aprueba un Tratado público
Artículo 1
"Las Altas Partes contratantes se obligan a someter al arbitraje todas las controversias que por cualquier causa pudieran surgir entre ellas, siempre que no afecten los preceptos de la Constitución de uno u otro Estado y que no hayan podido ser resueltas por negociaciones directas.
Artículo 2
"En cada caso las Altas Partes contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto del litigio, y si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el monto de la suma que cada una de las Partes debe depositar anticipadamente para las costas, la forma que haya de darse al Tribunal y los plazos que deben fijarse para la construcción de éste y para el canje de alegatos y documentos, y en general todas las condiciones en que se haya convenido. A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas establecidas en los artículos III y IV del presente Tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas. Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las reglas establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de las cuestiones internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los artículos siguientes:
Artículo 3
"Salvo estipulación en contrario, el Tribunal se compondrá de tres miembros. Cada una de las Partes nombrará un árbitro, los cuales se tomarán con preferencia de entre los miembros de la Corte Permanente establecida por la citada Convención de La Haya, y éstos se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si no se llegare a ese acuerdo, las Partes se dirigirán a una tercera potencia, para que ella haga la designación del árbitro tercero, y si no se acordaren sobre este particular, el Monarca de los Países Bajos hará, a petición de las Partes, la designación de este árbitro. Este será tomado de la lista de la referida Corte Permanente, y no podrá ser ciudadano de ninguna de las dos naciones contratantes, ni tener domicilio o residencia en sus territorios. Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.
Artículo 4
"En caso de que las Partes no se pusieren de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones arbitrales se conferirán a un árbitro único, quien, salvo estipulación en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el artículo precedente para la designación del árbitro tercero.
Artículo 5
"La sentencia arbitral se fijará por mayoría de votos, sin mencionar en ella el disentimiento eventual de alguno de los árbitros, y será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.
Artículo 6
"La sentencia arbitral decidirá la controversia definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o árbitro que hubiere pronunciado la sentencia podrá, antes de la ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión en los siguientes casos: 1.º, si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos; 2.º, si la sentencia estuviere viciada, en todo o en parte, por un error de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.
Artículo 7
"Toda divergencia que pudiere surgir entre las Partes, relativa a la ejecución o interpretación de la sentencia, será sometida al fallo del Tribunal o del árbitro que la haya dictado.
Artículo 8
"El presente convenio permanecerá en vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de sus ratificaciones. En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho término ninguna de las Altas Partes contratantes hubiere declarado su intención de hacer cesar sus efectos, continuará aquél siendo obligatorio hasta un año después de que una u otra de las Partes lo haya denunciado.
Artículo 9
"Este Convenio será sometido por los signatarios a la aprobación de sus respectivos Gobiernos, y si la mereciere, y fuere además ratificado según las leyes de uno y de otro país, se canjearán las ratificaciones tan pronto como fuere posible. "En fe de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado, en Washington D. C., a los veinte días del mes de enero de mil novecientos doce. "PEDRO NEL OSPINA-R. S. NAON" "Poder Ejecutivo Nacional-Bogotá, 25 de julio de 1912. "Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso, para los efectos constitucionales. "CARLOS E. RESTREPO "El Ministro de Relaciones Exteriores, "JOSE M. GONZALEZ VALENCIA"