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CONVENIO QUE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

22artículos1979
Aprobado porLey 46/1979LEY 46 DE 1979
  1. Artículo 1

    Establecimiento de la Organización. Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

  2. Artículo 2

    Definiciones. A los efectos del presente Convenio se entenderá por: "Organización", la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); ii) "Oficina Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual; iii) "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones; iv) "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones; "Unión de París", la Unión Internacional creada por el Convenio de París; vi) "Unión de Berna", la Unión Internacional creada por el Convenio de Berna; vii) "Uniones", la Unión de París, Las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4-iii); viii) "Propiedad Intelectual", los derechos relativos a: a las obras literarias, artísticas y científicas, a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, a las invenciones en todos los campos de la actividdad humana, a los descubrimientos científicos, - a los dibujos y modelos industriales, a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

  3. Artículo 3

    Fines de la Organización. Los fines de la Organización son: fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

  4. Artículo 4

    Funciones. Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones: Fomentará la adopción de las medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia; ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna; iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro Acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el de participar en esa administración; iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual; prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual; vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados; vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros; viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

  5. Artículo 5

    Miembros. Puede ser Miembro de la Organización todo Estado que sea Miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2-vii). Podrá igualmente adquirir la calidad de Miembro de la Organización todo Estado que no sea Miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que: ii) sea invitado por la Asamblea General a ser Parte en el presente Convenio.

  6. Artículo 6

    Asamblea General. a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros al menos de una de las Uniones. La Asamblea General: ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones; iv) adoptará el presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones; aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los Acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4, iii); vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización; vii) determinará los idiomas de trabajo de la secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas; viii) invitará a que sean Parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5-2), ii); ix) decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué Organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. a) Cada Estado, sea Miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General. a) La Asamblea General se reunirá una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General. Los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores. La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

  7. Artículo 7

    Conferencia. a) Se establece una Conferencia formada por los Estados Parte en el presente Convenio, sean o no Miembros de una de las Uniones. La Conferencia: ii) adoptará el presupuesto trienal de la Conferencia; iii) establecerá, dentro de los limites de dicho presupuesto, el programa trienal de asistencia técnico- jurídica; iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17; decidirá qué Estados no Miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores; vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. 3) a) Cada Estado Miembro dispondrá de un voto en la Conferencia. Un tercio de los Estados Miembros constituirán el quórum. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. La cuantía de las contribuciones de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que solo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados. La abstención no se considerará como un voto. Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado. a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General. La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

  8. Artículo 8

    Comité de Coordinación. a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países Miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán Miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país cuyo territorio tenga su sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto. Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados Miembros del Comité de Coordinación. Comité de Coordinación: ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General; iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia; iv) sobre la base del presupuesto trienal de los gastos comunes a las Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia, así como sobre la base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará los presupuestos y programas anuales correspondientes; al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto; vi) si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General; vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio. a) el Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización. a) Cada Estado Miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es Miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es Miembro de ambos Comités. a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un o voto. Todo Estado Miembro de la Organización que no sea Miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto. El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

  9. Artículo 9

    Oficina Internacional. La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización. La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General asistido por dos o varios Directores Generales adjuntos. El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General. a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización. Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización. El Director General preparará, los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización. El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex-officio secretario de esos órganos. El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los Miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible. La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los Miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

  10. Artículo 10

    Sede. Se establece la sede de la Organización en Ginebra. Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6. 3), d) y g).

  11. Artículo 11

    Finanzas. La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia. a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones. ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y a los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3) b) iv); los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización. a) El Presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica. ii) las sumas puestas a disposición de ese presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto; iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica; iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a). a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente: Todo Estado Parte en el presente Convenio que no sea Miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente Artículo, así como todo Estado Parte en el presente Convenio que sea Miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnica-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación. La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares. a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados Parte en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento. a) El acuerdo de sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex-officio en el Comité de Coordinación. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados Miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

  12. Artículo 12

    Capacidad jurídica, privilegios e inmunidades. La Organización gozará, en el territorio de cada Estado Miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones. La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia. La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados Miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones. El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

  13. Artículo 13

    Relaciones con otras Organizaciones. La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación. En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

  14. Artículo 14

    Modalidades para llegar los Estados a ser Parte en el Convenio. Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser Parte en el presente Convenio y Miembros de la Organización, mediante: ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o iii) el depósito de un instrumento de adhesión. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado Parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser Parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a: El Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20. 1), b)- i) de dicha Acta, o El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28. 1), b) 1) de dicha Acta. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

  15. Artículo 15

    Entrada en vigor del Convenio. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados Miembros de la Unión de París y siete Estados Miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14. 1), en la inteligencia de que todo Estado Miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14. 1). Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14) 1).

  16. Artículo 16

    Reservas. No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

  17. Artículo 17

    Modificaciones. Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado Miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Estas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados Miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia. Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados Partes en el presente Convenio que no sean Miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados Parte en el presente Convenio que sean Miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios. Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran Miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean Miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados Miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

  18. Artículo 18

    Denuncia. Todo Estado Miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General. La denuncia surtirá efecto 6 meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

  19. Artículo 19

    Notificaciones. El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros: la fecha de entrada en vigor del Convenio; ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión; iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y las fechas en que esas modificaciones entren en vigor; iv) las denuncias del presente Convenio.

  20. Artículo 20

    Cláusulas finales. a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia. El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano, y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar. El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los gobiernos de los Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia, El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

  21. Artículo 21

    Cláusulas transitorias. Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual BIRPI), o a su Director. a) Los Estados que sean Miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean Parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como Miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo. a) Mientras haya Estados Miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean Parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director. a) Una vez que todos los Estados Miembros de la Unión de París hayan llegado a ser Miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO Presidencia de la República. Bogotá, D. E., 17 de julio de 1978. Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre. Es fiel copia del texto certificado del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D. E., 19 de julio de 1978.

  22. Artículo 2

    " Las contribuciones que correspondan a Colombia como país Miembro de la OMPI, serán pagadas por el Fondo Especial de la Superintendencia de Industria y Comercio".