REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A EFECTOS A COBRAR
Artículo 101
Tres meses por lo menos antes de poner en ejecución el Acuerdo, las Administraciones deberán comunicar a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, un extracto de sus leyes o de su reglamentación aplicables al servicio de los efectos a cobrar, especialmente en lo que se relaciona con el cobro de los cupones de intereses o de dividendos y de sus títulos amortizados; indicarán también si se encargan del cobro de esos cupones y de esos títulos. Cualquier notificación se notificará sin demora.
Artículo 102
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público: RP-1. (Factura de efectos a cobrar). RP-2. (Sobre "efectos a cobrar"). CAPITULOII. Depósito de los envíos.
Artículo 103
Para ser admitido al cobro, cada efecto deberá: Indicar la suma a cobrar en caracteres latinos, si estuviere expresado en letras, y en cifras arábigas si estuviere expresado en cifras; Indicar el nombre y la dirección del deudor; Llevar la indicación de la fecha y del lugar de emisión del efecto; Si se tratare de una letra de cambio, de un cheque o de un documento a la orden, llevar la firma del librador o del firmante; Haber satisfecho el derecho de timbre en el país de origen, si estuviere sujeto a ese derecho; Tener por lo menos las dimensiones mínimas previstas para las cartas en el artículo 17, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 104
Los efectos a cobrar incluidos en un mismo envío se detallarán en una factura conforme al modelo RP-1 adjunto. Los cupones de intereses o dividendos relativos a títulos de una misma oategoría y a cobrar en la misma dirección se detallarán previamente en un boletín especial, considerándose entonces como un solo efecto. Si el expedidor solicitare la devolución por avión de los documentos de liquidación del efecto a cobrar, lo indicará en la factura RP-1 en el lugar señalado. Los efectos acompañados, dado el caso, de sus documentos justificativos (facturas, conocimientos, cuentas de resaca, actas de protesto, etc.) se incluirán con la factura de envío, en un sobre oonforme al modelo RP-2 adjunto. Este sobre llevará, además del nombre y dirección exactos del expedidor, la indicación de la oficina de cobro; los anexos se unirán al efecto al cual se refieren. Los envíos cuyos importes deban ser depositados en una cuenta corriente postal en el país de cobro se acompañarán, salvo acuerdo especial, con un boletín de depósito del modelo utilizado en el servicio interno de ese país. El boletín debera indicar el titular de la cuenta en que deba acreditarse, y contendrá las demás indicaciones que determine el texto de la fórmula, excepto la suma que, una vez abonada, será consignada por la oficina de cobro. Si el boletín de depósito tuviere un talón, el expedidor mencionará en él su nombre y su dirección, así como las demás indicaciones que juzgue necesarias. El boletín de depósito se incluirá en el sobre RP-2. Cuando el importe del giro de efectos a cobrar pueda acreditarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío, el expedidor que desee beneficiarse con esta facultad deberá mencionar, en la factura RP-1, el titular y el número de la cuenta corriente postal, así como la oficina tenedora de la cuenta. Las indicaciones del párrafo 6 se incluirán igualmente en la factura RP-l cuando deba intervenir el servicio de cheques postales para las operaciones efectuadas por medio de transferencia o de depósitos en el caso de que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos.
Artículo 105
El sobre RP-2 que contenga los documentos señalados en el artículo 104, párrafo 4, será cerrado por el expedidor y entregado en la ventanilla. Si el envío se hubiere encontrado en el buzón, debidamente franqueado, se tratará como si hubiera sido entregado en la ventanilla. No se dará curso a los envíos con falta o insuficiencia de franqueo. CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 106
Rectificación de la factura. Bajo reserva de los complementos indicados más adelante se aplicará el artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, a las peticiones de devolución de los efectos y a las peticiones de rectificación de la factura de envío. La petición de rectificación de una factura se acompañará de un duplicado de ésta. Si esta petición se transmitiere por vía telegráfica, deberá ser confirmada por el primer correo, por una petición postal; el duplicado señalado en el párrafo 2 se adjuntara a esta petición. Al recibir el telegrama, la oficina de cobra retendrá el envío y esperará la confirmación postal para hacer lugar a la petición. No obstante, la Administración de cobro podrá, bajo su responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica sin esperar dicha confirmación.
Artículo 107
Si fuere reexpedida la totalidad de un envío de efectos a cobrar, se consignará en la factura la mención "Réexpedié par le bureau de ..." ("Reexpedido por la oficina de ..."). La oficina encargada de poner los valores al cobro procederá como si éstos le hubieran sido dirigidos directamente por el expedidor. Si se reexpidiere solamente una parte de los efectos incluidos en un envío, la oficina de cobro de estos efectos deberá enviar, sin deducción alguna de tasas, la suma cobrada a la oficina a la cual hubiere sido dirigida la factura por el expedidor: le devolverá los efectos no pagados, si correspondiere. Esta última oficina será la única encargada de la liquidación de la cuenta con el expedidor.
Artículo 108
Peticiones de informes. Las reclamaciones y las peticiones de informes estarán sujetas a los artículos 144 a 146 del Reglamento de Ejecución del Convenio. El expedidor deberá facilitar un duplicado de la factura que acompañaba a los efectos, para ser transmitido con la reclamación o la petición de informes a la oficina de cobro. CAPITULOIV. Operaciones en la oficina de cobro.
Artículo 109
La oficina de cobro verificará los efectos incluidos en el envío, cotejará cada uno de ellos con las anotaciones correspondientes de la factura y consignará en ésta el resultado de la verificación. Los efectos regulares que no figuren en la factura y cuya presencia se comprobare, se anotarán de oficio. Cuando faltaren efectos anuneiados en la factura, la oficina de cobro informará inmediatamente a la oficina de origen, que avisará al expedidor. Cuando algunos efectos estuvieren inscritos en la factura ccn un importe inexacto, o si fueren irregulares, se devolverán inmediatamente al expedidor por medio de la oficina de origen, acompañados con una ficha que indique el motivo de la falta de presentación y haciendo saber además, que la liquidación de la cuenta de los efectos oonservados se efectuará posteriormente una ficha recordatoria de la devolución anterior de los efectos no presentados se adjuntará a la factura RP-1 (2a parte). Los efectos que no fueren los indicados en los párrafos 3 y 4 serán puestos normalmente al cobro. En el caso en que todos los efectos de un envío fueren incobrables, se devolverán acompañados de una nota explicativa y de la segunda parte de la factura. La devolución de los efectos que no pudieren ser puestos al cobro se hará bajo sobre conforme al modelo RP-3 adjunto, que se certificará de oficio.
Artículo 110
Tratamiento de los envíos que incluyan anotaciones o comunicaciones prohibidas. 1. No se tendrán en cuenta las anotaciones o notas prohibidas consignadas en la factura. Las notas separadas a las cartas se tratarán como cartas no franqueadas procedentes del país de origen, y en caso de cobrarse los efectos se entregarán a los destinatarios previa percepción de la tasa correspondiente. En caso de rehusarse al pago de esta tasa, estas notas o estas cartas se considerarán como envíos no distribuibles, y se devolverán a la oficina de origen como comprobantes de la factura. 2. Cuando las anotaciones prohibidas figuren en los efectos mismos, éstos se pondrán al cobro y se entregarán previo pago de su importe y de la tasa de una carta no franqueada procedente del país de origen. En caso de rehusarse al pago de esta tasa, los efectos podrán entregarse, pero la tasa exigible se deducirá de las sumas cobradas; se adjuntará una nota explicativa a la factura RP-l (2a parte).
Artículo 111
Plazo de pago. Los efectos serán presentados a los deudores el día del vencimiento, si hubiere lugar, o lo antes posible. Los efectos no pagados a su presentación, y cuyo pago no hubiere sido expresamente rehusado por los deudores en persona, se tendrán a disposición de los interesados durante un plazo de siete días a contar del siguiente al de la presentación, este plazo podrá ampliarse a un mes como máximo para las Administraciones cuya legislación prescriba esta obligación. Los deudores serán advertidos de que pueden cancelar su deuda en la oficina durante esos plazos; el expedidor podra, no obstante, pedir, por una anotación consignada en la factura, que después de una presentación infructuosa se le devuelvan los títulos inmediatamente o que se entreguen a personas expresamente designadas a estos efectos. Los documentos justificativos señalados en el artículo 104, párrafo 4, sólo se entregarán al deudor en caso de pago de los efectos respectivos. CAPITULOV. Operaciones posteriores a la presentación.
Artículo 112
La oficina de cobro extenderá la liquidación de cuentas en la factura RP-1 (2a parte) cuidando de mencionar las indicaciones omitidas por el depositante y tachando las que sean inútiles.
Artículo 113
El giro tarjeta, previsto en el anverso de la mención "Recouvrement" ("Efecto a cobrar"), será transmitido, bajo sobre RP- 3, a la oficina de depósito de los efectos, acompañado de la factura RP-1 (2a parte) y de los efectos no cobrados. Cuando el importe del giro del efecto a cobrar pudiere depositarse en una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío y el expedidor hubiere solicitado beneficiarse con esta facultad, la formularización del giro, la devolución de los efectos no cobrados y la devolución de la fórmula RP-l (2a parte) se efectuarán conforme al artículo 114, párrafos 2 y 3. En las relaciones que exijan la intervención de oficinas de cambio para el servicio de giros, el pliego se dirigirá a la oficina de cambio competente. Cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución de los documentos de liquidación del efecto a cobrar por vía aérea, el pliego, previsto de una etiqueta "Par avion" ("Por avión") y, si correspondiere, del franqueo que represente la sobretasa aérea autorizada por el artículo 16, párrafo 1, letra d), del Acuerdo, se expedirá por el primer correo aéreo. Los pliegos señalados en los párrafos 1 a 4 se certificarán cuando contengan efectos no cobrados; las indicaciones impresas en el sobre RP-3, se completarán según corresponda. Cuando deban percibirse tasas del expedidor, ya sea por aplicación del artículo 16, párrafo 3 del Acuerdo, o en virtud del artículo 110 del presente Reglamento, se marcará el sobre RP-3 con el sello T y el importe de las tasas a percibir en cifras visibles en el anverso del sobre. Cuando el nombre y la dirección del expedidor no figuren en el sobre, ni en la factura, ni en los efectos mismos, la oficina de destino, si no pudiere obtener estos informes del o de los deudores, lo comunicará a la oficina de origen y procederá como, se determina anteriormente, indicando a esta última oficina como beneficiaria en el giro del efecto a cobrar.
Artículo 114
Liquidación por depósito o transferencia a una cuenta corriente postal. 1. En caso de depósito en o de transferencia de fondos a una cuenta corriente postal, el aviso de crédito o de transferencia destinado al titular de la cuenta llevará la indicación "Recouvrement" ("Efecto a cobrar"). 2. Cuando la organización interna de la oficina de cobro no permitiere transferir las sumas cobradas a una cuenta corriente postal extranjera, el envío de fondos se efectuará por giro de efecto a cobrar, pero el título llevará, en lugar de la dirección completa del expedidor, el nombre del titular de la cuenta, seguido de la indicación "Compte courant postal No...., tenu par le bureau de..." ("Cuenta corriente postal No...., abierta en la oficina de..."), El giro se transmitirá directamente a la oficina de cheques interesada. 3. Una vez efectuadas las operaciones indicadas anteriormente en los párrafos 1 y 2, la factura RP-l (2a parte) acompañando, dado el caso, de los efectos no cobrados, se devolverá a la oficina de origen en la forma indicada en el artículo 113, párrafos 1 a 6.
Artículo 115
Los efectos no cobrados, adjuntos eventualmente al giro emitido para liquidar los efectos cobrados, se devolverán bajo sobre RP-3, certificado de oficio en las condiciones fijadas por el artículo 113, párrafos 1 a 6. La causa de la falta de cobro se consignará, sin ninguna otra constatación, en la forma determinada por el artículo 140, párrafos 1 a 3 del Reglamento de Ejecución del Convenio en una ficha adjunta a los títulos, o en la factura RP-l (2a parte). Las facturas RP-l (2a parte) faltantes o irregulares se reclamarán o devolverán directamente de oficina a oficina. El artículo 112 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso, se aplicará a los giros de efectos a cobrar. CAPITULOVI. Disposiciones especiales de los giros de lista de efectos a cobrar.
Artículo 116
El intercambio de "mandats-listes de recouvrement" ("giros de lista de efectos a cobrar", se efectuará exclusivamente por intermedio de oficinas llamadas "oficinas de cambio" designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 117
Cada oficina de cambio formulará, diariamente o en fechas convenidas listas MP-2, llevarán la impresión "Recouvrements" ("Efectos a cobrar") y donde se detallarán los efectos cobrados por las oficinas de ccbros. Los giros de efectos a cobrar anotados en una lista llevarán un número de orden llamado número de orden internacional; este número se asignará según una serie anual que comenzará por acuerdo entre las Administraciones interesadas, el 1o. de enero o el 1o. de julio. Al cambiar la numeración, la primera lista que se remita llevará, además del número de serie, el último número de la serie anterior. Las listas se numerarán, en orden correlativo, a partir del 1o. de enero o del 1o. de julio de cada año. Las listas se transmitirán a la oficina de cambio corresponsal por el primer correo de la vía más rápida (aérea o de superficie), acompañadas de las facturas RP-l (2a parte), a las cuales se adjuntarán, dado el caso, los efectos no cobrados. La oficina de cambio corresponsal causará recibo de cada lista mediante una indicación adecuada consignada en la primera lista que expida en sentido opuesto.
Artículo 118
Se formulará una lista MP-2 especial, con la indicación "Recouvrements" ("Efectos a cobrar") para cada una de las siguientes categorías de giros: Giros con franquicia mencionados tanto en el artículo 14 del Convenio como en el artículo 7 del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje; la lista llevará, en el encabezamiento, las palabras "Mandats exempts de taxe" ("Giros libres de tasas"); Giros para los cuales el expedidor del efecto a cobrar hubiere solicitado el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación "Mandats par avion" (-'Giros por avión") y se encaminará por el primer correo aéreo.
Artículo 119
Las operaciones de verificación, de rectificación de los importes y de las indicaciones que figuren en las listas de efectos a cobrar, así como el tratamiento de otras irregularidades, se regirán por el artículo 127 del Reglamento de Ejecución del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje.
Artículo 120
Pago de giros de lista de efectos a cobrar. Al recibo de una lista MP-2, la oficina de cambio del país de depósito de los efectos procederá, mediante una fórmula que su Administración determinará según sus conveniencias, al pago a los beneficiarios de los giros de lista de efectos a cobrar.
Artículo 121
Los giros de efectos a cobrar consignados en las listas, pero cuyos títulos de pago no hubieren podido ser entregados a los beneficiarios, se acreditarán a la Administración de depósito de los envíos. Se procederá igualmente cuando se trate de títulos de pago entregados a los derechohabientes, pero cuyos importes no hubieren sido cobrados.
Artículo 122
Bajo reserva de las disposiciones especiales siguientes, los giros de lista de efectos a cobrar se regirán, en cuanto a la formulación y liquidación de cuentas, por las disposiciones relativas a giros de lista que figuran en el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. Cada Administración de origen de envíos de efectos a cobrar formulará al fin de cada mes, para cada una de las Administraciones de cobro, una cuenta mensual MP-5, que llevará la impresión "Recouvrements" ("Efectos a cobrar"). Los totales de las listas recibidas en el curso del mes se resumirán en esa cuenta. Las Administraciones que hubieren formulado la cuenta agregarán al total del importe de las tasas que les correspondan por aplicación del artículo 20 del Acuerdo. El saldo de la cuenta MP-5 se agregará, de ser posible, al de la cuenta mensual de giros formulada para el mismo período. La verificación y la liquidación de la cuenta MP-5 se efectuarán según las disposiciones del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y de su Reglamento de Ejecución. CAPITULOVII. Disposiciones finales.
Artículo 123
El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a efectos a cobrar. Tendrá la misma duración que este Acuerdo, a menos que sea renovado de común acuerdo entre los países interesados. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. Firmas: las mismas que figuran en las páginas 599 a 617 del Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969). ------- ACUERDO RELATIVO AL SERVICIO INTERNACIONAL DEL AHORRO Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3 de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: CAPITULOI. Disposiciones preliminares.