CONVENCION ENCAMINADA A REPRIMIR LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA, Y SUS PROTOCOLOS ADICIONALES
Artículo 1
Las Altas Partes contratantes reconocen que las reglas establecidas en esta Convención son los medios más eficaces, dadas las circunstancias actuales, para asegurar la prevención y el castigo del delito de falsificar moneda.
Artículo 2
En la presente Convención la palabra moneda tiene el significado de papel moneda, inclusive los billetes de banco, y la moneda metálica cuya circulación está autorizada por la Ley.
Artículo 3
Se consideran delitos punibles de derecho común los siguientes: 1º. Toda fabricación o alteración de moneda, de carácter fraudulento, serán cuales fueren los medios empleados 2º. La circulación fraudulenta de moneda falsa. 3º. Introducir a cualquier país, o recibir, o conseguir, moneda falsa, con el fin de ponerla en circulación, a sabiendas de que es falsa. 4º.Toda tentativa de participación, y toda participación internacional, en los actos antedichos. 5º. La fabricación, la aceptación o la consecución fraudulenta de instrumentos y otros artículos peculiarmente propios para falsificar o alterar moneda.
Artículo 4
Cada uno de los actos mencionados en el artículo 3o. si fueren cometidos en países distintos, se consideraran como infracciones distintas.
Artículo 5
No se harán distinciones, en cuanto a los grados de castigo de los delitos mencionados en el artículo 3o. entre actos relativos a moneda nacional y actos relativos a moneda extranjera; esta disposición no podrá ser objeto de condición alguna de reciprocidad legal no convencional.
Artículo 6
Los Países que admitan el reconocimiento internacional de la reincidencia, reconocerán, dentro de las condiciones de sus respectivas legislaciones, las condenas extrajeras referentes a delitos de los enunciados en los artículos 3º como elementos para establecer dicha reincidencia.
Artículo 7
En cuanto las legislaciones nacionales admitan la constitución de partes civiles, las partes civiles extrajeras, inclusive si fuere el caso, la Alta Parte contratante cuya moneda hubiere sido falsificada, gozaran de todos los derechos de que gocen los habitantes del país donde se juzgue el caso, según las leyes.
Artículo 8
En los países que no se admitan el principio de la extradición de sus nacionales, aquellos de sus nacionales que regresen a su territorio después de haber cometido en el Extranjero alguno de los delitos enunciados en el artículo 3º serán castigados en la misma forma que si el delito hubieren sido cometido en su propio territorio aun cuando el reo haya adquirido la nacionalidad después de cometido el delito. Esta disposición no será aplicable cuando, en caso semejante, no se pudiera conceder la extradición de un extranjero.
Artículo 9
Los extranjeros que hubieren cometido en el Extranjero cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3o. y se encuentren en el territorio de un país que conozcan como regla general el principio del castigo de delitos cometidos fuera de sus fronteras, serán castigados en la misma forma que si el delito hubiera sido cometido dentro del territorio de ese país. La obligaciones de iniciar el proceso está sujeta a la condición de que se hubieren solicitado la extradición del reo, y el país al cual se hubiere hecho tal solicitud no pudiere entregarlo por cualquiera razón que no tenga nada que ver con este delito.
Artículo 10
Los delitos mencionados en el artículo 3º se condurarán incluido entre los que estén sujetos a extradición en todos los tratados de extradición celebrados o por celebrarse en lo sucesivo entre las Altas Partes contratantes. Aquellas de las Altas Partes contratantes que no subordinen la extradición a la condición de la existencia de tratados o de reciprocidad al efecto, reconocen de una vez ahora que los delitos del artículo 3º serán causales de extradición entre ellas. La extradición se concederá de conformidad con las leyes del país al cual se haga la solicitud.
Artículo 11
En todo caso, todos esos objetos se inutilizaranLa moneda falsificada, lo mismo que los instrumentos y demás artículos de que hace mención el numeral 5º del artículo 3º se secuestraran y confiscaran, tales monedas, instrumentos y demás artículos, después de confiscados, se entregaran, a solicitud, bien al Gobierno, bien al banco de emisión cuya sea la moneda de que se trate, excepto aquellas piezas o documentos probatorios que deben conservarse en los archivos en obedecimiento a la ley del país donde se haya verificado el proceso, y también la muestra que haya lugar a enviar a la Oficina Central de que se trata el artículo 12. En todo caso, todos esos objetos se inutilizaran.
Artículo 12
En todo país las investigaciones relativas a falsificación de moneda serán organizadas por una Oficina Central, dentro del marco de su legislación propia. Dicha Oficina Central estará en contacto inmediato: Con las entidades emisoras de moneda. Con las autoridades de policía dentro del país. Con las Oficinas Centrales de los demás países Esta Oficina centralizara, en cada país todos los datos que sirven para la investigación, la represión y el castigo de la falsificación de la moneda.
Artículo 13
Las Oficinas Centrales de los diversos países corresponderán directamente entre sí.
Artículo 14
Cada una de la Oficinas Centrales servirá, en cuanto así lo estime conveniente, a las Oficinas Centrales de los demás países, sendos juegos anulados de muestras de las monedas en curso efectivo en su respectivo país. Con arreglo a igual limitación, notificara regularmente a las Oficinas Centrales del Extranjero, con todos los detalles necesarios, lo siguiente: Las nuevas emisiones de moneda que se haga en su país. Los retiros que de la circulación se hagan de toda clase de moneda, ya por prescripción, ya por cualquier otra causa. Salvo los casos de interés meramente local cada Oficina Central deberá, en cuanto lo estime conveniente, notificar a las Oficinas Centrales del Extranjero lo siguiente: 1º. Todo descubrimiento de moneda falsa. Cuando se trate de falsificación de billetes de banco o de Gobierno, la notificación ira acompañada de la descripción técnica de las falsificaciones descripción, que será suministrada únicamente por la entidad cuyos billetes hubieren sido falsificados. Se acompañara una reproducción fotográfica, o si fuere posible, una muestra de los billetes falsificados. En casos de urgencia podrá comunicarse discretamente a las Oficinas Centrales interesadas, una notificación y una descripción sumaria hecho por las autoridades de policía, sin perjuicio de la notificación y descripción técnica de que se acaba de hablar. 2º. Las investigaciones y procesos en materia de falsificación de moneda, los arrestos, sentencias y expulsiones de falsificadores, y en cuanto fuere posible, los movimientos de estos individuos, junto con todos los detalles que fueren útiles y en especial sus fotografías, filiaciones e impresiones digitales. 3º. Detalles de todos los descubrimientos de falsificaciones indicando si se ha logrado secuestrar toda la moneda falsa sacada de circulación.
Artículo 15
Con el fin de asegurar mejorar y desarrollar la colaboración internacional en cuanto a la prevención y castigo de la falsificación de moneda, los representantes de las Oficinas Centrales de las Altas Partes contratantes celebraran de tiempo en tiempo conferencias con asistencia de los representantes de los Bancos emisores y de las autoridades centrales interesadas. Uno de los temas de tales conferencias podrán ser la organización y dirección de una Oficina Central de información.
Artículo 16
La Tramitación de exhortos relativos a delitos de los enunciados en el artículo 3º se efectuara: Preferentemente por comunicación directa entre las autoridades judiciales, por conducto de las Oficinas Centrales, cuando ello fuere posible. Por comunicación directa entre los Ministro de Justicia de los países, o por comunicación directa de la autoridad del paila solicitud, al Ministro de Justicia del país al cual se haga solicitud. Por conducto del Representante diplomático o consular del país solicitante acreditado ante el país solicitado; tal Representante enviara los papeles directamente a la autoridad judicial competente o a la que designe el Gobierno del país solicitado, y recibirá directamente de tal autoridad los documentos comprobatorios de la evacuación del exhorto. En los casos a) y b) se enviara siempre copia del exhorto a la autoridad superior del país al cual se haga la solicitud. Mientras no se disponga lo contrario, los exhortos se redactaran siempre en el idioma de la autoridad solicitante, pero siempre quedándole al país la facultad de pedir una traducción a su propio idioma, certificada correcta por la autoridad solicitante. Cada una de las Altas Partes contratante avisara a las demás en particular cual o cuales de los métodos arriba enumerados reconocerán para la transmisión de los exhortos destinados a ella y procedentes de cada una de las respectivas Altas Partes contratantes. El procedimiento que tengan en vigencia para la recepción de los exhortos cada una de las Altas Partes contratantes permanecerá en vigencia respecto de la falsificación de moneda, hasta cuando cada una de ellas, respectivamente, haga la anterior notificación. El cumplimiento de exhortos no estará sujeto al pago de impuestos de ningún género, como no sean los gastos de peritos. "Nada de los contenido en este artículo se interpretara en el sentido de que ninguna de las Altas Partes contratantes se compromete a adoptar, en materias criminales, forma o procedimiento alguno contrario a sus leyes.
Artículo 17
La participación de ninguna de las Altas Partes contratantes en la presente Convención se interpretar en el sentido de que afecta la solicitud de ninguna de la ellas respecto de la cuestión general de la jurisdicción criminal como problema de Derecho Internacional.
Artículo 19
Las Altas Partes contratantes convienen en que toda disputa que surja entre ellas relativa a la interpretación o aplicación de la presente Convención, si no pudiere arreglarse por negociación directa, será sometida a la decisión de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En el caso de que alguna de tales disputas, no le fueren del Protocoló fechado el 16 de diciembre de 1920, relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, la cuestión, se someterá, a elección de las partes y de acuerdo con el procedimiento de Justicia Internacional, bien a un tribunal de arbitramento, constituido de acuerdo con la Convención del 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de las disputas internacionales, bien a cualquier otro tribunal de arbitramento.
Artículo 20
La presente Convención, cuyos textos inglesas y francés serán ambos auténticos llevara la fecha de hoy. Hasta el 31 de diciembre de 1929 estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Sociedad de las Naciones y de aquellos que sin ser miembros de tal Sociedad hubieren estado y representado en la Conferencia que celebro la presente Convención , a los que el Consejo de la Sociedad de las Naciones les pasare copia de ella. Esta Convención será ratificada. Los instrumentos de ratificación serán remitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual notificara su recibo a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados no miembros de ella arriba dichos.
Artículo 21
Del 1º de enero de 1930 en adelante la presente Convenio estará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados miembros de la Sociedad y de las Naciones y de los que no le fueron, según lo dicho en el artículo 2º que no le hubieren firmado. Los instrumentos de adhesión serán remitidos al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual avisara su recibo a todos los miembros de la sociedad y a los que no les fueren, mencionados en el artículo 2º.
Artículo 22
Los países que estén dispuestos a ratificar esta Convención de acuerdo con el segundo parágrafo del artículo 20, a adherirse a ella de acuerdo con el artículo 21, pero con el deseo de que se les permita hacer cualquier reserva respecto a la aplicación de la Convención, lo informaran así el Secretario General de la sociedad de las Naciones el cual inmediatamente comunicara las reservas de que se trate a todas aquellas Altas Partes contratantes que hayan hecho depositar sus ratificaciones o sus adhesiones a ellas. Si en el término de seis meses de la fecha de tal comunicación del Secretario General no se han recibido objeciones ningunas, se estimara que todas las Altas Partes contratantes aceptan la participación, en la Convención, del país que haya formulado las reservas, con arreglo a tale reservas.
Artículo 23
El hecho de que cualquiera de las Altas Partes contratantes ratifique o se adhiera a esta Convención, implica que su respectiva legislación y su organización administrativa están en conformidad con las reglas contenidas en la presente Convención.
Artículo 24
Salvo declaración en contrato hecha por la respectiva Alta Parte contratante el tiempo de firmar, ratificar o adherir a esta Convención, las disposiciones de presente Convención no serán aplicables a sus colonias, territorios ultramarinos protectorados o territorios bajo administración o m Sin embargo, las Altas Partes contratantes se reservaran el derecho de adherirse a la Convención , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 21 y 23, e nombre de sus colonias, territorios ultramarinos, protectorados o territorios bajo administración o mandato. Asimismo se reservan el derecho de denunciarla por separado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27.
Artículo 25
Esta Convención solo entrara en vigor hasta que se hayan depositado cinco ratificaciones o adhesiones de países, miembros o no de la Sociedad de las Naciones. La fecha de su entrada en vigor será el nonagésimo día después del recibo por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, de la quinta ratificación o adhesión.
Artículo 26
Después de haber entrado en vigor esta Convención, cada ratificación o adhesión subsiguiente entrara a surtir efectos al cumplirse los noventa días de su recibo por el Secretario de la Sociedad de las Naciones.
Artículo 27
La presente Convención podrá ser denunciada por cualquier Estado, miembro o no de la Sociedad de las Naciones, mediante notificación escrita, dirigida al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, el cual dará de ello aviso a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los que no le sean, según se mencionen en el artículo 20. Los denuncios entraran a surtir efectos u año después de la fecha de su recibo por el Secretario General de las Sociedades de las Naciones, y solo con respecto a las Altas Partes contratantes que los hubieren hecho.
Artículo 28
La presente Convención sea registrada en la Secretaria de la Sociedad de las Naciones en la fecha en que entre en vigor. En fe de los cual, los Plenipotenciarios arriba enumerados firmaran como sigue la presente Convención. Hecha en Ginebra, al día veinte de abril de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos de la Secretaria de la Sociedad de las Naciones y del cual se expedirán copias auténticas a todos los estados Miembros de la Sociedad de las Naciones y a los que no lo sean, según los expresa en el artículo 20. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios. Firma en nombre de Colombia el doctor Antonio José Restrepo) J. A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaria. PROTOCOLO I - INTERPRETACIONES En el momento de firmar la Convención de esta fecha, los infrascritos Plenipotenciarios declaran aceptar las siguientes interpretaciones de varias disposiciones de la Convención. "Queda entendido: 1º. Que la falsificación de estampillas en billetes con el objeto de hacerlos validos en un país dado, constituye falsificación del billete. 2º. Que la Convención no afecta el derecho de las Altas Partes contratantes a regular, de cuando con su legislación interna, los principios de la epiqueya, o sea de interpretación benigna de las leyes, y las prerrogativas de gracia y amnistía. 3º. Que las reglas del artículo 4o de la Convención no afectan en manera alguna las disposiciones internas que señalen los castigos para los casos de acumulación de delitos, ni impiden que el mismo sujeto que a la vea fiera falsificador y circulado de moneda falsa, sea perseguido únicamente como falsificador. 4º. Que las Altas Partes contratantes solo estarán obligadas a expedir exhortos en la medida en que lo dispongan sus respectivas legislaciones internas. II - RESERVAS Las Altas partes contratantes que establecen las siguientes reservas, subordinan su aceptación de la Convención a dichas reservas; y las demás Altas Portes contratantes acogen su participación en la Convención con arreglo a tales reservas. 1º. El Gobierno de la India hace la reserva de que el artículo 9º no será aplicable a la Inda, donde el Poder legislativo no tiene las atribuciones suficientes para promulgar leyes del alcance de la prevista en dicho artículo. 2º. Pendiente el resultado de negociaciones para abolir la jurisdicción consular de que aun gozan algunos potencias, el Gobierno de la China no de aceptar el artículo 10, que implica el compromiso general por parte de los Gobiernos a conceder la extradición de extranjeros acusados de falsificación por terceros Estados. 3º. Respecto a las disposiciones del artículo 20, la delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas reserva para su Gobierno el derecho, si así lo deseare este, de remitir el instrumento de su ratificación a algún otro Estado signatario, a fin de que estas transmita copia de él Secretario General de la Sociedad de las Naciones para su notificación a todos los demás Estados signatarios o adherentes. III - DECLARACIONES En el momento de firmar la Convención, el representante de Suiza hizo la siguiente declaración: No pudiendo el Consejo Federal suizo asumir obligación algún acuerda de las clausulas penales de la Convención antes de la resolución afirmativa de la cuestión del establecimiento de un código penal uniforme en Suiza, llama la atención a la circunstancia de que la ratificación de la Convención no podrá efectuarse en época determinada. Sin embargo el Consejo Federal está dispuesto a poner en ejecución, hasta donde se lo permita su autoridad, las disposiciones administrativas de la Convención tan pronto como este ente en Vigo de acuerdo con el artículo 25. En el momento de firmar la Convención, el representante de la Unión de las Repúblicas Soviéticas hizo la siguiente declaración: La Declaración de la Unión de las Repúblicas Soviéticas, aunque acepta las disposiciones del artículo 19, declara que el Gobierno de la Unión, por lo que a él toca, no tiene intenciones de apelar a la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional. En cuanto a las disposiciones del mismo artículo, sobre que las disputas que no se logren arreglar por negociaciones directa, podrán someterse a arbitramento distinto del de la Corte Permanente de Justicia Internacional, la Delegación de la Unión de las Repúblicas Soviéticas declara expresamente que la aceptación de esta disposición no debe interpretarse en el sentido de que modifica el punto de vista del Gobierno de la Unión sobre la cuestión general del arbitraje como medo de arreglar disputas entre Estados. El Presente Protocolo, en cuanto crea obligaciones entre las Altas Partes contratantes, tendrán la misma fuerza, valor u duración que la Convención de esta fecha, de la cual ha de considerarse como parte integrante. En fe de lo cual, los infrascritos firmarán el presente Protocolo. Hecho en Ginebra, el día veinte de abril de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar, que queda depositado en los archivos de la Secretaria de la Sociedad de las Naciones y del cual se expedirán copias auténticas a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados que no lo sean representados en la Conferencia. (Siguen las firmas de los Plenipotenciarios) En Nombre de Colombia firmo el doctor A. J. Restrepo. Es copia fiel. "J. A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaria. PROTOCOLO FACULTATIVO Reconociendo el importante progreso que en materia de represión de la falsificación de moneda significa la Convención celebrada al efecto el día de hoy, las Altas Partes contratantes que firman este Protocolo, sujeto a ratificación, se comprometen a considerar en sus relaciones mutuas, como delitos comunes, los actos de que hace mención el artículo 3º de dicha Convención. La Extradición se concederá de conformidad con las leyes del país al cual se haga su solicitud. Las disposiciones de la Parte II de dicha Convención serán asimismo aplicables al presente Protocolo, salvo las disposiciones siguientes: 1º. El presente Protocolo podrá ser firmado, de acurdo con el artículo 20 de la Convención, por cualquier estado miembro de la Sociedad de la Naciones y por cualquiera que sin cero hubiere estado representado en la Conferencia y hubiere firmado la Convención, a la firmare posteriormente, o recibiere copia de la de parte del Consejo de la Sociedad de las Naciones. 2º. El presente Protocolo solo entrara en vigor cuyo lo hayan firmado o a él se hayan adherido tres Estados, sean o no miembro de la Sociedad de las Naciones. 3º. La ratificación de este Protocolo, lo mismo que la adhesión a él, son independientes de la Convención a la adhesión a ella. En fe de lo cual los plenipotenciarios abajo mencionados firman el presente protocolo. Hecho en Ginebra, hoy veinte de abril de mil novecientos veintinueve, en un solo ejemplar, como anexo a la Convención para la represión de la ratificación de moneda. (Sigue la lista de los firmantes, entre los cuales figura en nombre de Colombia, el doctor A. J. Restrepo). Es copia fiel. J. A. Buero, Consejero Jurídico de la Secretaria. REPUBLICA DE COLOMBIA - MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES. Poder ejecutivo - Bogotá, Septiembre 18 de 1929. Aprobado - Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales. MIGUEL ABADIA MENDEZ. EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos URIBE.