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aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª. — instrumento 3 de 4

14artículos1962
Aprobado porLey 54/1962LEY 54 DE 1962
  1. Artículo 1

    A los efectos del presente Convenio: El término "remuneración" comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagada por el empleador, directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último; La expresión "igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor" designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.

  2. Artículo 2

    Todo miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:

  3. Artículo 3

    Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que este entrañe, cuando la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente Convenio. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente del sexto, a diferencia que resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, no deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina o la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

  4. Artículo 4

    Todo miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas en empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente Convenio.

  5. Artículo 5

    Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  6. Artículo 6

    Este Convenio obligara únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Convenio entrara en vigor, para cada miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  7. Artículo 7

    Las declaraciones comunicadas al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar: Las obligaciones a que se refieren los apartes a) y b) del párrafo 1 de este artículo se consideraran parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos. 3. Todo miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartes b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo. 4. Durante los periodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Articulo 9, todo miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.

  8. Artículo 8

    Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del Artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del convenio serán aplicadas con modificaciones, deberán especificar en qué consisten dichas modificaciones. El miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior. Durante los periodos en que este convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del Articulo 9, el miembro, los miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.

  9. Artículo 9

    Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedara obligado durante un nuevo periodo de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este Artículo.

  10. Artículo 10

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificara a todos los miembros de la Organización Internacional del trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la Organización. al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamara la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrara en vigor el presente Convenio.

  11. Artículo 11

    El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicara al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  12. Artículo 12

    Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentara a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerara la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  13. Artículo 13

    En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: Este Convenio continuara en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.

  14. Artículo 14

    Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Es fiel copia del texto en español del preinserto Convenio Internacional del trabajo, que reposa en la Cancillería, debidamente certificado por el Jefe de la División Jurídica de la Oficina Internacional del Trabajo. José María Morales Suarez , Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.