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“Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Pesca entre la República de Colombia y Jamaica”, firmado en Cali el 30 de agosto de 1984.

14artículos1986
  1. Artículo I

    ARTICULO I. El Gobierno de la

  2. Artículo II

    ARTICULO II. Buques pesqueros de Jamaica, de las características señaladas en el Artículo III, podrán realizar actividades pesqueras en las siguientes áreas: Zona del Cayo de Bajo Nuevo: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de baja marea del Cayo de Bajo Nuevo. Zona de los Cayos de Serranilla: El área dentro de las 12 millas náuticas, medidas a partir de la línea de baja marea de los Cayos de Serranilla.

  3. Artículo III

    ARTICULO III. Los buques pesqueros de Jamaica, sólo podrán pescar las especies de las familias que a continuación se enumeran: Nombre en español - Científico e Inglés. Meros, chernas, cabrillas - Serranídae - Groupers. Jureles - Carangidae - Jacks. Pargos - Lutjanidae Snappers. Roncos - Pomadasydae - Grunt. Salmonetes - Mullidae - Goat-fish Mullets. Peces Loro - Scaridae - Parrot Fishes. Toyos - Carharhinidae - Sharks. Peje Puerco - Balistidae - Trigger Fishesfilefish. Macarela - Scombridae - King Fish, Mackerel. Sin embargo, los pescadores podrán disponer de las especies capturadas accidentalmente, como fauna acompañante. La captura máxima anual permitida será la siguiente: Zona del Cayo de Bajo Nuevo, 160 toneladas métricas por año; Zona de los Cayos de Serranilla, 430 toneladas métricas por año. Los aparejos de pesca que deberán utilizar los pescadores, serán los clasificados como de líneas simples o compuestas, trampas, redes agalleras, trasmallas y redes de boca fija con lámpara o carnada. Se prohíbe el uso de aparejos de pesca de otras características; El Gobierno de Colombia permitirá que no más de diez (10) buques de bandera jamaicana lleven a cabo actividades relacionadas con la pesca, en las condiciones establecidas en este Acuerdo. De estos diez (10) buques, siete (7) serán pesqueros independientes y tres (3) transportadores. Las especificaciones de cada buque no podrán exceder a las siguientes: Eslora: 75 pies. Motor: 400 H.P. Capacidad neta de almacenamiento: 25 toneladas métricas con refrigeración por hielo. 10 toneladas métricas con refrigeración automática. Cuatro (4) en la Zona de los Cayos de Serranilla. Tres (3) en la Zona del Cayo de Bajo Nuevo.

  4. Artículo IV

    ARTICULO IV. Los buques jamaicanos que, en desarrollo del presente Acuerdo se comprometan en faenas de pesca en las áreas bajo jurisdicción colombiana cubiertas por este Acuerdo, deberán cumplir las leyes y reglamentos vigentes en Colombia, sobre pesca, la conservación de los recursos vivos, la preservación del medio ambiente, contaminación, sanidad, navegación y otras materias pertinentes, incluyendo aquellas que regulan la permanencia de extranjeros en Colombia.

  5. Artículo V

    ARTICULO V. La República de Colombia permitirá el estacionamiento temporal de pescadores jamaicanos en los Cayos de Bajo Nuevo y Serranilla para facilitar las actividades pesqueras permitidas por este Acuerdo en las condiciones siguientes: Estarán sujetos a las normas, disposiciones y leyes colombianas. La construcción de cualquier obra o instalación que se realice dentro de los citados Cayos estará sujeta a la aprobación previa de las autoridades colombianas. Será posible la instalación temporal de un máximo de veintiocho (28) pescadores en los Cayos de Serranilla y de doce (12) en el de Bajo Nuevo.

  6. Artículo VI

    ARTICULO VI. El Gobierno de Jamaica deberá suministrar al Gobierno de Colombia, cada tres meses, información estadística general sobre las faenas de pesca comprendidas durante el correspondiente período. El formato para la presentación de dicha información y los datos que debe contener están descritos en el Anexo 1.

  7. Artículo VII

    ARTICULO VII. Representantes del Gobierno de Colombia podrán inspeccionar, en cualquier momento y en cualquier puerto jamaicano, el descargue de las embarcaciones que han participado en las actividades de pesca estipuladas en el presente Acuerdo, con el propósito de verificar si están cumpliendo las condiciones en él señaladas.

  8. Artículo VIII

    ARTICULO VIII. El Gobierno jamaicano, dentro de las condiciones establecidas en el Artículo III, deberá solicitar por intermedio de la Embajada de Colombia en Kingston, los permisos correspondientes para las embarcaciones que sean destinadas a las faenas de pesca, indicando sus características así como una relación precisa de sus tripulantes y de las embarcaciones auxiliares. Estos permisos tendrán validez de un año calendario y serán renovables por períodos iguales. Siempre que las solicitudes estén de conformidad con los términos señalados en el presente Acuerdo, el Gobierno de Colombia, por intermedio del Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente, INDERENA, y de la Dirección General Marítima y Portuaria, expedirá los correspondientes permisos, patentes y documentos de registro, dentro de un término razonable de tiempo. Las embarcaciones deberán colocar en un lugar visible la patente de pesca y tener a disposición los documentos de registro de las embarcaciones acompañantes, para ser verificadas en cualquier momento por las autoridades colombianas competentes. Tanto los pescadores como los tripulantes de las citadas embarcaciones, deberán estar dotados de una tarjeta de identificación que será expedida por el Consulado de Colombia en Kingston y que tendrá una vigencia de doce (12) meses, renovable por un período de igual duración.

  9. Artículo IX

    ARTICULO IX. Las embarcaciones pesqueras que sean empleadas en las actividades establecidas en el presente Acuerdo, no serán confiscadas ni capturadas por autoridades colombianas a menos que incurran en violaciones a las leyes y regulaciones de la

  10. Artículo X

    ARTICULO X. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas con la otra con el propósito de considerar cualquier asunto relacionado con la implementación de este Acuerdo. Las consultas contempladas dentro de los términos del presente artículo, empezarán dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó dicha consulta. Si el Gobierno de Jamaica o el Gobierno de Colombia consideran deseable modificar cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo o de sus anexos, podrán solicitar consultas para este propósito. Cualquier modificación, diferente a las relativas al Artículo III, estarán sujetas a aprobación de conformidad con las disposiciones legales apropiadas establecidas en cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación. Las modificaciones al Artículo III, entrarán en vigor mediante canje de notas de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

  11. Artículo XI

    ARTICULO XI. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo afectará la delimitación de los espacios marítimos entre las áreas bajo la soberanía y la jurisdicción nacional de cada uno de los dos Estados.

  12. Artículo XII

    ARTICULO XII. Las diferencias que surgieren respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, serán solucionadas por las dos partes por los medios diplomáticos o por los demás medios de solución pacífica reconocidos por el Derecho Internacional.

  13. Artículo XIII

    ARTICULO XIII. El presente Acuerdo estará sujeto para su aprobación a los procedimientos legales apropiados establecidos en cada país y entrará en vigor en la fecha de cambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

  14. Artículo XIV

    ARTICULO XIV. El presente Acuerdo permanecerá en vigencia hasta el 22 de agosto de 1986, a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su intención de terminarlo con doce (12) meses de anticipación. No obstante esta disposición, el Acuerdo podrá terminarse antes de esta fecha, en cualquier momento, por mutuo consentimiento. Este Acuerdo es renovable por mutuo acuerdo entre las dos Partes. Hecho en la ciudad de Cali el día treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en idioma español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de Colombia (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampo, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia. Por el Gobierno de Jamaica (Fdo.), Neville E. Gallimore, Ministro de Estado para Asuntos Exteriores y Comercio Exterior de Jamaica. Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, D. E., septiembre 1984. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.), BELISARIO BETANCUR El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Augusto Ramírez Ocampo. Es fiel copia del texto original del "Acuerdo de Pesca entre la