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ACUERDO RELATIYO A EFECTOS A COBRAR

25artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El presente Acuerdo regirá para el intercambio de efectos a cobrar que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas.

  2. Artículo 2

    Serán admitidos al cobro los recibos, facturas, documentos a la orden, letras de cambio, cupones de intereses y de dividendos, títulos amortizados y, en general, todos los efectos comerciales u otros, pagaderos sin gastos. Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir al cobro sino algunas de las categorías de efectos mencionados en el párrafo 1.

  3. Artículo 3

    Acciones judiciales. Las Administraciones podrán encargarse del protesto de efectos comerciales y de promover acciones judiciales con respecto a los créditos. Establecerán, de común acuerdo, las disposiciones necesarias a este efecto.

  4. Artículo 4

    Salvo acuerdo especial, el monto de los efectos a cobrar se expresará en la moneda del país de cobro. CAPITULOIl. Depósito de los envíos de efectos a cobrar.

  5. Artículo 5

    El depósito de los efectos a cobrar se hará en forma de carta certificada debidamente franqueada, dirigida directamente por el expedidor a la oficina de correos encargada de cobrar los fondos.

  6. Artículo 6

    La cantidad de efectos que podrán ser incluidos en un mismo envío no estará limitada. Los efectos podrán ser cobrables a deudores diferentes, bajo reserva que éstos sean servidos por una misma oficina de correos y que los cobros se efectúen a beneficio o por cuenta de una misma persona. Además, los efectos incluidos en el mismo envío deberán ser pagaderos a la vista o con el mismo vencimiento.

  7. Artículo 7

    El importe total a cobrar no deberá exceder, por envío, del máximo admitido por la Administración de cobro para la emisión de giros postales destinados al país de origen del envío, a menos que se hubiere convenido, de común acuerdo, un máximo más elevado.

  8. Artículo 8

    Se prohíbe: Consignar, en los efectos, notas que no se refieran al objeto del cobro; Adjuntar a los efectos, cartas o notas que puedan constituir una correspondencia entre el acreedor y el deudor; Consignar, en la factura de expedición, anotaciones distintas de las que requiere su contexto. CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.

  9. Artículo 9

    Rectificación de la factura. El expedidor podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, ya sea retirar el envío o retirar los efectos en su totalidad o en parte o, en caso de error, hacer rectificar la factura de expedición.

  10. Artículo 10

    Reexpedici ón. 1. La reexpedición de los efectos sólo se efectuará en el interior del país de cobro y en los casos siguientes: a) Cuando el deudor hubiere cambiado de residencia; b) Cuando los efectos estuvieren dirigidos a personas que habiten en un lugar de la localidad servido por otra oficina: c) Cuando todos los deudores fueren servidos por otra oficina. 2. La reexpedición se efectuará sin percepción de tasa.

  11. Artículo 11

    Cada efecto se pagará íntegramente y de una sola vez; de lo contrario se considerará como rechazado.

  12. Artículo 12

    Formas de liquidación con el expedidor. Los fondos correspondientes a un mismo envío y destinados al expedidor de los efectos le serán enviados: a) Por "mandat de recouvrement" ("giro de efecto a cobrar"); b) Por depósito en o transferencia a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, o en el país de origen de los efectos en el caso de que las Administraciones interesadas admitieren esos procedimientos.

  13. Artículo 13

    Los giros de efectos a cobrar se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 7. Con las reservas previstas en el Reglamento, los giros de efectos a cobrar se regirán por el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.

  14. Artículo 14

    El intercambio de giros de efectos a ccbrar podrá operarse por medio de tarjetas o de listas, a elección de las Administraciones. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-cartes de recouvrement ("giros-tarjetas de efectos a cobrar"), y en el segundo "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar").

  15. Artículo 15

    El artículo 11 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso se aplicará a los giros de efectos a cobrar y a los depósitos en o transferencias a cuentas corrientes postales del importe de los efectos cobrados.

  16. Artículo 16

    Tasas y derechos. 1. Salvo aplicación del párrafo 3, las tasas señaladas a continuación se deducirán del importe de los efectos cobrados: a) Tasa fija de 60 céntimos por efecto cobrado, llamada "taxe d'encalssement" ("tasa de cobro"); b) Tasa fija de 60 céntimos por efecto no cobrado, llamada "taxe de présentation" (~tasa de preúentación"); c) Tasas correspondientes al envío de fondos, a saber: 1o. Tasa correspondiente a los giros, si el envío se efectuare por giro de efecto a cobrar; 2o. Tasa interna aplicable, dado el caso, a las transferencias y a los depósitos, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro: 3o. Tasa aplicable a las transferencias o a los depósitos internacionales, cuando éstos se efectuaren a beneficio de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen de los valores; d) Salvo acuerdo especial y si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar; sobretasa aérea calculada en función del peso; e) Si correspondiere, derechos fiscales aplicables a los efectos. 2. Los efectos que no hubieren podido ponerse al cobro a raíz de cualquier irregularidad o de un error en la dirección, no estarán sometidos ni a la tasa de cobro ni a la tasa de presentación. 3. Cuando ninguno de los efectos de un envío se hubiere cobrado o cuando las sumas cobradas fueren insuficientes para permitir la deducción integral de las tasas de presentación, éstas se reclamarán al expedidor del envío.

  17. Artículo 17

    Cálculo de ciertas tasas y determinación de las sumas a enviar. 1. Las tasas señaladas en el artículo 16, párrafo 1, letra c), se calcularán sobre la base de las sumas restantes, una vez deducidas las tasas de cobro y de presentación, la sobretasa aérea indicada en el artículo 16, párrafo 1, letra d), y los derechos fiscales. 2. El importe de los fondos a enviar al expedidor de los efectos es el resultado de la diferencia entre las sumas cobradas y las tasas y derechos deducidos.

  18. Artículo 18

    A menos que pudieren reexpedirse en virtud del artículo 10 y que debieren ser entregados a un tercero designado, los efectos no cobrados por cualquier motivo se devolverán al expedidor por medio de la oficina de origen. La devolución se realizará con franquicia de porte según la forma y los plazos determinados por el Reglamento. La Administración de cobro no estará obligada a adoptar ninguna medida de conservación ni a realizar acto alguno para determinar la falta de pago de los efectos. CAPITULOV. Responsabilidad.

  19. Artículo 19

    Las Administraciones Postales serán responsables de la pérdida de los efectos una vez abiertos los pliegos que los contengan, sea en el país de cobro, o al efectuarse la restitución al expedidor de los efectos no cobrados, en el país de origen de los efectos. La Administración del país donde hubiere ocurrido la pérdida estará obligada a reembolsar al expedidor el importe efectivo del perjuicio causado, sin que este importe pueda exceder del de la indemnización indicada en el artículo 40 del Convenio. No corresponderá responsabilidad alguna a las administraciones por concepto de retraso: Bajo reserva de las disposiciones que precedan, los artículos 12 a 16 del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso referentes a la responsabilidad de las Administraciones, serán aplicables al servicio de efectos a cobrar, sustituyendo el concepto de reembolso por el de efecto a cobrar. CAPITULOVI. Disposiciones varias y finales.

  20. Artículo 20

    El artículo 28 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje se aplicará en el caso de las tasas a asignar a algunas Administraciones, al emitir giros de efectos a cobrar.

  21. Artículo 21

    El servicio de efectos a cobrar se ejecutará en todas las oficinas de correos que participen en el servicio de giros internacionales.

  22. Artículo 22

    El Convenio, así como el Acuerdo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales se aplicarán, dado el caso, por analogía, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.

  23. Artículo 23

    El artículo 4 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.

  24. Artículo 24

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez las proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 al 20 y 22 al 25 del presente Acuerdo, y 103 a 107, 110, 111, 113, párrafos 1 al 6, 114, 115, párrafos 1, 2 y 4, y 123 de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones del presente Acuerdo, que no fueren las mencionadas en el apartado precedente y a los artículos 108, 112, 113, párrafo 3, de su Reglamento; c) Mayoría de votos, si se tratare de modificaciones a los otros artículos del Reglamento o de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deban someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

  25. Artículo 25

    El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o de julio de 1971, y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 599 a 617). REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a efectos a cobrar: CAPITULOI. Disposiciones preliminares.