REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES Y BONOS POSTALES DE VIAJE
Artículo 101
Tres meses por lo menos antes de la entrada en vigor del Acuerdo, cada Administración notificará a las demás Administraciones, por intermedio de la Oficina Internacional, los siguientes informes: 1o. La lista de países con los cuales intercambie giros-tarjeta, giros de lista y giros de depósito sobre la base del Acuerdo; 2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar giros, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan el servicio; 3o. Dado el caso, el aviso de su participación en el intercambio de giros telegráficos; 4o. El importe máximo que adopten para la emisión y el pago; 5o. La moneda en la cual debe expresarse el importe de los giros destinados a su país; 6o. La tasa que aplique a los giros emitidos; 7o. La manera de indicar dicha tasa, o el aviso de que esta tasa no se indica; 8o. Dado el caso, las tasas percibidas respectivamente por el pago a domicilio, lista de correos, reválida, reclamación y autorización de pago; 9o. La duración de los plazos, a cuyo vencimiento su legislación asigna definitivamente al Estado el importe de los giros cuyo pago no hubiere sido reclamado; La tasa especial de entrega de fondos por expreso (giros telegráficos); Su decisión respecto a la posibilidad, en su país, de transmitir o no la propiedad de los giros por endoso; Un ejemplar de las fórmulas de giro que utilice, salvo cuando el intercambio de giros se efectúe por medio de listas; La ortografía en el idioma oficial de su país, de los números 1 a 2.000 a utilizarse para expresar las cantidades que se inscriban en los giros; La lista de países que no participen en el Acuerdo y para los cuales pueda servir de intermediarla para el intercambio de giros; El servicio al cual deberán trasmitirse las reclamaciones y las peticiones de informes, así como las peticiones de devolución y de modificación de dirección (Administración Central, oficina de cambio u otra oficina especialmente designada; 1o. La lista de países con los cuales intercambie bonos postales de viaje sobre la base del Acuerdo; 2o. La lista de oficinas autorizadas para emitir y pagar bonos, o el aviso de que todas sus oficinas ejecutan este servicio; 3o. El importe de cada bono postal de viaje, en la moneda de los países contra los cuales son librados los bonos; 4o. Las tasas que se apliquen a los bonos emitidos. Cualquier modificación a los informes indicados más arriba, se notificará sin demora. Las Administraciones deberán comunicarse directamente los tipos de conversión que apliquen en sus relaciones recíprocas, y todas las modificaciones introducidas en los mismos.
Artículo 102
En todo aquello que no esté expresamente previsto por el presente Reglamento, se aplicarán a los giros las disposiciones del Reglamento de Ejecución del Convenio y, en especial, las que figuran en los siguientes artículos: artículo 131 "aviso de recibo"; artículo 135 "envíos por expreso"; artículos 141 y 142 "devolución. Modificación de dirección", completados por los artículos 110 y 125 del presente Reglamento.
Artículo 103
A los efectos de la aplicación del artículo 8, párrafo 2 del Convenio, se considerarán como fórmulas para uso del público, las siguientes: MP- 1. (Giro Postal Internacional); MP- 4. (Reclamación relativa a un giro postal internacional). MP-10. (Bono Postal de viaje); MP-11. (Talonario de bonos postales de viaje); MP-12. (Giro postal internacional para escritura a máquina); MP-16. (Giro de depósito internacional). SEGUNDAPARTE. GIROS TITULOI. GIROS -TARJETA CAPITULOI. Emisión. Transmisión.
Artículo 104
Los giros-tarjeta se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de color rosa, conforme al modelo MP-1 adjunto. Las Administraciones que convinieren acordar ciertas facilidades a los expedidores de una cantidad importante de giros, podrán autorizarlos a hacer uso de las fórmulas conforme al modelo MP-12 adjunto.
Artículo 105
Los giros-tarjeta se redactarán en caracteres latinos y en cifras arábigas, sin raspaduras ni enmiendas, aunque se salven. Las anotaciones se harán a mano, si fuere posible con letras de imprenta, o a máquina. No se admitirán las anotaciones a lápiz; sin embargo, podrán hacerse con lápiz-tinta las indicaciones de servicio. La fórmula MP-12 con excepción de las indicaciones de servicio, deberá ser completada íntegramente a máquina. El importe de los giros y el nombre de la unidad monetaria deberán indicarse con todas las letras. El importe también se indicará en cifras, y si fuere necesario, con la abreviatura del nombre de la unidad, siempre que sea usual y no se preste a confusión. Cuando la moneda utilizada se ajuste al sistema decimal, las fracciones de unidad monetaria podrán expresarse sólo en cifras, pero obligatoriamente en centésimos (o milésimos) por medio de un número de dos (o tres) cifras y, en caso necesario con un cero (o dos ceros). Cuando la moneda utilizada no se ajustare al sistema decimal la cantidad de unidades monetarias o fracciones de unidad monetaria se indicará siempre con todas las letras, mientras que su nombre podrá ser abreviado, según lo indicado para el sistema decimal; en la indicación del importe en cifras, las unidades o fracciones de unidad monetaria no mencionadas en la suma de letras serán reemplazadas por ceros. En las relaciones con las Administraciones que acepten el pago de dichos giros, la indicación con todas sus letras del importe de los giros MP-1 y MP-12 podrá reemplazarse por una indicación numerada impresa con una máquina denominada "protectora de cheques" y precedida de un signo que no sea una cifra o una letra. En tal caso el importe a pagar se indicará una sola vez en el texto del título. Las dimensiones de los caracteres utilizados no deberán dar lugar a confusiones. La dirección de los giros deberá enunciarse de manera que determine claramente al beneficiario; no se admitirán las direcciones abreviadas ni las direcciones telegráficas. Los giros de servicio deberán llevar en el anverso la indicación "Service des postes" ("Servicio de Correos") u otra similar. Los giros para entregar en propia mano, llevarán en el anverso y reverso la mención "Ne payer qu'en main propre" ("Pagar sólo en propia mano"), en caracteres muy visibles. Los giros con aviso de pago llevarán en el encabezamiento del anverso, en caracteres muy visibles, la indicación "Avis de paiement" ("Aviso de pago") o, cuando el expedidor solicitare la devolución del aviso de pago por vía aérea, la indicación "Avis de paiement par avion" ("Aviso de pago por avión"). La indicación, en el giro, de la tasa cobrada al expedidor no es obligatoria. Dado el caso, esta indicación se formulará, ya sea por la aplicación de sellos postales, ya sea por la inscripción de la tasa percibida, en el lugar fijado en las fórmulas MP-l, MP-12 y MP-16.
Artículo 106
Se prohíbe consignar en los giros, otras indicaciones diferentes de las que requiera el contexto de las fórmulas, con excepción de las indicaciones de servicio tales como "Service des postes""Servicio de Correos"), "Ne payer qu'en main propre" ~"Pagar sólo en propia mano"), "Avis de paiment" ("Aviso de pago"), "Par avion" ("Por avión"), "Par exprés" ("Por expreso"); el expedidor tendrá sin embargo, el derecho de agregar en el reverso del cupón, una comunicación particular tal como se determina en el artículo 9, párrafo 6, del Acuerdo.
Artículo 107
Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo scbre el importe a partir del cual los giros emitidos por ellas estarán sujetos a la certificación de oficio, a condición de que este importe no sea inferior a 250 francos.
Artículo 108
Cuando el aviso de pago fuere solicitado con posterioridad a la emisión del giro, se aplicará el artículo 132 del Reglamento de Ejecución del Convenio, sustituyendo sin embargo la fórmula C-9, por la fórmula MP-4. El importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión, según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio.
Artículo 109
Salvo acuerdo especial, los giros no se transmitirán bajo sobre. Los giros se incluirán en los despachos de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 148, párrafos 1 a 4, o en el artículo 150, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio, según fueren o no, certificados de oficio. CAPITULOII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 110
Modificación de dirección. Cualquier petición de devolución o de modificación de dirección por vía postal, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-4. El importe de la tasa cobrada se representará en esta fórmula por sellos postales, o bien en cifras y en moneda del país de emisión según la forma determinada en el artículo 58 del Convenio. Cualquier petición telegráfica de modificación de dirección o de devolución, deberá confirmarse posteriormente por el primer correo. La fórmula MP-4 llevará en el encabezamiento la anotación subrayada con lápiz rojo "Confirmation de la demande telégraphique du . . . " ("Confirmación de la petición telegráfica del ..."); la oficina de pago conservará el giro hasta recibir esta confirmación. Sin embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de devolución o de modificación de dirección, sin esperar la confirmación postal.
Artículo 111
La oficina que reexpedida un giro tarjeta por vía postal tachará, dado el caso, con una raya, las indicaciones del importe del giro, de manera que queden legibles las indicaciones primitivas; la indicación formulada en el título "Somme versée" ("Suma pagada"), deberá quedar intacta. El importe del giro se convertirá a la moneda del país del nuevo destino, según el tipo de cambio fijado para los giros que procedan del país reexpedidor; el resultado de la conversión se anotará en cifras y con todas sus letras, en el giro, y si fuere posible, sobre la indicación del importe primitivo. La indicación del nuevo importe será firmada por el funcionario del servicio. El mismo procedimiento deberá seguirse en caso de reexpediciones ulteriores. En caso de reexpedición al país del primer destino, la oficina reexpedidora restablecerá el importe primitivo; si el giro se reexpidiere al país de emisión, la oficina reexpedidora sustituirá el importe indicado por el que figure en las indicaciones de servicio bajo el título "Somme versée" ("Suma pagada"). En caso de reexpedición por vía telegráfica, la oficina reexpedidora emitirá un giro telegráfico por la cantidad que resulte después de deducir las tasas postales y telegráficas. La tasa postal se calculará sobre la cantidad obtenida, deducción hecha del importe primitivo de la tasa telegráfica. La conversión a moneda del país del nuevo destino se efectuará según lo determinado en los párrafos 1 y 2 precedentes. La oficina reexpedidora dará recibo del giro primitivo; consignará en él la indicación "Reexpédié le montant de ... a ... sous déduction des taxes de ...". "Reexpedido el importe de ... a ... previa deducción de las tasas de . . . ") y lo contabilizará como giro pagado. El talón del giro primitivo se anexará al aviso de emisión señalado en el artículo 132, para su entrega al destinatario. Las disposiciones del párrafo 3 anterior se aplicarán: Las peticiones de reexpedición se registrarán, como antecedentes, en la oficina de su primer destino y, dado el caso, en las oficinas de sus destinos ulteriores. La oficina que efectúe la reexpedición lo notificará a la oficina de emisión. CAPITULOIII. Tratamientos especiales. Reclamaciones. Peticiones de informes.
Artículo 112
Se devolverá a la oficina de emisión, para su regularización por la vía más rápida (aérea o de superficie) y bajo sobre, acompañado de una fórmula conforme al modelo MP-14 adjunto, cualquier giro tarjeta que presente alguna de las siguientes irregularidades: No obstante, en lo que se refiere a las irregularidades que fueren, o parecieren ser imputables al expedidor, la Administración de pago podrá, dado el caso, después de notificar al beneficiario, permitirle efectuar una petición de regularización. Esta podrá transmitirse, por vía aérea o telegráfica" por cuenta del beneficiario; estos gastos le serán reembolsados si se estableciere que el error se debe a una falta de servicio. Sin embargo, en sus relaciones con los países alejados, la Administración de pago podrá, bajo su responsabilidad, rectificar de oficio errores de poca importancia. Estas rectificaciones se harán en tinta roja y serán firmadas por el encargado. Cuando la rectificación de la irregularidad fuere solicitada por telegrama, el giro irregular será conservado por la oficina de pago, la que procederá a la regularización al recibir el telegrama rectificativo y adjuntará éste al giro. Al recibo de una petición de regularización por avión, o por telegrama, la oficina de emisión verificará si la irregularidad proviene de un error imputable al servicio; en caso afirmativo, la rectificará de inmediato por vía aérea o telegráfica. En caso contrario, advertirá al expedidor, quien quedará autorizado a corregir la irregularidad, por vía aérea o telegráfica y a sus expensas. Si al término de un plazo de 30 días el expedidor no hubiere dado curso a una petición de regularización de un giro transmitido mediante una fórmula MP-14, el título se considerará como impago. Dicha fórmula, provista de la información adecuada, se devolverá a la oficina de destino por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 113
Las Administraciones cuya reglamentación no permitiere el empleo de la fórmula adjunta por la Administración de emisión, estarán autorizadas a extender el aviso de pago, en una fórmula de su propio servicio.
Artículo 114
La reválida se registrará en el mismo giro.
Artículo 115
Peticiones de informes. Cualquier reclamación o petición de informes relativa a un giro-tarjeta se extenderá en una fórmula MP-4 y, por regla general, será transmitida por la oficina de emisión directamente a la oficina de pago. Podrá utilizarse una sola fórmula para varios giros emitidos simultáneamente, a pedido de un mismo expedidor, y a favor de un mismo beneficiario. Las reclamaciones se transmitirán de oficio, y siempre por la vía más rápida (aérea o de superficie), según lo determinado en el artículo 36 del Convenio. Cuando la oficina de pago pudiere suministrar informes definitivos sobre la suerte del título, devolverá la fórmula completada según el resultado de sus investigaciones, a la oficina que recibió la reclamación. En caso de investigaciones infructuosas o de pago objetado, se transmitirá la fórmula a la Administración de emisión, por intermedio de la Administración de pago, adjuntando si fuere posible, una declaración del beneficiario donde conste que no ha recibido el importe del giro. Cuando una reclamación o una petición de informes se hubiere formulado en un país distinto al país de emisión o al país de pago, se transmitirá a la Administración de emisión la fórmula MP-4, acompañada del recibo de depósito. Si por razones especiales, el recibo presentado no pudiere adjuntarse a la fórmula MP-4, ésta deberá llevar la indicación: Vu récepissé de dépot No ... délivre le ... par le bureau de ... pour un montant de ... (Visto recibo de depósito No ... entregado el ... por la oficina de ... por un importe de ...). Se aplicarán los plazos fijados por el artículo 36, párrafos 1 y 2, del Convenio. CAPITULOVI. Giros-tarjeta impagos.
Artículo 116
Los giros que por cualquier motivo no hubieren podido pagarse a los beneficiarios, se devolverán directamente a la oficina de emisión; previamente, la oficina de pago los inscribirá en un registro y les colocará el sello o la etiqueta cuyo uso determina el artículo 140 párrafos 1 a 3, del Reglamento de Ejecución del Convenio. Sin embargo, los giros extendidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111, párrafos 3 y 4, se transmitirán a la Administración que los hubiere formulado. Esta pondrá el importe a disposición de la Administración de donde proviene el título original, mediante un nuevo giro con franquicia de tasa, o deduciéndolo de la cuenta mensual de giros pagados.
Artículo 117
Las autorizaciones de pago se extenderán en una fórmula de color rosa conforme al modelo MP-13 adjunto.
Artículo 118
Antes de entregar una autorización de pago relativa a un giro extraviado, perdido o destruido antes del pago, la Administración de emisión deberá asegurarse, de acuerdo con la Administración de pago, que el giro no ha sido pagado, reembolsado ni reexpedido, adoptándose las precauciones necesarias para que dicho giro no sea pagado ulteriormente. El apoyo de su pedido de reembolso, el expedidor deberá presentar el recibo de depósito del título extraviado, perdido o destruido. Cuando la Administración de pago declare no haber recibido un giro, la Administración de emisión podrá entregar una autorización de pago, siempre que el giro en litigio no figure en ninguna de las cuentas mensuales correspondientes al período de validez, del giro; sin embargo si no se hubiere obtenido respuesta alguna de la Administración de pago dentro del plazo fijado en el artículo 26, párrafos 1 y 2, del Acuerdo, para indemnizar al reclamante, y si el título no figurare en ninguna de las cuentas mensuales recibidas antes del vencimiento del plazo, la Administración de emisión estará autorizada para proceder al reembolso de los fondos; se notificará este reembolso por carta certificada dirigida a la Administración de pago, y el giro, considerado desde ese momento como definitivamente perdido, no podrá incluirse posteriormente en cuenta.
Artículo 119
Giros-tarjeta extraviados, perdidos o destruidos después del pago. 1. Cualquier giro extraviado, perdido o destruido después del pago podrá ser reemplazado por la Administración de pago por un nuevo título extendido en una fórmula MP-l. Esta fórmula llevará todas las indicaciones necesarias del título original y la leyenda "Titre établi en remplacement d'un mandat égaré (perdu au détruit) aprés paiement" ("Titulo extendido en sustitución de un giro extraviado (perdido o destruido) después del pago"), y la impresión del sello fechador. 2. Una declaración del beneficiario donde conste que ha recibido los fondos, deberá colocarse de preferencia directamente en el reverso del título de sustitución. Excepcionalmente esta declaración podrá ser formulada en una ficha anexa al título como comprobante; esta declaración reemplazará al recibo primitivo. 3. Si no fuere posible solicitar esta declaración al beneficiario, se formulará una anotación de oficio en el reverso del título de sustitución, o en un comprobante especial, precisando que el importe del giro postal ha sido efectivamente pagado.
Artículo 120
Disposiciones comunes a giros de lista y giros- tarjeta. Los siguientes artículos del presente reglamento se aplicarán a los giros de lista: a) Artículo 106. "indicaciones prohibidas o autorizadas"; b) Artículo 108. "aviso de pago solicitado con posterioridad a la emisión"; c) Artículo 110. "devolución. Modificación de dirección", completado por las disposiciones del artículo 125; d) Artículo 115. "reclamaciones. Peticiones de informes".
Artículo 121
El intercambio de giros de lista se efectuará exclusivamente por intercambio de oficinas llamadas "oficinas de cambio", designadas por la Administración de cada uno de los países contratantes.
Artículo 122
Transmisión de giros de lista La transmisión de giros de lista, entre la oficina de emisión y la oficina de cambio del país de emisión, o entre la oficina de cambio del país de pago y la oficina de pago, se efectuará por medio de fórmulas que cada una de las Administraciones interesadas determinará, según su propia conveniencia. Entre oficinas de cambio de distintos países, la transmisión se efectuará de acuerdo a las siguientes normas: Las Administraciones interesadas podrán convenir que se limite la descripción de los giros en la lista MP-2 a la indicación en la columna 7 del importe de los giros transmitidos. En este caso, el país de emisión anexará a la lista, las fórmulas utilizadas para la transmisión de giros entre la oficina de emisión y su propia oficina de cambio, o cualquier otra fórmula que determinen las Administraciones.
Artículo 123
Se formulará una lista especial MP-2 para cada una de las siguientes categorías de giros: Giros con franquicia mencionados en el artículo 14 del Convenio y en el artículo 7 del Acuerdo; la lista llevará en el encabezamiento las palabras "Mandats excepts de taxe" ("Giros libres de tasa"); Giros cuyo expedidor hubiere pedido el encaminamiento por vía aérea; la lista llevará la indicación "Mandats par avion" ("Giros por avión") y se encaminará por el primer correo aéreo.
Artículo 124
Indicaciones que deben consignarse en las listas. Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado su entrega por expreso, la indicación "Exprés" ("Por expreso"), se consignará en la lista MP-2, en la columna "Observations" ("Observaciones"), al lado de la anotación correspondiente. Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado un aviso de pago, la mención "AP" se indicará en la lista MP-2 en la columna "Observations" ("Observaciones"), frente a la anotación relativa al giro; esta anotación se completará con la indicación Par avion" (~Por avión"), cuando el expedidor hubiere solicitado la devolución del aviso de pago por vía aérea. Cuando el expedidor de un giro hubiere solicitado el pago en propia mano, la indicación "Ne payer qu'en main propre" ("Pagar sólo en propia mano"), se consignará en la lista MP-2 en la columna "Observations" frente a la anotación relativa al giro. CAPITULOIII. Particularidades relativas a ciertas facultades concedidas al público.
Artículo 125
Modificación de dirección. Por derogación del artículo 141 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las peticiones de devolución o de modificación de dirección MP-4, relativas a los giros de lista, se remitirán a la oficina de cambio del país de pago, por intermedio de la oficina de cambio del país de emisión.
Artículo 126
La oficina reexpedidora otorgará recibo por cualquier giro de lista reexpedido a otro país. Dado el caso, su importe se convertirá, una vez deducidas las tasas, a moneda del país del nuevo destino y se extenderá un nuevo giro. CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.
Artículo 127
Si faltare una lista, la oficina de cambio que lo comprobare, la reclamará inmediatamente. La oficina de cambio del país de emisión enviará sin demora, por la vía más rápida (aérea o de superficie), un duplicado de la lista faltante a la oficina de cambio que la hubiere reclamado. Las listas serán verificadas cuidadosamente por la oficina de cambio del país de pago, rectificando de oficio los errores de poca importancia. La oficina de cambio del país de pago, al avisar recibo de la lista, notificará las correcciones a la oficina de cambio del país de emisión. Cuando las listas presentaren irregularidades dignas de señalarse, la oficina de cambio del país de pago solicitará explicaciones a la oficina de cambio del país de emisión, la que contestará en el plazo más breve posible; mientras tanto, se suspenderá el pago de los giros que hubieren motivado la petición. Las peticiones de explicaciones y las respuestas relativas se intercambiarán, por la vía más rápida (aérea o de superficie).
Artículo 128
El aviso de pago, extendido por la oficina de pago en una fórmula C-5, prevista en el artículo 131, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio, se remitirá directamente al expedidor del giro.
Artículo 129
Serán devueltos a la oficina de cambio, anotándolos en la próxima lista MP-2, como si se tratare de un giro expedido del país de pago hacia el país de emisión: Se consignará una indicación adecuada, seguida del número internacional y de la descripción sumaria del giro primitivo, en la columna "Observations" ("Observaciones"), frente a la anotación. TITULOIII. GIROS TELEGRAFICOS CAPITULOI. Disposiciones preliminares.
Artículo 130
Las disposiciones relativas a los giros-tarjeta y a los giros de lista se aplicarán a los giros telegráficos, para todo aquello que no esté expresamente determinado en el Título III del presente Reglamento. CAPITULOII. Emisión. Transmisión.
Artículo 131
Los giros telegráficos serán formulados por la oficina de correos de emisión, remitiéndose los telegramas-giro directamente a la oficina de correos de pago. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el orden siguiente: Cuando el expedidor emitiere simultáneamente varios giros telegráficos a nombre del mismo beneficiario, podrá enviarse un solo telegrama-giro si la Administración de destino lo admitiere; en este caso el número de emisión se indicará como sigue: "Mandat 201-203" ("Giro 201-203") y la suma global que deba pagarse incluirá el detalle del importe de cada giro. Si la localidad en que se encuentra la oficina postal de pago no contare con oficina telegráfica en el telegrama-giro se indicará la oficina postal de pago y la oficina telegráfica que la sirve. En caso de duda sobre la existencia de oficina telegráfica en la localidad de pago, o cuando la oficina telegráfica que la sirve no pudiere indicarse, el telegrama- giro llevará el nombre de la subdivisión territorial, o el del país de pago, o bien ambas indicaciones, o cualquier otra aclaración que se considere conveniente para el encaminamiento del telegrama-giro. El importe se expresará de la manera siguiente: cantidad completa de unidades monetarias en cifras, luego con todas sus letras, nombre de la unidad monetaria y, dado el caso, fracción de unidad en cifras. Cuando se tratare de un beneficiario femenino, se antepondrá el apellido aunque vaya acompañado del nombre de pila, una de las palabras "señora" o "señorita", a menos que esta indicación no se superponga con alguna ocupación, título, función o profesión que permita determinar claramente al derechohabiente; ni el expedidor ni el beneficiario podrán ser designados con una abreviatura o una palabra convencionales. El nombre de la residencia del beneficiario podrá omitirse cuando fuere el mismo que el de la oficina de pago. Cuando los giros telegráficos se dirigieren a "Lista de Correos" o "Lista de telégrafos", los telegramas-giro llevarán la indicación de servicio tasado que correspondiere, con exclusión de toda otra indicación equivalente.
Artículo 132
Por cada giro telegráfico la oficina de emisión formulará en confirmación un aviso de emisión según el modelo MP-3 adjunto. Se prohíbe aplicar sellos de correos o impresiones de franqueo en es aviso. El aviso de emisión se enviará bajo sobre, por el primer correo y por la vía más rápida (aérea o de superficie):
Artículo 133
Transmisión de giros de lista telegráficos. 1. Los giros de lista telegráficos serán transmitidos directamente por oficina postal de emisión a la oficina postal de pago, sin la mediación de las oficinas de cambio. 2. Por los giros de lista telegráficos se formulará una lista MP-2, especial que se encabezará con la indicación "Mandats télegraphiques" ("Giros telegráficos"). 3. Las oficinas de cambio podrán asignar a los giros de lista telegráficos anotados en dichas listas especiales, un número internacional de una serie especial para los giros telegráficos.
Artículo 134
Salvo que se trate de una simple corrección de dirección prevista en el artículo 27, párrafo 8, del Convenio, la oficina de pago de un giro telegráfico deberá tener en su poder el aviso de emisión antes de dar curso a una petición de modificación de dirección. Sin embargo, la Administración de pago podrá, bajo su propia responsabilidad, dar curso a una petición telegráfica de modificación de dirección sin esperar la confirmación postal ni el aviso de emisión.
Artículo 135
La reexpedición (por vía postal o telegráfica), de un giro telegráfico, se efectuará sin esperar el aviso de emisión. En caso de reexpedición postal al país de emisión antes de la llegada del aviso de emisión, la oficina reexpedidora se limitará a modificar la dirección del beneficiario y tachará con un trazo las indicaciones del importe. El giro se transmitirá bajo sobre a la oficina del nuevo destino; se procederá en la misma forma con el aviso de emisión cuando se reciba en la oficina reexpedidora. CAPITULOIV. Operaciones en el país de pago.
Artículo 136
Por cada giro telegráfico, cuyo pago no pudiere efectuarse por dirección insuficiente o inexacta, o por otra causa no imputable al beneficiario, se remitirá a la oficina de emisión un aviso de servicio telegráfico que indique el motivo de la falta de pago. Al recibo de una petición de regularización por aviso de servicio telegráfico, la oficina de emisión procederá como está indicado en el artículo 112, párrafos 5 y 6. El giro telegráfico cuya irregularidad no hubiere sido rectificada, dentro de un plazo normal por vía aérea o telegráfica, se regularizará en la forma determinada para los giros postales.
Artículo 137
Los giros telegráficos se pagarán tan pronto se reciban y sin esperar el aviso de emisión; éste se unirá posteriormente, de ser posible al giro firmado por el beneficiario. Los giros telegráficos cuyo aviso de emisión llegare a la oficina de pago antes que el telegrama-giro, no se pagarán a la sola presentación del aviso de emisión; en este caso, se reclamará el telegrama-giro por medio de un aviso de servicio telegráfico. Los avisos de emisión que no se hubieren recibido en la oficina de pago por el primer correo después de la fecha del giro, se reclamarán por medio de un boletín de verificación conforme al modelo C- 14, adjunto al Reglamento de Ejecución del Convenio. Los giros de lista telegráficos cuyo telegrama-giro no hubiere sido recibido por la oficina de pago sólo podrán pagarse al recibirse una ampliación del telegrama-giro, reclamada por aviso de servicio telegráfico. Los giros de lista telegráficos cuya lista MP-2 no hubiere sido recibida dentro de un plazo normal por la oficina de cambio del país de pago, serán objeto de una petición de explicaciones dirigida a la oficina de cambio del país de emisión, que contestará a la brevedad posible. En caso de no recibirse respuesta dentro de un plazo razonable, los giros de lista telegráficos efectivamente pagados, podrán unirse de oficio a la primera lista MP-2 que se reciba de la Administración de emisión; si la lista MP-2 faltante, llegare después de esta anotación de oficio, se anulará o rectificará en la oficina de cambio que la reciba.
Artículo 138
La tarea de formular un aviso de pago por un giro telegráfico, corresponderá a la oficina de pago, que lo enviará a la oficina de emisión tan pronto hubiere efectuado el pago, y sin esperar el aviso de emisión.
Artículo 139
Los giros-tarjeta telegráficos que no hubieren podido pagarse a los beneficiarios por cualquier causa, estarán sujetos a las disposiciones del artículo 116. Deberán devolverse bajo sobre, sin esperar la llegada de los avisos de emisión respectivos. Los avisos de emisión que llegaren posteriormente, se devolverán igualmente bajo sobre. TITULOIV. GIROS DE DEPOSITO
Artículo 140
Bajo reserva de lo expresamente previsto en este título, los giros de depósito se regirán por las disposiciones relativas a giros, cualquiera sea su forma de transmisión, por vía postal o por vía telegráfica, ya sean del sistema-tarjeta o del sistema de lista.
Artículo 141
Los giros de depósito se extenderán en una fórmula de cartulina resistente de color amarillo, conforme al modelo MP- 16 adjunto. La dirección de los giros-tarjeta de depósito incluirá el apellido o la razón social del beneficiario, el número de su cuenta corriente postal, precedido de las palabras "compte courant postal) ("cuenta corriente postal") o la abreviatura "CCP", y el nombre de la oficina de cheques postales tenedora de cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 142
Los giros de depósito en el sistema de lista se transmitirán por medio de una lista especial MP-2, que se denomina "Mandats de versement" ("Giros de depósito"). Cuando el expedidor de un giro de depósito solicitare un aviso de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, se colocará la indicacion "Al" en la lista MP-2, en la columna "Observations" ("Observaciones") al lado de la anotación relativa al giro.
Artículo 143
Los giros de depósito telegráficos se extenderán conforme al artículo 131. Se enviarán los telegramas-giro directamente a la oficina de cheques postales que lleva la cuenta corriente postal del beneficiario. Los telegramas-giro se redactarán en francés, salvo acuerdo especial, e invariablemente en el siguiente orden: Indicaciones de servicio tasadas (si correspondiere), Aviso de inscripción (si correspondiere), Aviso de inscripción avión (si correspondiere), Giro ... (No postal de emisión), Nombre de la oficina de destino de cheques postales, Nombre del expedidor, Importe de la suma a incluir en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario, Designación exacta del beneficiario y del número de su cuenta corriente postal precedido de las iniciales CCP, Comunicación particular (dado el caso).
Artículo 144
Giros de depósito extraviados, perdidos o destruidos después de la inscripción. Cualquier giro de deposito extraviado, perdido o destruido después de la inscripción del importe en el haber de la cuenta corriente postal, podrá ser reemplazado por la Administración de destino, por un nuevo título extendido en una fórmula MP-16, con las indicaciones determinadas en el artículo 119, párrafo 1, expresándose en el reverso la fecha de inscripción en el haber de la cuenta corriente postal del beneficiario.
Artículo 145
Salvo acuerdo especial, los giros de depósitos se registrarán en una lista MP-16 especial y se incluirán en la cuenta mensual de giros. TITULOV. DISPOSICIONES CONTABLES CAPITULOI. Normas comunes.
Artículo 146
Cada Administración de pago formulará mensualmente, para cada una de las Administraciones de las que hubiere recibido giros, una cuenta mensual conforme al modelo MP-5 anexo, si se tratare de giros-tarjeta, o una cuenta mensual conforme al modelo MP-15 adjunto, si se tratare de giros de lista. En esta cuenta se detallarán todos los giros pagados durante el mes anterior por sus propias oficinas por cuenta de la Administración correspondiente. Asimismo se detallarán en esta cuenta, los giros que ya hubieren sido pagados durante otro mes, pero que por cualquier razón solo hubieren podido ser incluidos en cuenta durante el mes al cual se refiere la cuenta. El resumen se hará respetando: En caso necesario, los giros pagados se detallarán en una lista especial, conforme al modelo MP-6 anexo, que se adjuntará a la cuenta mensual que, en este caso, se extenderá en una fórmula conforme al modelo MP-7 adjunto. La Administración de pago incluirá también en esa cuenta: Las autorizaciones de pago abonadas se tratarán como giros y se incluirán en la cuenta MP-5 o, eventualmente, en la lista MP-6, en las mismas condiciones que si se tratare de los propios títulos. La cuenta mensual se transmitirá a la Administración deudora, a más tardar antes de terminar el mes al cual se refiere, acompañada de los comprobantes (giros y autorizaciones de pago firmadas). Cuando por cualquier motivo, la cuenta mensual no pudiere transmitirse a tiempo, se notificará a la Administración deudora, dentro de los ocho días subsiguientes al vencimiento del plazo precitado, de la presunta fecha de envío de la cuenta de que se trata. La información se suministrará por vía telegráfica. A falta de títulos pagados (giros, autorizaciones de pago), se enviará a la Administración corresponsal, una cuenta mensual negativa. Las diferencias comprobadas por la Administración deudora en las cuentas mensuales, se incluirán en la primera cuenta mensual que se formule, no tomándolas en consideración cuando el importe fuere inferior a 50 céntimos por cuenta.
Artículo 147
Formulación de la cuenta general. 1. La Administración acreedora presentará la cuenta general, en una fórmula conforme al modelo MP-8 adjunto, tan pronto reciba las cuentas mensuales aún antes de proceder a la verificación detallada de estas cuentas. 2. La cuenta se formulará en un plazo de dos meses, después del vencimiento del mes al cual se refiere; este plazo se ampliará a cuatro meses en las relaciones con países alejados. 3. Las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para formular la cuenta general por trimestre, semestre o por año.
Artículo 148
Salvo acuerdo especial y bajo reserva del párrafo 2, el saldo de la cuenta general, o los totales de las cuentas mensuales se liquidarán en la moneda del país acreedor, sin pérdida alguna para este último: Los gastos de transferencia pagados en el país deudor, así como los gastos descontados por los bancos intermediarios en terceros países, correrán a cargo de la Administración deudora, excepto los gastos extraordinarios, tales como los gastos del clearing impuestos por el país acreedor; se procederá de la misma manera con los gastos de pago. Sin embargo los gastos deducidos en el país acreedor, correrán a cargo de la Administración acreedora. El pago se efectuará a más tardar quince días después del recibo de la cuenta general, o después del recibo de la cuenta mensual, si las liquidaciones se operaren sobre la base de esta cuenta; este plazo será de un mes para los países alejados. En caso de desacuerdo entre las dos Administraciones, sobre el importe de la suma a pagar, solamente se podrá diferir el pago de la parte objetada; la Administración deudora notificará a la Administración acreedora los motivos de la objeción, dentro de los plazos fijados en el párrafo 3.
Artículo 149
La Administración que se hallare al descubierto con respecto a otra Administración, por una suma superior a 30.000 francos por mes, tendrá derecho a reclamar, durante el mes de emisión de los giros, el pago automático de un anticipo mensual. El importe de este anticipo se calculará sobre la base del importe promedio de las tres últimas cuentas mensuales aceptadas. La Administración deudora deberá pagar mensualmente el anticipo una vez reclamado, a más tardar al decimoquinto día de cada mes, a menos que pudiere invocar que el término medio de los tres últimos meses vencidos ya no corresponde a la importancia real del tráfico de giros, en cuyo caso el importe del anticipo será revaluado en consecuencia. En caso de falta de pago en el plazo antedicho, se aplicará el artículo 30, párrafo 4, del Acuerdo, salvo si la Administración deudora estuviere en condiciones de demostrar que la Administración acreedora no transmite regularmente sus cuentas dentro del plazo fijado por el artículo 146, párrafo 5. La Administración deudora que deseare beneficiarse con la facultad prevista en el artículo 30, párrafo 2 del Acuerdo, sin haber recibido previamente una petición de anticipo de la Administración acreedora, determinará, según su conveniencia, el importe y la frecuencia de los pagos que estime que debe efectuar para asegurar la cobertura de sus emisiones. Cuando la suma abonada por concepto de anticipo fuere superior al saldo real del periodo considerado, la diferencia se incluirá en la cuenta siguiente, o, dado el caso, en el haber mencionado en el artículo 148, párrafo 1, letra b). CAPITULOII. Normas contables especiales para giros de lista y giros telegráficos.
Artículo 150
Giros de lista: 1o. Las Administraciones detallarán, en la cuenta mensual, los totales de las listas recibidas durante el mes; 2o. La cuenta mensual se transmitirá, a la Administración deudora, tan pronto como se reciba la última lista del mes al cual se refiere; 3o. Las Administraciones podrán, de común acuerdo, renunciar a la formulación de cuentas mensuales y cancelar el importe de cada lista por medio de un cheque o de una letra que se adjuntará a esta lista; Giros telegráficos: 1o. Los giros telegráficos se recapitularán según el caso, con los giros-tarjeta o con los giros de lista; 2o. Los giros telegráficos acompañados, en lo posible, por los avisos de emisión correspondientes, se adjuntarán a la cuenta mensual; los avisos de emisión, que llegaren a la Administración de pago después del envío de la cuenta en la cual se detallan los giros telegráficos a los cuales ella se refiera, se devolverán a la Administración de emisión agregados a una de las cuentas siguientes; 3o. Las disposiciones de la letra b) punto 2o, no se aplicarán a los giros de lista telegráficos. TERCERAPARTE. BONOS POSTALES DE VIAJE
Artículo 151
Bajo reserva de las particularidades señaladas a continuación, las disposiciones generales relativas a la emisión de giros se aplicarán a la confección de bonos y de tapas de talonarios.
Artículo 152
Aprovisionamiento. Los bonos postales de viaje se extenderán en fórmulas conforme al modelo MP-10 adjunto; se confeccionarán en papel blanco y llevarán una filigrana sombreada representando una cabeza alegórica de alrededor de dos centímetros de altura. Se reservará un faja blanca de tres centímetros y medio de largo en el costado izquierdo de la fórmula. En la parte alta de esta faja se colocará la filigrana, en el centro se aplicará un sello en seco en relieve, idéntico para todos los países y que represente una cabeza de mercurio; la parte inferior de esta faja se reservará para la impresión del sello en seco, que el servicio que entregue los bonos aplicará de acuerdo con el artículo 153. Con excepción de la faja blanca, la fórmula tendrá un fondo de seguridad constituido por la impresión muy clara, a tres colores, de la reproducción de una alegoría compuesta de algunos motivos grandes. La indicación "Bon postal de voyage" ("Bono postal de viaje"), se imprimirá al mismo tiempo que el fondo de seguridad y en los mismos colores. Se utilizarán tonos completamente distintos para los bonos de cada uno de los tres valores fijados en el artículo 41, párrafo 1, del Acuerdo. Cada bono llevará las siguientes indicaciones impresas en el anverso: Los bonos vendidos al público se unirán y encuadernarán en talonarios con tapas color celeste conforme al modelo MP-ll adjunto. El nombre del país de emisión y el nombre del país de pago se imprimirán en el anverso. Las Administraciones serán provistas de bonos y de tapas de talonarios por la Oficina Internacional la cual tendrá a su cargo la impresión.
Artículo 153
Al ser emitidos, los bonos llevarán, en la faja blanca reservada en el anverso y en el lugar señalado a este efecto, la impresión de un timbre en seco en relieve, especial del servicio que los emita. En los bonos se indicarán además, a mano, a máquina o por medio de un sello, el primero y el último día de validez. Las Administraciones podrán convenir en autenticar los bonos mediante la impresión de un sello entintado similar al que se usa para la emisión de los giros postales. Las Administraciones podrán convenir en indicar, por medio de una estampación especial, el nombre del servicio emisor.
Artículo 154
Los bonos se colocarán en los talonarios en orden correlativo. La oficina que emita el talonario indicará en la tapa, en el lugar reservado para ello, el primero y el último día de validez de los bonos. Llevará también en los filetes de esta tapa la cantidad de bonos emitidos, así como los números del primero y del último de esos bonos; el nombre del país de pago se indicará claramente en el talonario y en los bonos en los lugares señalados. Las anotaciones se harán a mano, a máquina o por medio de un procedimiento mecánico de impresión. Al confeccionar el talonario, se colocará en la tapa y en el lugar señalado a este efecto, la impresión del sello en seco en relieve o del sello entintado mencionados en el artículo 153 párrafo 1.
Artículo 155
Pago a título excepcional de bonos extendidos en una moneda distinta a la del país donde se solicitó el pago. 1. Cuando debido a circunstancias excepcionales, y en las relaciones con los países que lo hubieren convenido previamente, el beneficiario deba solicitar el pago de sus bonos en un país que no fuere el país de pago primitivamente indicado en los bonos, la suma a pagar por cada bono en moneda del país donde se solicite el pago se requerirá a la oficina de emisión, con cargo al beneficiario, por telegrama o por avión. 2. La oficina que efectúe el pago indicará, en el anverso del bono, la suma pagada en su moneda y anexará el telegrama, o el aviso respuesta a los bonos pagados en las condiciones fijadas en el párrafo 1.
Artículo 156
Por analogía, se aplicará el artículo 119 en los casos de bonos postales de viaje extraviados, perdidos o destruidos después del pago. El título de sustitución se extenderá en una fórmula MP- 10. La Administración de pago obtendrá, por intermedio de la Administración de origen, la declaración del benefeciario que servirá como recibo.
Artículo 157
La cuenta mensual de bonos pagados se presentará en una fórmula conforme al modelo MP-9 adjunto. Esta cuenta se adjuntará a la cuenta mensual MP-5 relativa a giros pagados durante el mismo período y el total se agregará al de la cuenta MP-5. Los bonos postales de viaje pagados con carácter excepcional por un país que no participe en el servicio, en las condiciones previstas en el artículo 155, figurarán en una cuenta mensual MP-5 especial que se anexará a la cuenta de giros postales. CUARTAPARTE. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 158
El presente Reglamento tendrá validez a partir del día de la entrada en vigor del Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje. Tendrá la misma duración que dicho Acuerdo, a menos que sea renovado, de común acuerdo, entre las partes interesadas. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. ACUERDO RELATIVO A TRANSFERENCIAS POSTALES Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, el siguiente Acuerdo: TITULOI. DISPOSICIONES PRELIMINARES