el carácter transversal y interogáncio del deber de propender por la reparación integral de los perjuicios. “(…)Además, no hay que olvidar que las víctimas del delito no se encuentran obligadas a acudir al incidente de reparación integral, sino que disponen de la posibilidad de iniciar una acción civil de responsabilidad, independiente del proceso penal, donde obtendrán la reparación integral de sus perjuicios[57].

Esto Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. explica por qué no es posible entender que el acudir al incidente de reparación integral de la legislación procesal penal, podría implicar la disminución del componente reparador, lo que carecería de razonabilidad.” Anudado con lo expuesto La H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia10 al referirse al perjuicio extrapatrimonial diferenció el daño moral que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008)” de aquellos perjuicios resarcibles derivado del daño a los derechos fundamentales.

Así explicó: “(…) Los anteriores referentes jurisprudenciales permiten deducir que el daño a los bienes personalísimos de especial protección constitucional que constituyen derechos humanos fundamentales, no encaja dentro de las categorías tradicionales en que se subdivide el daño extrapatrimonial, por lo que no es admisible forzar esas clases de daño para incluir en ellas una especie autónoma cuya existencia y necesidad de reparación no se pone en duda.

“De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.

(…) Deviene, entonces, incuestionable que tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad ordenan la protección de los derechos fundamentales de la persona humana, tales como la integridad psicofísica, la honra, el buen nombre, la intimidad, la libertad, 10 CSJ.SP. 5 ago.

De 2014, rad. SC10297-2014 Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. que no son más que desarrollos del principio del respeto a la dignidad en el que se soporta nuestro Estado Social de Derecho” (CSJ.SP. 5 ago. De 2014, rad. SC10297- 2014) En cuanto a la reparación de esta clase de daño por agresión a los llamados derechos fundamentales, continúa diciendo: “La defensa de las garantías fundamentales, por tanto, no se agota en la jurisdicción constitucional ni se limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el propósito de todo el establecimiento jurídico entendido como un sistema unitario sustentado en el respeto a la dignidad humana.

(…) “De ahí que las normas constitucionales que consagran la inviolabilidad de los derechos fundamentales deben ser objeto de protección y exigibilidad en el campo del derecho civil, es decir que si esos derechos realmente son inalienables y constituyen intereses jurídicos tutelados por el ordenamiento positivo, entonces tienen que ser resarcibles en todos los casos en que resulten seriamente vulnerados (subrayado y negrilla fuera del texto original).

“Sólo en este contexto cobra significado la figura que se viene analizando, y con base en esta nueva concepción – más normativa que filosófica– es posible definir el daño a los bienes esenciales de la personalidad, subjetivos o fundamentales, como el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual” (…) “Ello quiere decir que la vulneración a un interés jurídico constitucionalmente resguardado no deja de ser resarcible por el hecho de no tener consecuencias en la afectación de otros bienes como el patrimonio, la vida de relación, o la esfera Sentencia 115 de 2017.

Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. psíquica o interior del sujeto; y, por el contrario, solo debe negarse su reparación cuando se subsume en otro tipo de perjuicio o se identifica con él, a fin de evitar un pago múltiple de la misma prestación.(ibíd.)" En lo concerniente a las medidas de reparación no pecuniaria y su reconocimiento oficioso ante la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del documento que elaboró y aprobó sobre la tipología y reparación de los perjuicios inmateriales (2014) reiteró el precedente expuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (rad. 26251) en los siguientes términos: “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. “En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño ( ) Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de la víctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional de los derechos humanos, para el caso específico de un menor de edad (…)” En el presente caso se demostró la existencia de un hecho punible y con ello la de un daño cuyos perjuicios deben ser, por consiguiente, reparados integralmente por el condenado Ulpiano Vallejo Rodríguez, en los términos expuestos.

Ulpiano Vallejo Rodríguez al ser declarado responsable penalmente por el delito de acceso carnal abusivo en concurso con el punible de actos sexuales con menor de catorce años, fue condenado a ofrecer excusas a la víctima y a su núcleo familiar en sesión privada ante el personero municipal de Guateque, además del pago de perjuicios morales y materiales; medida que en sentir del recurrente a más de carecer de fundamento legal es degradante De acuerdo a la normatividad vigente y la jurisprudencia proferida por las altas cortes no sólo son resarcibles los perjuicios que afectan el patrimonio sino que debe repararse el daño causado a otros intereses jurídicos constitucional y convencionalmente amparados, aceptando que el juez incluso de oficio imponga a los particulares responsables civilmente conductas que tengan por objeto la reparación, las cuales no consisten exclusivamente en el pago de perjuicios pecuniarios.

La medida de reparación simbólica consistente en pedir perdón a la víctima y su núcleo familiar conformado por su madre y abuela en sesión privada ante el personero municipal de Guateque, no comporta una trasgresión a las garantías fundamentales del obligado a resarcir los perjuicios causados. Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez.

Sobre este aspecto en la impugnación la defensa omite motivar su recurso y exponer las razones por las que califica como humillante la medida no pecuniaria ordenada. Por el contrario, esta Corporación considera que la medida impuesta además de procedente, resulta razonable y proporcionada en relación a la magnitud del daño sufrido por las víctimas y su núcleo familiar al afectar el derecho fundamental a la dignidad humana, a la familia y el interés superior del menor, entre otros.

Como resaltó la apoderada de víctimas como no recurrente, Ulpiano Vallejo Rodríguez, como padre de la menor víctima, debe reconocer su conducta delictual y solicitarle perdón a ella y a las demás víctimas ante la gravedad de su comportamiento por la inobservancia de los deberes de custodia, vigilancia, cuidado y amor que le asiste en el ejercicio de su responsabilidad paternal en los términos de los arts. 44 constitucional y 14 del Código de Infancia y Adolescencia, porque vulneró los derechos fundamentales que tiene su hija al adecuado desarrollo físico y psicológico, su integridad, libertad y formación sexual, su dignidad humana, a tener una familia, y a la garantía del interés superior del menor.

Así las cosas, esta Sala encuentra acreditada dentro del presente proceso la afectación a derechos fundamentales, que como daño no patrimonial reconocido por la jurisprudencia y la doctrina actual, exigen compensación a través de la medida de reparación no pecuniaria impuesta, que resulta proporcional con relación a la gravedad de la conducta y no comporta la transgresión a derechos fundamentales, cuyo reconocimiento por parte del juez en trámite de reparación integral procede, incluso, de oficio e independientemente de la jurisdicción que conozca del trámite procesal.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de decisión penal administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, Sentencia 115 de 2017. Radicación: 2017-0131 Magistrado Ponente: Edgar Kurmen Gómez. R E S U E LV E PRIMERO. CONFIRMAR el numeral CUARTO A de la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva.

Quedan las partes notificadas por estrados. EDGAR KURMEN GÓMEZ Magistrado LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario