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🌐 Tratado internacional

aprueba un Convenio radio-eléctrico internacional

13artículos1937
Aprobado porLey 126/1937LEY 126 DE 1937
  1. Artículo 2

    Las comunicaciones radio-eléctricas entre los dos países se efectuarán por conducto de las estaciones de Leticia, en Colombia, y de Manaos, en el Brasil, las cuales se consideran estaciones limítrofes, o si así lo aconsejare la técnica del servicio, por intermedio de cualquiera otra estación colombiana y brasileña, que las Administraciones telegráficas interesadas designarán en acuerdo firmado entre ellas directamente.

  2. Artículo 3

    Ambas Administraciones se obligan a conservar esas estaciones en perfecto estado de funcionamiento, y a establecer horarios favorables al intercambio de las comunicaciones, teniendo en cuenta los fenómenos atmosféricos que se hubieren observado en la región.

  3. Artículo 4

    Para la transmisión de energía electromagnética, las estaciones emplearán las ondas comprendidas en las bandas destinadas, por el Reglamento General de Radio-comunicaciones anexo a la Convención Internacional de Telecomunicaciones (última revisión), a los servicios de las estaciones fijas, y las dos Administraciones se pondrán de acuerdo sobre la utilización de las frecuencias que sean más favorables para las comunicaciones en aquella región, de día o de noche, en las varias épocas del año.

  4. Artículo 5

    Las comunicaciones entre las estaciones limítrofes serán diarias, y mutuamente se transmitirán, a la hora que determinaren las dos Administraciones, un Boletín informativo sobre el estado de funcionamiento de las estaciones interiores de la respectiva red, con indicación de los accidentes que ocurrieren.

  5. Artículo 6

    Toda divergencia que con respecto al tráfico surgiere entre el personal de las estaciones limítrofes, será inmediatamente puesta en conocimiento de las Administraciones, las cuales resolverán el caso a la luz de las disposiciones del presente Convenio.

  6. Artículo 7

    Las estaciones de Leticia y Manaos confrontarán diariamente el servicio cruzado entre ellas, el número y la categoría de los despachos, el número de palabras, y las cantidades que hayan de abonarse a cada Administración respecto al servicio confrontado. Esta confrontación servirá de base al ajuste de cuentas entre las dos Administraciones.

  7. Artículo 8

    En el tráfico se obedecerán las disposiciones del Reglamento Telegráfico Internacional (última revisión). La contabilidad se regirá igualmente por el mismo Reglamento en lo que fuere aplicable. El ajuste de cuentas se hará trimestralmente, y la liquidación de los saldos resultantes en francos oro en el trimestre siguiente al recibo de la respectiva cuenta.

  8. Artículo 9

    Se abonará a la Administración colombiana el porte terminal de cuarenta céntimos de franco oro por palabra, cuando el despacho procedente de cualquier estación brasileña fuere destinado a estación colombiana, telegráfica o radiotelegráfica. Si el despacho fuere destinado a algún buque, además del porte mencionado, quedará sujeto al porte costanero y al porte de a bordo notificados por la Oficina Internacional de Berna. Se abonarán a la Administración brasileña los siguientes portes: a) Cuarenta céntimos de franco oro por palabra cuando el despacho procedente de cualquiera estación colombiana fuere destinado a estación brasileña, telegráfica o radiotelegráfica. b) Si el despacho tuviere curso por los hilos de la Amazon Telegraph, al porte anterior se agregará el porte correspondiente a dicha empresa. c) Si el despacho fuere destinado a algún buque, además del porte mencionado, quedará sujeto al porte costanero y al porte de a bordo notificados por la Oficina Internacional de Berna. Para el servicio de prensa, se abonarán mutuamente las dos Administraciones el porte de diez céntimos de franco oro por palabra.

  9. Artículo 10

    Para el servicio en tránsito se abonará a la Administración colombiana, además del porte de cuarenta centésimos de franco oro por palabra, los portes que deban abonarse a las Administraciones destinatarias. Para el servicio en tránsito con destino a la República Argentina, Bolivia, Chile y el Paraguay, vía Uruguayana Libres, se abonará a la Administración brasileña el porte de ochenta céntimos de franco oro por palabra, que son, cuarenta céntimos de porte brasileño de tránsito y cuarentena céntimos de porte argentino. Para el servicio destinado a la República Oriental del Uruguay, vía Yaguaron, se abonará a la Administración brasileña el porte de un franco oro con diez centésimos por palabra, que son, cuarenta céntimos de porte brasileño de tránsito y setenta centésimos de porte uruguayo.

  10. Artículo 11

    Los despachos oficiales y meteorológicos se transmitirán libres de porte y con preferencias sobre todos los demás, pero deberán figurar en las respectivas planillas de registro. a) Se considerarán como despachos oficiales: 1º Los que emanen de las siguientes autoridades de uno u otro país, sean cuales fueren la extensión de los mensajes, el asunto de que traten y el destinatario: Presidente de la República, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado, Ministros Diplomáticos. 2º Los que se refieren al ejercicio de los respectivos cargos y emanen de los: Agregados Militares, Agentes Consulares, Directores de Correos y Telégrafos, Directores Generales de Higiene (Salud Pública), Directores Generales de Policía. b) Para la correspondencia oficial de sus respectivos despachos gozarán de franquicia en el servicio interno de uno y otro país los Agregados Militares y los Agentes Consulares. En el mismo servicio interno tendrán franquicia ilimitada los Ministros Diplomáticos de los dos países. 3º El Intendente de la Intendencia del Amazonas y los Inspectores de navegación colombianos gozarán de franquicia para sus relaciones con el Consulado General de Colombia en Manaos y con la Legación en Río de Janeiro. El Presidente del Estado del Amazonas y los Inspectores de navegación brasileros, gozarán de franquicia para sus relaciones con los funcionarios del Brasil en la Intendencia del Amazonas y en Bogotá.

  11. Artículo 12

    El presente Convenio. después de la necesaria aprobación por el Poder Legislativo de cada una de las dos Repúblicas, será ratificada por los respectivos Gobiernos, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o en Río de Janeiro lo más pronto posible. Entrará en vigencia 30 días después del canje de ratificaciones, y regirá por tres años contados de la fecha de dicho canje, pudiendo ser modificado durante este plazo mediante acuerdo entre las dos Administraciones, en las disposiciones que solamente se refieren a reglas de tráfico, caso de que la práctica así lo aconsejare.

  12. Artículo 13

    Expiado el plazo de tres años si no hubiere objeción de ninguna de las Partes contratantes, el Convenio continuará rigiendo en las mismas condiciones por otros tres, y así sucesivamente. Pero en el caso de que al expirar el primero o cualquiera de los plazos, alguna de las Partes hiciere propuesta de modificación del Convenio, y la otra parte no pudiere acceder, se tendrá el Convenio por denunciado, y cesará de regir a los seis meses de la fecha de la respuesta negativa a dicha propuesta. En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firnados el presente Convenio en dos ejemplares, cada uno de ellos redactado en los idiomas español y portugués, poniendo en ambos nuestros sellos respectivos. Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y seis Luis A. Payán-José Carlos de Macedo Soares." Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 5 de 1937. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. ALFONSO LOPEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Jorge SOTO DEL CORRAL" DECRETA:

  13. Artículo 1

    Artículo único . Apruébese el preinserto Convenio Radio-eléctrico entre Colombia y el Brasil.