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aprueba un Convenio de Comercio y Navegación con la República de Colombia y la República de Chile

10artículos1940
Aprobado porLey 107/1940LEY 107 DE 1940
  1. Artículo 1

    Ambos Gobiernos en otorgar recíprocamente el tratamiento de la nación más favorecida en materia de comercio y navegación en su forma incondicional e irrestricta, excepción hecha de las ventajas que se hayan otorgado o se otorguen en lo futuro por cualquiera de las dos Partes Contratantes a países limítrofes, con el fin de facilitar el comercio fronterizo y el de tránsito.

  2. Artículo 2

    Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer las siguientes ventajas en materia de derechos de aduana: a) Reducción, en la forma que más adelante se indica, de los derechos de aduana y adicionales vigentes en la actualidad, en el país respectivo, para los siguientes productos: Productos colombianos importados a Chile: Partida N° 175. Fibra fique K.B. 0.05 6 d. Partida N° 48. Corozo (tagua), contado en piezas, sin otra elaboración K.B. 0.20 6 d. Partida N° 53. Cortezas, hojas y raíces de las plantas medicinales, denominadas quina, ipecacuana y cuasia K.B. 0.15 6 d. Partida N° 183. Tabaco en hojas, esté o nó aprensado K.B. 4.80 6 d. Partida N° 260. Rapé K.B. 16.00 6 d. Partida N° 262. Tabaco picado o en hebra, esté o nó aprensado K.B. 12.00 6 d. Partida N° 263. Cigarrillos K.B. 28.00 6 d. Partida N° 264. Cigarros K.B. 16.00 6 d. Partida N° 220. Conservas de fruta de cima tropical K.B. 3.75 6 d. Partida N° 139. Frutas secas de clima tropical K.B. 1.50 6 d. Partida N° 603. Sombreros de pita (jipijapa) sin adornos, cada uno K.B. 5.00 6 d. Productos chilenos importados a Colombia: Numeral N° 21. Granos y legumbres designados en los numerales 18 a 20, conservados en latas, etc. K.B. 0.30 m.c. Numeral N° 22. Frutas frescas K.B. 0.20 m.c. Numeral N° 23. Frutas de todas especies, secas al natural K.B. 0.25 m.c. Numeral N° 24 B. Frutas conservadas en su jugo, en almíbar o en licor K.B. 0.50 m.c. Numeral N° 44. Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, y pescados sin preparar, ahumados, en salmuera, secos, etc. K.B. 0.30 m.c. Numeral N° 48. Carnes distintas de las clasificadas en los numerales 46 y 47, pescados conservados en aceite, sales, etc. K.B. 0.30 m.c. Numeral N° 50. Leche condensada evaporada y en polvo K.B. 0.10 m.c. Numeral N° 55. Mariscos, langostas, conservados o vivos K.B. 0.30 m.c. Numeral N° 96. Cueros curtidos sin pelo, delgados y livianos K.B. 2.00 m.c. Numeral N° 96 A. Cueros curtidos sin pelo, delgados y livianos, de becerro K.B. 1.50 m.c. b) Consolidación de los derechos de aduana y adicionales vigentes en la actualidad en el país respectivo, para los productos que se indican a continuación: Productos colombianos importados a Chile: Partida N° 114. Arroz descascarado K.B. $ 0.20 6 d. Partida N° 114. Arroz en bruto K.B. 0.15 6 d. Partida N° 138. Frutas frescas de clima tripical K.B. Libre. 6 d. Partida N° 145. Café en granos K.B. 0.35 6 d. Partida N° 144. Cacao en granos K.B. 0.20 6 d. Productos chilenos importados a Colombia: Numeral N° 10. Avena y otros cereales triturados, perlados, mondados, excluyendo el trigo K.B. $ 0.08 m.c. Numeral N° 635. Vacunas y sueros para usos veterinarios K.B. 0.01 m.c. Numeral N° 640. Desinfectantes, insecticidas y fungicidas K.B. 0.01 m.c. La internación de semillas y de animales reproductores chilenos deberá ser previamente autorizada por el Ministerio encargado en Colombia de los servicios de agricultura y ganadería.

  3. Artículo 3

    Podrá exigirse que los productos de cada país, a los cuales en virtud de las disposiciones del presente Convenio hubiere de aplicarse en el otro un tratamiento aduanero diferente del tratamiento general, sean acompañados de un certificado de origen. El certificado de origen quedara sujeto en su reglamentación a las disposiciones legales locales de cada una de las Partes Contratantes.

  4. Artículo 4

    Se concertara un plan de policía sanitaria, animal y vegetal, cuya aplicación permita establecer un control eficaz en esta materia, sin perjudicar el desarrollo del comercio de ambos países.

  5. Artículo 5

    Los Gobiernos de uno y otro país adoptaran todas las medidas adecuadas para evitar falsificaciones, imitaciones y mezclas fraudulentas de los productos de intercambio que fueren susceptibles de adulterarse.

  6. Artículo 6

    Las Partes Contratantes convienen en otorgarse recíprocamente las mayores facilidades para la internación en uno d los países de muestras de mercaderías originarias del otro, y a liberar estas muestras de todo derecho aduanero.

  7. Artículo 7

    Dentro del propósito de fomentar el comercio y la navegación entre Colombia y Chile, y de facilitar la solución de este Convenio, se establecerá una Comisión Comercial Permanente, compuesta por seis miembros, y dividida en dos Comités locales de tres miembros cada uno, con asiento en Bogotá y Santiago. El Comité de Bogotá será constituido por dos representantes del Gobierno de Colombia y uno del Gobierno de Chile, y el Comité de Santiago por tres representantes del Gobierno de Chile y uno del de Colombia. Los dos Comités reunidos conjuntamente constituirán la Comisión Comercial Permanente que se reunirá por lo menos una vez al año, alternativamente, en Bogotá, o en Santiago, bajo la presidencia de la persona que designe el respectivo Presidente de la República. Los miembros de la Comisión Comercial Permanente serán designados quince días después del canje de las ratificaciones del presente Convenio, y la primera sesión se efectuara en Bogotá en la fecha que convenga a ambos Gobiernos. La fecha de la segunda reunión y de las siguientes será fijada por la propia Comisión.

  8. Artículo 8

    La Comisión Comercial Permanente y sus Comités Locales de Bogotá y Santiago tendrán a su cargo las siguientes funciones: 1) Vigilar en Colombia y en Chile la aplicación de este Convenio, y proponer las aclaraciones y modificaciones que la experiencia aconseje, para la mejor realización de las aspiraciones de ambos países en materia de navegación y comercio reciproco. 2) Estudiar y proponer las medidas legislativas y administrativas que favorezcan el comercio mutuo, evitando que por efectos de un crecido número de intermediarios o de procedimientos inadecuados o abusivos se eleven injustificadamente los precios de los productos de cada país que se importen en el otro. 3) Considerar las dificultades derivadas de la situación financiera y económica de cualquiera de los dos países en sus relaciones mercantiles mutuas, relativas a giros comerciales a los Gobiernos las medidas que convengan adoptar para resolver tales dificultades y para coordinar sistemas de crédito, ya sea por medio de instituciones bancarias existentes o por otras nuevas cuya creación pudiera auspiciarse. 4) Estudiar la creación de Cámara de Arbitraje para el comercio reciproco, y revisar las legislaciones sustantivas y procesal que rija en ambos países en materia de comercio, con el objeto de llegar, en lo posible, a un régimen uniforme respecto de las obligaciones mercantiles. 5) Estudiar ventajas y facilidades en materia de régimen portuario, que favorezca el mejor aprovechamiento de los puertos y la reducción de los costos de embarque, desembarque y almacenaje de mercaderías. 6) Procurar la unificación de las nomenclaturas arancelarias, revisar los regímenes aduaneros para armonizarlos en lo posible y proponer medidas tendientes a unificar los procedimientos y a simplificar los trámites aduaneros. 7) Fomentar la unión de productores y comerciantes de uno y de otro país, las relaciones de las instituciones ligadas a la producción y a la unión entre estas, los comerciantes y los consumidores. 8) Estudiar los problemas de interés reciproco, relacionado con la navegación, buscando la manera de favorecer el establecimiento de líneas nacionales que hagan el servicio entre los países, la admisión preferente de la naves de cualesquiera de las dos Partes Contratantes al cabotaje en las costas de la otra, cuando hubiera lugar a ello, y los medios de armonizar las empresas nacionales existentes de transportes marítimos y terrestres. 9) Proponer a los Gobiernos las medidas que tiendan a establecer y conservar la reciprocidad en el intercambio de productos entre los países. 10) En general, contribuir al logro de las finalidades que procura este Convenio, despachando los informes que soliciten los Gobiernos sobre matarías que les interese, a fin de contar con bases sólidas para la celebración de un Tratado de Comercio y Navegación con carácter definitivo.

  9. Artículo 9

    El presente Convenio regirá desde el día del canje de ratificaciones hasta el 20 mayo de 1938 y continuara vigente de ahí en adelante hasta cuando se cumplan seis meses después del día en que el Gobierno de cualquiera de los dos países diere aviso al otro Gobierno de cualquiera de los dos países diere aviso al otro de su intención de poner fin al Convenio al expirar tal termino.

  10. Artículo 10

    El presente Convenio se someterá a la aprobación de los Congresos de ambos países, y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá, dentro del más breve plazo. 33En fe de lo cual, los suscritos firman y sellan el presente Convenio, en doble ejemplar del mismo tenor, en Santiago de Chile, el día veintisiete de noviembre de mil novecientos treinta y seis. (Fdo.), Jorge Soto del Corral - (Fdo.), Enrique Vargas Nariño - (Fdo.), Miguel Cruchaga." - "Ministerio de Relaciones Exteriores - Departamento Comercial - N° CM. 1345 - Bogotá, 17 de octubre de 1938. Señor Ministro: En el artículo IX del Convenio de Comercio y Navegación suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 1936 se estipulo que aquel regirá desde el día del canje de las ratificaciones hasta el 20 de mayo del año en curso. Dada la circunstancia de que el Convenio aún no ha sido aprobado por nuestro Cuerpo Legislativo, y que por esta razón la fecha de su vencimiento resulta hoy anacrónica, mi Gobierno estima indispensable la fijación, de común acuerdo con el Gobierno de Vuestra Excelencia, de una nueva fecha que sustituya la primitivamente estipulada. El propósito de mi Gobierno en materia de plazos en los Tratados de Comercio, es el de no estipular lapsos mayores de dos años, de suerte que me permito insinuar a Vuestra Excelencia, se sirva consultar a su Gobierno cerca de la posibilidad de convenir, mediante un canje de notas, la nueva fecha e su vencimiento del Convenio. En este orden de ideas, la cláusula IX podría quedar reformada por virtud de dicho canje de notas, de la manera siguiente: 'ARTICULO IX El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones; su término será de dos años, contados desde el día de dicho canje de ratificaciones, y se entenderá renovado sucesivamente por periodos de un año, si ninguna de las Partes manifestare a la otra, con seis meses de anticipación, a la expiración de cada periodo, su intención de poner término al Convenio.' Mucho agradeceré la consulta al Gobierno de Chile del asunto a que me refiero en la presente nota, y aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (Fdo.), Luis López de Mesa A Su Excelencia el señor Rafael Torres Ibieta, Ministro de Chile - La ciudad." - "Legislación de Chile - N° 392/56 - Bogotá, 27 de octubre de 1938. Señor Ministro: Tengo el honor de manifestar a Vuestra Excelencia que el gobierno de Chile está de acuerdo en que el artículo IX del Convenio de Comercio y Navegación suscrito en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 1936, por Plenipotenciarios de Chile y de Colombia, quede redactado en la siguiente forma: 'ARTICULO IX El presente Convenio regirá desde el día del canje de las ratificaciones; su término será de dos años, contados desde el día sucesivamente por periodos de un año, si ninguna de las partes manifestare a la otra, con seis meses de anticipación, a la experiencia de cada periodo, su intención de poner término al Convenio.' Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. (Fdo.), Rafael Torres A Su Excelencia el señor don Luis López de Mesa, Ministro de Relaciones Exteriores - Presente."