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“Acuerdo sobre Cooperación Económica, Industrial y Técnica entre la República de Colombia y Suecia”, firmado en Bogotá el 14 de febrero de 1984.

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre Cooperación Económica, Industrial y Técnica entre la República de Colombia y Suecia”, firmado en Bogotá el 14 de febrero de 1984.

8artículos1986
  1. Artículo I

    ARTICULO I. Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán la cooperación económica, industrial y técnica entre instituciones, organizaciones, empresas y otras partes interesadas de los respectivos países de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada país.

  2. Artículo II

    ARTICULO II. Las instituciones, organizaciones, empresas y otras partes interesadas negociarán y acordarán las formas, modalidades y condiciones de la cooperación que se desarrolle dentro del marco del presente Acuerdo, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes en los respectivos países.

  3. Artículo III

    ARTICULO III. Las Partes Contratantes se esforzarán por facilitar en la medida de lo posible, todas las formalidades relacionadas con la preparación, contratación y ejecución de la cooperación económica, industrial y técnica prevista en el presente Acuerdo.

  4. Artículo IV

    ARTICULO IV. Se establecerá entre los Gobiernos de Colombia y de Suecia una Comisión Mixta para la Cooperación Económica, Industrial y Técnica. La Comisión estará integrada por representantes de los dos Gobiernos y podrá incluir además representantes de instituciones, organizaciones, empresas y otras partes de ambos países. Esta comisión se reunirá alternadamente en Colombia y Suecia en fecha que se fijará de común acuerdo.

  5. Artículo V

    ARTICULO V. La Comisión Mixta revisará las relaciones económicas, industriales y técnicas entre Colombia y Suecia. Para fomentar estas relaciones fijará una lista con las áreas de interés común e impulsará la realización de proyectos y programas concretos dentro de las mismas. Esta lista podrá ser revisada cuando se considere oportuno.

  6. Artículo VI

    ARTICULO VI. La Comisión Mixta intercambiará informaciones y puntos de vista relacionados con tópicos amparados por su competencia y estimulará y facilitará contactos entre entidades públicas y privadas de ambos países.

  7. Artículo VII

    ARTICULO VII. El presente Acuerdo deberá ser aprobado por cada una de las Partes Contratantes de conformidad con sus ordenamientos constitucionales respectivos y entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado haber cumplido con las formalidades exigidas por su propia legislación.

  8. Artículo VIII

    ARTICULO VIII. El presente Acuerdo tendrá una validez de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra por escrito, con seis meses de antelación, el deseo de darlo por terminado. Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes. Esta denuncia tendrá efectos seis meses después de que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación. La terminación o denuncia del Acuerdo no afectará el desarrollo de los programas y proyectos que están realizándose y que se hayan iniciado durante el período de vigencia del presente Acuerdo, a menos que las Partes Contratantes convinieren lo contrario. Hecho en Bogotá, D. E., a los 14 días del mes de febrero de 1984 en dos textos originales en los idiomas español e inglés siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la