aprobatoria de una Convención adicional al Concordato de 31 de diciembre de 1887
Artículo 2
Teniendo en cuenta las circunstancias de los tiempos, la necesidad de la Pronta administración de justicia y la falta de los medios correspondientes de los tribunales episcopales, la Santa Sede no pone dificultad en que las causas criminales de los eclesiásticos por delitos extraños á la Religión, y que estén penados en los Códigos de la República, sean deferidas también á los tribunales laicos.
Artículo 3
Dichos juicios criminales no serán públicos, y asistirán á ellos solamente los funcionarios del caso; los testigos, peritos y demás personas que necesariamente deban intervenir en los juicios, los parientes próximos y otros individuos que puedan estar interesados á petición del acusado con el consentimiento del Tribunal.
Artículo 4
De los mismos juicios conocerán en primera instancia los jueces superiores de Distrito judicial, ó los que los reemplacen, sin intervención del jurado; y en segunda los Tribunales.
Artículo 5
Las respectivas sentencias contra eclesiásticos, que produzcan pena de muerte, aflictiva ó infamante, no se pondrán en ejecución, antes de que sean puestas en conocimiento del Presidente de la República, ni sin que el Obispo propio del eclesiástico haya cumplido, á la brevedad posible, cuanto prescriben los Sagrados Canones en semejantes casos.
Artículo 6
En ningún caso podrá recaer sentencia de obras pública contra un eclesiástico.
Artículo 7
En el arresto ó detención de los eclesiásticos se guardaran á estos los miramientos debidos á su sagrado carácter. Al iniciarse proceso contra ellos se participara el hecho al Ordinario respectivo, el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial.
Artículo 8
De las causas criminales que se sigan contra los Gobernadores eclesiásticos de Diócesis, Vicarios generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos eclesiásticos, conocerán los Tribunales superiores en primera instancia, y en segunda la Corte Suprema.
Artículo 9
Se entienden excluidas de estas disposiciones las causas mayores de los Obispos, las cuales quedan reservadas á la Silla Apostólica y á los Tribunales eclesiásticos superiores que deben conocer de ellas según el Santo Concilio de Trento Sesión XXIV, Capítulo V, de la Reform. y demás disposiciones canónicas; como también las causas contra los Vicarios Capitulares durante munere .
Artículo 10
En todos los juicios que sean de competencia eclesiástica, la autoridad civil prestara su apoyo y patrocinio á fin de que los jueces puedan hacer observar y ejecutar las penas y las sentencias pronunciadas por ellos en la esfera de su competencia.
Artículo 11
Las causas civiles y criminales de que se habla en este Capítulo, y que se encuentran actualmente pendientes, se pasaran á los Jueces y Tribunales que quedan determinados, en cualquier instancia ó estado en que tales causas se encuentren.
Artículo 12
Las personas eclesiásticas no serán obligadas por las del orden civil á declarar con ó sin juramento sobre aquellos hechos ó actos en que, conforme á las disposiciones de la Iglesia, deben guardar secreto.
Artículo 13
Tampoco serán obligados á declarar las mismas personas en las causas exsanguine , sin permiso de su respectivo superior.
Artículo 14
Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásticos, Vicarios capitulares y generales, y dignidades de los Cabildos eclesiásticos declararan por medio de certificación jurada. CEMENTERIOS.
Artículo 15
Se establece como regla general que todos los cementerios que existen en el territorio de la República, con excepcion de los que sean de propiedad de individuos ó entidades particulares, serán entregados á la autoridad eclesiástica, que los administrara y los reglamentara independientemente de la autoridad civil.
Artículo 16
Asimismo en atención á las circunstancias especiales en que se hallan algunos cementerios de ciudades de la República , como los de Bogotá, Cartagena, Mompox, y cuya conservación demanda cuantiosas erogaciones de parte del erario, y en las cuales ha habido varias traslaciones de dominio á favor de particulares, la autoridad eclesiástica conviene en que su administración continúe á cargo de la autoridad civil, reservándose la plena jurisdicción espiritual y la vigilancia sobre ellos, á fin de que se observen el orden, el decoro debido á estos lugares sagrados y las prescripciones canónicas.
Artículo 17
El Poder Ejecutivo establecerá, con los Ordinarios diocesanos, cuales sean los cementerios, fuera de los citados, que se encuentran en el caso de disposición que precede.
Artículo 18
Se fundaran cementerios para los cadáveres que no puedan sepultarse en sagrado, especialmente en las poblaciones donde sean más frecuentes las defunciones de individuos no católicos. Para tal objeto se destinara un lugar profano, obteniéndolo con fondos municipales, y donde fuere imposible, el terreno de estos cementerios se obtendrá secularizando y separando una parte del cementerio católico que quedara separado del no católico por una cerca.
Artículo 19
La Iglesia reconoce al Estado el derecho de vigilar los cementerios en lo tocante á la higiene; de dictar reglamentos de policía en casos extraordinarios, verbi-gracia, de epidemia; y de pedir la sepultura en ocasiones también excepcionales, como el abandono de cadáveres, de acuerdo con la autoridad eclesiástica. Si lo requiere la comisión de un delito, el orden público, ó cualquier otro conflicto, la autoridad competente tendrá libre acceso á los cementerios.
Artículo 20
En todas esas circunstancias el poder civil procurara obrar siempre en armonía con la autoridad eclesiástica, para evitar cualquier disentimiento.
Artículo 21
Los Ordinarios diocesanos, á fin de evitar desacuerdos entre los Párrocos y las autoridades civiles subalternas, determinaran puntualmente los casos en que conforme á las leyes canónicas y á la disciplina de la Iglesia, debe negarse la sepultura eclesiástica. REGISTRO CIVIL.
Artículo 22
Para mejor proveer á ciertas necesidades especiales en lo civil, los Parrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar ó custodiar los libros en que se registran los acto relativos á los nacimientos, matrimonios y defunciones, pasaran cada seis meses á la autoridad ó empleados que designe el Gobierno de Colombia, copia autentica de dichos asientos; pero estas copias no servirán de pruebas, sino en el caso de pérdida ó de adulteración de los libros parroquiales. En la copia no se incluirán los actos ó partidas que, conforme á las disposiciones de la Iglesia, deben ser reservados.
Artículo 23
El Gobierno suministrara á los Párrocos los modelos ó esqueletos, para tener mayor facilidad y uniformidad en el trabajo.
Artículo 24
Si en lo porvenir surgiere alguna dificultad en la aplicación de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, el Padre Santo y el Excelentísimo Señor Presidente de la República se pondrán de acuerdo para arreglarlas amistosamente.
Artículo 25
Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, 6 de Septiembre de 1892La presente Convención será canjeada y ratificada dentro de seis meses, ó antes si fuere posible, á contar desde la fecha del presente acto. Roma, veinte de Julio de mil ochocientos noventa y dos. (L. S.) M. CARD. RAMPOLLA. (L. S.) JOAQUIN F. VELEZ. Gobierno Ejecutivo. - Bogotá, 6 de Septiembre de 1892. Apruébese la presente Convención. Sométase á la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales. (L. S.) M. A. CARO. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Encargado Del Despacho, MARCO FIDEL SUAREZ ", DECRETA: