Tratado de conciliación entre Colombia y Suecia
Artículo 1
"ARTICULO 1º "Las Partes contratantes se comprometen a someter a una Comisión permanente de Conciliación, constituída en las condiciones previstas a continuación, todas las diferencias, de cualquiera naturaleza que sean, que no hayan podido ser resueltas por la vía diplomática y que no deban ser deferidas, de acuerdo con los términos del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de cualquier otro arreglo concluido entre las Partes, a dicha Corte o a un Tribunal de Arbitraje. "Corresponderá a cada una de las Partes decidir sobre el momento a partir del cual el procedimiento de conciliación podrá ser sustituido a las negociaciones diplomáticas.
Artículo 2
"ARTICULO 2º "Si una diferencia, de que una de las Partes ha dado traslado a la Comisión, es llevada por la otra Parte, conforme a las disposiciones previstas en el artículo primero, ante la Corte Permanente o ante un Tribunal de Arbitraje, la Comisión suspenderá el examen de la diferencia hasta que la Corte o el Tribunal hayan estatuido acerca de su competencia.
Artículo 3
"ARTICULO 3º "Si se trata de una disputa cuyo objeto, de acuerdo con la legislación interna de una de las Partes, cae bajo la competencia de los tribunales nacionales de ésta, inclusos los tribunales administrativos, dicha Parte podrá oponerse a que la diferencia sea sometida al procedimiento previsto por el presente Tratado antes de que una sentencia dictada en calidad de cosa juzgada no haya sido expendida, dentro de los plazos establecidos por las legislaciones internas respectivas, por la autoridad judicial nacional competente.
Artículo 4
"ARTICULO 4º "Integrarán la Comisión cinco miembros, que serán designados así: el Gobierno colombiano y el Gobierno sueco nombrarán cada uno un Comisionado escogido entre sus nacionalidades respectivos y designarán, de común acuerdo, los tres otros Comisionados entre naturales de terceras potencias: estos tres Comisionados deberán ser de nacionalidades diferentes y, entre ellos, los Gobiernos colombianos y sueco designará al Presidente de la Comisión. "Los Comisionados son nombrados por tres años: su mandato es renovable. Quedarán en funciones hasta que se les reemplace y, en todo caso, hasta el término de sus trabajos en curso en el momento en que termina su mandato. "Serán llenadas, en el más breve plazo, las vacantes que se produzcan, sea por muerte, por renuncia o por cualquier otro impedimento, de acuerdo con la norma fijada para los nombramientos.
Artículo 5
"ARTICULO 5º "La Comisión quedará constituída en los meses que sigan a la entrada en vigor del presente Tratado. "Si dentro de ese plazo no se hicieran los nombramientos de Comisionados que deben designarse en común, o, en caso de reemplazo, dentro de los seis meses siguientes a la vacante del cargo, se rogarán a falta de otro acuerdo, al Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional o, si éste es natural de uno de los Estados contratantes, al Vicepresidente de la Corte, que proceda a efectuar las designaciones necesarias.
Artículo 6
"ARTICULO 6º "Se acudirá a la Comisión, por vía de solicitud dirigida al Presidente por las dos Partes de común acuerdo, o, a falta de este acuerdo, por una u otra de las Partes. "La solicitud, luego de exponer sumariamente el objeto del litigio, pedirá a la Comisión que inicie el procedimiento de conciliación. "Si la solicitud emana de una sola de las Partes, ésta la notificará sin demora a la Parte adversa.
Artículo 7
"ARTICULO 7º "Dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha en que el Gobierno colombiano o el Gobierno sueco hayan llevado una disputa ante la Comisión, cada una de las Partes podrá, para el examen de esta disputa, reemplazar su Comisionado por una persona que posea competencia especial en la materia. "La Parte que haga uso de este derecho lo notificará así inmediatamente a la otra Parte; ésta podrá, en tal caso, obrar de la misma manera dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha en que la notificación haya llegado a su conocimiento.
Artículo 8
"ARTICULO 8º "La Comisión tendrá por tarea elucidar los puntos en litigio, recoger a ese fin todas las información útiles, por vía de investigación o de otra manera, y esforzarse por conciliar las Partes. Presentará un informe sobre cada diferencia que le sea sometida. El informe comportará un proyecto de arreglo de la diferencia, si las circunstancias lo permiten y si tres por lo menos de los miembros de la Comisión se ponen de acuerdo sobre dicho proyecto. "En el informe quedará consignado el concepto motivado de los miembros en minoría. "El informe no tiene, ni en cuanto a la exposición de los hechos ni en cuanto a las consideraciones jurídicas, el carácter de una sentencia arbitral. "El informe será firmado por el Presidente y puesto sin demora en conocimiento de las Partes: la Comisión podrá fijar a éstas un plazo para pronunciarse. "A menos que las Partes convengan otra cosa, los trabajos de la Comisión deberán terminarse dentro de un plazo de seis meses, a partir del día en que el litigio haya sido llevado ante la Comisión.
Artículo 9
"ARTICULO 9º "A menos de estipulación especial en contrario, la Comisión reglamentará ella misma su procedimiento, el cual, en todo caso, deberá ser contradictorio. En materia de investigaciones, la Comisión, si no se decide por unanimidad otra cosa, se conformará a las disposiciones del Título III (Comisiones Internacionales de Investigación) de la Convención de la Haya de 18 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 10
"ARTICULO 10 "La Comisión se reunirá, salvo acuerdo contrario entre las Partes, en la residencia de la Sociedad de Naciones.
Artículo 11
"ARTICULO 11 "Los trabajos de la Comisión no son públicos sino en virtud de decisión adoptada por la Comisión con la aquiescencia de las Partes.
Artículo 12
"ARTICULO 12 "Las Partes estarán representadas ante la Comisión por Agentes destinados a servir de intermediarios entre ellas y la Comisión; ellas podrá, además, asesorarse con abogados y expertos que nombren al efecto y solicitar la audición de todas las personas cuyo testimonio encuentren útil. "La Comisión tendrá, por su parte, la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes, abogados y expertos de las dos Partes, y a todas las personas que le parezcan útil hacer comparecer con la aquiescencia de sus Gobiernos.
Artículo 13
"ARTICULO 13 "Salvo disposición contraria del presente Tratado, las decisiones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos. Cada miembro dispondrá de un voto; en caso de empate, el voto del Presidente será decisivo. "La Comisión no podrá adoptar decisiones sobre el fondo de una diferencia sino cuando todos los miembros han sido debidamente convocados y, por lo menos, el Presidente y dos miembros están presentes.
Artículo 14
"ARTICULO 14 "Los Gobiernos colombiano y sueco se comprometen a facilitar los trabajos de la Comisión y, en particular, a proveerla con la mayor amplitud posible de todos los documentos o informaciones útiles, y también a emplear los medios de que disponen para permitir a la Comisión que proceda en sus territorios y de acuerdo con sus legislaciones a la citación y audición de testigos y expertos y que se traslade sobre el terreno.
Artículo 15
"ARTICULO 15 "Durante los trabajos de la Comisión, cada uno de los Comisionados recibirá una indemnización cuyo valor se determinará por común acuerdo entre los Gobiernos colombiano y sueco. "Cada Gobierno cargará con sus propios gastos y con una parte igual de los gastos comunes de la Comisión, comprendiéndose entre tales gasto comunes las indemnizaciones a los comisionados.
Artículo 16
"ARTICULO 16 "Los Gobiernos colombiano y sueco se comprometen a abstenerse, durante el curso de un procedimiento iniciado de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, de toda medida que pueda tener una repercusión desfavorable para los arreglos propuestos por la Comisión, y, en general, de verificar algún acto, de cualquier naturaleza que sea, capaz de agravar o de extender la diferencia.
Artículo 17
"ARTICULO 17 "Todas las diferencias relativas a la interpretación del presente Tratado serán sometidas a la Corte Permanente de Justicia Internacional.
Artículo 18
"ARTICULO 18 "El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán en Londres tan pronto como sea posible. "El Tratado se ajusta por un término de diez años, a contar de la fecha del cambio de ratificaciones. Si no es denunciado seis meses antes de la expiración de ese término, el Tratado continuará en vigor por un nuevo período de cinco años, y así en adelante. "En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado. "Hecho en Londres, en doble ejemplar, el 13 de septiembre de 1927. "(Firmado y sellado con sus respectivos sellos), Luis CUERVO MARQUEZ Erik Kule PALMSTIERNA . "Poder Ejecutivo Bogotá, 20 de octubre de 1927. "Aprobado- Sométase a la consideración del Congreso para los fines Constitucionales. "MIGUEL ABADIA MENDEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos URIBE"