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Convención sobre Agentes Diplomáticos, que adopto la VI Conferencia Panamericana de La Habana, el 20 de febrero de 1928, y dice: "Los Gobiernos de las Repúblicas representadas en la VI Conferencia Internacional Americana

27artículos1936
Aprobado porLey 41/1936LEY 41 DE 1936
  1. Artículo 1

    Disposición General. Los Estados tienen derecho a hacerse representar unos ante otros por medio de funcionarios diplomáticos. SECCION I De los Jefes de Misión.

  2. Artículo 2

    Los funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que representan de manera permanente al Gobierno de un Estado ante el otro. Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos internacionales.

  3. Artículo 3

    Los funcionarios diplomáticos tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su categoría, salvo lo tocante a precedencia y etiqueta. La etiqueta depende de los usos diplomáticos en general así como de las leyes y reglamentos el país ante el cual está acreditado el diplomático.

  4. Artículo 4

    Además de las funciones señaladas en sus credenciales, los funcionarios ordinarios tienen atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos de los respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones, sin entrar en conflicto con las leyes del país donde estuvieren acreditados.

  5. Artículo 5

    Todo Estado puede hacerse representar por un solo funcionario ante uno o más Gobiernos. Varios Estados pueden hacerse representar ante otro por un solo funcionario diplomático.

  6. Artículo 6

    Los funcionarios diplomáticos autorizados al efecto por sus Gobiernos, pueden con el consentimiento del Gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante este por funcionario ordinario, asumir ante el mismo Gobierno la defensa temporal o accidental de los intereses de dicho Estado.

  7. Artículo 7

    Los Estados son libres en la elección de sus funcionarios diplomáticos; pero no podrán investir con estas funciones a nacionales del Estado en que la Nación debe actuar, sin el consentimiento de este.

  8. Artículo 8

    Ningún Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo de estos. Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático los otros, o, habiéndolos admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución.

  9. Artículo 9

    Los funcionarios diplomáticos extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios SECCION II Del personal de las misiones.

  10. Artículo 10

    Cada misión tendrá el personal determinado por su Gobierno.

  11. Artículo 11

    Cuando los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones o se encuentren en la imposibilidad de desempeñarlas, los sustituirán interinamente la persona designada para ese efecto por su Gobierno. SECCION III De los deberes de los funcionarios diplomáticos.

  12. Artículo 12

    Los funcionarios diplomáticos extranjeros no podrán inmiscuirse en la política interna o externa del Estado en que ejercen sus funciones.

  13. Artículo 13

    Los funcionarios diplomáticos deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministro de Relaciones Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho Ministro o Secretario. SECCION IV De las inmunidades y prorrogativas de los funcionarios diplomáticos.

  14. Artículo 14

    Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende: A todas las clases de funcionarios diplomáticos; A todo el personal oficial de la misión diplomática; A los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo; A los papeles, archivos y correspondencia de la misión.

  15. Artículo 15

    Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.

  16. Artículo 16

    Ningún funcionario o agente judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está acreditado podrá entrar en el domicilio de este o en el local de la misión, sin su consentimiento.

  17. Artículo 17

    Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al acusado o condenado por delito común, refugiado en la misión.

  18. Artículo 18

    Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde estuvieren acreditados: De todos los impuestos personales, sean nacionales o locales; De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la misión, cuando pertenezca al Gobierno respectivo; De los derechos de aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la misión, o al uso personal de funcionario diplomático o de su familia.

  19. Artículo 19

    Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentran acreditados, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente autorizados por su Gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesado y juzgados sino por los tribunales de su Estado.

  20. Artículo 20

    La inmunidad de jurisdicción sobrevive a los funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.

  21. Artículo 21

    Las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales.

  22. Artículo 22

    Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento en que pasan la frontera del Estado donde van a servir y dan a conocer su categoría. Las inmunidades e conservan durante el tiempo que la misión está en suspenso y aun después que termina, por el tiempo que sea necesario para que el funcionario diplomático pueda retirarse con la misión.

  23. Artículo 23

    Las personas que forman la misión gozaran también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que cruzaren para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones, y a cuyo Gobierno hayan dado a conocer su categoría.

  24. Artículo 24

    En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de las inmunidades por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentra. SECCION V Del fin de la misión diplomática .

  25. Artículo 25

    Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión: Por la notificación oficial del Gobierno del funcionario al otro Gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones. Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión. Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada. Por la entrega de los pasaportes al funcionario hecha por el Gobierno ante el cual estuviese acreditado. Por la petición de sus pasaportes hecha a este por el funcionario. En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, siendo deber del Gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo porque ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes. El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado, así como el cambio de Gobierno o régimen político en cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos.

  26. Artículo 26

    La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes Contratantes en virtud de acuerdo internacional.

  27. Artículo 27

    La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los Gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien notificará ese depósito a los Gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta convención quedara abierta a la adhesión de los Estados signatarios. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman la presente Convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928. Poder Ejecutivo--Bogotá, 15 de octubre de mil novecientos treinta y cinco. Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso para los fines constitucionales. ALFONSO LOPEZ. El Ministro de Relaciones Exteriores Jorge SOTO DEL CORRAL .