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CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA

22artículos1977
Aprobado porLey 50/1977LEY 50 DE 1977
  1. Artículo 1

    Libertad de tránsito

    La libertad de tránsito enunciada en el artículo 1 de la Constitución, entraña para cada país la obligación de cursar los envíos de los demás Países Miembros por las vías y conductos más rápidos utilizables para sus propios envíos, con los alcances y limitaciones establecidos en el Convenio de la Unión Postal Universal.

  2. Artículo 2

    Inobservancia de la libertad de tránsito

    Cuando un País Miembro no observe las disposiciones del artículo 1, concerniente a la libertad de tránsito, las administraciones de los demás Países Miembros estarán en el derecho de suprimir el servicio postal con ese país; en todo caso, deberán dar previamente aviso por telegrama a las administraciones interesadas y poner el hecho en conocimiento de la Oficina Internacional de la Unión, para que ésta actúe como intermediaria a los efectos de regularizar la situación.

  3. Artículo 3

    Cooperación para el transporte de la correspondencia en tránsito

    Las administraciones de los Países Miembros estarán obligadas a prestarse, entre sí, previa solicitud, la cooperación que necesiten sus empleados o encargados de transportar la correspondencia en tránsito por tales países.

  4. Artículo 4

    Transbordos en Panamá

    Todos los despachos cerrados de los Países Miembros que deban ser transbordados en el Istmo de Panamá, serán manejados por la Oficina de Transbordos, utilizando las vías más rápidas disponibles conforme a las normas de la Unión Postal Universal, con excepción de los despachos provenientes de las administraciones que tengan servicios propios, de acuerdo con convenios bilaterales firmados con la República de Panamá. La Oficina de Transbordos proporcionará a las administraciones postales usuarias, directamente y por vía aérea, información actualizada de las vías de encaminamiento, con indicación de los medios con que cuenta para realizar el reencaminamiento de los despachos cerrados que le son confiados, para tal objeto, por dichas administraciones.

  5. Artículo 5

    Tasas y derechos

    Las tasas y derechos previstos en el Convenio y en los Acuerdos de la Unión, serán los únicos que podrán percibirse en el ámbito de la misma por los diferentes servicios postales internacionales.

  6. Artículo 6

    Atribución de las tasas

    Salvo los casos expresamente previstos por el Convenio y los Acuerdos, cada administración guardará para sí, por entero, las tasas que hubiere percibido.

  7. Artículo 7

    Gastos terminales

    La administración postal que reciba de otra administración Miembro de la Unión, en sus canjes por las vías aéreas y de superficie, una cantidad mayor de envíos de correspondencia que la que expida con destino a ella, tendrá derecho a percibir de esa administración, a título de compensación, la remuneración que señala el Convenio de la Unión Postal Universal, bajo las condiciones que en él se establecen.

  8. Artículo 8

    Formularios

    Será obligatorio el uso de los distintos formularios establecidos en las Actas de la Unión, y en los demás casos, los que rigen en el orden de la Unión Postal Universal, salvo que las Administraciones interesadas hayan celebrado acuerdos sobre el particular. TITULOII. DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ENVIOS DE CORRESPONDENCIA CAPITULOI. Disposiciones generales.

  9. Artículo 9

    Envíos de correspondencia

    Son envíos de correspondencia: Las cartas; Tarjetas postales; Impresos; Cecogramas; Pequeños paquetes.

  10. Artículo 10

    Obligatoriedad del servicio

    Es obligatoria la admisión, transmisión y recepción de los envíos de correspondencia, siempre que se cumplan las condiciones generales de aceptación. El intercambio de pequeños paquetes de peso superior a los 500 gramos quedará limitado a los países que convengan en realizarlo, ya sea en sus relaciones recíprocas o en una sola dirección.

  11. Artículo 11

    Valijas diplomáticas

    En el ámbito de la Unión los Países Miembros aceptarán de las embajadas y legaciones, valijas diplomáticas, previo el pago de las tasas previstas en el artículo 12. Las valijas diplomáticas no podrán pesar más de 20 kilogramos, ni exceder de los siguientes límites de dimensiones: largo, ancho y alto, sumados, 140 centímetros, sin que la dimensión mayor exceda de 60 centímetros. Las valijas diplomáticas estarán provistas de cerraduras, candados u otros medios de seguridad apropiados. Estas valijas serán depositadas en la oficina de correos, en carácter de certificadas. 5. Las valijas diplomáticas serán preferentemente de color verde oscuro, para facilitar su correcto y rápido manejo.

  12. Artículo 12

    Tarifas

    Las tasas postales aplicables a los envíos de correspondencia por vía de superficie, serán las establecidas en el régimen de la Unión Postal Universal, rebajadas opcionalmente hasta un 15%. El curso de los envíos de correspondencia por vía aérea, en todo o en parte de su recorrido, podrá dar lugar a la percepción de las sobretasas que correspondan o de las tasas aéreas combinadas. Salvo que existan acuerdos bilaterales para su intercambio con franquicia de porte, las valijas diplomáticas por vía de superficie se franquearán con la tarifa de impresos. Las valijas diplomáticas podrán cursarse por avión previo abono en todo caso de las sobretasas correspondientes a los impresos.

  13. Artículo 13

    Correspondencia escolar

    Los envíos de correspondencia intercambiados entre los alumnos de las escuelas, aún cuando tengan el carácter de correspondencia actual y personal, podrán admitirse con la tarifa de impresos, a condición de que usen como intermediarios a los directores de las escuelas interesadas. Las lecciones que remitan las escuelas por correspondencia a sus alumnos y las pruebas escritas que éstos remitan a su escuela podrán admitirse también con la tasa de impresos. Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, podrán acompañarse a los envíos con lecciones que remitan a sus alumnos los elementos necesarios para el cumplimiento eficaz de los cursos en cantidades mínimas indispensables para ese fin y siempre que no se desnaturalice la clase y categoría del envío.

  14. Artículo 14

    Franquicias

    En el ámbito de la Unión serán de aplicación las franquicias postales establecidas en las actas de la Unión Postal Universal.

  15. Artículo 15

    Peso y dimensiones

    Los límites de peso y las dimensiones de los envíos de correspondencia se ajustarán a lo preceptuado en el Convenio de la Unión Postal Universal, con excepción de los impresos cuyo peso máximo puede ser fijado en 10 kilogramos. Podrán aceptarse impresos de un peso mayor siempre que haya un acuerdo previo entre las administraciones.

  16. Artículo 16

    Devolución de los envíos no entregados

    Los envíos no entregados a los destinatarios por cualquier circunstancia y que deban ser devueltos a origen, quedarán exentos del pago de las tasas postales, y facultativamente de los derechos de aduana. Sin embargo, las administraciones que cobran un recargo por la devolución de envíos en su servicio interno, estarán autorizadas a cobrar el mismo recargo por el correo internacional que le sea devuelto.

  17. Artículo 17

    Tasa de certificación

    Los envíos a que se refiere el artículo 9 podrán ser expedidos con el carácter de certificados, mediante el pago de una tasa igual a la establecida por la Unión Postal Universal.

  18. Artículo 18

    Indemnizaciones

    En caso de responsabilidad de las administraciones por la pérdida de un envío certificado, el remitente, o por delegación de éste, el destinatario, tendrá derecho a una indemnización igual a la establecida en el Convenio de la Unión Postal Universal, pudiendo no obstante reclamar una indemnización menor. Cuando una administración establezca su propia responsabilidad en la pérdida de un envío certificado, deberá dirigirse a la administración reclamante, autorizando el correspondiente pago, lo más pronto posible y a más tardar dentro de un plazo no mayor a cinco meses a partir de la fecha de la reclamación. CAPITULOII. Transporte aéreo de los envíos postales

  19. Artículo 19

    Unidad de peso

    Para la aplicación de las sobretasas aéreas o de las tasas combinadas, se fija como unidad de peso para la correspondencia aérea, la de cinco gramos o múltiplos de cinco gramos. Sin embargo, los Países Miembros que no tengan establecido el sistema métrico decimal podrán adoptar su equivalencia conforme al sistema de pesos que tengan en vigor en su servicio postal interno.

  20. Artículo 20

    Tratamiento preferente por eventualidades

    La correspondencia del servicio aéreo internacional recibirá tratamiento preferente en su curso en el país de destino, cuando por circunstancias eventuales o de fuerza mayor no pueda conducirse en dicho país en los aviones por los que normalmente debiera ser remitida. Cuando por fuerza mayor los aviones no puedan aterrizar en el país de destino, los despachos de cualquier origen que conduzcan serán desembarcados en uno de los países inmediatos que ofrezcan más garantías para su curso, por las vías más rápidas que éste tenga disponibles.

  21. Artículo 21

    Condiciones de aprobación de las disposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución. 1. Para ser aprobadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento, será necesario el voto afirmativo de la mayoría de los Países Miembros presentes y votantes. La mitad de los Países Miembros de la Unión representados en el Congreso, deberán estar presentes en la votación. 2. Para su modificación en el intervalo de los Congresos es de aplicación el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Unión Postal Universal. Para que las disposiciones tengan fuerza ejecutiva deberán obtener: a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 14, 15, 17, 18, 21 y 22 del Convenio y de todos los artículos de su Protocolo final; b) Dos tercios de los votos emitidos si se trata de la modificación de fondo de disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución, distintas de las mencionadas en el apartado a); c) Mayoría de los votos emitidos si se trata: 1º. De modificaciones de orden redaccional de las disposiciones del Convenio y de su Reglamento, distintas de las mencionadas en el apartado a); 2º. De interpretación de las disposiciones del Convenio, del Protocolo final y de su Reglamento, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 31 de la Constitución.

  22. Artículo 22

    Vigencia y duración del Convenio

    El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes de octubre del año mil novecientos setenta y seis y permanecerá vigente hasta la puesta en ejecución de las actas del próximo Congreso. En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Convenio en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. Por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Gillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, Teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. Por PERU: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuéllar, Licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. _____ PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO En el momento de firmar el Convenio concluido por el Undécimo Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente: Ecuador no admitirá la modificación, cambio de dirección ni devolución de las siguientes categorías de envíos de correspondencia: impresos y pequeños paquetes, por disponerlo así las leyes del país. Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos Mexicanos, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Federativa del Brasil, República de Honduras, República de Venezuela y Uruguay hacen constar que de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las actas. III Estados Unidos de América formula una reserva a los párrafos 3 y 4 del artículo 12 "Tarifas", ya que no puede cumplir con estas disposiciones debido a la política interna con respecto a las tarifas que se aplican a los envíos contenidos en valijas diplomáticas. En fe de lo cual los Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros han firmado el presente Protocolo final en la ciudad de Lima, capital de Perú, a los dieciocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis. Por ARGENTINA: Brigadier Mayor Arturo Pons Bedoya. por BOLIVIA: señor Edgar Prudencio Velasco. Por CANADA: señor John E. Uberig, señor Ferdinand Pageau, señor David G. Bullock, señor R. Murray Church. Por COLOMBIA: Ingeniero Ivan Ratkovich Cárdenas, señor Jaime Cabrera Sarmiento, señor Alfonso Salazar Páez. Por COSTA RICA: Licenciado Francisco Hernández Brenes. Por CUBA: doctor Luis Sola Vila. Por CHILE: General de División (r) E. CH. Galvarino Mandujano López, señor José Novoa Berroeta. Por ECUADOR: señor Enrique Mora Vásquez. Por EL SALVADOR: Teniente Coronel e Ingeniero Tito Livio Guillén, señor Juan Ramón Hidalgo. Por ESPAÑA: señor Joaquín Summers Hevia, señor Sebastián Moro Serrano, señor Jaime Ascandoni Rivero. Por ESTADOS UNIDOS DE AMERICA: señor H. Edgar S. Stock, señor Richard M. Sánchez, señorita Irma Harrison, señor Michael J. Regan, señor Haven N. Webb. Por ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: señor Darío Rincón Alvárez. Por GUATEMALA: Embajador Rafael Aguilar Spinola. Por HAITI: Por NICARAGUA: General Florencio A. Mendoza Guillén, teniente J. Francisco Mejía Pereira, doctor Manuel Castillo Jarquin. Por PANAMA: Licenciado Julio Espino B. Por PARAGUAY: Embajador, doctor Manuel Avila. Por Perú: Coronel E. P. Oscar Linares Núñez, doctor Alberto Gálvez Cuellar, licenciado Carlos F. Espichan Salazar, doctor Oscar Vásquez Lama, doctor Raúl Gálvez Cuéllar, señor Eduardo O. Ruiz Alcalde. Por REPUBLICA DOMINICANA: Embajador Eduardo Antonio García Vásquez. Por REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL: señor Adwaldo Cardoso Botto de Barros. Por REPUBLICA DE HONDURAS: señor Miguel Tosta Fiallos, señor Noé Solano Dávila. Por REPUBLICA DE VENEZUELA: señor José Rafael Ramírez Plata. Por URUGUAY: Coronel P. A. M. Arancibio D. Amado, señor Luis Alberto Benítez. _______ REGLAMENTO DE EJECUCION DEL CONVENIO DE LA UNION POSTAL DE LAS AMERICAS Y ESPAÑA Los abajo firmantes, Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países Miembros de la Unión, reunidos en Congreso en Lima, capital de Perú, visto el artículo 21, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal de las Américas y España, concluida en la ciudad de Santiago, capital de la República de Chile, el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, han adoptado de común acuerdo y en representación de sus administraciones, las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio Postal de las Américas y España. TITULOI. DISPOSICIONES GENERALES CAPITULOI. Arreglo de cuentas.