Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 110016000013201000208 (2015-0663)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luz Ángela Moncada Suárez

Fecha: 2017-07-26

Sujetos procesales: PROCESADO: \ PROCESADO: RODOLFO PALACIOS CORREDOR

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 1 ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO / DOSIFICACIÓN DE LA PENA/ Rebajas /…” Tratándose de una condena por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, cometido contra una niña, por hechos ocurridos en septiembre de 2007, cuando aún no se encontraba vigente la ley 1236 de 2008, estando prohibida la rebaja de pena por aceptación de responsabilidad conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, y habiéndose allanado el procesado a los cargos formulados en la imputación, en consideración de esta Sala de Decisión, es procedente la tesis jurisprudencial sobre la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 por reunirse los presupuestos allí establecidos…” SENTENCIA No. 062 MAGISTRADA PONENTE: LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ.

APROBADO: Acta Nº 068 del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Art. 30, Núm. 4º, Ley 16 de 1968. Tunja, miércoles veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), nueve de la mañana (9:00am). Proceso Nro. 110016000013201000208 (2015-0663) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Penal de este Tribunal, se ocupa en esta providencia de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante la cual condenó a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento con menor de doce años.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 2 HECHOS Los hechos por los que el procesado aceptó los cargos, según la narración de la Fiscalía1, se concretan a lo siguiente: La menor E.Y.D.B.2, nació el 10 de abril de 1997 en Guateque, hija de ROSA BUITRAGO BOHÓRQUEZ y PABLO ANTONIO DUEÑAS QUINTERO, huérfana de padre y madre, desde los catorce meses de edad quedó en custodia de su tía GRACIELA BUITRAGO BOHÓQUEZ a quien se refería como su mamá, fue agredida en varias oportunidades con actos sexuales diversos al acceso carnal mediante violencia por RODOLFO PALACIOS CORREDOR, quien fue el compañero sentimental de la madre sustituta, en hechos ocurridos en la vereda Resguardo del municipio de Tenza (Boyacá), actos que se realizaron cuando el agresor residía con la madre sustituta de la menor y consistían en tocamientos en todo el cuerpo, frotando los genitales del agresor sobre los de la niña, besándola, sujetándola por la fuerza, arrastrándola y lanzándola sobre la cama, generándole miedo a la víctima quien se quedaba quieta y lloraba porque le daba temor que el victimario le hiciera algo a su abuelita a su madre sustituta, hasta que finalmente le reveló lo ocurrido a ésta y a su tío IGNACIO BUITRAGO BOHÓRQUEZ quien le hizo reclamo a RODOLFO pidiéndole éste perdón y separándose de GRACIELA; la última vez que ocurrió fue en el mes de septiembre de 2007, habiéndose formulado denuncia por los primeros hechos en la ciudad de Bogotá. IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO RODOLFO PALACIOS CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía número 79.510.704 expedida en Bogotá, nacido el 4 de septiembre de 1969 en la Capilla (Boyacá), hijo de LUIS ANTONIO PALACIOS RAMIREZ y ANA ROSA CORREDOR, vivió en unión libre con GRACIELA BUITRAGO, con 1 Audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza con funciones de control de garantías, registro de audio a partir del minuto 8’44”, fls. 21- 24 y CD. 2 El nombre y datos de la menor tienen reserva, a excepción para las partes e intervinientes en este proceso y datos de uso oficial, por lo que no podrán ser divulgados a la opinión pública, debiéndose señalar tan solo sus iniciales; todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 y 193-7 de la Ley 1098 de 2006, y regla 8 de las Reglas de Beijing.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 3 estudios hasta cuarto de primaria, agricultor, sin registro de antecedente penales, residía en la vereda Resguardo de Tenza y luego en la vereda Boquerón del mismo municipio. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En audiencia del 16 de octubre de 20143, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenza con funciones de control de garantías, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Guateque le formuló imputación a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido sobre persona menor de doce años, conforme a los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P.; cargos que fueron aceptados por el imputado; negándose la solicitud de la Fiscalía de imposición de medida de aseguramiento, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición, y confirmada en providencia en audiencia del 10 de febrero de 2015 del Juzgado Penal del Circuito de Guateque4. 2.- Remitidas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Guateque para el conocimiento del allanamiento a la imputación, el Juez se declaró impedido en auto del 4 de mayo de 20155, avocando conocimiento el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa que llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia el 8 de julio de 20156, en la que se escuchó a las partes e intervinientes sobre las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado, así como de la determinación de la pena y subrogados. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa profirió sentencia condenatoria en audiencia del 17 de septiembre de 20157, emitiéndose la orden de detención del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta8, interponiendo la Defensa el recurso de apelación, el cual fue sustentado por 3 Fls. 21-24 y CD. 4 Fls. 57-58 y CD. 5 Fl. 64 6 Fls. 80-82 y CD 7 Fls. 100-116 y CD 8 Fls. 117-118.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 4 escrito9, siendo concedido en auto del 2 de octubre de 2015 en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de este Tribunal10. El conocimiento de segunda instancia fue asignado por reparto a la Sala Tercera de Decisión Penal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y MOTIVO DE LA APELACIÓN 1.- De la sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa condenó a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor de la conducta punible de Acto Sexual Violento con menor de doce años, según lo previsto en los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P., imponiéndole la pena de 64 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Después de referirse al allanamiento a los cargos formulados en la imputación, respaldada con los elementos materiales de prueba aportados por la Fiscalía, de los cuales hizo la relación respectiva, concluyó que estaba demostrada la conducta punible de acto sexual violento agravado y la responsabilidad penal del procesado quien la aceptó libre de todo apremio, presupuestos para emitir la sentencia condenatoria, haciendo mención a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el caso concreto.

Para la fijación de la pena, reiteró que como había sido precisado en la imputación, las normas a aplicar eran los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P., ley 599 de 2000, sin la modificación de la ley 1236 de 2008, teniendo en cuenta que la fecha de los hechos era a finales del año 2007, para cuando ya 9 Fls. 121-133. 10 Fl. 136. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 5 se encontraba vigente la ley 890 de 2004, debiéndose tener en cuenta el aumento punitivo previsto en su artículo 14. Así entonces, determinó los extremos punitivos de 3 a 6 años de prisión señalados en el artículo 206 del C.P., aumentados en la tercera parte en el mínimo y en la mitad del máximo, quedando de 48 a 108 meses de prisión, estableciendo los cuartos de movilidad en dicho margen, considerando que se debía partir del mínimo de 48 meses de prisión. Luego consideró, que siendo agravada la conducta por el numeral 4 del artículo 211 del C.P., al haberse cometido en una persona menor de doce años, tendría que aplicarse el aumento punitivo de la tercera parte a la mitad allí señalado, quedando los extremos de 64 a 162 meses de prisión, determinando los cuartos de movilidad en dichos límites, fijando en definitiva el monto mínimo de 64 meses de prisión teniendo en cuenta la aceptación de responsabilidad desde un inicio, la carencia de antecedentes penales y la finalidad de la pena acorde con su procedencia de estirpe campesina, e igualmente le impuso como penas accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual términos de la pena principal.

Los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria fueron negados, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, emitiéndose la orden de detención del procesado para el cumplimiento de la pena impuesta. 2.- Del motivo de la apelación. La inconformidad de la señora Defensora está dirigida única y exclusivamente a la dosificación de la pena, reclamando la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 por existir allanamiento a cargos y por estar prohibido cualquier beneficio de conformidad al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, actualizándose las exigencias señaladas por la jurisprudencia para inaplicar la norma en cita.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 6 Hizo el recuento de la actuación procesal y claridad que los hechos ocurrieron en septiembre de 2007, fecha para la cual el artículo 206 del C.P., sin modificación alguna, tenía prevista una pena de tres a seis años de prisión, con el aumento del artículo 211 del mismo código, igualmente sin modificación. Afirma que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional tuvo en cuenta la exposición de motivos en la expedición del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para concluir su inaplicación cuando existe allanamiento a los cargos formulados en la imputación en los delitos para los que la ley prohíbe los beneficios, explicando que se trataba de presentar una visión integrada al funcionamiento articulado del sistema penal sustancial con los beneficios a que se hace acreedor el procesado, partiendo del supuesto que el proyecto no pretendía suspender la operatividad del sistema de aceptación de cargos, refiriéndose a los preacuerdos y negociaciones, siendo el objetivo de dicha norma, evitar que dada la sanción baja que preveía la ley y de acuerdo al sistema premial, quedara en burla la justicia y la sociedad más vulnerable.

En el caso particular, dice la recurrente, no se trata de hacerle una rebaja de pena al procesado por el delito cometido, sino de aplicar la pena que le corresponde conforme al principio de legalidad y con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal referida en la providencia del 30 de abril de 2014 en el radicado 41157 con ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, con la precisión que los hechos imputados a RODOLFO PALACIOS CORREDOR ocurrieron en el año 2007, cuando no se habían endurecido las penas a las personas que cometieran delitos que vulneran los bienes jurídicos de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, afirmó que, en el caso del procesado, influyó la promiscuidad vivida en la región, la convivencia dentro de la pobreza, la ignorancia, dejar a los niños solos y encerrados en las casas del campo, lo que facilitara la comisión de los delitos por los que se le juzga y por los que se lamenta de haberlo cometido. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 7 Solicitó la redosificación de la pena sin tener en cuenta el agravante del artículo 14 de la ley 890 de 2004 para cuando hay aceptación de responsabilidad y están prohibidos los beneficios. CONSIDERACIONES: 1.- Competencia y presupuestos procesales. Por la naturaleza del delito, el lugar de ocurrencia de los hechos y ante el impedimento del Juez Penal del Circuito de Guateque por haber conocido el asunto en segunda instancia como juez de control de garantías, el conocimiento en primera instancia está asignado al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, y la segunda instancia es competencia de este Tribunal (arts. 36 (num. 2), 34 (num.1), 42, y 43, del C. de P.P.).

El recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia y la Defensa tiene interés jurídico para impugnarla respecto a la dosificación punitiva, tratándose de una sentencia anticipada, habiendo interpuesto el recurso en la audiencia de lectura de la decisión y sustentándolo por escrito (artículos. 20, 176, 179, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, 114, 124 y 125 del C. de P. P.), por lo que el recurso se deberá decidir de fondo. 2.- Examen y resolución de los aspectos impugnados.

Señala el artículo 20 del C. de P.P., que el superior no puede agravar la situación del apelante único, principio de la no reforma peyorativa que igualmente está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, lo que implica que la Sala no puede agravar la situación del acusado, al tener en cuenta que solamente fue apelante su Defensora; a más que dentro de la limitación de la segunda instancia, tan solo nos extenderemos a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Con este preámbulo, la Sala centrará su análisis en la dosificación punitiva como único objeto de impugnación; no siendo necesario hacer un Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 8 mayor análisis en cuanto a los hechos demostrados con los elementos materiales de prueba y evidencia física dada a conocer por la Fiscalía, teniendo en cuenta que de los mismos se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta punible de acto sexual violento agravado, y de la responsabilidad penal del acusado RODOLFO PALACIOS CORREDOR, presupuestos de la condena, la que no es objeto de discusión en esta instancia frente a la sentencia anticipada, observándose eso sí, que la adecuación típica fue correcta, respetando el principio de legalidad.

La Fiscalía en la audiencia del 16 de octubre de 2014 formuló la imputación clara y detallada de la situación fáctica y su adecuación jurídica, y el imputado aceptó los cargos con el conocimiento que no tenía derecho a rebaja de pena por la prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, esto por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual cometido contra una niña. De otra parte la Fiscalía en la audiencia de individualización de pena y sentencia que se llevó a cabo el 8 de julio de 2015, enunció y dio traslado a las partes e intervinientes de los elementos materiales probatorios y evidencia física que soportaban la imputación aceptada, como son11: fotocopia de la declaración de la menor E.Y.D.B. rendida el 5 de octubre de 2007 ante la Inspección Municipal de Policía de Sutatenza, donde hiciera el relato de los hechos, precisando que los últimos habían ocurrido diez días antes de la declaración, ratificando lo dicho en entrevista del 19 de enero de 2012 ante la Psicóloga de la Comisaría Séptima de Familia de Bogotá donde hizo una narración más detallada de los hechos; informe pericial médico forense del 20 de septiembre de 2007, donde se indica que la paciente de 10 años de edad narró los hechos donde sindicó al procesado de haber cometido el abuso sexual mediante tocamientos libidinosos, siendo el último episodio quince días antes, no pudiéndose concluir acceso carnal; fotocopia de la entrevista rendida por GRACIELA BUITRAGO BOHÓRQUEZ de fecha enero 19 de 2012 ante el funcionario de policía judicial, en la que afirmó que el procesado abusó sexualmente de la menor, lo cual fue reiterado en entrevista rendida el 8 de octubre de 2014 en la que informa que la menor para ese momento se 11 Carpeta elementos materiales probatorios.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 9 encontraba estudiando en Bogotá y ya tenía una edad de 17 años, precisando que los hechos ocurrieron en los años 2006 y 2007; informe de investigador del C.T.I. de fecha 28 de agosto de 2012 sobre la identificación, individualización y arraigo del procesado con tarjeta decadactilar; registro civil de nacimiento de E.Y.D.B., nacida el 10 de abril de 1997; informe técnico médico legal sexológico de fecha 12 de enero de 2010 donde en la anamnesis la menor examinada se ratifica de la ocurrencia de los actos sexuales violentos, concluyéndose que el relato es de abuso sexual, encontrándose los genitales normales, ausencia de lesiones, sin descartar lo relatado por el tiempo transcurrido; y fotocopia del formato único de noticia criminal del 12 de enero de 2010 siendo denunciante IGNACIO BUITRAGO BOHÓRQUEZ tío de la menor E.Y.D.B., haciendo el relato de los hechos de los que tuvo conocimiento por lo que le comentó su sobrina, quien le dijo haber sido violada por RODOLFO PALACIOS CORREDOR, siendo tocada su cuerpo con los genitales del agresor cuando vivían en la vereda Resguardo de Tenza.

Con lo anterior, se encuentra demostrada la conducta punible y la responsabilidad del acusado por los cargos formulados en la imputación y aceptados por el delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido en persona menor de doce años, en los hechos que se han dado a conocer en esta providencia, por tanto, se tiene el conocimiento para condenar a RODOLFO PALACIOS CORREDOR.

Por lo anterior, se procederá a revisar la pena impuesta, único motivo de impugnación, para lo cual nos pronunciaremos sobre la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en caso de aceptación de responsabilidad por delitos para los cuales están prohibidos los beneficios, y luego analizaremos la pena impuesta en el caso particular. 3.1.- De la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 en los casos de aceptación de responsabilidad por delitos para los cuales están prohibidos los beneficios.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 10 La ley 890 de 2004 en su artículo 14, aumentó las penas de manera generalizada, en una tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. Así lo señaló: “Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.” Como lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional al estudiar la exposición de motivos de la expedición de la norma12, ese aumento punitivo obedeció a razones de política criminal con ocasión al nuevo sistema penal con tendencia acusatoria reglado en la ley 906 de 2004, para evitar que por las reducciones de pena como consecuencia de la justicia premial, la sanción fuera irrisoria y no cumpliera con sus finalidades legales.

Sin embargo, con posterioridad a la ley 890 de 2004, el legislador ha emitido normas en las que prohibe beneficios, subrogados y rebajas de pena por aceptación de cargos en allanamientos, preacuerdos o negociaciones; entre estas, la ley 1121 de 2006 artículo 26 y la ley 1098 de 2006 artículo 199; razón por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de su labor interpretativa en torno a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 y unificando la jurisprudencia, concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante aquellas prohibiciones, no hay lugar a aplicar el incremento 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencias de: 1 de junio de 2006, rad. 24.890; 21 de marzo de 2007, rad. 26.065; 29 de julio de 2008, rad. 27.263; 23 de enero de 2008, rad. 28871; 18 de enero de 2012, rad. 36784; 27 de febrero de 2013, rad. 33254; 30 de abril de 2014, rad. 41157, entre otras. Corte Constitucional, sentencias de tutela: 15 de febrero de 2007, rad. T-106; 10 de febrero de 2006, rad.

T-091; 16 noviembre 2006, rad. T-941. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 11 punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, esto en garantía del principio de proporcionalidad. En el precedente del 27 de febrero de 2013 en el radicado 33254, la Corte abordó de fondo el tema en relación con las prohibiciones del artículo 26 de la ley 1121 de 2006.

Así lo explicó: “Pues bien, a partir de la reseña normativa y jurisprudencial efectuada en el acápite inmediatamente anterior, la Sala reitera que el aumento genérico de penas incorporado al ordenamiento jurídico a través del art. 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos, regulados en la Ley 906 de 2004.

Las disminuciones de pena a las que se llegaría por la aplicación de tales mecanismos de justicia premial justificó que el legislador, desde la óptica del principio de proporcionalidad, ajustara los límites punitivos a fin de mantener la consonancia entre la gravedad de los delitos y las consecuentes penas, conforme a lo estimado a la hora de expedir el Código Penal y sus respectivas reformas.

De otro lado, el art. 14 de la Ley 890 de 2004, como lo declaró la sentencia C-238 de 2005, se ajusta a la Constitución, apreciación que, salvo las precisiones que a continuación se realizarán, esta Corte comparte; pues habiendo examinado los antecedentes de la Ley, encuentra que, en su momento, en el concreto ejercicio de fijación de las sanciones punitivas el legislador justificó la necesidad de la medida en términos de política criminal, con respeto a los límites dictados por el principio de proporcionalidad.

No obstante, a la hora de conjugar su aplicación con la prohibición de descuentos punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, salta a la vista la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la aplicación de beneficios punitivos por Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 12 aceptación de cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por preacuerdo. Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal13, salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el decaimiento de la justificación del aumento de penas introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado incremento punitivo.

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004--, el aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de naturaleza penal sustancial o constitucional.

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada. La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada--, el medio escogido –incremento punitivo-- quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto.

Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad personal. 13 La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.

Cfr., entre otras, C. Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C- 073/10. En la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N° 30.800. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 13 (…) Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.”14 Esta tesis ha sido reiterada hasta la actualidad15, con la precisión que solo es posible la inaplicación del aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para los delitos para los cuales está prohibida las rebajas de pena, siempre que el proceso culmine por cualquiera de las formas anticipadas por la vía de los allanamientos o los acuerdos; pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, el aumento previsto en aquella norma se aplica, como también cuando por acuerdo con la Fiscalía, se logra un beneficio significativo en la pena imponible, como en casos en los se degrada la conducta, pactándose la condena por un tipo penal más benéfico frente al que realmente debería responder el procesado. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Entre otros, en pronunciamientos: del 19 de junio de 2013, rad. 39719; 17 de julio de 2013, rad. 41508; 11 de noviembre de 2013, rad. 36400; 11 de diciembre de 2013, rad. 4241; 12 de diciembre de 2013, rad. 41152; 20 de agosto de 2014, rad. 43624; 27 de abril de 2016, rad. 47697; 25 de mayo de 2016, rad. 47893; 25 de enero de 2017, rad. 49265.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 14 Igualmente, reiterando tal criterio, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la inaplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004 en los procesos de terminación antelada por allanamientos o acuerdos, respecto a las prohibiciones del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, cuando las víctimas son niños, niñas o adolescentes, frente a las conductas punibles allí enlistadas.

Sobre el particular ha señalado: “Prohibición de rebaja de pena por negociaciones y preacuerdos Pese a la intención del legislador de 2004 de ofrecer mecanismos para lograr la obtención de justicia por vías diferentes a la terminación ordinaria del trámite penal que no impliquen necesariamente el agotamiento de un juicio oral, público y concentrado, siempre ha persistido la preocupación de que los ejecutores de ciertos delitos de alto impacto para la comunidad, se beneficien de importantes reducciones punitivas que culminen con sanciones que no se compadecen con la ofensa causada.

Por tal motivo, no obstante permitirse que los infractores de la norma penal puedan optar por formas abreviadas para terminar la acción penal en su contra, en ciertos casos el legislador ha prohibido que pese a su aceptación de responsabilidad, éstos no puedan acceder a la rebaja de pena que en el común de los delitos es viable. Es así que por ejemplo, la Ley 1121 de 2006 en su artículo 26 establece una prohibición en ese sentido: (…) Empero, frente a tal prohibición esta Sala se formuló el interrogante acerca de si en esos casos en los que en últimas se pueden celebrar preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos, de todas formas la consecuencia que en gran parte incentiva la opción por esos mecanismos, no tiene ninguna efectividad, debía mantenerse un incremento de pena cuya motivación fue exclusivamente la de evitar penas mínimas cuando el infractor de la ley penal decidida colaborar con la justicia. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 15 El tema fue juiciosamente abordado por la Sala (CSJ, SP 27 Feb 2013, Rad. 33254), concluyéndose que perdía su razón de ser el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 frente a los delitos enumerados en la norma trascrita en párrafos precedentes, además que de aplicarse se conculcaría el principio de proporcionalidad de la pena, pues al no poderse acceder a un descuento punitivo previsto para la mayoría de los delitos, la sanción resultaría excesiva.

Esto fue lo que de manera clara dijo la Corporación: (…) Esta línea de interpretación ha venido siendo acogida en diversos pronunciamientos de la Sala (CSJ SP 19 Jun 2013, Rad. 39719; CSJ AP 11 Nov 2013, Rad. 36400), no solo en sede de casación, sino especialmente en revisión (CSJ SP 12 Dic 2013, Rad. 41152; CSJ SP 11 Dic 2013 Rad. 42041), en casos en los que ha tenido que removerse la cosa juzgada ante el cambio de jurisprudencia, lo que a su turno ha conllevado a la redosificación de la pena prescindiendo del incremento sancionatorio del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero manteniendo la proscripción de cualquier tipo de reducción de pena por aceptación de responsabilidad, ya sea por la vía de los preacuerdos, negociaciones o allanamientos a cargos.

En los mismos pronunciamientos se ha precisado que solo es posible proceder de tal manera siempre que el proceso culmine por cualquiera de estas formas anticipadas, pues en aquellos asuntos en los que se agota el juicio, la sanción a la que el infractor se hace merecedor conlleva al incremento punitivo indicado; también cuando, por ejemplo, por razón de un acuerdo con el ente acusador, se logra un beneficio que se manifiesta en la pena imponible como en casos en los se degrada la conducta, esto es, se pacta que la condena será por un tipo penal más benéfico frente a aquel por el que realmente debería responder el procesado.

Veamos: (…) Del anterior recuento, no emerge duda acerca de que en lo relativo al mandato contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, surge una excepción a la regla que fija el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en el sentido de que cuando se celebran preacuerdos, negociaciones o allanamiento a Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 16 cargos dicho incremento resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ningún beneficio punitivo por razón de cualquiera de dichos mecanismos de colaboración con la justicia. Ahora bien, se pregunta la Sala si esta misma línea de interpretación es la que corresponde a otro tipo de delitos distintos a los de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos en los que también se impone la prohibición de rebajas de pena por aceptaciones de responsabilidad por parte de los infractores a la ley penal, como ocurre, por ejemplo, con el artículo199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, respecto del cual será esta la oportunidad para analizar el punto en cuestión y que fue propuesto en la demanda como una trasgresión directa de la norma sustancial.

Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Una de las principales razones para la adopción del Código de Infancia y Adolescencia fue la de incluir una serie de normas penales que propendieran por sanciones más severas respecto del común de los delitos, para conductas punitivas en las que las víctimas fueran niños, niñas o adolescentes. Del mismo modo se buscó prohibir que los ofensores a los derechos de los menores de edad pudieran acceder a los beneficios punitivos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

Para mayor claridad oportuno es citar lo que sobre esta aspecto en particular se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1098 de 2006: (…) Fue siguiendo tal motivación que el proyecto desde sus inicios incluyó lo que hoy es el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, norma en la que para las ofensas más graves contra los menores de edad, se fijan una serie de prohibiciones y mandatos, verbigracia que cuando proceda medida de aseguramiento, ésta siempre será la de detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin que se pueda sustituir por la detención domiciliaria en las hipótesis que prevén los numerales 1 y 2º del artículo 314 de Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 17 la Ley 906 de 2004; también la proscripción para que se aplique el principio de oportunidad cuando se reparan los perjuicios; de igual forma tampoco es posible suspender condicionalmente la ejecución de la pena, otorgar la libertad condicional o sustituir la pena de prisión. Y por último, resultan inaplicables las rebajas de pena por la celebración de preacuerdos, negociaciones, allanamientos, para asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, sentencia anticipada y confesión. Y en orden a que las penas para delitos contra la integridad física tuvieran un incremento significativo cuando se cometieran contra niños y niñas, el ahora artículo 200 inciso segundo de la Ley 1098 de 2004 señaló que en los casos de lesiones personales dolosas cuando la víctima sea un menor de 14 años, la pena se incrementaría en el doble.

En este mismo sentido, con posterioridad a la expedición del Código de la Infancia y Adolescencia, se profirieron las leyes 1236 de 2008 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual» y 1257 de 2008 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones» y Ley 1329 de 2009 «Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, "por la cual se expide el Código Penal» que modificaron casi en su totalidad el Título IV del Libro Segundo del Código Penal, Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Normas que establecieron penas superiores a las antes fijadas en la Ley 599 de 2000 para punibles contra ese bien jurídico que se cometieran contra menores de 14 años, o con ocasión de la condición de inferioridad derivada de la edad de la víctima, siendo este el único propósito de las citadas disposiciones, ya que se buscó armonizar el Código de la Infancia y la Adolescencia con el resto del ordenamiento jurídico en materia penal.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 18 En la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 1236 de 2008 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual», particularmente se indicó: (…) Valga aclarar que estos incrementos al ser posteriores al año 2005, desplazaron aquel derivado del aumento generalizado de penas contendido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, es decir, que sobre los artículos modificados por las enunciadas leyes no se impone un incremento de la tercera parte en el extremo mínimo, ni de la mitad en el máximo, pues la pena será la que fijó la legislación posterior.

(Se resalta fuera de texto). (…) El anterior recuento se justifica en aras de definir cuál es la finalidad del incremento de las penas para delitos de especial gravedad cometidos contra niños, niñas y adolescentes, debiéndose diferenciar entre aquellos atentatorios contra la libertad y formación sexuales, cuya significativa pena persigue sancionar con mayor severidad esta clase de ofensas cuando la víctima es menor de edad, y los que vulneran la vida y la libertad de locomoción, cuya sanción obedece al incremento generalizado de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que en tratándose de menores de edad la sanción se agrava, pero cuyo objeto fue el de establecer sanciones elevadas para todos los delitos en aras de que al momento en que se hicieran los descuentos por negociaciones, preacuerdos o allanamientos, la pena no resultara irrisoria.

En el caso de los punibles contra la integridad física, la sanción para estos fue incrementada por razón del artículo 200 de la Ley 1098 de 2006, en cuyo inciso segundo se fija una pena aumentada en el doble cuando cualquier delito de lesiones personales dolosas se cometa contra un menor de 14 años y de la tercera parte a la mitad, si en la conducta concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 104 del Código Penal, entre las que se incluye la de aprovecharse de la condición de indefensión o inferioridad de la víctima que en muchos casos viene dada por la minoría de edad de ésta.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 19 Es decir, el incremento de la sanción en los casos de lesiones personales dolosas cuando la víctima es menor de edad, corresponde a una reforma legislativa que al igual que en los delitos contra la integridad y formación sexuales, surge de la voluntad del constituyente derivado de que las penas para quienes atenten contra estos intereses jurídicos en cabeza de niños, niñas y adolescentes reciban un mayor castigo frente a otros infractores a la ley penal.

En tal medida, ante la prohibición para que los ejecutores de esta clase de comportamientos reciban rebajas de pena por preacuerdos, negociaciones o allanamientos, no se puede prescindir de los aumentos de penas que han sido posteriores a la Ley 890 de 2004 y que persiguen un propósito diferente al del artículo 14 de dicha normatividad, esto es, que además de que no podrán acceder al beneficio que se deriva de la aceptación de responsabilidad penal, la sanción debe ser superior cuando se afecten los derechos de menores de edad.

Pero en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.

Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 20 sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad. (Se resalta fuera de texto)”16.

En providencia más reciente, concluyó: “Así las cosas, la postura doctrinaria enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos y suscribe preacuerdo con fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición de los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 numeral 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia, y aún así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.”17 En el caso de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es necesario advertir que el incremento punitivo previsto en la ley 1236 de 2008 tiene vigencia a partir del 23 de julio de 2008; lo que indica que para aquellas conductas punibles cometidas con anterioridad a dicha fecha, debe verificarse cuál es la norma más favorable; en los casos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 y en los que rige la ley 890 de 2004, es de recibo la tesis jurisprudencial de inaplicar el aumento punitivo allí señalado en el artículo 14 cuando la víctima es un niño, niña o adolescente, siempre que el proceso termine anticipadamente por aceptación de responsabilidad.

Lo anterior, como sucede para las conductas por lesiones personales cometidas en contra de menores de catorce años diferentes a los reglados en el artículo 200 del código de la infancia y la adolescencia, donde tiene cabida la jurisprudencia favorable; pues a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución de derecho. Sobre el tema, dijo la Corte Suprema de Justicia: 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia 30 de abril de 2014, rad. 41157, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. También se puede consultar los pronunciamientos del 13 de julio de 2013, rad. 41508; 22 de octubre de 2014, rad. 43406; 20 de agosto de 2014, rad. 43624; 27 de abril de 2016, rad. 47697. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 27 de abril de 2016, rad. 47697, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 21 “Del citado artículo 200 de la Ley 1908 del 2006 y de la jurisprudencia trascrita surgen dos aspectos: I. Cuando en el delito de lesiones personales concurra alguna de las circunstancias agravantes del artículo 104 del Código Penal, las penas para todos los tipos de lesiones se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Cuando las lesiones personales sean cometidas en contra de niños menores de 14 años (esto es, de 13 años, 11 meses y 29 días hacia abajo) “las respectivas penas se aumentarán en el doble”. II. En supuestos diferentes a los reglados en el citado artículo 200, es decir, cuando en la conducta punible de lesiones no concurran las agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de ella sean adultos o menores entre 14 y 18 años de edad, no aplican los aumentos señalados.

Por tanto, en estos eventos se acude a las reglas generales, como que ellos no quedan cobijados con los aumentos aludidos. Así, los tipos penales aplicables serán los originales de la Ley 599 del 2000, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. Y, como consecuencia de ello, en esos casos que escapan a las regulaciones del artículo 200 del Código de la Infancia y la Adolescencia, procede dar cabida a la jurisprudencia favorable respecto de que el aumento de la Ley 890 del 2004 no es aplicable en los supuestos en que el legislador prohíbe conceder descuentos o beneficios cuando el sujeto pasivo de la acción penal se allana a los cargos o llega a un acuerdo con la Fiscalía.”18 3.2.- De la dosificación de la pena en el caso concreto.

El cuestionamiento de la recurrente se encamina a que se inaplique, en el caso particular del procesado RODOLFO PALACIOS CORREDOR el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de agosto de 2014, rad. 43624, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 22 en los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el precedente del 30 de abril de 2014 en el radicado 41157, precisando que los hechos por los que se emite la condena ocurrieron en el año 2007.

Como se dijo, la Fiscalía Veintinueve Seccional de Guateque le formuló imputación a RODOLFO PALACIOS CORREDOR como autor del delito de acto sexual violento agravado por haberse cometido sobre persona menor de doce años, conforme a los artículos 206 y 211 numeral 4 del C.P. por hechos ocurridos en el mes de septiembre de 2007; cargos que fueron aceptados por el imputado y por los que se emitió sentencia condenatoria en primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, para fijar la pena tuvo en cuenta la señalada en los artículos 206 y 211 del C.P., ley 599 de 2000, sin la modificación de la ley 1236 de 2008, pero con el aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004.

Por tanto, a la pena prevista originalmente en el artículo 206 del C.P., de 3 a 6 años de prisión, le aumentó la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo según el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y luego le hizo el incremento de una tercera parte a la mitad conforme al artículo 211 del C.P., quedando los extremos punitivos de 64 a 162 meses de prisión, fijándola en el mínimo de 64 meses de prisión. Tratándose de una condena por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, cometido contra una niña, por hechos ocurridos en septiembre de 2007, cuando aún no se encontraba vigente la ley 1236 de 2008, estando prohibida la rebaja de pena por aceptación de responsabilidad conforme al artículo 199 de la ley 1098 de 2006, y habiéndose allanado el procesado a los cargos formulados en la imputación, en consideración de esta Sala de Decisión, es procedente la tesis jurisprudencial sobre la inaplicación del aumento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 por reunirse los presupuestos allí establecidos.

Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062. Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 23 En consecuencia, le asiste razón a la recurrente, debiéndose redosificar la pena sin el incremento del citado artículo 14 de la ley 890 de 2014 y con los mismos criterios de la primera instancia en el proceso de fijación de la sanción. Así entonces, como la pena para el delito de acto sexual violento señalada en el original artículo 206 del C. P., es de tres (3) a seis (6) años de prisión, norma vigente para la fecha de ocurrencia del suceso; siendo agravado de conformidad al numeral 4 del artículo 211 del mismo estatuto, por haberse cometido en persona menor de doce años, se debe aumentar de una tercera parte a la mitad, quedando de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Y como la primera instancia fijó la pena en el mínimo, la principal deberá ser de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad; montos en los que se modificará las impuestas en la sentencia de primer grado, no siendo otros los motivos de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en su Tercera Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en lo que corresponde a la pena impuesta a RODOLFO PALACIOS CORREDOR, condenado como autor del delito de acto sexual violento agravado, la cual será de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Tribunal Superior Distrito Judicial de Tunja Sala Penal Sentencia No. 062.

Rad. 110016000013201000208 (2015-0663) M.P. Luz Ángela Moncada Suárez. 24 SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Oportunamente regresen las diligencias al Despacho de origen. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ Magistrada JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Magistrada PEDRO PABLO VELANDIA RAMÍREZ Secretario