Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de Cooperación sobre los usos Pacíficos de la energía nuclear entre los gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa del Brasil", suscrito en Bogotá, el 12 de marzo de 1981.
Artículo I
ARTICULO I. Las partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de cada país, teniendo en cuenta las respectivas disponibilidades de recursos naturales, humanos, tecnológicos y de capital. La cooperación objeto del presente Instrumento comprenderá las siguientes áreas: La cooperación en los campos señalados en el numeral anterior, será ejecutada a través de los organismos competentes, designados por cada una de las Partes, mediante las siguientes modalidades:
Artículo II
ARTICULO II. Las partes declaran su apoyo al principio de la no proliferación de armas nucleares, así como a su aplicación sobre bases universales y no discriminatorias, y reafirman su derecho a desarrollar y a aplicar la energía nuclear para fines pacíficos, de acuerdo con sus respectivos programas nacionales.
Artículo III
ARTICULO III. La cooperación objeto del presente Instrumento será implementada respetando íntegramente los compromisos Internacionales vigentes, asumidos por cada una de las partes.
Artículo 1
ARTICULO IV. Con el fin de dar cumplimiento a la cooperación prevista en este Instrumento, los organismos designados de conformidad con los términos del artículo 1, numeral 2 celebrarán Acuerdos complementarios de Ejecución, en los cuales serán establecidas las condiciones y modalidades específicas de cooperación, incluyendo la realización de reuniones técnicas mixtas para estudio y evaluación de programas.
Artículo V
ARTICULO V. Las partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente instrumento, excepto en aquellos casos en que la parte que suministró la información haya establecido condiciones o reservas respecto de su uso o difusión. Si la información estuviere protegida por patentes registradas en cualquiera de las partes, los términos y condiciones para su uso y difusión estarán sujetos a la legislación ordinaria.
Artículo VI
ARTICULO VI. Las partes facilitarán el suministro recíproco, mediante transferencia, préstamo, arrendamiento o venta, de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios a la realización de proyectos conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, quedando esas operaciones, en todos los casos, sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.
Artículo VII
ARTICULO VII. Cualquier material o equipo suministrado por una de las partes a la otra, o cualquier material derivado del uso de aquel material o utilizado en un equipo suministrado en virtud de este Instrumento, sólo podrá ser utilizado para fines pacíficos. Las partes mantendrán consultas sobre la aplicación de salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) a los materiales y equipos suministrados en el ámbito del presente Instrumento. 2. A fin de aplicar las salvaguardias requeridas en el numeral anterior, las Partes celebrarán con el OIEA, cuando sea el caso, los acuerdos de salvaguardias correspondientes.
Artículo VIII
ARTICULO VIII. La transferencia a un tercer país de cualquier material o equipo suministrado por una parte, a la otra estará sujeta a la autorización de la parte de origen. Cuando el material o equipo estuviere sujeto a salvaguardias, la transferencia sólo podrá ser hecha cuando el tercer país haya concluido con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) un acuerdo de salvaguardias del mismo tipo del aplicado a dicho material o equipo en la parte que lo transfiere.
Artículo IX
ARTICULO IX. Cada parte en su respectivo territorio, tomará las medidas necesarias para la protección física de los materiales y equipos que le sean suministrados en el ámbito del presente Instrumento, así como en los casos de transporte de los referidos materiales y equipos entre los territorios de las Partes.
Artículo X
ARTICULO X. Las Partes se comprometen a cooperar mutuamente para el desarrollo de proyectos conjuntos que se realicen en el ámbito de la aplicación de este Instrumento, facilitando, en todo lo posible, la colaboración que en tales proyectos pueda caber a instituciones u organismos públicos y privados de los respectivos países.
Artículo XI
ARTICULO XI. Cualquier controversia que pueda ocurrir sobre la interpretación o aplicación de este instrumento será resuelta a través de la vía diplomática.
Artículo XII
ARTICULO XII. El presente Instrumento entrará en vigor en la fecha en la cual sea efectuado el Canje de los Instrumentos de Ratificación. Tendrá una vigencia de diez (10) años y se prorrogará tácitamente por períodos de dos (2) años, desde que no sea denunciada por una de las partes por lo menos con seis (6) meses de antelación a la expiración del período. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la terminación del presente Instrumento no afectará la continuación de los acuerdos complementarios de ejecución que hayan sido suscritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV. Hecho en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la