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ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO

20artículos1973
Aprobado porLey 61/1973LEY 61 DE 1973
  1. Artículo 1

    El presente Acuerdo regirá el intercambio de envíos contra reembolso que los países contratantes resuelvan establecer en sus relaciones recíprocas. CAPITULOII. Condiciones generales. Tasas. Transferencias de fondos.

  2. Artículo 2

    Podrán expedirse contra reembolso, los envíos de correspondencia certificados, las cartas y cajas con valor declarado, así como las encomiendas postales que se ajusten, respectivamente, a las condiciones determinadas por el Convenio, el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado o el Acuerdo relativo a encomiendas postales. Las Administraciones tendrán la facultad de no admitir en el servicio de envíos contra reembolso sino algunas de las categorías de envíos mencionados anteriormente.

  3. Artículo 3

    El importe del reembolso no podrá exceder del máximo adoptado en el país de cobro para la emisión de los giros destinados al país de origen del envío, cualquiera sea la forma de liquidación, a menos que, de común acuerdo, se hubiere convenido un máximo más elevado.

  4. Artículo 4

    Salvo acuerdo especial, el importe del reembolso se expresará en moneda del país de origen del envío; sin embargo, en caso de depósito o transferencia del reembolso a una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro, este importe se indicará en moneda de este país.

  5. Artículo 5

    Los fondos destinados al expedidor de los envíos se le enviarán: Por "mandat de remboursement" ("giro de reembolso"), cuyo importe podrá ser inscrito en el haber de una cuenta corriente postal abierta en el país de origen del envío cuando la reglamentación de la Administración de ese país lo permita; En el caso en que las Administraciones interesadas admitan estos procedimientos: por transferencia a o depósito en una cuenta corriente postal abierta en el país de cobro o en el país de origen del envío.

  6. Artículo 6

    Formas de intercambio de giros de reembolso. A elección de las Administraciones, el intercambio de los giros de reembolso podrá efectuarse por medio de tarjetas o de listas. En el primer caso, los títulos se denominarán "mandats-carte de remboursement" ("giros-tarjeta de reembolso"), y en el segundo "mandats-lista de remboursement" ("giro de lista de reembolso").

  7. Artículo 7

    Los envíos contra reembolso se someterán a las tasas aplicables a la categoría a la cual pertenecen. Además, el expedidor pagará por adelantado las tasas siguientes: lo. Una tasa fija máxima de: -- 1,40 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro-tarjeta, --2,20 francos cuando la liquidación de cuenta se efectúe por giro de lista; 2o. Una tasa proporcional que no podrá exceder de 3/4% del importe del reembolso. Cada Administración tendrá la facultad de adoptar, para el cobro de la tasa proporcional, la escala que satisfaga mejor las necesidades de su servicio; Si solicita, además, el envío por avión del giro de reembolso, y salvo acuerdo especial de las Administraciones interesadas: una tasa adicional que no exceda de la sobretasa aérea correspondiente al peso de la fórmula; Si solicita que el importe del reembolso se transfiera a o deposite en una cuenta corriente postal, en el cobro o en el país de origen del envío; una tasa fija de 30 céntimos como máximo. Además, para las transferencias o depósitos determinados en el párrafo 1, letra c), la Administración del país de cobro deducirá del importe del reembolso las tasas siguientes:

  8. Artículo 8

    El expedidor de un envío contra reembolso podrá, según las condiciones fijadas en el artículo 27 del Convenio, solicitar la desgravación total o parcial o el aumento del importe del reembolso. En caso de aumento del importe del reembolso, el expedidor pagará, por el aumento, la tasa proporcional fijada en el artículo 7, párrafo 1, letra a), punto 2o; esta tasa no se percibirá cuando la liquidación se haga por depósito en o por transferencia a una cuenta corriente postal.

  9. Artículo 9

    Los giros de reembolso se admitirán hasta el importe máximo adoptado en virtud del artículo 3. Con las reservas establecidas en el Reglamento, los giros de reembolso se regirán por las disposiciones fijadas por el acuerdo relativo a giros postales y bonos de viaje.

  10. Artículo 10

    Los giros de reembolso relativos a encomiendas contra reembolso se pagarán a los expedidores según las condiciones determinadas por la Administración de origen del envío.

  11. Artículo 11

    El importe de un giro de reembolso que, por cualquier causa, no hubiere sido pagado al beneficiario, se mantendrá a disposición de éste por la Administración de origen del envío; pasará a ser propiedad definitiva de esta Administración al vencer el plazo legal de prescripción vigente en dicho país. Cuando por cualquier motivo, el depósito en o la transferencia a una cuenta corriente postal solicitados de conformidad con el artículo 5, letra b), no pudiere efectuarse, la Administración que hubiere cobrado los fondos a favor del expedidor del envío. CAPITULOIII. Responsabilidad.

  12. Artículo 12

    Las Administraciones serán responsables por los fondos cobrados hasta que el giro de reembolso sea regularmente pagado o hasta la inscripción regular en el haber de una cuenta corriente postal. Las Administraciones serán responsables, además, hasta el total del importe del reembolso, de la entrega de los envíos sin cobro de fondos a contra percepción de una tasuma interior al importe del reembolso. Las Administraciones no asumirán responsabilidad alguna por las demoras que pudieren producirse en el cobro y en el envío de fondos.

  13. Artículo 13

    No corresponderá indemnización alguna por concepto del importe del reembolso: Cuando la omisión de cobro se debiera a una falta o negligencia del expedidor; Cuando el envío no hubiere sido entregado por estar comprendido dentro de las prohibiciones determinadas en el Convenio, artículos 17, párrafos 10 y 12, letra c), y 29, párrafo 1, en el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, artículo 2, párrafos 4 y 5, y artículo 5, o en el acuerdo relativo a encomiendas postales, artículo 19, letras a), puntos 2o, 4o, 5o, 6o, 7o, y b), y artículo 23; Cuando no se hubiere presentado reclamación alguna en el plazo definido por el artículo 36, párrafo 1, del Convenio.

  14. Artículo 14

    Recursos. Plazos. La obligación de pagar la indemnización corresponderá a la Administración de origen del envío; ésta podrá ejercer su derecho a recurrir contra la Administración responsable, que estará obligada a reembolsarle, en las condiciones fijadas por el artículo 45 del Convenio, las sumas que hubiere anticipado por su cuenta. La Administración que hubiere soportado en último término el pago de la indemnización, tendrá derecho a recurrir contra el destinatario, el expedidor o contra terceros, hasta el total del importe de esta indemnización. El artículo 44 del Convenio, relativo a los plazos de pago de la indemnización por la pérdida de un envío certificado, se aplicará, para todas las categorías de envíos contra reembolso, al pago de las sumas cobradas o de la indemnización.

  15. Artículo 15

    Determinación de la responsabilidad en materia de cobro. 1. La Administración de cobro no será responsable de las irregularidades cometidas cuando pueda: a) Probar que la falta se debe al incumplimiento de una disposición reglamentaria por parte de la Administración del país de origen; b) Demostrar que, al ser transmitido a su servicio el envío y, si se tratare de una encomienda postal, el boletín de expedición correspondiente, no llevaba las designaciones reglamentarias. 2. Cuando la responsabilidad no pudiere ser claramente imputada a una de las dos Administraciones, ambas soportarán el daño por partes iguales.

  16. Artículo 16

    Devolución al expedidor de un envío entregado al destinatario sin percepción del importe del reembolso. 1. Cuando el destinatario hubiere devuelto un envío que le hubiere sido entregado sin percepción del importe del reembolso, se enviará al expedidor que puede retirarlo en un plazo de tres meses, siempre que renuncie al pago del importe del reembolso o que restituya el importe recibido en virtud del artículo 12, párrafo 2. 2. Si el expedidor recibiere el envío, el importe reembolsado se devolverá a la Administración o a las Administraciones que hubieren soportado el daño. 3. Si el expedidor renunciare a recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la o de las Administraciones que hubieren soportado el daño.

  17. Artículo 17

    Asignación de tasas en caso de liquidación del importe del reembolso por giro. La Administración del país de origen del envío asignará, en las condiciones determinadas por el Reglamento: a) A la Administración de cobro, una cuota parte de 70 céntimos o 1,10 francos por giro de reembolso pagado, según las Administraciones hubieren adoptado el sistema de giros tarjeta o el de giros de lista de reembolso y una cuota parte proporcional de 3/8% de la suma total de dichos giros; b) Eventualmente, a la Administración encargada de la devolución por avión del giro de reembolso, la fijada en el artículo 7,párrafo 1, letra b).

  18. Artículo 18

    El Convenio, el Acuerdo relativo a giros postales y bonos postales de viaje y el Acuerdo relativo a transferencias postales, así como el Acuerdo relativo a cartas y cajas con valor declarado, y el Acuerdo relativo a encomiendas postales se aplicarán, dado el caso, en todo lo que no se oponga al presente Acuerdo.

  19. Artículo 19

    Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. La mitad de estos países miembros representados en el Congreso deberán estar presentes en la votación. 2. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos, y relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento, deberán reunir: a) Unanimidad de votos, si se tratare de la adición de nuevas disposiciones o de modificaciones a las disposiciones de los artículos 1 a 9, 11 a 17, 19 y 20 del presente Acuerdo, así como del artículo 121 de su Reglamento; b) Dos tercios de los votos, si se tratare de modificaciones a las disposiciones que no fueren las mencionadas en la letra a); c) Mayoría de votos, si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Reglamento, salvo el caso de litigio que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.

  20. Artículo 20

    El presente Acuerdo comenzará a regir el 1o. de julio de 1971 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir los actos del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte. Firmado en Tokio, el 14 de noviembre de 1969. (Las firmas son las que están reproducidas en el Tomo III de los documentos del Congreso de Tokio 1969, páginas 553 a 571). REGLAMENTO DE EJECUCION DEL ACUERDO RELATIVO A ENVIOS CONTRA REEMBOLSO Los infrascritos, visto el artículo 22, párrafo 5, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado, de común acuerdo, en nombre de sus Administraciones Postales respectivas, las siguientes medidas para asegurar la ejecución del Acuerdo relativo a envíos contra reembolso. CAPITULOI. Disposiciones preliminares.