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CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL

33artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    Los países que adopten la presente Constitución formarán, con la denominación de la Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus países miembros.

  2. Artículo 2

    Son países miembros de la Unión: Los países que posean la calidad de miembro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Constitución; Los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 11.

  3. Artículo 3

    Jurisdicción de la Unión. La Unión tiene bajo su jurisdicción: a) Los territorios de los países miembros; b) Las oficinas de correos establecidas por los países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión. c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en éste, porque dependen desde el punto de vista postal, de países miembros.

  4. Artículo 4

    Las administraciones postales que sirvan territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a actuar como intermediarios de las demás administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

  5. Artículo 5

    La Sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

  6. Artículo 6

    El idioma oficial de la Unión es el francés.

  7. Artículo 7

    El franco tomado como unidad monetaria de las Actas de la Unión es el franco oro de 100 céntimos, de un peso de 10/31 de gr. y ley de 0.900.

  8. Artículo 8

    Acuerdos especiales. Los países miembros, o sus administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los países miembros interesados. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los congresos, conferencidas y reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo, así como al Consejo Consultivo de Estudios Postales. La Unión podrá enviar observadores a los congresos, conferencias y reuniones de las uniones restringidas.

  9. Artículo 9

    Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

  10. Artículo 10

    Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexas.

  11. Artículo 11

    Procedimiento. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de país miembro de la Unión. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Este se tramitará por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza que, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los países miembros sobre la solicitud de admisión. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de país miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros de la Unión. los países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran. La adhesión o la admisión en calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.

  12. Artículo 12

    Procedimiento. Cada país miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste, a los Gobiernos de los países miembros. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1. CAPITULOIII. ORGANIZACIONES DE LA UNION

  13. Artículo 13

    Los órganos de la Unión son: El Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales, las Comisiones especiales y la Oficina Internacional. Los órganos permanentes de la Unión son: El Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.

  14. Artículo 14

    El Congreso es el órgano de la Unión. El Congreso está compuesto por los representantes de los países miembros.

  15. Artículo 15

    Podrá celebrarse un congreso extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los países miembros de la Unión.

  16. Artículo 16

    Podrán celebrarse conferencias que tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo, a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las administraciones postales de los países miembros.

  17. Artículo 17

    Entre dos congresos, el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.

  18. Artículo 18

    El Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP) deberá efectuar estudios y emitir opinión cuestiones técnicas, de explotación y económicas que interesen al servicio postal.

  19. Artículo 19

    Un Congreso o una Conferencia Administrativa podrá encomendar a comisiones especiales el estudio de una o varias cuestiones determinadas.

  20. Artículo 20

    Una oficina central, que funcione en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocado bajo la alta vigilancia del Gobierno de la Confederación Suiza, sirve de órgano de enlace, información y consulta a las administraciones postales. CAPITULOIV. FINANZAS DE LA UNION

  21. Artículo 21

    Gastos de la Unión. - Contribuciones de los países miembros. 1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar: a) Anualmente los gastos de la Unión; b) Los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente. 2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativos a los mismos. 3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los países miembros de la Unión. Con este fin, cada país miembro será clasificado por el Congreso en una de las categorías de contribución, cuyo número es determinado por el reglamento general. 4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo II el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con el Gobierno del país interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la categoría de contribución en la cual éste deba ser incluido.

  22. Artículo 22

    La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los países miembros. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los países miembros. Los Acuerdos de la Unión y sus reglamentos de Ejecución regulan los servicios que no sean los de correspondencia, entre los países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán determinados por las Administraciones postales de los países miembros interesados. Los Protocolos finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5, contienen las reservas a esas Actas.

  23. Artículo 23

    Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un país miembro. 1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente. 2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Gobierno: a) Del país sede del congreso, si se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata; b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos. 3. Cualquier país miembro podrá en cualquier momento, dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza. 4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los países miembros por el Gobierno del país que las hubiere recibido. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentran a cargo de un país miembro.

  24. Artículo 24

    Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.

  25. Artículo 25

    Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. 1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso. 2. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible. 3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario. 4. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.

  26. Artículo 26

    Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. Los instrumentos de ratificación de la Constitución y, eventualmente de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán en el más breve plazo ante el Gobierno de la Confederación Suiza que notificará dichos depósitos a los países miembros.

  27. Artículo 27

    Los países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4. La adhesión de los países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.

  28. Artículo 28

    Cada país miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos según las condiciones estipuladas en el artículo 12. CAPITULOIII. MODIFICACION DE LAS ACTAS DE LA UNION

  29. Artículo 29

    La administración postal de un país miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.

  30. Artículo 30

    Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los países miembros de la Unión. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo Congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.

  31. Artículo 31

    Modificación del Convenio, del Reglamento General y de los Acuerdos. 1. El Convenio, el Reglamento General y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que les conciernen. 2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.

  32. Artículo 32

    En caso de litigio entre dos o varias Administraciones postales de los países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la Responsabilidad resultante para una administración postal de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral. TITULOIII. DISPOSICIONES FINALES

  33. Artículo 33

    La presente Constitución comenzará a regir el 1o. de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo determinado. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Viena el 10 de julio de 1964. PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL Al procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente :