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REGLAMENTO GENERAL DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL. - ANEXO

27artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El presente Reglamento Interno, aquí denominado "Reglamento", se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencias entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.

  2. Artículo 2

    Por el término "delegación" se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un país miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de un jefe de delegación y, dado el caso, de un suplente de jefe de delegación, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarias, etc.). Los jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los países miembros, según el artículo 14, párrafo 2, de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3, del presente reglamento. Los funcionarics adjuntos se admitirán en las sesiones en principio, no tendrán derecho a voto. Sin embargo, podrán ser autorizados por el jefe de su delegación para votar en nombre de su país en las sesiones de las Comisiones. Tales autorizaciones se entregarán por escrito, antes del comienzo de la sesión, al Presidente de dicha Comisión.

  3. Artículo 3

    Los poderes de los delegados deberán estar firmados por el Jefe del Estado o por el Jefe del Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país miembro. Deberán estar redactados en buena y debida forma. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las actas (Plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma de referendum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sometida a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho a votar los que carezcan de esta cláusula otorgarán simplemente el derecho de tomar parte en las deliberaciones y el de votar. Los poderes se depositarán, tan pronto se inaugure el Congreso, ante la autoridad designada con este objeto. Los delegados que carecieren de poderes o que no los hubieren depositado, siempre que hubieren sido anunciados por su Gobierno al Gobierno del país invitante, podrán tomar parte en las deliberaciones y votar tan pronto comiencen a participar en los trabajos del Congreso. Regirá el mismo procedimiento para aquellos cuyos poderes fueren reconocidos como irregulares. Estos delegados ya no estarán autorizados a votar desde el momento en que el Congreso haya aprobado el informe de la Comisión de Verificación de poderes que determine que en sus poderes son inoperantes o irregulares, y hasta tanto no se regularice la situación. Los poderes de un país miembro que se hace representar en el Congreso por la Delegación de otro país miembro (mandato) revestirán la misma forma que los mencionados en el numeral 1. No se admitirán los poderes y los mandatos dirigidos por telegrama. En cambio, se aceptarán los telegramas que respondan a una petición de informes sobre una cuestión de poderes. Una delegación, que después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro país, a condición de notificar por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo país además del suyo. Los delegados de los países miembros que no sean parte en un acuerdo podrán tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a este Acuerdo.

  4. Artículo 4

    En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los países miembros representados. El Presidente del Consejo Ejecutivo designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial, durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.

  5. Artículo 5

    Los representantes de la Organización de las Naciones Unidas podrán participar en las deliberaciones del Congreso. Los observadores de las organizaciones internacionales, intergubernamentales designadas por el Consejo Ejecutivo serán admitidos en las sesiones del Congreso cuando se discutan problemas que interesen a esas organizaciones. También se admitirá como observadores, cuando así lo soliciten, a los representantes calificados de Uniones restringidas constituidas de acuerdo con el artículo 8, párrafo 1, de la Constitución. Los observadores mencionados en los párrafos 1 a 3, tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Las peticiones para participar en el Congreso, emanadas de organizaciones no gubernamentales, serán objeto, en cada caso, de una decisión expresa del Congreso.

  6. Artículo 6

    La Administración Postal del país sede del Congreso sugerirá la designación de Decano del Congreso de acuerdo con la Oficina Internacional. El Consejo Ejecutivo procederá a adoptar esta designación en el momento adecuado. A la apertura de la primera sesión plenaria de cada Congreso, el Decano asumirá la Presidencia del Congreso hasta que éste haya elegido su Presidente. Además, ejercerá las funciones que le son asignadas por el presente Reglamento.

  7. Artículo 7

    Presidencias y Vicepresidencias del Congreso y de las Comisiones. 1. En su primera sesión plenaria el Congreso, a propuesta del Decano designará el país miembro y los cuatro países miembros que asumirán respectivamente la Presidencia y las Vicepresidencias del Congreso. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la reparación la repartición geográfica de los países miembros. 2. A propuesta del Decano, el Congreso designará asimismo los países miembros que asumirán las Presidencias y Vicepresidencias de las Comisiones. 3. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, dando la palabra a los oradores, poniendo a votación las proposiciones, e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las resoluciones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas resoluciones. 4. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones. 5. Cualquier delegación podrá apelar, ante el Congreso o a la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de éstos, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de este; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes. 6. Si el país miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, el Congreso o la Comisi6n designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.

  8. Artículo 8

    La Oficina es el órgano encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y de sus Comisiones para formular recomendaciones tendientes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el orden del día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto 3 mencionados en el artículo 12, párrafo 1, asistirán a las reuniones de la Oficina.

  9. Artículo 9

    El Congreso determinará el número de las Comisiones necesarias para llevar a cabo sus tareas y fijará sus atribuciones.

  10. Artículo 10

    Cada Comisión podrá constituir grupos de trabajo para el estudio de asuntos especiales.

  11. Artículo 11

    Los países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento de Ejecución del mismo. Los países miembros representados en el Congreso que fueren parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos, serán de derecho miembro de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de ésta o de estas Comisiones estará limitado al Acuerdo de los cuales fueren parte. Las delegaciones que no fueren miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución tendrán la facultad de asistir a las sesiones de éstas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto.

  12. Artículo 12

    El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán, respectivamente, las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso. El Secretario General y el Secretario General adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional. Los trabajos de la Secretaría del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones serán ejecutados por personal de la Oficina Internacional, en colaboración con la Administración del país invitante. Los funcionarios superiores de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios del Congreso, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones, y serán responsables de la redacción de las Actas o de los informes. Los Secretarios del Congreso y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos. Los relatores que posean el idioma francés tendrán a su cargo la redacción de las Actas del Congreso y de las Comisiones.

  13. Artículo 13

    Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2, se admitirán los idiomas francés, inglés, español y ruso para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva. Las deliberacicnes de la Comisión de Redacción tendrán lugar en idioma francés. Se autorizarán igualmente otros idiomas para las deliberaciones indicadas en el párrafo 1. A este respecto, el idioma del país huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otros idiomas proveerán la interpretación simultánea en uno de los idiomas mencionados en el párrafo 1, por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo o por intérpretes particulares. Los gastos de instalación y de mantenimiento del equipo técnico estarán a cargo de la Unión. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los países miembros que utilicen el mismo idioma, según su contribución en los gastos de la Unión.

  14. Artículo 14

    Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de resoluciones omitidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría del Congreso. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los países miembros deberán ser presentados en este idioma, directamente o por medio de los servicios de traducción adjuntos, a la Secretaría del Congreso. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos linguísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus idiomas respectivos.

  15. Artículo 15

    Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso. Desde la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores. Se considerará como enmienda cualquier proposicion de modificación que implique una supresi6n, un agregado o una parte de la proposición original, o la revisión de un aparte de esta proposición, Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si el Congreso o la Comisión opinan que es incompatible con la proposición original. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán entregarse por escrito, en idioma francés, en la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en el Congreso o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto por escrito, en idioma francés, o en caso de dificultad, en cualquier otro de los idiomas de debates. El Presidente correspondiente le dara o le hará dar lectura. El procedimiento dispuesto en el párrafo 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.). Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.

  16. Artículo 16

    Examen de las proposiciones en el Congreso y en las Comisiones. 1. Para ser puestas a discusión, las proposiciones presentadas por una sola delegación deberán ser apoyadas, en el Congreso o en la Comisión, por lo menos, por otra delegación. Esta disposición no se aplicará a las proposiciones que provengan de varias Administraciones que actúan en forma colectiva, o de un organismo de la UPU habilitado para presentar proposiciones. 2. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra "R") se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Oficina Internacional no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Oficina Internacional confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Oficina Internacional, hubiere dudas sobre su naturaleza, después que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas oon otras proposiciones de fondo a tratar por el Congreso o por otras Comisiones, la Comisión de Redacción sólo abordará su estudio después que el Congreso o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra "R", pero que, en opinión de la Oficina Internacional, son proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuales de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Oficina Internacional confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones. 3. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo. 4. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado. 5. Toda proposición retirada del Congreso o de la Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro país miembro. 6. Si una proposición fuere objeto de una enmienda, se votará primeramente esta enmienda. Sin embargo cualquier emnienda a una proposición aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará en seguida al texto de la proposición. 7. Si una proposición fuere objeto de varias enmiendas, se votará en primer lugar la enmienda más alejada del texto original; a continuación se votará la más alejada del texto original entre las enmiendas que quedaren, y asi se seguirá hasta examinarlas todas. Si se adoptaren una o varias enmiendas, la proposición así modificada se someterá de inmediato a votación. Si no se adoptare enmienda alguna, la votación se realizará sobre la proposición inicial. 8. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.

  17. Artículo 17

    Los delegados sólo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente, su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de la deliberación. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros, presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar el derecho a responder a cualquier discurso pronunciado, aún después de cerrada la lista. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando, sin embargo, al autor de la proposición, cuando asi lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco o a favor de cinco en contra de la proposición en discusión.

  18. Artículo 18

    En cualquier momento se permitirá solicitar la palabra para una moción de orden o para un hecho personal. Toda petición de esta naturaleza deberá ser puesta a discusión de inmediato para llegar a una decisión sin demora. La delegación que presente una moción de orden, no podrá tratar el fondo del problema a discusión durante su intervención. El orden de prioridad de las mociones de orden será el siguiente: Durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá proponer que se suspenda o se levante la sesión, indicando los motivos de su proposición. Si esta fuere apoyada, se le podrá conceder la palabra a dos oradores que se expresen contra la suspensión o el levantamiento de la sesión, y únicamente sobre este tema, luego de lo cual la moción se pondrá a votación. Una delegación podrá proponer la postergación del debate sobre cualquier cuestión por un periodo determinado. En este caso solo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación, luego de lo cual la moción se pondrá a votación. En cualquier momento una delegación podrá proponer el cierre del debate cobre el problema en discusión. En este caso, sólo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la clausura, luego de lo cual la moción se pondrá a votación. El autor de una moción de orden podrá retirarla antes de que se ponga a votación. Toda moción, enmendada o no, que fuere retirada, podrá ser retomada por otra delegación.

  19. Artículo 19

    Generalidades relativas a las votaciones. Para que tengan validez las deliberaciones del Congreso o de las Comisiones, será necesario que, bajo reserva del artículo 21, párrafo 1, letras a) y b), la mitad de los países miembros representados en el Congreso o la Comisión y con derecho a voto, estén presentes o representados en la reunión. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum sólo exige la presencia o la representación, en la reunión, de la mitad de los países miembros representados, que son parte en el Acuerdo de que trata. Los asuntos que no pudieren ser solucionados de común acuerdo, se zanjarán por votación. Las delegaciones presentes que no participaren o que declararen su deseo de no participar en una votación determinada, no se considerarán causantes, a los efectos de la determinación del quórum exigido en el párrafo 1. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.

  20. Artículo 20

    Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando éste se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes: Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes: Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectua la votación. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.

  21. Artículo 21

    Condiciones de aprobación de las proposiciones. 1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas, deberán ser aprobadas: a) Para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los países miembros de la Unión; b) Para el Reglamento General: por la mayoría de los países miembros representados en el Congreso; los dos tercios de los países miembros de la Unión deberán estar presentes en el momento de la votación; c) Para el Convenio y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes; d) Para los Acuerdos y su Reglamento de Ejecución: por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que son parte en los Acuerdos. 2. Las cuestiones de procedimiento que no pudieren ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva de otra manera, por mayoría de países miembros presentes y votantes. 3. Las cuestiones de competencia que pudieren presentarse serán, solucionadas conforme a las mayorías requeridas en el párrafo 1, según el Acta de la Unión a la que corresponde el problema en discusion, si hubiere sido objeto de una disposición expresa. 4. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 19, párrafo 4, por países miembros presentes y votantes se debe entender los países miembros que votan "a favor" o "en contra", no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que los boletines en blanco o anulados, en caso de votación por escrutinio secreto. 5. En caso de empate la proposición se considerará como rechazada

  22. Artículo 22

    Las Actas de las sesiones del Congreso y de las Comisiones reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones. Se redactarán actas para las sesiones plenarias y actas resumidas para las sesiones de las Comisiones Las actas de las sesiones de una Comisión podrán ser reemplazadas, entera o parcialmente, por informes dirigidos al Congreso, si la Comisión de que se trata así lo decidiere. Por regla general, los grupos de trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o completa, en el acta o en el informe, de toda declaración formulada por él, a condición de entregar el texto en francés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión. A partir del momento en que distribuyen las pruebas de las actas o informes. Los delegados dispondrán de un plazo, de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de las sesiones del Congreso el Presidente someterá, para su aprobación, el acta de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera en las comisiones cuyas deliberaciones fueren objeto de un acta o de un informe. Las actas o los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobadas en el Congreso o en la Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta, asimismo, las observaciones eventuales que los delegados de los países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichas actas. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las actas o en los informes de las sesiones del Congreso y de las Comisiones los errores materiales que no hubieren sido observados cuando se aprobaron conforme al párrafo 5.

  23. Artículo 23

    Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (actas, resoluciones, etc.). 1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. No se considerará como adoptado sino después de un voto conjunto favorable. Las disposiciones del artículo 21, párrafo 1, se aplican a este voto. 2. Durante este examen, cada delegación podrá retomar una proposición rechazada o adoptada en Comisión. La apelación relativa a dichas proposiciones estará subordinada a que la delegación haya informado al respecto por escrito al Presidente del Congreso por lo menos un día antes de la sesión en que la disposición mencionada del proyecto de Acta sea sometida a la aprobación del Congreso. 3. Sin embargo, si el Presidente lo juzgare oportuno para la prosecución de los trabajos del Congreso, podrá siempre procederse al examen de las apelaciones antes de examinar los proyectos de Actas presentadas por la Comisión de Redacción. 4. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar en las Actas definitivas, los errores materiales que no se hubieren corregido al examinar los proyectos de Actas, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias. 5. Las disposiciones de los párrafos 2 a 4 serán igualmente aplicables a los proyectos de decisiones que sean los proyectos de Actas (resoluciones, votos, etc).

  24. Artículo 24

    Las reservas deberán ser presentadas por escrito en francés (proposiciones relativas al Protocolo final), para que puedan ser examinadas por el Congreso antes de la firma de las Actas.

  25. Artículo 25

    Las actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios.

  26. Artículo 26

    Cada Congreso podrá completar el presente Reglamento. Las proposiciones complementarias, que no podrán estar en contradicción con las disposiciones del Reglamento, sólo se tomarán en consideración, sí son presentadas por un órgano de la UPU o si son apoyadas en Congreso por diez delegaciones por lo menos. Para ser adoptadas, deberán obtener el voto de la mayoría de los países miembros presentes y votantes.

  27. Artículo 27

    Cada Congreso podrá asimismo modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la UPU habilitado para presentar proposiciones, deberán ser apoyadas en Congreso, por lo menos por diez delegaciones. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los países miembros representados en el Congreso. Así, adoptado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. CONVENIO POSTAL UNIVERSAL Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha Constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. PRIMERAPARTE. NORMAS COMUNES DE APLICACION EN EL SERVICIO POSTAL INTERNACIONAL CAPITULOI. Disposiciones generales.