sobre aprobación de un Tratado
Artículo 2
A fin de facilitar la administración de justicia y precaver contestaciones y reclamaciones capaces de alterar de algúna manera la buena correspondencia y amistad entre las dos Repúblicas, han convenido y convienen las Partes Contratantes en devolverse recíprocamente los reos de incendio, de envenenamiento, de falsificación, de rapto, de estupro, de piratería, de hurto ó robo, de abuso de confianza, de homicidio ó heridas, ó contusiones graves, con premeditación, alevosía, ventaja ó con cualquiera circunstancia especial de atrocidad; los deudores al Erario público y los deudores alzados ó fraudulentos á particulares, que se refugiaren de la una á la otra República. Para tal devolución se entenderán entre sí los Juzgados y Tribunales por medio de requisitorías con especificación del comprobante que por las leyes del país en que haya ocurrido el hecho ó el delito sea suficiente á justificar el arresto y enjuiciamiento; y en caso necesario ocurrirán el uno al otro, los dos Gobiernos exigiendo la extradición del reo. En cuanto á los asilados por delitos puramente políticos, al Gobierno á quien interese podrá pedir que sean alejados á más de quince miriametros de la frontera, presentando al otro Gobierno los comprobantes que justifiquen la medida.
Artículo 3
Si por desgracia llegaren á interrumpirse en algún tiempo las relaciones de amistad y buena correspondencia que felizmente existen hoy entre las dos Repúblicas, y que se procura hacer duraderas por el presente Tratado, las Partes contratantes se comprometen solemnemente á no apelar jamás al doloroso recurso de las armas antes de haber agotado el de la negociación, exigiéndose y dándose explicaciones sobre los agravios que la una juzque haber recibido de la otra, ó sobre las diferencias que entre ellas se susciten; y hasta que se niegue expresamente la debida satisfacción, después de que una potencia amiga y neutral escogida por árbitro haya decidido en vista de los alegatos ó exposición de motivos y de las contestaciones de la una y de la otra parte, sobre la justicia de la demanda.
Artículo 4
Habrá entre las dos Repúblicas contratantes recíproca libertad de comercio y navegación. Los ciudadanos de cualquiera de ellas podrán frecuentar libremente todas las costas y territorios de la otra, traficar y residir en ellos, y manejar por sí, ó por medio de sus agentes, sus propios negocios; entrar con sus buques y cargamentos en los puertos, radas, bahías y ríos abiertos al comercio extranjero, y salir de ellos sin obstáculo ni impedimento; y gozarán, al efecto, de la misma seguridad y protección que los naturales del país en que trafiquen ó residan, sometiéndose en el uso del derecho de entrada, tráfico y residencia, á las leyes, decretos y reglamentos que rijan concernientes al orden público y al comercio.
Artículo 5
Los buques colombianos que arriben á los puertos del Ecuador, cargados ó en lastre, y, recíprocamente, los buques ecuatorianos que arriben á los puertos de Colombia, cargados ó en lastre, serán tratados y considerados á su entrada, durante su permanencia y á su salida como buques Naciónales procedentes del mismo lugar, para el cobro de los derechos de tonelada, anclaje, pilotaje, fanal y cualquiera otro de puerto, bien sea que se exijan por el Gobierno ó por las autoridades municipales ó locales; como también en cuanto á las obvenciones ó emolumentos de los empleados públicos.
Artículo 6
Todos los efectos y mercaderías cuya importación sea ó fuere permitida en el Ecuador en buques ecuatorianos, podrán también importarse en buques colombianos, sin pagar otros o más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos o mercaderías cuya importación se hiciere en buques ecuatorianos; y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya importación sea ó fuere permitida en Colombia en buques colombianos, podrán también importarse en buques ecuatorianos sin pagar otros ó más altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos o mercaderías si la importación se hiciese en buques colombianos. Lo estipulado en este artículo no contradice ni reforma las leyes y reglamentos que rijan ó reguieren en cualquiera de las dos Repúblicas, con respecto al comercio costanero ó de cabotaje; ni servirá de embarazo para los arreglos, restricciones ó franquicias que quisieren dictar, imponer ó conceder en lo sucesivo sobre dicho comercio costanero ó de cabotaje.
Artículo 7
En las Repúblicas de Colombia y el Ecuador se tendrán como buques Naciónales de una y otra, todos aquellos que estén provistos de patente expedida conforme á las leyes del país; y al efecto, las Partes Contratantes se comunicarán oportunamente una á otra sus respectivas leyes de navegación y la forma legal de sus patentes.
Artículo 8
Todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos del Ecuador en buques ecuatorianos, podrán también exportarse en buques colombianos, sin pagar otros ó más altos derechos de cuaquiera espeie ó denominación Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciese en buques ecuatorianos. Y recíprocamente, todos los efectos y mercaderías cuya exportación sea ó fuere permitida en los puertos de Colombia en buques colombianos, podrán también exportarse en buques eccuatorianos sin pagar otros ó más altos derechos de cuaquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que debieran pagar los mismos efectos ó mercaderías si la exportación se hiciere en buques colombianos.
Artículo 9
Los artículos del producto natural ó de la industria de cualquiera de las dos Repúblicas que sean extraídos por los puertos de la otra, no pagaran a su exportacion otros o mas altos derechos de cualquiera especie ó denominación, Naciónales, municipales ó locales, que los que paguen ó pagaren á su exportación los mismos artículos del producto natural ó de la industria de la República por cuyos puertos se extraen.
Artículo 10
No se prohibirá la importacion ó exportación en los puertos ó de los puertos de cualquiera de las dos Repúblicas, de ningún artículo del producto natural ó manufacturado de la otra; pero de esta libertad de importación quedarán exceptuados los artículos que estén o fueren estancados, ó cuya producción ó venta estén reservados o se reservaren por las leyes al Gobierno de la una o de la otra República, comprendiendo su prohibición los de las demás Naciónes.
Artículo 11
Las producciones o manufacturas de ambas Repúblicas que sean de lícito comercio, ó cuya producción ó venta no estén reservados por las leyes al Gobierno de la una ó de la otra, comprendiendo su prohibición las de las demas Naciónes, no pagarán derecho ni impuesto alguno, Naciónal ó municipal, á la extracción ó a la introducción por sus fronteras terrestres; ni pagarán tales artículos por razón de transportes, ó de consumo en el lugar de su expendio, otros ó más altos derechos ó impuestos Naciónales, municipales ó locales que los que paguen ó pagaren las producciones y manufacturas Naciónales de la misma especie. En otros términos, no podrá el un país gravar con derechos de importación sus productos naturales, entre los cuales se comprenden los semovientes, ó los manufacturados que van al otro, ni con derechos de importación los productos de la misma clase que vengan de él. Como se ha dicho, la franquicia recíproca establecida en esta claúsula no se extiende á los artículos que estuvieren estancados ó fueren objeto de monopolio fiscal en cualquiera de los dos países.
Artículo 12
Los artículos naturales ó manufacturados de Naciónes extranjeras que se introduzcan del uno de los dos países contratantes en el otro, pagarán los derechos correspondientes conforme á la tarifa general.
Artículo 13
Siempre que algún buque de guerra ó mercante ó perteneciente á una de las dos Repúblicas naufrague, encalle ó sufra alguna avería en las costas ó dentro de los dominios de otra, ó tenga que hacer reparaciones, completar su tripulación ó armamento, ó proveerse de aguada ó viveres para continuar su viaje, ó se refugie por causa de temporal ó persecución de piratas ó enemigos, se le dará toda ayuda y protección del propio modo que es de uso y costumbre con los buques de la Nación en cuyo territorio se encuentre; siendo de cuenta de la República ó de la persona á quien tal buque corresponda los gastos que se ocasionaren.
Artículo 14
Los colombianos transeúntes ó residentes en el territorio del Ecuador, y los ecuatorianos transeúntes ó residentes en el territorio de Colombia, no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, carruajes, caballerías, arrieros ó peones y efectos de su pertenencia, para expediciones militares, usos públicos ó particulares cualesquiera que fueren, sin conceder á los interesados la justa y suficiente indemnización.
Artículo 15
Los colombianos en el Ecuador y los ecuatorianos en Colombia tendrán libre facultad para adquirir propiedades inmuebles y para administrarlas por sÍ mismos o por medio de sus agentes; podrán ejercer cualquier género de industria agrícola, mercantil ó fabril y cualquiera profesión literaria ó científica, y gestionar en persona ó por apoderado ante las autoridades y en los juzgados y tribunales, en los negocios que les conciernan, sujetos en todo á las leyes que rigen con respecto á los Naciónales, y gozando de iguales derechos que ellos. Estarán exentos del servicio en el ejército y marina y en las milicias ó guardia Naciónal, y del pago de empréstitos forzosos, suministros de guerra y cualesquiera otras contribuciones personales extraordinarias.
Artículo 16
Para el caso de que por una fatalidad, que no es de temerse, hubiere un rompimiento entre las dos Repúblicas, se estípula desde ahora, solemne y perpetuamente que los ciudadanos de la una residentes en el territorio de la otra, ó transeúntes, no serán obligados á salir del país sino por las mismas causas y por los mismos trámites que hayan estatuido ó estatuyeren las leyes para los ciudadanos de la República en que residen ó por donde transitan; ni se les pondrá impedimento alguno en el lícito ejercicio de su profesión, empleo u oficio. Se conviene además que en el mismo caso de hostilidades, éstas no se harán sino por los Jefes y Oficiales debidamente autorizados al efecto por los respectivos Gobiernos, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, excepto cuando se trate de rechazar un ataque ó invasión repentina, ó defender la propiedad individual; que no se incendiarán ni se entregarán al saqueo las poblaciones, ni se atenderá á la vida de los rendidos ni de los ciudadanos pacíficos; y que no se interrumpirán las relaciones mercantiles entre los pueblos y habitantes de ambas Repúblicas por mar ó por tierra; pudiendo éstos por tanto traficar libremente con todo género de mercaderías y efectos de comercio de permitida importación ó que no sean contrabando de guerra, en sus propios buques, carruajes o caballerías, sin que puedan ser apresados, embargados ó secuestrados por vía de hostilidad. Quedan solamente excluidos de esta libertad de tráfico y comercio los territorios que sean actual teatro de operaciones militares, y las plazas que se hallen sitiadas ó bloqueadas por una fuerza sufuciente para impedir la entrada de ellas.
Artículo 17
Ambas Partes Contratantes, con el fin de evitar los embarazos que pudiera ocasionar á su comercio el estado de guerra en que se encontrase alguna de ellas con otra ú otras Naciónes, han convenido y estipulan aquí que reconocen y admiten el principio de que el pabellón cubre las propiedades y las personas, exceptuados los militares pertenecientes á la nación ó Naciónes enemigas. Será lícito por consiguiente á los ciudadanos de ambas Repúblicas, en el caso mencionado, traficar con las Naciónes enemigas de la República que se hallare en guerra y los de ellas con otras también enemigas ó neutrales, sin ponerse á sus buques traba ni impedimento alguno, sean quienes fueren los dueños de las mercaderías que se conduzcan á bordo; quedando solamente sujetos a confiscación los objetos de contrabando de guerra que se encontraren á bordo de un buque destinado á puerto enemigo; y entendiéndose únicamente aplicables los convenios y estipulaciones de este artículo a las propiedades y ciudadanos de las Naciónes cuyos Gobiernos reconozcan y admitan el principio en él establecido. Esta libertad de comercio no es extensiva a las plazas enemigas sitiadas ó bloqueadas por fuerzas capaces de impedir la entrada de ellas.
Artículo 18
Queda también estipulado que si algúna de las dos Partes contratantes estuviere en guerra con una tercera potencia, y la otra permaneciere neutral, las propiedades de ésta y de sus ciudadanos que se encontraren á bordo de buques enemigos quedarán sujetas á confiscación; a menos que se pruebe que tales propiedades se han embarcado antes de la declaración de guerra, ó dentro del término de dos meses después, sin haber tenido noticia de ella. Se exceptúa de esta regla general el caso en que la potencia enemiga de una de las dos partes contratantes no reconozca el principio de que el pabellón cubre la propiedad; en tal caso serán libres las propiedades de la otra parte contratante y de sus ciudadanos que se encuentren á bordo de buques enemigos.
Artículo 19
Ninguna de las Partes Contratantes franqueará auxilios de ninguna clase á los enemigos de la otra, para facilitar ó apoyar las operaciones de la guerra; ni permitirá que en su territorio, y con el objeto de hostilizarla o promover en ella disturbios, se hagan reclutamientos ó enganchamientos de gente, se organicen tropas, ó se armen ó tripulen buques de guerra ó corsarios.
Artículo 20
Para cabal inteligencia de los artículos décimosexto y décimoséptimo que anteceden, se ha convenido en especificar aquí los objetos que deben reputarse como de contrabando de guerra, y son los siguientes: 1.° Piezas de artillería de todas clases y calibres, sus montajes, avantrenes y útiles de servicio y sus proyectiles, pólvora, mechas y piedras de chispa; fusiles, carabinas, mosquetes, rifles, trabucos, pistolas y sus municiones respectivas; bayonetas, picas, lanzas, espadas, sables, chuzos y alabardas; 2.° Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, morriones, fornituras, bandoleras, cananas, y vestuarios hechos en forma y á usanza militar; 3.° Y generalmente toda especie de armas ofensivas ó defensivas ó instrumentos de cualquiera materia ó forma, expresamente construidos para hacer la guerra por mar ó por tierra; 4.° Carbón, con las restricciones aceptadas hoy por la costumbre entre las Naciónes. 5.° Caballos y arneses; y 6.° Los víveres que se conduzcan á una plaza sitiada o bloqueada por fuerzas capaces de impedir la entrada en ella.
Artículo 21
Las dos Partes Contratantes se comprometen á conservar en vigor las leyes y disposiciones que rigen actualmente en una y otra República sobre abolición del tráfico de esclavos, y á dictar cuantas medidas parezcan necesarias para impedir que los ciudadanos ó habitantes de cualquiera de ellas se ocupen ó tomen parte en semejante tráfico.
Artículo 22
Cada una de las Partes contratantes podrá establecer Cónsules o Vicecónsules en los puertos y plazas mercantiles del territorio de la otra, para favorecer los progresos de su comercio y dar más eficaz protección á los intereses y derechos de sus ciudadanos; los cuales Cónsules y Vicecónsules, admitidos que sean en la forma regular, gozarán en el país de su residencia de los mismos privilegios é inmunidades que se hayan concedido ó en adelante se concedieren á los de la Nación más favorecida.
Artículo 23
Si una de las Partes Contratantes concediere en lo venidero á alguna otra nación cualquier favor particular en punto á comercio ó navegación, este favor se hará inmediatamente extensivo a la parte; y esto gratuitamente, si la concesión fuere gratuita, ó con la misma compensación si fuere condicional.
Artículo 24
Las mismas Partes Contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas cuanto lo permita la previsión humana, han convenido y convienen en que si alguno de los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas infringiere alguna ó algunas de las estipulaciones del presente tratado, el infractor será personalmente responsable, sin que por ello se turbe ó interrumpa la buena armonía y correspondencia entre los Gobiernos y los pueblos, comprometiéndose cada una de ellas á no proteger de modo alguno al infractor para sustraerle del juicio que deberá seguirsele por los Tribunales del país a que corresponda el juzgamiento, ni menos autorizar semejantes infracciones.
Artículo 25
Convienen asimismo las Partes Contratantes en que si desgraciadamente aconteciere lo que á la verdad no es de temerse, que alguno ó algunos de los artículos de este tratado fueren infringidos ó violados por alguno de los dos Gobiernos, los demás artículos que abracen objetos distintos y no estén conexionados ó sean correlativos con aquéllos, se considerarán siempre válidos y subsistentes, y serán fiel y religiosamente observados por una y otra República.
Artículo 26
Mientras que por una convención especial se arregla de la manera que mejor parezca, la demarcación de límites territoriales entre las dos Repúblicas, ellas continúan reconociéndose mutuamente los mismos que conforme á la Ley colombiana de 25 de Junio de 1824 separaban los antiguos Departamentos del Cauca y del Ecuador. Quedan igualmente comprometidas á prestarse cooperación mutua para conservar la integridad del territorio de la antigua República de Colombia que á cada una de ellas pertenece.
Artículo 27
La duración del presente Tratado, por el cual se derogan y cancelan los celebrados en Pasto á 8 de Diciembre de 1832, será de seis años, contados desde el día del canje de las ratificaciones, en todos los artículos relativos á comercio y navegación y, perpetua en el I, el III y el XVI, que arreglan las relaciones políticasentre las dos Repúblicas. Con respecto á los primeros se estipula, no obstante, que si ninguna de las dos Partes Contratantes notificare á la otra su intención de reformar tales artículos total ó parcialmente, un año antes de terminarse los seis fijados para su vigencia, continuarán ellos en fuerza y vigor hasta un año después de notificada por cualquiera de las dos Partes su voluntad de que sean reformados.
Artículo 28
El presente Tratado de amistad, comercio y navegación será ratificado por el Presidente ó por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República de Colombia, previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma, y por el Presidente ó por la persona encargada del Poder Ejecutivo de la República del Ecuador; previo el consentimiento y aprobación del Congreso de la misma; y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá ó en Quito dentro del más breve término posible.