Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil
Artículo 1
Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo científico y tecnológico, entre los dos países, a través de las siguientes modalidades: Encuentros para la discusión de aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología; Intercambio de profesores, científicos, técnicos, investigadores y expertos (en adelante denominados especialistas); Canje de informaciones científicas y tecnológicas; Ejecución conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación científica y tecnológica y de desarrollo tecnológico, aplicación y perfeccionamiento de tecnologías existentes y desarrollo de nuevas; Otras formas de cooperación mutuamente acordadas.
Artículo 2
Para la ejecución y financiación de los programas y proyectos específicos de cooperación científica y tecnológica de conformidad con las modalidades definidas en el artículo anterior podrán suscribirse convenios complementarios al presente Acuerdo, siempre que las Partes lo consideren necesario.
Artículo 3
Ambos Gobiernos concederán a los especialistas que se trasladen de un país a otro, en desarrollo de los convenios complementarios previstos en el artículo II, los privilegios que se conceden a los expertos de las Naciones Unidas; de acuerdo con la legislación nacional de cada una de las Partes. Los especialistas serán propuestos por la Parte remitente y deberán contar con la aprobación de la Parte receptora.
Artículo 4
Las Partes exonerarán de impuestos y demás gravámenes de importación y de exportación a los bienes, equipos y materiales enviados por un país al otro en desarrollo de los convenios complementarios previstos en el artículo II.
Artículo 5
1°.Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, los dos Gobiernos deciden crear una Comisión Mixta de Ciencia y Tecnología que tendrá las siguientes funciones: Discutir los temas relacionados con las directrices científicas y tecnológicas relativas a la ejecución de este instrumento; Examinar las actividades derivadas del presente Acuerdo y de sus convenios complementarios; Hacer recomendaciones a ambos Gobiernos relativas a la ejecución y perfeccionamiento del presente Acuerdo y, de sus programas. 2°. La Comisión será coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y se reunirá alternativamente en Colombia y Brasil cuando ambas Partes lo juzguen conveniente. 3°. La Comisión deberá ser informada sobre el desarrollo de los programas previstos en los convenios complementarios.
Artículo 6
En los períodos entre las reuniones de la Comisión Mixta, los contactos entre los dos Gobiernos, en el marco del presente Acuerdo, se realizarán por vía diplomática.
Artículo 7
1°.El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación y tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogable automáticamente por períodos iguales. 2°. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por vía diplomática: La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de los convenios complementarios que se celebren de conformidad con lo dispuesto en el artículo II, a menos que las Partes decidan lo contrario. Hecho en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981) en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la